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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 648/2012, (UE) n.° 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para atenuar las exposiciones excesivas a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024R2987
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-11-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 3 Operaciones intragrupo

1 En el caso de las contrapartes no financieras, se entenderá por operación intragrupo un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; y b) que la otra contraparte esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que ese tercer país no esté identificado con arreglo al apartado 4 ni a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5.

2 En el caso de las contrapartes financieras, se entenderá por operación intragrupo uno de los supuestos siguientes: a) un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que la contraparte financiera esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que ese tercer país no esté identificado con arreglo al apartado 4 ni a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5. ii) que la otra contraparte sea una contraparte financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados; iii) que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación; y iv) que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; b) un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte, si ambas contrapartes forman parte del mismo sistema institucional de protección, tal como se contempla en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y siempre que se cumpla la condición establecida en la letra a), inciso ii), del presente apartado; c) un contrato de derivados extrabursátiles suscrito entre entidades de crédito afiliadas al mismo organismo central o entre una de tales entidades de crédito y el organismo central, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con una contraparte no financiera perteneciente al mismo grupo, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: i) que ambas contrapartes del contrato de derivados estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; y ii) que la contraparte no financiera esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que ese tercer país no esté contemplado en el apartado 4 ni en los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 5.

3 A efectos del presente artículo, se entenderá que las contrapartes están comprendidas en la misma consolidación cuando concurra en ambas contrapartes cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que estén comprendidas en una consolidación de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 o, cuando se trate de un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país que se consideren equivalentes a las NIIF con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión o con las normas de contabilidad de un tercer país cuyo uso esté autorizado con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento; o b) estén cubiertas por la misma supervisión consolidada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o, cuando se trate de un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, a la misma supervisión consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país cuando se haya verificado que es equivalente a la que se rige por los principios establecidos en el artículo 127 de dicha Directiva.

4 A efectos del presente artículo, las operaciones con contrapartes establecidas en cualquiera de los terceros países siguientes no podrán acogerse a ninguna de las exenciones aplicables a las operaciones intragrupo: a) los terceros países que sean terceros países de alto riesgo a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) los terceros países que figuren en la lista del anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales en su versión más actualizada.

5 Cuando proceda debido a problemas detectados en las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país y cuando dichos problemas provoquen un incremento de los riesgos, incluidos el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo jurídico, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se complete el presente Reglamento mediante la determinación de los terceros países cuyas entidades no están autorizadas a acogerse a ninguna de las exenciones aplicables a las operaciones intragrupo a pesar de que dichos terceros países no se encuentren entre los terceros países a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

Article 4 bis Contrapartes financieras con obligación de compensación

1 Cada doce meses, las contrapartes financieras que adopten posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrán calcular las posiciones siguientes: a) sus posiciones no compensadas de conformidad con el apartado 3, párrafo primero; b) sus posiciones medias agregadas a final de mes en contratos de derivados extrabursátiles compensados y no compensados para los doce meses anteriores (en lo sucesivo, “posiciones agregadas”) de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo. Cuando la contraparte financiera: a) no calcule sus posiciones no compensadas, o cuando el resultado del cálculo de dichas posiciones no compensadas con arreglo al párrafo primero, letra a), del presente apartado supere cualquiera de los umbrales de compensación especificados en virtud del artículo 10, apartado 4, párrafo primero, letra b); o b) no calcule sus posiciones agregadas, o cuando el resultado del cálculo de dichas posiciones agregadas supere cualquiera de los umbrales de compensación especificados en virtud del apartado 4 del presente artículo, dicha contraparte financiera: i) deberá notificarlo inmediatamente a la AEVM y a la autoridad competente pertinente; ii) deberá establecer acuerdos de compensación en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el inciso i) del presente párrafo; y iii) deberá cumplir la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a cualquier categoría de derivados extrabursátiles que deban cumplir la obligación de compensación, que se suscriban o sean objeto de novación transcurridos más de cuatro meses desde la notificación a que se refiere el inciso i) del presente párrafo. La contraparte financiera podrá delegar la tarea de notificar a la AEVM con arreglo al párrafo segundo, inciso i), a cualquier otra entidad del grupo a la que pertenezca dicha contraparte financiera. La contraparte financiera sigue siendo legalmente responsable de garantizar que dicha notificación se haya efectuado a la AEVM.

2 Una contraparte financiera con obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 o a la que sea exigible el cumplimiento de dicha obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, seguirá teniendo que cumplir dicha obligación de compensación y seguirá compensando hasta que la citada contraparte financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que sus posiciones agregadas o sus posiciones no compensadas no superan los umbrales de compensación determinados en virtud del apartado 4 del presente artículo o del artículo 10, apartado 4, párrafo primero, letra b). La contraparte financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de las posiciones agregadas o sus posiciones no compensadas, según proceda, no conducen a una infravaloración sistemática de dichas posiciones agregadas o posiciones no compensadas.

3 Al calcular las posiciones no compensadas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, la contraparte financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25 que hayan sido suscritos por dicha contraparte financiera o por otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte financiera. En el cálculo de las posiciones agregadas, la contraparte financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por dicha contraparte financiera o por otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte financiera. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, para los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los fondos de inversión alternativos (FIA), las posiciones no compensadas y las posiciones agregadas se calcularán para cada fondo. Las sociedades de gestión de OICVM que gestionen más de un OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que gestionen más de un FIA deberán poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de posiciones para cada fondo no supone: a) una infravaloración sistemática de las posiciones de ninguno de los fondos que gestionan o de las posiciones del gestor; o b) la elusión de la obligación de compensación. Las autoridades competentes pertinentes de la contraparte financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones para el conjunto del grupo.

4 La AEVM, previa consulta a la JERS y a otras autoridades pertinentes, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el valor de los umbrales de compensación aplicables a las posiciones agregadas cuando sea necesario para garantizar una cobertura prudente de las contrapartes financieras con obligación de compensación. Cuando la AEVM, de conformidad con el artículo 10, apartado 4 bis, revise los umbrales de compensación especificados en virtud del artículo 10, apartado 4, párrafo primero, letra b), también revisará el umbral de compensación especificado en virtud del párrafo primero del presente apartado. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5 A efectos del presente artículo y del artículo 10, se entenderá por “posición no compensada” la posición media agregada a final de mes correspondiente a los doce meses anteriores en contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25.».

Article 4 ter Servicios de reducción del riesgo posnegociación

1 Sin perjuicio de las técnicas de reducción del riesgo aplicables con arreglo al artículo 11, la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, no se aplicará a un contrato de derivados extrabursátiles iniciado y celebrado como resultado de un ejercicio admisible de reducción del riesgo posnegociación (en lo sucesivo, “operación de reducción del riesgo posnegociación”) llevado a cabo en virtud de los apartados 2 y 4 del presente artículo.

2 Las operaciones de reducción del riesgo posnegociación solo estarán exentas de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cuando: a) la entidad que lleve a cabo el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación (en lo sucesivo, “proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación”) cumpla los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo; y b) cada participante en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación cumpla los requisitos del apartado 3 del presente artículo.

3 Un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación: a) será llevado a cabo una entidad autorizada de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE que sea independiente de las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles incluidos en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; b) logrará una reducción del riesgo en cada una de las carteras presentadas al ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; c) será aceptado en su totalidad y, como resultado, los participantes en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación no podrán elegir qué operaciones ejecutarán en el marco de dicho ejercicio; d) estará abierto únicamente a la participación de las entidades que presenten inicialmente una cartera al ejercicio de reducción del riesgo posnegociación. e) será neutral respecto al riesgo de mercado; f) no contribuirá a la formación de precios; g) adoptará la forma de un ejercicio de compresión, de reequilibrio o de optimización o una combinación de ellos; h) se ejecutará de forma bilateral o multilateral.

4 El prestador de servicios de reducción del riesgo posnegociación: a) cumplirá las normas preconvenidas del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, incluidos los métodos y algoritmos en ciclos preprogramados, y procederá de un modo razonable, transparente y no discriminatorio; b) velará por que las entidades que participen en un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación carezcan de influencia sobre el resultado de este; c) llevará a cabo ejercicios de compresión periódicos en los que los ejercicios de reducción del riesgo posnegociación den lugar a nuevas operaciones de reducción del riesgo posnegociación; d) mantendrá registros completos y exactos de todas las operaciones ejecutadas con arreglo a un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, en los que se incluirá: i) información sobre las operaciones realizadas en el marco del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; ii) las operaciones resultantes del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, ya sea como operaciones modificadas o como nuevas operaciones, y iii) la evolución general del riesgo de las distintas carteras incluidas en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; e) previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad competente pertinente y de la AEVM, sin demora indebida, los registros a que se refiere la letra d); y f) llevará a cabo un seguimiento de las operaciones que resulten del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, con el fin de velar, en la medida de lo posible, por que dicho ejercicio de reducción del riesgo posnegociación no dé lugar al abuso o a la elusión de la obligación de compensación.

5 La autoridad competente que haya autorizado al proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE deberá, antes de que una operación de reducción del riesgo posnegociación resultante de un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación realizado por dicho proveedor pueda quedar exenta de la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, hacer sin demora indebida lo siguiente: a) notificar a la AEVM el nombre del proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación; y b) compartir con la AEVM su evaluación de la manera en que el proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación cumple los requisitos a que se refieren los apartados 3 y 4. La autoridad competente a que se refiere el párrafo primero confirmará a la AEVM, al menos una vez al año, que el proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación sigue cumpliendo los requisitos a que se refieren los apartados 3 y 4 o que ya no presta servicios de reducción del riesgo posnegociación, según proceda. La AEVM transmitirá la información recibida en virtud de los párrafos primero y segundo del presente apartado a las autoridades de cada Estado miembro con competencias de supervisión en relación con la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1. La autoridad competente a que se refiere el párrafo primero del presente apartado notificará, sin demora indebida, a la AEVM cuando un proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación deje de cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 3 y 4. Tras dicha notificación, la AEVM retirará al proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación de la lista a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado. A partir de la fecha en que el proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación haya sido eliminado de dicha lista, las operaciones de reducción del riesgo posnegociación resultantes de un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación realizado por dicho proveedor dejarán de estar exentas de la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1. La AEVM publicará anualmente una lista de los proveedores de servicios de reducción del riesgo posnegociación notificados a la AEVM con arreglo al párrafo primero, letra a).

6 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los elementos y requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, así como las siguientes condiciones o características de los ejercicios de reducción del riesgo posnegociación: a) lo que constituye neutralidad con respecto al riesgo de mercado en un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; b) la reducción del riesgo requerida en las carteras presentadas; c) la posible inclusión de carteras mixtas que contengan tanto operaciones compensadas como no compensadas en el mismo ejercicio de reducción del riesgo posnegociación y las condiciones en las que se permitiría dicha inclusión; d) los requisitos para la gestión del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; e) los requisitos para los diferentes tipos de servicios de reducción del riesgo posnegociación; f) el proceso de seguimiento de la aplicación de la exención concedida; y g) los criterios aplicables a la hora de evaluar si se elude la obligación de compensación. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

Article 7 bis Cuenta activa

1 Las contrapartes financieras y no financieras con obligación de compensación de conformidad con los artículos 4 bis y 10 el 24 de diciembre de 2024, o a las que sea exigible posteriormente la obligación de compensación, y que superen el umbral de compensación en cualquiera de las categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, en una categoría individual enumerada en dicho apartado o agregada en todas las categorías enumeradas en dicho apartado, poseerán, para esas categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, al menos una cuenta activa en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14, cuando dicha ECC preste servicios de compensación para los derivados de que se trate, y compensarán al menos un número representativo de operaciones en esa cuenta activa. Cuando una contraparte financiera o no financiera pase a quedar obligada a mantener una cuenta activa de conformidad con el párrafo primero, dicha contraparte financiera o no financiera lo notificará a la AEVM y a su autoridad competente pertinente y establecerá dicha cuenta activa en un plazo de seis meses a partir del momento en que deba cumplir dicha obligación.

2 Al determinar sus obligaciones con respecto al apartado 1, una contraparte perteneciente a un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión tendrá en cuenta todos los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 que sean compensados por dicha contraparte u otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte con excepción de las operaciones intragrupo.

3 Las contrapartes a las que pase a ser exigible la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, velarán por que se cumplan todos los requisitos siguientes: a) que la cuenta sea funcional de forma permanente, incluida la documentación jurídica, la conectividad informática y los procesos internos asociados a la cuenta en vigor; b) que la contraparte disponga de sistemas y recursos para poder utilizar operativamente la cuenta, incluso con poca antelación, para grandes volúmenes de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo en todo momento y para poder recibir, en un breve período de tiempo, un gran flujo de operaciones de las posiciones mantenidas en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater; c) que todas las nuevas operaciones de la contraparte respectiva en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 puedan compensarse en la cuenta en todo momento; d) que la contraparte compense en la cuenta activa operaciones que sean representativas de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo que se compensen en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, durante el período de referencia.

4 La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), será evaluada de conformidad con los criterios siguientes: a) las diferentes categorías de contratos de derivados; b) el vencimiento de las operaciones; c) el tamaño de las operaciones. La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), no se aplicará a las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 6000000000 EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6. La evaluación de la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), se basará en subcategorías. Para cada categoría de contratos de derivados, el número de subcategorías se obtendrá de la combinación de los distintos tamaños de las operaciones y las bandas de vencimiento. La contraparte cumplirá los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que pase a serle exigible la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, y dicha contraparte informará periódicamente de conformidad con el artículo 7 ter. Los requisitos se someterán a pruebas de resistencia periódicas al menos una vez al año. Con objeto de cumplir la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), las contrapartes compensarán, sobre una base media anual, al menos cinco operaciones en cada una de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados y por período de referencia definido de conformidad con el apartado 8, párrafo tercero. Cuando el número de operaciones resultante supere la mitad del total de las operaciones de dicha contraparte durante los doce meses anteriores, la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), se considerará cumplida cuando dicha contraparte compense al menos una operación en cada una de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados por período de referencia. La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), no se aplicará a la prestación de servicios de compensación a clientes. El cálculo del volumen nocional de compensación pendiente de una contraparte a que se refiere el apartado 8, párrafo cuarto, no incluirá sus actividades de compensación a clientes.

5 Las contrapartes financieras y no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que compensen al menos el 85 % de sus contratos de derivados pertenecientes a las categorías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 estarán exentas de los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, del requisito a que se refiere el apartado 4, párrafo cuarto, del presente artículo y del requisito adicional de información a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 2.

6 Las categorías de contratos de derivados objeto de la obligación a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes: a) derivados sobre tipos de interés denominados en euros o en eslotis polacos; b) derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros.

7 Cuando la AEVM proceda a una evaluación en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y llegue a la conclusión de que determinados servicios prestados o actividades realizadas por ECC de nivel 2 son de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros, o de que ciertos servicios o actividades calificados anteriormente por la AEVM como de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros ya no lo son, podrá modificarse la lista de contratos objeto de la obligación de mantener una cuenta activa. A fin de modificar la lista de contratos objeto de obligaciones de mantener una cuenta activa, la AEVM, previa consulta a la JERS y de acuerdo con los bancos centrales de emisión, presentará a la Comisión un análisis de costes y beneficios exhaustivo y completo, en consonancia con la evaluación técnica cuantitativa especificada en el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo primero, letra c), según proceda, incluidas las repercusiones en otras monedas de la Unión, y evaluando los posibles efectos de la ampliación de las obligaciones de mantener una cuenta activa a los nuevos tipos de contratos, así como un dictamen en relación con esta evaluación. El acuerdo de los bancos centrales de emisión se referirá únicamente a los contratos denominados en la moneda que dichos bancos emiten. Cuando la AEVM lleve a cabo la evaluación y emita un dictamen en el que concluya que se debe modificar la lista de contratos, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 a fin de modificar la lista de contratos de derivados con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

8 La AEVM, en cooperación con la ABE, la AESPJ y la JERS y previa consulta al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los requisitos establecidos en el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, las condiciones de las pruebas de resistencia y los pormenores de la presentación de información de conformidad con el artículo 7 ter. Al elaborar dichas normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta el tamaño de las carteras de las diferentes contrapartes con arreglo al párrafo tercero del presente apartado, de modo que las contrapartes con más operaciones en sus carteras estén sujetas a condiciones operativas y requisitos de información más estrictos que las contrapartes con menos operaciones. En lo que respecta a la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), la AEVM especificará las diferentes categorías de contratos de derivados, con un límite de tres categorías, las diferentes bandas de vencimiento, sujetas a un límite de cuatro bandas de vencimiento, y los diferentes intervalos de tamaño de las operaciones, con un límite de tres intervalos de tamaño de las operaciones, a fin de garantizar la representatividad de los contratos de derivados que deban compensarse a través de las cuentas activas. La AEVM fijará el número, que no será superior a cinco, de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados que deberán estar representadas en la cuenta activa. Las subcategorías más relevantes serán las que contengan el mayor número de operaciones durante el período de referencia. La AEVM fijará asimismo la duración del período de referencia, que no será inferior a seis meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 100000000000 EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 ni inferior a un mes en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente superior a 100000000000 EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de junio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9 Las autoridades competentes supervisarán y calcularán, en una media por entidad, grupo y agregado, el nivel de actividad en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y transmitirá dicha información al Mecanismo de Seguimiento Conjunto. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, cuando se constate que una contraparte financiera o no financiera ha incumplido sus obligaciones derivadas del presente artículo, su autoridad competente impondrá, mediante decisión, sanciones administrativas o multas coercitivas, o solicitará a las autoridades judiciales competentes que impongan sanciones o multas coercitivas, a fin de obligar a dicha contraparte a poner fin a su infracción. La multa coercitiva a que se refiere el párrafo segundo será efectiva y proporcionada y no superará un máximo del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior. Esta cuantía se impondrá por cada día de retraso y se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva. Las multas coercitivas a que se refiere el párrafo segundo se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la autoridad competente. La autoridad competente reconsiderará la medida al final de dicho período y la prorrogará si es necesario.

10 A más tardar el 25 de junio de 2026, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y la JERS, y previa consulta al Mecanismo de Seguimiento Conjunto, evaluará la eficacia del presente artículo para reducir los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión que representan las exposiciones de las contrapartes de la Unión a ECC de nivel 2 que ofrezcan servicios de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater. La AEVM acompañará la evaluación a que se refiere el párrafo primero de un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión que incluya una evaluación de impacto plenamente motivada sobre las medidas complementarias, incluidos los umbrales cuantitativos. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM presentará su evaluación y recomendaciones en cualquier momento tras la recepción de una notificación oficial por parte del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, indicando la probable materialización de los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión como consecuencia de circunstancias específicas que desencadenen un acontecimiento con implicaciones sistémicas. En un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe de la AEVM a que se refiere el párrafo segundo, la Comisión elaborará su propio informe, que podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

Article 7 ter Seguimiento de la obligación de mantener una cuenta activa

1 Las contrapartes financieras o no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el artículo 7 bis calcularán sus actividades y exposiciones al riesgo en las categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 de dicho artículo y comunicarán cada seis meses a su autoridad competente la información necesaria para evaluar el cumplimiento de dicha obligación. La autoridad competente transmitirá dicha información a la AEVM sin demora indebida. Las contrapartes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado utilizarán la información comunicada con arreglo al artículo 9 cuando proceda. La notificación también incluirá una demostración a la autoridad competente de que existen la documentación jurídica, la conectividad informática y los procesos internos asociados a las cuentas activas.

2 Las contrapartes financieras y no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que, en relación con los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, tengan cuentas en una ECC de nivel 2 además de cuentas activas, presentarán también cada seis meses a su autoridad competente información sobre los recursos y sistemas de que disponen a fin de garantizar que se cumpla la condición a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 3, letra b). La autoridad competente transmitirá dicha información a la AEVM sin demora indebida.

3 Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo velarán por que las contrapartes financieras y no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el artículo 7 bis adopten las medidas adecuadas para cumplir dicha obligación, incluido el ejercicio de sus facultades de supervisión con arreglo a su legislación sectorial, cuando proceda, o la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 12 cuando sea necesario. Las autoridades competentes podrán exigir que la presentación de información sea más frecuente, en particular cuando, habida cuenta de la información comunicada, no se hayan tomado medidas suficientes para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a las cuentas activas.

Article 7 quater Información sobre la prestación de servicios de compensación

1 Los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación tanto en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 como en una ECC reconocida con arreglo al artículo 25 informarán a sus clientes, cuando la oferta esté disponible, de la posibilidad de compensar sus contratos a través de una ECC autorizada con arreglo al artículo 14.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3 bis, los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación a clientes divulgarán, de manera clara y comprensible, para cada ECC a la que presten servicios de compensación, las comisiones que deban cobrarse a dichos clientes por la prestación de servicios de compensación y cualesquiera otras comisiones cobradas, incluidas las comisiones cobradas a los clientes que repercutan los costes, y otros costes asociados relacionados con la prestación de servicios de compensación.

3 Los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación proporcionarán la información a que se refiere el apartado 1: a) cuando establezcan una relación de compensación a clientes con un cliente; y b) al menos trimestralmente.

4 La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida el tipo de información mencionada en el apartado 2. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 7 quinquies Información sobre la actividad de compensación en ECC reconocidas con arreglo al artículo 25

1 Los miembros compensadores y los clientes que compensen contratos a través de una ECC reconocida con arreglo al artículo 25 comunicarán dicha actividad de compensación como sigue: a) cuando estén establecidos en la Unión pero no formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión, lo comunicarán a sus autoridades competentes; b) cuando formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión, la empresa matriz de la Unión de dicho grupo comunicará dicha actividad de compensación en base consolidada a su autoridad competente. Los informes a que se refiere el párrafo primero incluirán anualmente información sobre el alcance de la actividad de compensación en la ECC reconocida que especifique: a) el tipo de instrumentos financieros o instrumentos no financieros compensados; b) los valores medios compensados a lo largo de un año por moneda de la Unión y por clase de activos; c) el importe de los márgenes cobrados; d) las contribuciones al fondo para impagos; y e) la obligación de pago de mayor cuantía. Las autoridades competentes transmitirán sin demora la información a que se refiere el párrafo segundo a la AEVM y al Mecanismo de Seguimiento Conjunto.

2 La AEVM, en cooperación con la ABE, la AESPJ y la JERS y previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida el contenido y el nivel de detalle de la información que debe proporcionarse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los canales de información existentes y la información de la que la AEVM dispone ya al amparo del marco de presentación de información vigente, incluida la obligación de información con arreglo al artículo 9. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de la información que deberá presentarse a la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 tomando en consideración los canales de información existentes. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 7 sexies Información sobre las ECC de la Unión

