Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2861 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los medios técnicos para la difusión pública adecuada de información privilegiada y para el retraso de la difusión pública de dicha información

CELEX
32024R2861
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2024-11-12
In force since
2024-12-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Medios técnicos para la difusión pública de información privilegiada

1 Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos difundirán la información privilegiada utilizando medios técnicos que garanticen que tal información se difunda: a) a un público lo más amplio posible en condiciones no discriminatorias; b) gratuitamente; c) simultáneamente en toda la Unión.

2 Para garantizar una difusión eficaz, los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación comunicarán la información privilegiada, directamente o a través de un tercero, a los medios en los que el público confíe razonablemente, incluidos uno o varios de los siguientes: a) medios de comunicación tradicionales; b) medios sociales que permitan publicaciones escritas; c) plataformas basadas en la web que permitan la publicación de noticias relacionadas con emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos. La información privilegiada relativa a los criptoactivos admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos podrá publicarse en el sitio web de tal plataforma cuando esta ponga dicha publicación a disposición de los emisores u oferentes.

3 Los emisores, los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación no difundirán información privilegiada a través de medios sociales o plataformas basadas en la web que no garanticen que la información privilegiada sea accesible a todos sus usuarios o que supediten el acceso a modalidades que restrinjan el acceso a sus usuarios.

4 La publicación de información privilegiada en medios sociales, en plataformas basadas en la web o en el sitio web de una plataforma de negociación de criptoactivos contendrá un enlace a la declaración por escrito publicada en el sitio web por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación con arreglo al artículo 2.

5 Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación difundirán la información privilegiada a través de los medios sociales o las plataformas basadas en la web a que se refiere el apartado 2 utilizando medios electrónicos que mantengan la completitud, integridad y confidencialidad de la información privilegiada durante la difusión. En toda difusión de este tipo se mencionará claramente: a) que la información comunicada es información privilegiada; b) la identidad del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a negociación, incluida, en su caso, la denominación legal completa; c) la identidad de la persona que realiza la notificación, especificando su nombre, apellidos y cargo en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación; d) el objeto de la información privilegiada; e) la fecha y hora de la difusión. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación garantizarán la completitud, integridad y confidencialidad de la información subsanando sin demora cualquier fallo o perturbación en la difusión de la información privilegiada. A efectos del presente artículo, se entenderá por «medios sociales» un «servicio de redes sociales en línea», tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo , y por «plataformas basadas en la web», las plataformas en línea accesibles de forma no discriminatoria y gratuita, que recopilan y difunden información y datos sobre criptoactivos para promover la toma de decisiones de inversión fundadas.

Article 2 Publicación de información privilegiada en el sitio web del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a negociación

1 Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos publicarán la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 del Reglamento (UE) 2023/1114 en su sitio web en forma de declaración por escrito descargable. El lenguaje utilizado en la declaración por escrito descargable para describir la información privilegiada será claro, preciso y no engañoso.

2 El sitio web a que se refiere el apartado 1: a) permitirá a los usuarios acceder a la información privilegiada presentada en el sitio web de forma no discriminatoria y gratuita; b) permitirá a los usuarios localizar fácilmente la información privilegiada, mostrando dicha información en una sección del sitio web fácilmente identificable; c) indicará claramente la fecha y la hora de la difusión de la información privilegiada; d) enumerará las difusiones de información privilegiada en orden cronológico; e) facilitará la información privilegiada en la lengua en la que esté redactado el libro blanco del criptoactivo y, cuando sea posible, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; f) ofrecerá a los usuarios la posibilidad de recibir alertas por correo electrónico, mensaje o ventana emergente que les informen de la existencia de publicaciones sobre información privilegiada y que favorezcan un acceso rápido a dichas publicaciones, siempre que se publique información privilegiada.

Article 3 Notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada

1 A efectos de retrasar la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114, los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación harán uso de medios técnicos que garanticen la accesibilidad, la legibilidad y el mantenimiento en un soporte duradero de toda la información siguiente: a) las fechas y las horas en que: i) la información privilegiada existiese por primera vez en el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación; ii) se haya adoptado la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada; iii) sea probable que el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación difunda la información privilegiada; b) los puestos o las funciones de las personas en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación que sean responsables de: i) adoptar la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada y decidir sobre el inicio del retraso y su probable finalización; ii) garantizar el seguimiento permanente de las condiciones del retraso en la difusión de la información privilegiada; iii) decidir sobre la difusión de la información privilegiada; iv) facilitar a la autoridad competente la información sobre el retraso y la explicación por escrito; c) pruebas del cumplimiento inicial de las condiciones establecidas en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114 y de cualquier cambio al respecto ocurrido durante el período de retraso, en particular: i) las barreras informativas establecidas internamente y con respecto a terceros para impedir el acceso a la información privilegiada a las personas que no sean las que deban acceder a ella en el ejercicio normal de su actividad laboral, profesión o funciones en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación; ii) las disposiciones adoptadas ante el caso de que la confidencialidad de la información privilegiada deje de estar garantizada. A efectos del presente apartado 1, se entenderá por «soporte duradero» cualquier instrumento que permita almacenar información de modo que se pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación transmitirán a la autoridad competente una notificación por escrito del retraso en la difusión de la información privilegiada y una explicación por escrito de dicho retraso a través de un punto de contacto específico en el seno de la autoridad competente o designado por esta, y utilizando los medios electrónicos especificados por la autoridad competente. Dicha notificación incluirá también la identidad y los datos de contacto de las personas a que se refiere el apartado 1, letra b). Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web los puntos de contacto específicos en su seno o designados por ellas, así como los medios electrónicos mencionados en el párrafo anterior. Esos medios electrónicos garantizarán que se mantengan la completitud, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.

2 Los medios electrónicos mencionados en el apartado 1 garantizarán que la notificación del retraso en la difusión de información privilegiada incluya lo siguiente: a) la identidad del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a negociación, incluida, en su caso, la denominación legal completa; b) la identidad de la persona que realiza la notificación, incluidos su nombre, apellidos y cargo en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación; c) el punto de contacto en relación con la notificación, incluida su dirección de correo electrónico y su número de teléfono profesionales; d) la identificación de la información privilegiada difundida públicamente con retraso, incluidos el título de la declaración relativa a la difusión, el número de referencia, cuando el sistema de difusión utilizado asigne uno, y la fecha y hora de la difusión pública de la información privilegiada; e) la fecha y hora de la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada; f) las funciones de las personas responsables de la decisión de retrasar la difusión pública de la información privilegiada.

3 Cuando la explicación por escrito de un retraso en la difusión de información privilegiada se proporcione solo a petición de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, los medios electrónicos mencionados en el apartado 1 garantizarán que dicha explicación por escrito incluya la información indicada en el apartado 2. Tal notificación incluirá también la identidad y los datos de contacto de las personas a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letras b) y e).

Article 4 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions