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Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.° 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior), (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024R2747
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-10-09
In force since
2024-11-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y objetivos

1 El presente Reglamento establece un marco de medidas armonizadas para anticipar de manera eficaz las repercusiones de las crisis en el mercado interior, prepararse y responder ante ellas.

2 El marco a que se refiere el apartado 1 tiene por objeto: a) salvaguardar y facilitar la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores; b) garantizar la disponibilidad de bienes y servicios de importancia crítica y de bienes y servicios pertinentes para crisis en el mercado interior cuando los Estados miembros hayan adoptado o es probable que adopten medidas nacionales divergentes, y c) impedir la creación de obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior.

3 El presente Reglamento establece, en particular: a) normas sobre la creación y el funcionamiento de un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior para asistir y asesorar a la Comisión en relación con la anticipación y prevención de las repercusiones de una crisis en el mercado interior y la respuesta ante ellas; b) medidas de contingencia destinadas a la anticipación, la planificación y la resiliencia; c) medidas, durante el modo de vigilancia del mercado interior, para hacer frente a las repercusiones de una amenaza de crisis que puede aumentar hasta convertirse en una emergencia del mercado interior; d) medidas, durante el modo de emergencia del mercado interior, para hacer frente a las repercusiones de una crisis en el mercado interior, en particular las medidas que faciliten la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, durante dicho modo; e) normas sobre contratación pública durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior; f) normas sobre el suministro de herramientas digitales y la cooperación entre las autoridades competentes.

Article 2 Ámbito

1 El presente Reglamento se aplicará a los bienes, servicios y personas, incluidos los trabajadores, dentro del mercado interior.

2 Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) 2022/123; c) otras contramedidas médicas a que se refiere el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2022/2371 y que figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2372; d) semiconductores, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo ; e) los productos energéticos, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo , la electricidad, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, y otros productos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva; f) servicios financieros, como la banca, el crédito, los seguros y reaseguros, las pensiones de empleo o individuales, los valores, los fondos de inversión, el asesoramiento en materia de pagos y de inversión, en particular los servicios y actividades enumerados en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , así como las actividades de liquidación y compensación y los servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares; g) los productos relacionados con la defensa, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o tal como se definan en el Derecho nacional de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), del presente artículo, se aplicarán los artículos 20 a 23 y el artículo 44 del presente Reglamento a los productos a que se refieren dichas letra s).

4 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que establezcan normas específicas sobre la respuesta ante las crisis o la gestión de crisis, tales como: a) Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión; b) las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2015/479 relativas a la competencia de la Comisión para determinar si procede imponer restricciones a la exportación de mercancías de conformidad con los derechos y obligaciones internacionales de la Unión; c) los Reglamentos (UE) 2022/2371 y (UE) 2022/2372 relativos al marco de seguridad sanitaria de la UE; d) la Decisión 2014/415/UE por la que se establece el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis (DRPIC), incluida la función de coordinación política del DRPIC, y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 por la que se establecen normas sobre el funcionamiento de dicho dispositivo.

5 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas en materia de competencia de la Unión, en particular las normas antimonopolio, normas en materia de fusión de empresas y normas sobre ayudas estatales.

6 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional o de su facultad de salvaguardar las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial y mantener el orden público. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.

7 El presente Reglamento no afecta al ejercicio de los derechos fundamentales, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En particular, el presente Reglamento no afectará al derecho de huelga ni al derecho de emprender otras acciones contempladas en los sistemas concretos de relaciones industriales de los Estados miembros, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos o a emprender acciones colectivas de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «crisis»: un acontecimiento excepcional, inesperado y repentino, ya sea natural o provocado por el ser humano, de naturaleza y magnitud extraordinarias, que tiene lugar dentro o fuera de la Unión, que tiene o puede tener un impacto negativo grave en el funcionamiento del mercado interior y que perturba la libre circulación de mercancías, servicios y personas o perturba el funcionamiento de sus cadenas de suministro; 2) «modo de vigilancia del mercado interior»: un marco para hacer frente a una amenaza de crisis que puede aumentar hasta convertirse en una emergencia del mercado interior en los próximos seis meses; 3) «modo de emergencia del mercado interior»: un marco para hacer frente a una crisis con una impacto negativo significativo en el mercado interior que perturbe gravemente la libre circulación de mercancías, servicios y personas o, cuando dicha perturbación grave haya estado o pueda estar sujeta a medidas nacionales divergentes, el funcionamiento de sus cadenas de suministro; 4) «sectores de importancia crítica»: aquellos sectores que son de importancia sistémica y vital para la Unión y sus Estados miembros para mantener la seguridad pública, el orden público o la salud pública y cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción puede tener un impacto negativo significativo en el funcionamiento del mercado interior, en tiempos de amenaza de crisis; 5) «bienes de importancia crítica» o «servicios de importancia crítica», denominados conjuntamente «bienes y servicios de importancia crítica»: los bienes o servicios que no son sustituibles o diversificables o que son indispensables para el mantenimiento de las funciones sociales o actividades económicas vitales a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro en sectores de importancia crítica y que se enumeran en un acto de ejecución adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 14, apartado 1; 6) «bienes pertinentes para crisis» o «servicios pertinentes para crisis», denominados conjuntamente «bienes y servicios pertinentes para crisis»: bienes o servicios que no son sustituibles o diversificables o que son indispensables para el mantenimiento de las funciones sociales o actividades económicas vitales a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro y que se consideran esenciales para responder ante una crisis y que se enumeran en un acto de ejecución adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 18, apartado 4; 7) «incidentes significativos»: los incidentes que perturben o puedan perturbar significativamente el funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro; 8) «operador económico pertinente»: un operador económico a lo largo de la cadena de suministro que tiene la posibilidad o la capacidad de producir o distribuir cualquiera de los siguientes elementos: a) bienes de importancia crítica o servicios de importancia crítica; b) bienes o servicios pertinentes para crisis; c) componentes de los bienes mencionados en las letras a) y b); 9) «microempresas, pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: las microempresas, pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión .

Article 4 Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior

1 Se crea un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior (en lo sucesivo, «Consejo de Emergencia y Resiliencia»).

2 El Consejo de Emergencia y Resiliencia estará integrado por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Cada Estado miembro designará a un representante y un representante suplente. Además, los Estados miembros podrán designar, cuando sea conveniente, a un representante ad hoc sectorial, en función de la naturaleza de la crisis.

3 Un representante de la Comisión presidirá el Consejo de Emergencia y Resiliencia y la Comisión ejercerá la función de secretaría de dicho Consejo.

4 El presidente del Consejo de Emergencia y Resiliencia (en lo sucesivo, «presidente») invitará a un representante del Parlamento Europeo en calidad de observador permanente en dicho Consejo.

5 El presidente podrá invitar a expertos con conocimientos especializados a participar, en calidad de observadores, en el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia y a asistir a reuniones específicas, con carácter ad hoc, cuando tal asistencia sea pertinente habida cuenta del orden del día de la reunión. Entre dichos expertos podrán figurar representantes de los operadores económicos, las organizaciones de partes interesadas y los interlocutores sociales.

6 El presidente invitará a las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia a los representantes de otros organismos pertinentes en caso de crisis a escala de la Unión, en calidad de observadores.

7 El presidente invitará a representantes de organizaciones internacionales y países no pertenecientes a la Unión a las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia, de conformidad con los acuerdos bilaterales o internacionales pertinentes.

8 Los observadores no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de dictámenes, recomendaciones o asesoramiento del Consejo de Emergencia y Resiliencia. Cuando sea conveniente, el presidente podrá invitar a dichos observadores a aportar información y conocimientos.

9 El Consejo de Emergencia y Resiliencia se reunirá como mínimo tres veces al año. En su primera reunión, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con ella, el Consejo de Emergencia y Resiliencia adoptará su reglamento interno.

10 El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá adoptar dictámenes, recomendaciones o informes en el contexto de sus funciones, establecidas en el artículo 5. La Comisión, de manera transparente, tendrá muy en cuenta los dictámenes, recomendaciones o informes.

Article 5 Funciones del Consejo de Emergencia y Resiliencia

1 A efectos de la planificación de contingencia del mercado interior prevista en los artículos 9 a 13, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas: a) proponer acuerdos para la cooperación administrativa a fin de facilitar el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior que se incluirían en el marco de contingencia a que se refiere el artículo 9; b) evaluar los incidentes que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 13 y su repercusión en el mercado interior y sus cadenas de suministro; c) recopilar información a efectos de realizar previsiones sobre la posibilidad de que ocurra una crisis, efectuar análisis de datos y proporcionar información sobre el mercado; d) consultar a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, y de la industria, así como, en su caso, de los interlocutores sociales, para recabar información sobre el mercado de conformidad con el artículo 43; e) analizar los datos agregados recibidos por otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión e internacional; f) mantener un repositorio de medidas de crisis a escala nacional y de la Unión que se hayan utilizado en crisis anteriores y hayan tenido una repercusión en el mercado interior y sus cadenas de suministro, y g) asesorar sobre qué medidas deben elegirse para anticipar y planificar una crisis, reforzando al mismo tiempo la resiliencia del mercado interior, así como asesorar sobre la aplicación de las medidas elegidas.

2 A los efectos del modo de vigilancia del mercado interior a que se refiere el artículo 14, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas: a) establecer si se han cumplido los criterios para la activación o desactivación del modo de vigilancia del mercado interior a fin de determinar si existe la amenaza de crisis a que se refiere el artículo 3, punto 2, y el alcance de dicha amenaza; b) coordinar y facilitar los intercambios y la puesta en común de información, en particular con otros organismos pertinentes y otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión, así como con países no pertenecientes a la Unión, según corresponda, prestando especial atención a los países candidatos a la Unión, a los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales, y c) analizar y discutir sobre la repercusión de una amenaza de crisis en el mercado interior, teniendo debidamente en cuenta la situación en las regiones fronterizas, con el fin de encontrar posibles soluciones.

3 A los efectos del modo de emergencia del mercado interior a que se refiere el artículo 18, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas: a) analizar la información pertinente en caso de crisis recogida por los Estados miembros o la Comisión; b) establecer si se han cumplido los criterios para la activación o desactivación del modo de emergencia del mercado interior; c) asesorar sobre qué medidas deben elegirse para responder a escala de la Unión ante una emergencia del mercado interior, así como sobre la aplicación de las medidas elegidas; d) realizar una revisión de las medidas nacionales en materia de crisis; e) coordinar y facilitar los intercambios y la puesta en común de información, en particular con otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión, así como con países no pertenecientes a la Unión, cuando corresponda, prestando especial atención a los países candidatos a la Unión, a los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales; f) analizar y discutir sobre la repercusión de la crisis en el mercado interior, teniendo debidamente en cuenta la situación en las regiones fronterizas, con el fin de encontrar posibles soluciones, y g) determinar, cuando proceda, una lista de las categorías de personas que participan en la producción o el suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis para las que sea necesario establecer formularios y modelos comunes que puedan utilizar voluntariamente los Estados miembros.

4 La Comisión garantizará la participación en el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia de todos los organismos del ámbito de la Unión que sean pertinentes en función de la crisis de que se trate. El Consejo de Emergencia y Resiliencia cooperará y se coordinará estrechamente, cuando proceda, con otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión y con el Consejo Europeo de Materias Primas Fundamentales establecido por el Reglamento (UE) 2024/1252. La Comisión garantizará la coordinación con las medidas aplicadas a través de otros mecanismos de la Unión, como el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, el DRPIC, el marco de seguridad sanitaria de la UE y el marco europeo de materias primas fundamentales. El Consejo de Emergencia y Resiliencia garantizará el intercambio de información con el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión y la capacidad de apoyo al conocimiento y análisis integrados de la situación en el marco del DRPIC.

5 El Consejo de Emergencia y Resiliencia, en cooperación con la Comisión, adoptará un informe anual de actividades y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 6 Diálogo sobre emergencias y resiliencia

1 Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión y garantizar una mayor transparencia, rendición de cuentas y coordinación, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en su calidad de presidenta del Consejo de Emergencia y Resiliencia, a comparecer ante la comisión para que facilite información sobre todas las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular después de cada reunión del Consejo de Emergencia y Resiliencia y después de cada desactivación de los modos de vigilancia o emergencia del mercado interior.

2 Se informará lo antes posible al Parlamento Europeo de cualquier acto de ejecución del Consejo propuesto o adoptado en virtud del presente Reglamento.

3 La Comisión tendrá en cuenta los elementos derivados de los puntos de vista expresados a través del diálogo sobre emergencias y resiliencia, incluidas las resoluciones pertinentes del Parlamento Europeo.

Article 7 Plataforma en materia de emergencia y resiliencia

1 La Comisión establecerá una plataforma de partes interesadas con el fin de facilitar el diálogo y las asociaciones en el sector correspondiente reuniendo a partes interesadas fundamentales, esto es a los representantes de los operadores económicos, los interlocutores sociales, los investigadores y la sociedad civil. En particular, la plataforma proporcionará una función que permita a las partes interesadas que lo deseen: a) indicar las acciones voluntarias necesarias para responder eficazmente a una emergencia del mercado interior; b) ofrecer asesoramiento, dictámenes o informes científicos sobre cuestiones relacionadas con crisis; c) contribuir al intercambio de información y mejores prácticas, en particular en lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, servicios y personas, y a evitar medidas nacionales divergentes que podrían crear restricciones transfronterizas.

2 La Comisión y el Consejo de Emergencia y Resiliencia tendrán en cuenta los resultados del diálogo y las asociaciones en el sector correspondiente a que se refiere el apartado 1, así como toda aportación pertinente facilitada por las partes interesadas con arreglo a dicho apartado en aplicación del presente Reglamento.

Article 8 Oficinas de enlace

1 Cada Estado miembro designará una oficina central de enlace.

2 La oficina central de enlace de un Estado miembro será responsable de los contactos, la coordinación y el intercambio de información con: a) las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros y la oficina de enlace a nivel de la Unión a que se refiere el apartado 4; b) las autoridades competentes pertinentes de dicho Estado miembro, en particular con los puntos de contacto únicos nacionales a que se refiere el artículo 24.

3 A fin de ejercer sus funciones en virtud del presente Reglamento, la oficina central de enlace de un Estado miembro recopilará las aportaciones de las autoridades competentes pertinentes de dicho Estado miembro.

4 La Comisión designará una oficina de enlace a nivel de la Unión.

5 La oficina de enlace a nivel de la Unión será responsable de garantizar la coordinación y el intercambio de información, en particular el intercambio de información pertinente para crisis, con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior.

Article 9 Marco de contingencia

1 La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información aportada por los organismos pertinentes a nivel de la Unión, podrá adoptar un acto de ejecución que establezca las disposiciones detalladas de un marco de contingencia relativo a la preparación, la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior. Dicho acto de ejecución establecerá las disposiciones detalladas relativas a lo siguiente: a) la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y los organismos a nivel de la Unión durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior; b) el intercambio seguro de información, y c) un enfoque coordinado de la comunicación en caso de crisis durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior ante el público, con un papel de coordinación para la Comisión.

2 El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 45, apartado 2.

3 La Comisión y los Estados miembros garantizarán el establecimiento de disposiciones relativas a la cooperación en tiempo oportuno y el intercambio seguro de información entre la Comisión, los organismos pertinentes a nivel de la Unión y los Estados miembros, en relación con: a) un inventario de las autoridades competentes de los Estados miembros, las oficinas centrales de enlace designadas de conformidad con el artículo 8 y los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 24, incluidos sus datos de contacto, las funciones y las responsabilidades asignadas durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior en virtud del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho nacional; b) la consulta a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, sobre sus iniciativas y medidas para mitigar posibles crisis del mercado interior y responder ante estas; c) la consulta a los interlocutores sociales sobre las implicaciones, para la libre circulación de los trabajadores, de sus iniciativas y acciones destinadas a mitigar una posible crisis y responder ante esta; d) la cooperación a nivel técnico durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior; e) la comunicación de riesgos y de emergencia, con un papel de coordinación para la Comisión, teniendo en cuenta las estructuras ya existentes.

4 A fin de garantizar el funcionamiento del marco establecido con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá realizar pruebas de resistencia, simulaciones y revisiones durante las acciones y después de ellas con los Estados miembros, y proponer que los organismos pertinentes de la Unión y los Estados miembros actualicen el marco según sea necesario.

5 Con el fin de promover y facilitar la libre circulación de mercancías y servicios durante un modo de emergencia del mercado interior, la Comisión ayudará a los Estados miembros a coordinar sus esfuerzos para establecer formularios digitales únicos a efectos de la declaración, el registro o la autorización de las actividades realizadas entre Estados miembros.

Article 10 Protocolos de crisis voluntarios

1 El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá recomendar a la Comisión que inicie la elaboración de protocolos de crisis voluntarios por parte de los operadores económicos para hacer frente a crisis en el marco del modo de emergencia del mercado interior.

2 La Comisión promoverá y facilitará la elaboración de dichos protocolos de crisis voluntarios por parte de los operadores económicos. Los operadores económicos podrán decidir, de forma voluntaria, si participan en protocolos de crisis voluntarios.

3 Los protocolos de crisis voluntarios establecerán: a) los parámetros específicos de la perturbación que el protocolo de crisis voluntario pretenda afrontar, y los objetivos que persigue; b) el papel de cada participante en el marco del protocolo de crisis voluntario y las medidas preparatorias que vayan a poner en marcha una vez que se haya activado el modo de emergencia del mercado interior para mitigar la crisis y responder ante esta; c) un procedimiento claro para determinar el momento de la activación y el período durante el cual deben adoptarse las medidas una vez se haya activado el protocolo de crisis; d) las acciones para mitigar posibles crisis y responder ante estas en el marco del modo de emergencia del mercado interior, limitadas estrictamente a lo que sea necesario para afrontarlas.

4 La Comisión involucrará, cuando corresponda, a las autoridades de los Estados miembros y a los órganos y organismos de la Unión en la elaboración de los protocolos de crisis voluntarios. La Comisión podrá, cuando sea necesario y oportuno, involucrar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes.

Article 11 Formación y simulaciones

1 La Comisión desarrollará y organizará periódicamente formación en materia de preparación, coordinación, cooperación e intercambio de información para el personal de las oficinas centrales de enlace. Asimismo, organizará simulaciones en las que participe el personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros sobre la base de posibles escenarios de emergencias del mercado interior.

2 En particular, la Comisión desarrollará y gestionará un programa de formación derivado de las enseñanzas extraídas de crisis anteriores, incluidos diversos aspectos del ciclo completo de gestión de emergencias, con el fin de proporcionar una respuesta rápida a las crisis en el marco del modo de vigilancia o emergencia del mercado interior. En particular, dicho programa podrá incluir lo siguiente: a) el seguimiento, el análisis y la evaluación de todas las acciones pertinentes para facilitar la libre circulación de mercancías, servicios y personas; b) el fomento de la aplicación de las mejores prácticas a escala nacional y de la Unión y, cuando proceda, de las mejores prácticas desarrolladas por países no pertenecientes a la Unión y organizaciones internacionales; c) la elaboración de directrices sobre la difusión de conocimientos y el ejercicio de diversas tareas a nivel nacional y, cuando proceda, regional y local; d) el fomento del uso de las nuevas tecnologías y las herramientas digitales pertinentes a efectos de dar respuesta a emergencias en el mercado interior.

3 La Comisión desarrollará y pondrá a disposición de las partes interesadas, incluidos los operadores económicos, programas y materiales de formación. Cuando proceda, la Comisión podrá invitar a las partes interesadas a participar en actividades de formación y simulaciones.

4 A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá proporcionar asesoramiento y apoyo en materia de medidas de preparación para crisis y respuesta a crisis, teniendo particularmente en cuenta las necesidades y los intereses de ese Estado miembro.

Article 12 Pruebas de resistencia

1 La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, llevará a cabo y coordinará pruebas de resistencia, incluidas simulaciones destinadas a anticipar una crisis en el mercado interior y prepararse para esta.

2 En particular, la Comisión: a) elaborará escenarios y parámetros en un sector específico que reflejen los riesgos particulares asociados a una crisis, con el fin de evaluar la repercusión potencial en la libre circulación de mercancías, servicios y personas de ese sector; b) facilitará y fomentará la formulación de estrategias en materia de preparación para emergencias; c) identificará, en colaboración con todos los agentes interesados, las medidas de mitigación del riesgo pertinentes una vez completadas las pruebas de resistencia.

3 A fin de determinar el sector específico a que se refiere el apartado 2, letra a), la Comisión, en cooperación con el Consejo de Emergencia y Resiliencia, hará uso de todas las herramientas existentes a su disposición, incluidos los ejercicios de cartografía.

4 La Comisión llevará a cabo con regularidad y al menos una vez cada dos años pruebas de resistencia a escala de la Unión. A tal efecto, la Comisión invitará al personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros a participar en simulaciones. La Comisión también podrá invitar a participar con carácter voluntario a otros agentes pertinentes que intervengan en las tareas de prevención, preparación y respuesta frente a emergencias del mercado interior.

5 Con motivo de una solicitud de dos o más Estados miembros, la Comisión podrá realizar pruebas de resistencia en zonas geográficas o regiones fronterizas específicas de dichos Estados miembros.

6 La Comisión comunicará al Consejo de Emergencia y Resiliencia los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo de conformidad con el presente artículo y publicará un informe al respecto.

Article 13 Avisos ad hoc para alerta temprana

1 La oficina central de enlace de un Estado miembro notificará sin dilación indebida a la Comisión y a las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros cualquier incidente significativo.

2 Las oficinas centrales de enlace y las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional que sea conforme al Derecho de la Unión, adoptarán todas las medidas necesarias para tratar la información a que se refiere el apartado 1 de manera que se respete su confidencialidad, se proteja la seguridad y el orden público de la Unión o de los Estados miembros y se protejan la seguridad y los intereses comerciales de los operadores económicos afectados.

3 Para determinar si los incidentes deben ser objeto de un aviso tal como se contempla en el apartado 1, la oficina central de enlace de un Estado miembro tendrá en cuenta lo siguiente: a) la posición en el mercado o el número de operadores económicos afectados por el incidente; b) la duración o la duración prevista del incidente; c) la zona geográfica y la proporción del mercado interior afectada por el incidente y sus efectos transfronterizos, así como sus repercusiones en zonas geográficas especialmente vulnerables o expuestas, en particular las regiones ultraperiféricas, y d) la repercusión de esos incidentes en los bienes que no son diversificables y que no son sustituibles.

Article 14 Criterios de activación

1 Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 3, punto 2, propondrá al Consejo que active el modo de vigilancia del mercado interior. El Consejo podrá activar el modo de vigilancia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la activación se especificará en el acto de ejecución y será de seis meses como máximo. Dicho acto de ejecución contendrá lo siguiente: a) una evaluación del posible impacto de la crisis en la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, en el mercado interior y en sus cadenas de suministro; b) una lista de los bienes y servicios de importancia crítica afectados, y c) las medidas de vigilancia que deben adoptarse, con una justificación de su necesidad y proporcionalidad.

2 Al valorar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, punto 2, a fin de determinar la necesidad de activar el modo de vigilancia del mercado interior, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios: a) el tiempo previsto antes de que la amenaza de crisis aumente hasta un modo de emergencia del mercado interior; b) el número o la posición en el mercado de los operadores económicos que se espera que se vean afectados por la crisis; c) la medida en que se espera que los bienes y servicios de importancia crítica se vean afectados por la crisis, y d) la zona geográfica que se espera que se vea afectada por la crisis, en particular la repercusión en las regiones fronterizas y ultraperiféricas.

Article 15 Extensión y desactivación

1 En el caso de que la Comisión considere que los motivos para la activación del modo de vigilancia del mercado interior con arreglo al artículo 14, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, propondrá al Consejo la prórroga del modo de vigilancia del mercado interior. A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión tratará por todos los medios posibles de hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de vigilancia del mercado interior. Basándose en dicha propuesta, el Consejo podrá prorrogar el modo de vigilancia del mercado interior por un máximo de seis meses cada vez mediante un acto de ejecución del Consejo.

2 Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que ya no se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 3, punto 2, con respecto a algunas o todas las medidas de vigilancia o para algunos o todos los bienes y servicios de importancia crítica, propondrá al Consejo que desactive total o parcialmente el modo de vigilancia del mercado interior. Basándose en dicha propuesta, el Consejo podrá desactivar el modo de vigilancia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo.

Article 16 Seguimiento

1 Cuando se haya activado el modo de vigilancia del mercado interior de conformidad con el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros harán un seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y la libre circulación de las personas, incluidos los trabajadores, que participan en la producción y el suministro de dichos bienes y servicios.

2 La Comisión establecerá medios electrónicos normalizados y seguros para la recogida de la información obtenida a través del seguimiento a que se refiere el apartado 1 y el tratamiento de dicha información de forma agregada Sin perjuicio del Derecho nacional que exija, de conformidad con el Derecho de la Unión, el mantenimiento de la confidencialidad de esa información, en particular de los secretos comerciales, se garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales y de la información relativa a la seguridad y al orden público de la Unión o de los Estados miembros.

3 Los Estados miembros, siempre que sea posible, establecerán, actualizarán y mantendrán un inventario de los operadores económicos pertinentes establecidos en su respectivo territorio nacional que operen a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica. El contenido del inventario tendrá carácter confidencial en todo momento.

4 Sobre la base del inventario establecido con arreglo al apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando no sea posible obtener la información de otras fuentes, dirigirán las solicitudes de suministro voluntario de información a los operadores económicos más pertinentes a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y que operen en sus respectivos territorios nacionales. Dichas solicitudes deberán indicar, en particular, qué información se solicita sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia crítica designados. El operador económico al que se dirija la solicitud proporcionará la información solicitada de forma voluntaria, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán las conclusiones pertinentes a la Comisión y al Consejo de Emergencia y Resiliencia sin demora indebida a través de la oficina central de enlace correspondiente.

5 Las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la carga administrativa para los operadores económicos y, en particular, las pymes, que puede generarse a raíz de las solicitudes de información y velarán por que dicha carga administrativa se reduzca al mínimo y por que se respete la confidencialidad de la información.

6 Sobre la base de la información recogida a través de las actividades de seguimiento llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo de Emergencia y Resiliencia un informe sobre las conclusiones agregadas.

7 La Comisión podrá pedir al Consejo de Emergencia y Resiliencia que discuta las conclusiones agregadas y las perspectivas de evolución sobre la base de la información obtenida por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 4 en relación con el seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y, en ese caso, garantizará la confidencialidad y respetará la sensibilidad comercial de la información de que se trate.

8 La Comisión también podrá compartir con los Estados miembros la información pertinente obtenida a través de otros medios o sistemas de seguimiento.

Article 17 Criterios de activación

1 Al valorar si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 3, punto 3, a fin de determinar la necesidad de activar el modo de emergencia del mercado interior, la Comisión y el Consejo valorarán, sobre la base de pruebas concretas y fiables, si la crisis crea uno o varios obstáculos a la libre circulación de mercancías, servicios o personas que repercutan en al menos un sector de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior. Cuando la crisis provoque una perturbación del funcionamiento de las cadenas de suministro, además de los criterios establecidos en el párrafo primero, la Comisión y el Consejo valorarán si los bienes o servicios pueden diversificarse o sustituirse o si los trabajadores afectados pueden sustituirse.

2 Al aplicar el apartado 1, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta, en particular, los siguientes indicadores: a) el número de incidentes significativos notificados de conformidad con el artículo 13, apartado 1; b) el hecho de que la crisis haya desencadenado la activación de cualquiera de los siguientes mecanismos: i) un mecanismo pertinente de respuesta a las crisis del Consejo, incluido el DRPIC, ii) el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, o iii) cualquiera de los mecanismos establecidos en el marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular el marco de emergencia establecido por el Reglamento (UE) 2022/2372; c) una estimación del número o la posición en el mercado de los operadores económicos, y de la demanda que existe en el mercado de dichos operadores, y una estimación del número de usuarios que dependen del sector o sectores del mercado interior para el suministro de los bienes o servicios de que se trate; d) una estimación de los tipos de bienes y servicios o del número de personas, incluidos los trabajadores, afectados por la crisis; e) la repercusión o la repercusión potencial de la crisis en términos de grado y duración en las funciones sociales o actividades económicas vitales, el medio ambiente y la seguridad pública; f) el hecho de que los operadores económicos afectados por la crisis no hayan podido proporcionar con carácter voluntario una solución a los aspectos concretos de la crisis en un plazo razonable; g) las zonas geográficas —incluidas las regiones fronterizas y ultraperiféricas— que se vean y puedan verse afectadas por la crisis, en particular cualquier repercusión transfronteriza en el funcionamiento de las cadenas de suministro que sea indispensable para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior; h) la importancia de los operadores económicos afectados para mantener un nivel suficiente de suministro de los bienes o servicios, teniendo en cuenta la disponibilidad de medios alternativos para el suministro de dichos bienes o servicios, y i) la ausencia o la escasez de bienes o servicios sustitutivos.

Article 18 Activación

1 El modo de emergencia del mercado interior solo se activará si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1.

2 El modo de emergencia del mercado interior podrá activarse sin que se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado interior con respecto a los mismos bienes o servicios. La activación del modo de emergencia del mercado interior en relación con determinados bienes y servicios no impide la activación o la aplicación continuada del modo de vigilancia del mercado interior ni el despliegue de las medidas de vigilancia establecidas en el artículo 16 en relación con los mismos bienes y servicios. Cuando se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado interior, el modo de emergencia del mercado interior podrá sustituirlo total o parcialmente.

3 Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que existe una emergencia del mercado interior, propondrá al Consejo que active el modo de emergencia del mercado interior y, cuando proceda, que adopte una lista de bienes y servicios pertinentes para crisis.

4 El Consejo podrá activar el modo de emergencia del mercado interior y, cuando proceda, adoptar una lista de bienes o servicios pertinentes para crisis, o ambos, mediante un acto de ejecución del Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. La duración de la activación, que se especificará en el acto de ejecución, será de seis meses como máximo. La lista de bienes y servicios pertinentes para crisis podrá modificarse mediante un acto de ejecución del Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión.

Article 19 Extensión y desactivación

1 Cuando la Comisión considere que los motivos para la activación del modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 17, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, propondrá al Consejo que prorrogue el modo de emergencia del mercado interior. A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión tratará por todos los medios posibles de hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior. Basándose en dicha propuesta, el Consejo podrá prorrogar el modo de emergencia del mercado interior por un máximo de seis meses cada vez mediante un acto de ejecución del Consejo.

2 Cuando el Consejo de Emergencia y Resiliencia tenga pruebas concretas y fiables de que el modo de emergencia del mercado interior debe desactivarse, podrá emitir un dictamen a tal efecto y transmitirlo a la Comisión. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que ya no existe la emergencia del mercado interior, propondrá al Consejo sin demora la desactivación del modo de emergencia del mercado interior.

3 Las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 27 a 35 dejarán de aplicarse al desactivarse el modo de emergencia del mercado interior.

Article 20 Restricciones de la libre circulación durante el modo de emergencia del mercado interior

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, al adoptar y aplicar medidas nacionales en respuesta a una emergencia del mercado interior, los Estados miembros velarán por que dichas medidas cumplan el Derecho de la Unión, también en lo que respecta a la no discriminación, la justificación y la proporcionalidad.

2 Los Estados miembros velarán, en particular, por que las medidas a que se refiere el apartado 1 se supriman tan pronto como dejen de estar justificadas o ser proporcionadas.

3 Los Estados miembros velarán por que ningún requisito impuesto a los ciudadanos o a los operadores económicos cree una carga administrativa indebida o innecesaria.

4 Los Estados miembros velarán por que todos los ciudadanos y partes interesadas afectados estén informados de manera clara e inequívoca de las medidas que restrinjan la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores y los prestadores de servicios, antes de su entrada en vigor. Los Estados miembros garantizarán un diálogo continuo con las partes interesadas, en particular la comunicación con los interlocutores sociales y los interlocutores internacionales.

Article 21 Restricciones prohibidas del derecho de libre circulación durante una emergencia del mercado interior

Durante el modo de emergencia del mercado interior y al responder ante una emergencia del mercado interior, los Estados miembros se abstendrán de introducir: a) cualquier medida que no esté limitada en el tiempo; b) prohibiciones a las exportaciones intracomunitarias, o medidas de efecto equivalente, de bienes o servicios pertinentes para crisis, o prohibiciones a la circulación de bienes pertinentes para crisis u otras medidas de efecto equivalente; c) medidas que restrinjan las exportaciones intracomunitarias de bienes, o medidas de efecto equivalente, o medidas que restrinjan la prestación o recepción transfronterizas de servicios, cuando dichas restricciones causen alguno de los siguientes efectos: i) perturbaciones de las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis, o ii) escasez o un aumento de la escasez de dichos bienes y servicios en el mercado interior; d) medidas que discriminen entre beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión por razón de su nacionalidad o, en el caso de las sociedades, la ubicación de su sede social, administración central o centro de actividad principal; e) medidas que denieguen a los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión los siguientes derechos: el derecho a entrar en el territorio de su Estado miembro de nacionalidad o de residencia; el derecho a salir del territorio de un Estado miembro para viajar a su Estado miembro de nacionalidad o de residencia; o el derecho a transitar por un Estado miembro para llegar a su Estado miembro de nacionalidad o de residencia; f) medidas que prohíban los viajes de negocios relacionados con la investigación y el desarrollo, la producción, la introducción en el mercado o las inspecciones y el mantenimiento correspondientes de bienes pertinentes para crisis; g) medidas que prohíban los viajes entre Estados miembros por razones familiares imperiosas, cuando tales viajes estén permitidos dentro del Estado miembro que introduzca la medida; h) medidas que impongan restricciones de viaje a prestadores de servicios, representantes empresariales y trabajadores que les impidan viajar entre Estados miembros para acceder a su lugar de actividad o lugar de trabajo cuando no existan tales restricciones de viaje dentro del Estado miembro que introduzca la medida; i) medidas que impongan restricciones que impidan: i) los viajes de prestadores de servicios pertinentes para crisis, representantes empresariales y trabajadores que participen en la producción de bienes pertinentes para crisis o en la prestación de servicios pertinentes para crisis, o de trabajadores de protección civil, o ii) el transporte de los equipos de las personas a que se refiere el inciso i) al lugar de sus actividades.

Article 22 Medidas de mitigación para la libre circulación de personas

1 Durante el modo de emergencia del mercado interior y con el fin de facilitar la libre circulación de personas a que se refiere el artículo 21, letras f) a i), la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar disposiciones administrativas o proporcionar a los Estados miembros herramientas digitales para facilitar la identificación de las categorías de personas y la verificación de los hechos a que se refieren dichas disposiciones por parte de los Estados miembros en cooperación con los demás Estados miembros pertinentes y la Comisión.

2 Durante el modo de emergencia del mercado interior, cuando la Comisión determine que los Estados miembros han establecido modelos para certificar que una persona o un operador económico cumple los requisitos generales establecidos en las medidas nacionales de emergencia y considere que el uso de modelos diferentes por parte de cada Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación de dichas personas u operadores económicos y sus equipos, la Comisión podrá expedir, mediante actos de ejecución, modelos que podrán utilizar voluntariamente los Estados miembros.