1 Las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14 comunicarán mensualmente a la AEVM, a través de la base de datos central creada por la AEVM en virtud del artículo 17 quater (en lo sucesivo, “base de datos central”), al menos la siguiente información: a) los valores y volúmenes compensados por moneda y por categoría de activo, incluido el valor de las posiciones mantenidas por los miembros compensadores; b) las inversiones de la ECC; c) el capital de la ECC, incluidos los recursos propios específicos utilizados en la prelación de las garantías en caso de incumplimiento a que se refieren el artículo 45, apartado 4, del presente Reglamento y el artículo 9, apartado 14, del Reglamento (UE) 2021/23; d) los requisitos en materia de márgenes de los miembros compensadores, las contribuciones al fondo para impagos y los recursos comprometidos contractualmente en la gestión del incumplimiento o en los planes de recuperación a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/23; e) la idoneidad del margen y las contribuciones al fondo para impagos y los recursos para la prelación de garantías respecto a los artículos 41, 42 y 45; f) los recursos líquidos disponibles de la ECC y los resultados de las pruebas de resistencia en materia de liquidez; g) los detalles de los miembros compensadores, los clientes que posean cuentas segregadas individualmente, los terceros que lleven a cabo actividades relevantes vinculadas a la gestión de riesgos de la ECC, los proveedores de liquidez esenciales asociados a la ECC, así como las ECC interoperables y vinculadas; h) cualquier cambio que la ECC haya aplicado directamente de conformidad con el artículo 15 bis. Los miembros del colegio de la ECC a que se refiere el artículo 18 tendrán acceso a la información proporcionada de conformidad con el presente artículo a través de la base de datos central.

2 La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los pormenores y el contenido de la información que debe proporcionarse con arreglo al apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar las normas y los formatos de los datos correspondientes a la información que debe comunicarse de conformidad con el apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

Article 13 Mecanismo para evitar las normas contradictorias o que constituyan repeticiones innecesarias por lo que respecta a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC

1 La Comisión será asistida por las AES en el seguimiento de la aplicación internacional de los principios formulados en el artículo 11, en particular respecto de los requisitos que puedan resultar contradictorios o constituir repeticiones innecesarias en relación con los participantes en el mercado, y recomendará posibles medidas.

2 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país: a) son equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11; b) garantizan una protección del secreto profesional equivalente a la garantizada por el artículo 83; y c) se aplican y se hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y no distorsionada, de modo que se garantice la supervisión y el cumplimiento efectivos en dicho tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 86, apartado 2.

3 La adopción de un acto de ejecución que declare la equivalencia a que se refiere en el apartado 2 implicará que se considere que las contrapartes que suscriban un contrato de derivados extrabursátiles no compensado por una ECC a la que se aplique el presente Reglamento han cumplido las obligaciones previstas en el artículo 11 cuando al menos una de las contrapartes esté obligada a cumplir los requisitos considerados equivalentes con arreglo a dicho acto de ejecución sobre equivalencia.».

Article 15 bis Exención de autorización para la ampliación de actividades y servicios de compensación

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, las ECC que se propongan ampliar sus actividades para incluir un servicio o actividad adicional no cubierto por sus autorizaciones vigentes no estarán obligadas a ser autorizadas para tal ampliación cuando dicho servicio o actividad adicional no tenga una incidencia importante en el perfil de riesgo de la ECC. La ECC notificará a los destinatarios registrados a través de la base de datos central cuando decida hacer uso de la exención prevista en el párrafo primero del presente apartado, incluido el servicio o la actividad que se proponga prestar. Los cambios aplicados por una ECC de conformidad con el presente artículo serán objeto de revisión y evaluación de conformidad con el artículo 21. La AEVM podrá revisar la prestación de servicios y actividades de compensación e informar al colegio a que se refiere el artículo 18 y a la Comisión sobre los riesgos derivados de la prestación de servicios y actividades de las ECC en virtud del presente artículo y sobre su idoneidad.

