Reglamento Delegado (UE) 2024/2910 de la Comisión, de 28 de mayo de 2024, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece excepciones a la obligación de desembarque contemplada en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a efectos de la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión en el marco de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo. Se aplica a las actividades pesqueras en las aguas de la Unión o a las actividades de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. «subzonas geográficas de la CGPM (“SZG”)»: subzonas geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («CGPM»), tal como se establecen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 2. «mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se establecen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; 3. «estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, tal como se establecen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; 4. «mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, tal como se establecen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; 5. «mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, tal como se establecen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124.
Article 3 Langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo
1 El presente artículo se aplicará al langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y a la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) del estrecho de Sicilia, el mar Jónico y el mar de Levante.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, queda prohibido capturar expresamente, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) cuando los ejemplares estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, que se ha fijado en 25 mm de longitud cefalotorácica.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán mantenerse a bordo, transbordarse, transferirse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse o ponerse a la venta las capturas accidentales de un máximo del 5 % de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) de menos de 25 mm de longitud cefalotorácica.
4 El porcentaje del 5 % mencionado en el apartado 3 se calculará a partir del peso del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo respecto al del total de capturas del buque por desembarque.
Article 4 Lampuga
1 El presente artículo se aplicará a la lampuga (Coryphaena hippurus) del mar Mediterráneo que se captura mediante dispositivos de concentración de peces (DCP).
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, queda prohibido capturar expresamente, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta lampuga (Coryphaena hippurus) cuando los ejemplares estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, que se ha fijado en 35 cm de longitud total.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán mantenerse a bordo, transbordarse, transferirse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse o ponerse a la venta las capturas accidentales de un máximo del 5 % de lampuga (Coryphaena hippurus) de menos de 35 cm de longitud total.
4 El porcentaje del 5 % mencionado en el apartado 3 se calculará a partir del peso o del número de ejemplares por desembarque respecto al total de capturas de lampuga de los buques.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2026.
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