3 Sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable y del Derecho y los procedimientos nacionales aplicables, los Estados miembros darán prioridad a los procedimientos de declaración, registro o autorización con respecto a los prestadores de servicios pertinentes para crisis.

4 La Comisión determinará las categorías de personas que participan en la producción o el suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis para las que sea necesario facilitar la libre circulación a través del establecimiento de modelos mediante actos de ejecución, previa consulta al Consejo de Emergencia y Resiliencia, que podrán utilizar voluntariamente los Estados miembros.

5 Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

6 La Comisión pondrá a disposición del público información sobre las medidas de mitigación que haya adoptado con arreglo al presente artículo en un sitio web específico.

Article 23 Transparencia

1 Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18, apartado 4, los Estados miembros comunicarán el texto de toda medida de emergencia adoptada en respuesta a la crisis, sin demora y tras su adopción, a la Comisión y a los demás Estados miembros a través de la oficina de enlace a nivel de la Unión. Esta obligación solo se aplicará cuando dichas medidas introduzcan restricciones al ejercicio del derecho a la libre circulación de personas entre Estados miembros y no estén ya cubiertas por una obligación de información o notificación prevista en otra legislación de la Unión. Dicha comunicación deberá incluir: a) los motivos de dichas medidas, incluidos los motivos que demuestren que las medidas están justificadas y son proporcionadas, así como cualquier dato científico o de otro tipo subyacente que justifique su adopción; b) el ámbito de aplicación de las medidas; c) la fecha de adopción, la fecha de aplicación y la duración de las medidas.

2 Los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través de la oficina de enlace a nivel de la Unión, el proyecto de texto de las medidas a que se refiere el apartado 1 antes de su adopción, junto con la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a c).

3 La comunicación a que se refiere el apartado 2 no será óbice para que los Estados miembros adopten las medidas en cuestión.

4 Los Estados miembros proporcionarán al público y, al mismo tiempo, a la Comisión información clara, completa y oportuna que explique las medidas a que se refiere el apartado 1 lo antes posible.

5 La Comisión coordinará el intercambio de información entre los Estados miembros y, basándose en la información recibida con arreglo al presente artículo, publicará en un sitio web específico, disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, información pertinente sobre cualquier restricción al ejercicio del derecho a la libre circulación, incluida información sobre el alcance y la duración de las medidas nacionales en cuestión y, cuando sea posible, información en tiempo real. Dicho sitio web específico podrá incluir un mapa interactivo con información pertinente en tiempo real sobre dichas medidas.

6 La Comisión pondrá a disposición del Consejo de Emergencia y Resiliencia la información recibida con arreglo a los apartados 1, 2 y 4.

7 La información a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 se transmitirá a través de una herramienta segura que proporcionará la Comisión.

Article 24 Puntos de contacto únicos en los Estados miembros

1 Cada Estado miembro gestionará un punto de contacto único nacional que proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes lo siguiente: a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las restricciones nacionales a la libre circulación de mercancías, servicios, personas y trabajadores introducidas durante el modo de emergencia del mercado interior; b) asistencia en la ejecución de cualquier procedimiento y trámite de crisis a nivel nacional que se haya puesto en marcha debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior.

2 Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes puedan recibir, a petición de estos y a través del punto de contacto único correspondiente, información de las autoridades competentes sobre la manera en que se interpretan y aplican en general las respectivas medidas nacionales de respuesta a crisis. Cuando corresponda, dicha información incluirá una guía paso a paso. La información se facilitará en un lenguaje claro, comprensible e inteligible. Deberá ser fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos y mantenerse actualizada.

3 Los Estados miembros también harán accesible la información a que se refiere el apartado 1 en una lengua oficial de las instituciones de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos y harán todo lo posible por facilitar dicha información en otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, prestando especial atención a la situación y las necesidades de las regiones fronterizas.

Article 25 Punto de contacto único a nivel de la Unión

1 La Comisión creará y gestionará un punto de contacto único a nivel de la Unión.

2 El punto de contacto único a nivel de la Unión hará lo siguiente: a) proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes asistencia para solicitar y obtener información sobre las medidas de respuesta a crisis a nivel de la Unión que sean pertinentes o que afecten al ejercicio de la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, durante el modo de emergencia del mercado interior; b) proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes asistencia en la ejecución de cualquier procedimiento y trámite de crisis que se haya puesto en marcha a escala de la Unión debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior; c) recopilará y publicará una lista de todas las medidas nacionales de crisis y los puntos de contacto nacionales.

3 Se asignarán recursos humanos y financieros suficientes al punto de contacto único a nivel de la Unión.

Article 26 Requisito de activación de dos niveles

1 La Comisión solo adoptará las medidas en virtud de la presente sección cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior y el Consejo haya establecido una lista con arreglo al artículo 18, apartado 4.

2 Un acto de ejecución por el que se introduzca una medida en virtud de la presente sección deberá enumerar de forma clara y específica, de entre los bienes y servicios pertinentes para crisis, aquellos a los que se aplica la medida. Tal medida solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia del mercado interior.

Article 27 Solicitudes de información destinadas a los operadores económicos

1 La Comisión podrá invitar a los operadores económicos pertinentes de las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis a que proporcionen, de manera voluntaria en un plazo determinado, información específica en las siguientes circunstancias: a) cuando exista una escasez grave de bienes o servicios pertinentes para crisis o una amenaza inminente de tal escasez; b) cuando la información solicitada sea estrictamente necesaria para valorar si alguna de las medidas contempladas en el artículo 28 o en los artículos 34 a 39 es capaz de reducir la escasez o la amenaza inminente de tal escasez; c) cuando la información facilitada a través del Consejo de Emergencia y Resiliencia u obtenida de los Estados miembros por otros medios en la fase de contingencia o el modo de vigilancia del mercado interior no sea suficiente, y d) cuando la Comisión no pueda obtener dicha información de otras fuentes. La Comisión, previa consulta al Consejo de Emergencia y Resiliencia, valorará si se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero.

2 La Comisión podrá presentar una solicitud de información mediante un acto de ejecución en caso de que: a) no se proporcione información a la Comisión de manera voluntaria en el plazo establecido con arreglo al apartado 1, o b) la información recibida por la Comisión mediante el suministro voluntario de información con arreglo al apartado 1 o procedente de cualquier otra fuente disponible durante la fase de contingencia o el modo de vigilancia del mercado interior siga siendo insuficiente para valorar si la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 28 o en los artículos 34 a 39 reduciría la grave escasez de bienes o servicios pertinentes para crisis o la amenaza inminente de dicha escasez y si deben adoptarse tales medidas.

3 Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión: a) valorará la necesidad y proporcionalidad de dicha solicitud de información para la consecución de los objetivos establecidos en el apartado 1, letra b), y b) tendrá debidamente en cuenta la carga administrativa que dicha solicitud podría suponer para los operadores económicos afectados, en particular, para las pymes, y fijará en consecuencia el plazo para presentar la información.

4 Las solicitudes de información a que se refieren los apartados 1 y 2 se limitarán a información específica sobre los siguientes aspectos: a) las capacidades de producción y las posibles existencias de bienes pertinentes para crisis en centros de producción situados en la Unión o en terceros países en los que el operador económico pertinente opere, contrate o adquiera suministros, respetando al mismo tiempo plenamente los secretos comerciales y empresariales; b) cuando esté disponible, el calendario de la producción prevista de bienes pertinentes para crisis en centros de producción situados en la Unión y en terceros países en los que opere o con los que contrate el operador económico pertinente, durante los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de información; c) cualquier perturbación o escasez pertinente en las cadenas de suministro de bienes o servicios pertinentes para crisis.

5 El acto de ejecución por el que la Comisión solicite información a los operadores económicos con arreglo al apartado 2 deberá: a) especificar los bienes y servicios pertinentes para crisis que tengan pertinencia para la solicitud de información; b) especificar los operadores económicos pertinentes que operan a lo largo de las cadenas de suministro de bienes o servicios pertinentes para crisis y a los que afecta la solicitud de información; c) especificar la información que se solicita, incluido, cuando sea necesario, un modelo con preguntas que puedan dirigirse a cada uno de los operadores económicos pertinentes; d) demostrar la existencia de la necesidad excepcional a que se refiere el apartado 1, letra b), para la que se solicita la información e incluir la valoración a que se refiere el apartado 3, letra a); e) explicar el objeto de la solicitud, la utilización prevista de la información solicitada y la duración de dicha utilización, y f) especificar el plazo durante el cual el operador económico puede pedir a la Comisión que modifique la solicitud. La solicitud de información realizada mediante el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero se expresará en un lenguaje claro, conciso y comprensible y tendrá en cuenta la protección de los secretos comerciales y el esfuerzo necesario por parte del operador económico para facilitar la información de forma voluntaria, especialmente si se trata de una pyme.

6 Tras la solicitud de información de la Comisión a los operadores económicos mediante un acto de ejecución con arreglo al apartado 2, la Comisión dirigirá una decisión específica a cada uno de los operadores económicos afectados de la categoría especificada en ese acto de ejecución, solicitándoles que proporcionen la información especificada en el acto de ejecución o que expliquen los motivos por los que no pueden proporcionar dicha información. La Comisión se basará, en la medida de lo posible, en el inventario pertinente y disponible de los operadores económicos pertinentes, elaborado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 16, apartado 3. La Comisión también podrá obtener, cuando proceda, de los Estados miembros la información necesaria sobre los operadores económicos afectados.

7 Las decisiones de la Comisión que contengan solicitudes de información individuales adoptadas con arreglo al apartado 6 deberán estar debidamente justificadas y ser proporcionadas en términos de volumen, naturaleza y granularidad de los datos solicitados, así como de frecuencia de acceso a los datos, y serán necesarias para la gestión de la emergencia. Tales decisiones incluirán todos los elementos siguientes: a) una referencia al acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 en el que se basen; b) una descripción de las situaciones de escasez grave relacionada con la crisis o de amenaza inmediata de escasez grave que hayan dado lugar a la decisión; c) salvaguardias para la protección de datos personales de conformidad con el artículo 42, para la no divulgación de información comercial sensible, para la no revelación de secretos comerciales y para la protección de la propiedad intelectual e industrial contenidas en la respuesta de conformidad con el artículo 43; d) información sobre la posibilidad de impugnar la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable; e) un plazo razonable no superior a veinte días hábiles en el que deberá facilitarse la información o la justificación de la negativa a facilitar la información. Al fijar el plazo a que se refiere el párrafo segundo, letra e), la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el tamaño del operador económico afectado en lo que se refiere al número de empleados y el esfuerzo necesario para recopilar y facilitar la información. El operador económico podrá solicitar una ampliación única del plazo hasta dos días antes de su vencimiento en el caso de que la gravedad de la situación así lo requiera. La Comisión responderá en el plazo de un día hábil a toda solicitud de ampliación del plazo.

8 Cuando el tratamiento de una solicitud de información por parte de un operador económico pueda perturbar significativamente sus operaciones, dicho operador económico podrá negarse a facilitar la información solicitada y comunicará a la Comisión los motivos de dicha negativa. La Comisión no divulgará la negativa a facilitar la información solicitada ni los motivos de dicha negativa.

9 La Comisión transmitirá sin demora una copia de toda solicitud de información a que se refieren los apartados 1 y 2 a la autoridad competente pertinente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el operador económico. Si dicha autoridad competente así lo exige, la Comisión transmitirá la información obtenida del operador económico en cuestión de conformidad con el Derecho de la Unión.

10 La Comisión, tras recibir información a raíz de una solicitud de información a que se refieren los apartados 1 y 2: a) utilizará la información únicamente de un modo compatible con la finalidad para la que esta se solicitó; b) garantizará, en la medida en que sea necesario el tratamiento de datos personales, que se apliquen medidas técnicas y organizativas que preserven la confidencialidad y la integridad de la información solicitada, en particular los datos personales, y que salvaguarden los derechos y libertades de los interesados; c) suprimirá la información tan pronto como deje de ser necesaria para la finalidad declarada e informará sin demora indebida al operador económico y a la autoridad competente pertinente del Estado miembro de que se trate de que la información ha sido suprimida, a menos que su archivo sea necesario a efectos de transparencia de conformidad con el Derecho nacional.

11 Cada operador económico afectado, o cualquier persona debidamente autorizada para representar a dicho operador económico, facilitará la información solicitada de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información.

12 Los actos de ejecución mencionados en el apartado 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la repercusión de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

13 Las solicitudes de información formuladas en virtud del presente artículo no se referirán a información cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad nacional.

Article 28 Activación de procedimientos de emergencia en la legislación pertinente de la Unión sobre productos

1 Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo adoptado en virtud del artículo 18 del presente Reglamento y haya una escasez de determinados bienes pertinentes para crisis, la Comisión podrá activar mediante actos de ejecución los procedimientos de emergencia incluidos en los actos jurídicos de la Unión modificados por el Reglamento (UE) 2024/2748 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a dichos bienes pertinentes para crisis. Dichos actos de ejecución indicarán los bienes pertinentes para crisis y los procedimientos de emergencia que están sujetos a activación, proporcionando los motivos de dicha activación y su proporcionalidad, e indicarán asimismo la duración de dicha activación.

2 La activación de los procedimientos de emergencia a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia del mercado interior.

3 Los actos de ejecución mencionados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la repercusión de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

Article 29 Solicitudes calificadas de prioritarias

1 En situaciones excepcionales, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros en los que estén establecidos los operadores económicos y teniendo en cuenta sus opiniones en la mayor medida posible, podrá dirigir una solicitud a uno o varios operadores económicos establecidos en la Unión de aceptar y dar prioridad a la producción o el suministro de bienes pertinentes para crisis (en lo sucesivo, «solicitudes calificadas de prioritarias»), cuando: a) exista una escasez grave y persistente de los bienes pertinentes para crisis que son objeto de la solicitud, y b) la producción o el suministro de dichos bienes no puedan lograrse con otras medidas previstas en el presente Reglamento, incluidas las contempladas en el artículo 35 o en el título V.

2 La Comisión demostrará que la elección de los destinatarios y beneficiarios de las solicitudes calificadas de prioritarias a que se refiere el presente artículo no es discriminatoria y cumple las normas de la Unión en materia de competencia.

3 La Comisión basará las solicitudes calificadas de prioritarias a que se refiere el presente artículo en datos objetivos, fácticos, mensurables y fundamentados que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior, así como teniendo en cuenta los intereses legítimos del operador económico y el coste y el esfuerzo necesarios para cualquier cambio en la secuencia de producción de la cadena de suministro. La Comisión indicará expresamente en la solicitud calificada de prioritaria que el operador económico sigue siendo libre de rechazar esa solicitud.

4 Cuando el operador económico destinatario de la solicitud calificada de prioritaria a que se refiere el apartado 1 haya aceptado expresamente la solicitud, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca: a) la base jurídica de la solicitud calificada de prioritaria que debe cumplir el operador económico; b) los bienes objeto de la solicitud calificada de prioritaria y la cantidad en que deben suministrarse; c) los plazos en los que debe completarse la solicitud calificada de prioritaria; d) los beneficiarios de la solicitud calificada de prioritaria, y e) la exención de responsabilidad contractual en las condiciones establecidas en el apartado 6.

5 Las solicitudes calificadas de prioritarias con arreglo al apartado 4 se presentarán a un precio justo y razonable que tenga debidamente en cuenta los costes de oportunidad del operador económico al cumplir la solicitud calificada de prioritaria en comparación con las obligaciones de ejecución existentes. Dichas solicitudes calificadas de prioritarias prevalecerán sobre cualquier obligación de ejecución previa, en virtud del Derecho público o privado, relacionada con los bienes objeto de la solicitud calificada de prioritaria.

6 El operador económico que sea objeto de una solicitud calificada de prioritaria con arreglo al apartado 4 no será responsable del incumplimiento de una obligación contractual que se rija por el Derecho de un Estado miembro, siempre que: a) el incumplimiento de la obligación contractual sea necesario para cumplir la priorización requerida; b) se haya cumplido el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4, y c) la aceptación de la solicitud calificada de prioritaria no tuviese el único objetivo de eludir indebidamente una obligación contractual previa.

7 Las solicitudes calificadas de prioritarias no incluirán bienes cuya producción o suministro sean contrarios a los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad nacional o defensa.

8 La Comisión adoptará el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4 de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular los principios de necesidad y proporcionalidad, y las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional.

9 El acto de ejecución mencionado en el apartado 4 del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

10 Cuando un operador económico, tras aceptar expresamente una solicitud calificada de prioritaria, no cumpla dicha solicitud, ya sea de forma intencionada o por negligencia grave, la Comisión, mediante una decisión y cuando se considere necesario y adecuado, podrá imponer una multa al operador económico afectado. Dicha multa no excederá de 100000 EUR. Las multas impuestas a las pymes no excederán de 25000 EUR.

Article 30 Imposición de multas a los operadores económicos por incumplimiento de una solicitud calificada de prioritaria aceptada expresamente

1 Al fijar el importe de la multa a que se refiere el artículo 29, apartado 10, la Comisión tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico afectado, así como la naturaleza, la gravedad y la duración del incumplimiento de la solicitud calificada de prioritaria aceptada expresamente, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y adecuación.

2 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar las decisiones por las que la Comisión haya fijado una multa de conformidad con el artículo 29, apartado 10. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta.

Article 31 Plazo de prescripción para la imposición de multas

1 La facultad de la Comisión para imponer multas de conformidad con el artículo 29, apartado 10, estará sujeta a un plazo de prescripción de dos años.

2 El plazo comenzará a contar a partir del día en que la Comisión tenga conocimiento del incumplimiento de la solicitud calificada de prioritaria aceptada expresamente. No obstante, en el caso de incumplimientos continuados o reiterados, el plazo de prescripción comenzará a contar el día en que cese el incumplimiento.

3 Toda medida adoptada por la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros encaminada a garantizar el cumplimiento de la solicitud calificada de prioritaria interrumpirá el plazo de prescripción.

4 La interrupción del plazo de prescripción se aplicará a todas las partes consideradas responsables de participar en el incumplimiento.

5 Cada interrupción reiniciará el cómputo del plazo de prescripción. No obstante, el plazo de prescripción expirará, a más tardar, el día en que haya transcurrido un plazo igual al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa. Dicho plazo se prorrogará por el tiempo durante el cual el plazo de prescripción se suspenda por ser la decisión de la Comisión objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Article 32 Plazos de prescripción para la ejecución del pago de multas

1 Los poderes de la Comisión para hacer cumplir las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 29, apartado 10, estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

2 El plazo comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea firme.

3 El plazo de prescripción para la ejecución del pago de multas se interrumpirá: a) mediante la notificación de una decisión por la que se modifique el importe inicial de la multa o por la que se deniegue una solicitud de modificación; b) mediante cualquier acción de la Comisión o de un Estado miembro, a petición de la Comisión, destinada a la ejecución del pago de la multa.

4 Cada interrupción reiniciará el plazo de prescripción.

5 El plazo de prescripción para la ejecución del pago de multas se suspenderá siempre que: a) se conceda un plazo para el pago; b) se suspenda la ejecución del pago en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Article 33 Derecho a ser oído para la imposición de multas

1 Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 29, apartado 10, la Comisión dará al operador económico afectado la oportunidad de ser oído en relación con: a) las conclusiones preliminares de la Comisión, incluida cualquier cuestión respecto de la cual la Comisión haya formulado objeciones; b) las medidas que la Comisión podría adoptar en vista de las conclusiones preliminares con arreglo a la letra a) del presente apartado.

2 Los operadores económicos afectados podrán presentar sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión con arreglo al apartado 1, letra a), en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a veintiún días.

3 La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones para las que los operadores económicos afectados hayan podido presentar sus observaciones.

4 En todo procedimiento se respetarán plenamente los derechos de defensa del operador económico afectado. El operador económico afectado tendrá derecho a acceder al expediente de la Comisión con arreglo a las condiciones de una divulgación negociada, siempre que se tenga en cuenta el interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar un incumplimiento.

Article 34 Solidaridad y distribución coordinada de bienes y servicios pertinentes para crisis

1 En caso de escasez de bienes y servicios pertinentes para crisis que afecte a uno o varios Estados miembros, los Estados miembros afectados podrán notificar dicha escasez a la Comisión e indicar las cantidades requeridas y cualquier otra información pertinente. La Comisión transmitirá la información a las autoridades competentes pertinentes y optimizará la coordinación de las respuestas de los Estados miembros.

2 En el caso de que se informe a la Comisión, con arreglo al apartado 1, de que determinados bienes o servicios pertinentes para crisis son insuficientes en un Estado miembro para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado interior, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información recopilada de conformidad con el presente Reglamento, podrá recomendar a otros Estados miembros que distribuyan esos bienes o servicios de manera selectiva, cuando sea posible, habida cuenta de la necesidad de evitar mayores perturbaciones del mercado interior, incluidas las zonas geográficas especialmente afectadas por tales perturbaciones y de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y solidaridad, y disponiendo el uso más eficiente de esos bienes o servicios con vistas a poner fin a la emergencia del mercado interior.

Article 35 Medidas para garantizar la disponibilidad y el suministro de bienes o servicios pertinentes para crisis

1 Cuando se informe a la Comisión, con arreglo al artículo 34, apartado 1, de que existe un riesgo de que determinados bienes o servicios pertinentes para crisis sean insuficientes en un Estado miembro para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado interior, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, podrá recomendar a los Estados miembros que adopten medidas específicas. Dichas medidas garantizarán, lo antes posible, la reorganización eficiente de las cadenas de suministro y las líneas de producción y el uso de las existencias para aumentar la disponibilidad y el suministro de tales bienes o servicios.

2 En concreto, entre las medidas a que se refiere el apartado 1 figuran: a) facilitar la ampliación o la reorientación de las capacidades de producción existentes, o el establecimiento de nuevas capacidades de producción, de bienes pertinentes para crisis; b) facilitar la ampliación de las capacidades existentes o el establecimiento de nuevas capacidades relacionadas con actividades de servicios; c) tratar de acelerar los procedimientos de aprobación y autorización pertinentes, incluidos los permisos medioambientales, que guarden relación con la producción y distribución de bienes pertinentes para crisis o que afecten a su producción y distribución; d) tratar de agilizar los procedimientos de autorización y registro de servicios pertinentes para crisis; e) tratar de acelerar los procedimientos de aprobación de productos pertinentes con vistas a la introducción en el mercado de bienes pertinentes para crisis que no estén sujetos a ninguna legislación de la Unión que armonice las condiciones de comercialización de productos.

Article 36 Solicitud de los Estados miembros a la Comisión de contratar bienes y servicios en su nombre o por su cuenta

1 Dos o más Estados miembros podrán solicitar que la Comisión inicie una contratación pública por cuenta o en nombre de los Estados miembros que deseen que la Comisión los represente (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») para la adquisición de bienes y servicios de importancia crítica o de bienes y servicios pertinentes para crisis.

2 La Comisión valorará, sin demora y tras consultar al Consejo de Emergencia y Resiliencia, la necesidad y la proporcionalidad de la solicitud a que se refiere el apartado 1. En aquellos casos en que la Comisión no tenga intención de acceder a dicha solicitud, informará de ello a los Estados miembros interesados y al Consejo de Emergencia y Resiliencia y expondrá los motivos de su negativa.

3 Cuando la Comisión acepte realizar una contratación pública por cuenta o en nombre de los Estados miembros participantes, deberá: a) informar a todos los Estados miembros y al Consejo de Emergencia y Resiliencia de su intención de llevar a cabo el procedimiento de contratación pública e invitar a los Estados miembros interesados a participar; b) elaborar una propuesta de acuerdo que se celebre con los Estados miembros participantes, que permita a la Comisión proceder a la contratación pública en su nombre o por su cuenta. El acuerdo basado en la propuesta a que se refiere el párrafo primero, letra b), establecerá las condiciones detalladas para la contratación pública, entre ellas las disposiciones prácticas, las cantidades máximas propuestas y las condiciones de la adquisición o alquiler común por cuenta o en nombre de los Estados miembros participantes, incluidos los precios y los plazos de entrega.

4 Cuando la Comisión cancele el procedimiento de contratación pública de conformidad con el artículo 174 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), informará inmediatamente de ello a los Estados miembros participantes, de modo que puedan iniciar sin demora sus propios procedimientos de contratación pública.

Article 37 Establecimiento y aplicación del mandato de negociación de la Comisión

1 El acuerdo a que se refiere el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, establecerá un mandato de negociación para que la Comisión proceda a la contratación pública, por cuenta o en nombre de los Estados miembros participantes, de bienes y servicios pertinentes de importancia crítica o bienes y servicios pertinentes para crisis mediante la celebración de nuevos contratos. Dicho mandato de negociación incluirá los criterios de adjudicación.

2 La Comisión invitará a los Estados miembros participantes a que designen representantes que participen en la negociación del acuerdo a que se refiere el artículo 36, apartado 3, letra b), así como en la preparación del procedimiento de contratación pública.

3 En el marco de dicho acuerdo, la Comisión, al proceder a la contratación pública por cuenta o en nombre de los Estados miembros participantes, estará facultada para celebrar contratos con operadores económicos, en particular productores individuales de bienes y servicios de importancia crítica o bienes y servicios pertinentes para crisis, en relación con el suministro de dichos bienes o servicios.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento Financiero, la Comisión llevará a cabo los procedimientos de contratación pública por cuenta o en nombre de los Estados miembros participantes, incluida la adopción de la decisión de adjudicación, y celebrará los acuerdos resultantes con los operadores económicos.

5 Al aplicar los acuerdos resultantes y llevar a cabo los procedimientos de contratación pública, la Comisión velará por que los Estados miembros participantes reciban un trato no discriminatorio.

Article 38 Modalidades de contratación pública por parte de la Comisión por cuenta o en nombre de los Estados miembros

1 La contratación pública en virtud del presente Reglamento será efectuada por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento Financiero para su propia contratación pública.

2 Cuando esté debidamente justificado por urgencia imperiosa o sea estrictamente necesario para adaptarse a circunstancias imprevistas en el desarrollo de la emergencia del mercado interior, y siempre que la modificación no altere sustancialmente el objeto del contrato, la Comisión podrá, de acuerdo con el contratista: a) permitir la modificación del contrato firmado, por encima del umbral del 50 % y hasta el 100 % del valor inicial del contrato, o b) de común acuerdo con una mayoría simple de los Estados miembros participantes, permitir a otros Estados miembros adherirse a un contrato firmado, o firmar un contrato adicional con el contratista seleccionado.

3 Se considerará que una modificación altera sustancialmente el objeto del contrato cuando conlleve que el contrato difiera sustancialmente del celebrado inicialmente, es decir, cuando se cumplan una o varias de las condiciones siguientes: a) que la modificación introduzca o suprima condiciones significativas que, de haber figurado en el procedimiento de contratación pública inicial, habrían permitido la selección de licitadores distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente, habrían atraído a más participantes al procedimiento de contratación pública o no habrían supuesto la selección del adjudicatario; b) que la modificación altere significativamente el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial; c) que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.

Article 39 Procedimiento de contratación conjunta

1 La Comisión, y uno o varios poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras tal como se definen en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE de los Estados miembros participantes, podrán llevar a cabo un procedimiento de contratación conjunta de conformidad con las normas establecidas en el artículo 168, apartado 2, del Reglamento Financiero con vistas al suministro de bienes y servicios de importancia crítica o bienes y servicios pertinentes para crisis. Los Estados miembros podrán adquirir, alquilar o arrendar íntegramente las capacidades contratadas conjuntamente.

2 La participación en el procedimiento de contratación conjunta estará abierta a todos los Estados miembros, a los Estados de la AELC y a los países candidatos a la adhesión a la Unión, así como al Principado de Andorra, al Principado de Mónaco, a la República de San Marino y al Estado de la Ciudad del Vaticano. A efectos del presente artículo y del artículo 41, dichos países deben ser considerados Estados miembros participantes en caso de que decidan participar en la contratación conjunta.

3 El procedimiento de contratación conjunta irá precedido de un acuerdo de contratación conjunta entre la Comisión y los Estados miembros participantes a fin de determinar las disposiciones prácticas que rijan la contratación pública y los criterios de adjudicación, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

4 La Comisión informará al Parlamento Europeo sobre los procedimientos de contratación conjunta llevados a cabo de conformidad con el presente artículo y, previa solicitud, concederá acceso a los contratos celebrados como resultado de dichos procedimientos, siempre que se proteja adecuadamente la información sensible desde el punto de vista comercial, incluida la relativa a los secretos comerciales, las relaciones comerciales y los intereses de la Unión.

Article 40 Consulta y coordinación en materia de contratación pública individual por parte de los Estados miembros

Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 18, los Estados miembros harán todo lo posible por informarse entre sí e informar a la Comisión sobre los procedimientos de contratación pública en curso de bienes y servicios pertinentes para crisis. Antes de iniciar cualquier nuevo procedimiento de contratación pública de conformidad con las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, los Estados miembros deberán: a) informarse mutuamente sobre la intención de cualquiera de sus poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras de iniciar procedimientos de contratación pública de bienes y servicios pertinentes para crisis; b) consultar a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre la forma más adecuada de contratación pública, y c) coordinar sus procedimientos de contratación pública en una situación de emergencia del mercado interior con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros.

Article 41 Cláusula de exclusividad

1 Durante el modo de emergencia del mercado interior, el acuerdo por el que se rige la contratación pública de la Comisión por cuenta o en nombre de uno o varios Estados miembros participantes o la contratación conjunta entre la Comisión y uno o varios Estados miembros participantes deberá prever, cuando proceda, una cláusula de exclusividad en virtud de la cual los Estados miembros participantes se comprometan a no adquirir los bienes o servicios pertinentes para crisis de que se trate a través de otros canales y a no llevar a cabo negociaciones paralelas. Cuando se prevea una cláusula de exclusividad, se estipulará que los Estados miembros participantes podrán iniciar sus propios procedimientos de contratación pública para la adquisición de cantidades adicionales de bienes o servicios pertinentes para crisis que sean objeto de la contratación conjunta o la contratación pública en curso por parte de la Comisión por cuenta o en nombre de los Estados miembros de una manera que no menoscabe la contratación pública en curso, previo acuerdo de la Comisión y tras consultar a todos los demás Estados miembros participantes. La solicitud de dicho acuerdo se dirigirá a la Comisión, que la remitirá a los demás Estados miembros participantes para su examen.

2 La cláusula de exclusividad se aplicará en relación con cualquier nuevo contrato, incluidos los contratos específicos dentro de contratos marco, que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras de los Estados miembros participantes consideren celebrar durante la activación del modo de emergencia del mercado interior.

Article 42 Protección de datos personales

1 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos de carácter personal con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, o de las obligaciones de la Comisión y, en su caso, de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, en relación con el tratamiento de datos personales con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 en el cumplimiento de sus obligaciones.

2 Los datos personales no se tratarán ni comunicarán salvo en casos en los que sea estrictamente necesario para los fines del presente Reglamento. En tales casos, serán de aplicación, según proceda, las condiciones de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

3 Cuando el tratamiento de datos personales no sea estrictamente necesario para la aplicación de los mecanismos establecidos por el presente Reglamento, dichos datos personales se anonimizarán de tal modo que no pueda identificarse al interesado.

Article 43 Normas de confidencialidad y seguridad para la protección de la información recibida

1 La información recibida como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

2 Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible y confidencial obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, en particular en relación con las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

3 La Comisión no compartirá ninguna información que haya recibido en virtud del presente Reglamento de un modo que pueda llevar a la identificación de un operador económico concreto cuando el intercambio de la información diese lugar a un posible perjuicio comercial o para la reputación del operador económico o a la divulgación de secretos comerciales.

4 El Consejo de Emergencia y Resiliencia estará obligado a cumplir las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea y de la información sensible no clasificada.

5 Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente Reglamento no sufra una reducción del grado de clasificación o una desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador de la información.

Article 44 Herramientas digitales

1 A más tardar el 29 de mayo de 2026, la Comisión y los Estados miembros establecerán, mantendrán y actualizarán periódicamente herramientas digitales interoperables o infraestructuras informáticas que apoyen los objetivos del presente Reglamento, cuando no existan ya otras herramientas o infraestructuras informáticas adecuadas. Dichas herramientas o infraestructuras se desarrollarán fuera del período de vigencia del modo de emergencia del mercado interior a fin de poder responder a posibles emergencias futuras en tiempo oportuno y de manera eficiente. Incluirán, entre otras cosas, herramientas digitales normalizadas, seguras y eficaces para la recopilación y el intercambio seguros de información, así como un portal digital único o un sitio web específico en el que los ciudadanos y las empresas puedan encontrar y presentar formularios de declaración, registro o autorización.

2 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de dichas herramientas o infraestructuras, utilizando, cuando sea posible, herramientas informáticas o portales ya existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

Article 45 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 46 Informes, revisión y evaluación

1 A más tardar el 29 de noviembre de 2029 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión evaluará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

2 Además, a más tardar cuatro meses después de la desactivación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, según el caso, la Comisión evaluará las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento en relación con la crisis que dio lugar a la activación de dicho modo, en particular la eficacia de tales medidas, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

3 Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 irán acompañados, en su caso, de propuestas legislativas pertinentes.

4 Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán, en particular, una evaluación de los siguientes aspectos: a) la contribución del presente Reglamento al funcionamiento fluido y eficiente del mercado interior, en particular en lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, servicios y personas, y a evitar medidas nacionales divergentes que crearían restricciones transfronterizas; b) las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento, incluida una evaluación de los principios de no discriminación y proporcionalidad, en particular: i) el efecto de las medidas aplicadas durante la fase de contingencia, en particular las medidas relacionadas con las pruebas de resistencia, la formación y los protocolos de crisis, las herramientas digitales, la resiliencia y la disponibilidad de los bienes, ii) el efecto de las medidas aplicadas durante el modo de vigilancia del mercado interior, iii) el efecto de las medidas aplicadas durante el modo de emergencia del mercado interior, y especialmente en los derechos fundamentales consagrados en la Carta, particularmente en la libertad de empresa, la libertad de buscar empleo y de trabajar y el derecho de negociación y de acción colectiva, incluido el derecho de huelga; c) el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia, también en relación con la labor de otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión, en particular el DRPIC, la Autoridad de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias y el Mecanismo de Protección Civil de la Unión; d) la idoneidad de los criterios para la activación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, según el caso.

5 A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros y el Consejo de Emergencia y Resiliencia facilitarán información a la Comisión a petición de esta. Cuando sea necesario, la Comisión también podrá solicitar a los órganos y organismos de la Unión correspondientes, y obtener de ellos, toda la información especializada y los datos científicos que sean pertinentes.

Article 2

El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y en el ámbito de la Unión, incluido el derecho o la libertad de huelga o el derecho o la libertad de emprender otras acciones contempladas por los sistemas específicos de relaciones laborales en los Estados miembros, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales. No afectará al derecho de los trabajadores y los empresarios, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, a negociar y celebrar convenios colectivos, ni, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas para defender sus intereses, incluida la huelga.».

Article 5 bis

1 Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior definido en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento, los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento dejarán de aplicarse a los bienes pertinentes para crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento mientras dure el modo de emergencia del mercado interior.

2 Cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo, no se verán afectadas las obligaciones derivadas del presente Reglamento anteriores a la activación del modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/2747.

Article 48 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 29 de mayo de 2026.

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