2 La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar más detalladamente lo siguiente: a) el tipo de ampliación de los servicios o actividades de compensación que no tendrían una incidencia importante en el perfil de riesgo de una ECC; y b) la frecuencia con la que las ECC notificarán el uso de la exención a que se refiere el apartado 1, que no excederá de una vez cada tres meses. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 17 bis Procedimiento acelerado para la autorización de la ampliación de una autorización

1 Se aplicará un procedimiento acelerado para la autorización de la ampliación de una autorización cuando una ECC desee ampliar su actividad a servicios o actividades adicionales tal como dispone el artículo 15 y dicha ampliación cumpla todas las condiciones siguientes: a) que no dé lugar a que la ECC deba adaptar considerablemente su estructura operativa en cualquier punto del ciclo del contrato; b) que no incluya ofrecer la compensación de contratos que no puedan liquidarse de la misma manera o junto con contratos ya compensados por la ECC; c) que no dé lugar a que la ECC deba tener en cuenta nuevas especificaciones importantes de los contratos; d) que no dé lugar a la introducción de nuevos riesgos significativos o a un aumento considerable del perfil de riesgo de la ECC; e) que no suponga la oferta de un nuevo mecanismo o servicio de liquidación o entrega que implique la vinculación con otro sistema de liquidación de valores, depositario central de valores o sistema de pago que la ECC no utilizara anteriormente.

2 Las ECC que presenten una solicitud de ampliación de su autorización vigente a servicios o actividades de compensación adicionales en virtud del procedimiento acelerado establecido en el presente artículo demostrarán que la propuesta de ampliación de sus actividades a servicios o actividades de compensación adicionales cumple los requisitos para ser evaluada con arreglo a dicho procedimiento. Las ECC presentarán sus solicitudes de ampliación en formato electrónico a través de la base de datos central y proporcionarán toda la información necesaria, de conformidad con el artículo 15, apartados 3 y 4, para demostrar que han adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. De conformidad con el artículo 17 quater, se enviará un acuse de recibo de la solicitud a través de la base de datos central en un plazo de dos días hábiles a partir de la presentación de dicha solicitud.

3 En un plazo de quince días hábiles a partir del acuse de recibo de la solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente para la ECC, tras examinar las aportaciones de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18, decidirá: a) si la solicitud cumple los requisitos para ser evaluada con arreglo al procedimiento acelerado establecido en el presente artículo; y b) cuando la solicitud cumpla las condiciones para ser examinada en procedimiento acelerado conforme al presente artículo, si: i) concederá la ampliación de la autorización cuando la ECC cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento; o ii) denegará la ampliación de la autorización cuando la ECC no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando una ECC solicite la ampliación de una autorización en virtud del artículo 15, la autoridad competente para la ECC podrá basarse en parte de la evaluación realizada previamente en virtud del presente artículo en la medida en que la solicitud de ampliación no dé lugar a una modificación ni afecte de otro modo a dicha parte de la evaluación anterior. La ECC confirmará a la autoridad competente para la ECC que no hay cambio alguno en los hechos subyacentes de dicha parte de la evaluación. Cuando la autoridad competente decida que la ampliación de una autorización no cumple los requisitos para ser evaluada con arreglo al procedimiento acelerado, se denegará la solicitud de la ECC. Cuando la autoridad competente decida no conceder la ampliación de una autorización, se denegará la ampliación de la autorización.

4 La autoridad competente para la ECC notificará por escrito a la ECC solicitante su decisión con arreglo al apartado 3 a través de la base de datos central y en el plazo indicado en dicho apartado.

5 La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), del presente artículo, y que especifiquen el procedimiento de consulta a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, sobre si se cumplen o no dichas condiciones. Al especificar en mayor medida las condiciones en virtud del párrafo primero, la AEVM establecerá la metodología que debe utilizarse y los parámetros que deben aplicarse para decidir cuándo se considera que se ha cumplido una condición. La AEVM también enumerará y especificará si existen ampliaciones típicas de servicios y actividades que, en principio, podrían considerarse incluidas en el procedimiento acelerado establecido en el presente artículo. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 17 ter Procedimiento para adoptar decisiones, informes u otras medidas

1 La autoridad competente para la ECC solicitará por vía electrónica, a través de la base de datos central, el dictamen: a) de la AEVM, en virtud del artículo 23 bis, apartado 2, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 7, 8, 20, 21, 29 a 33, 35, 36, 37, 41 y 54; b) del colegio a que se refiere el artículo 18, en virtud del artículo 19, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 20, 21, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49, 51 y 54. La solicitud de dictamen a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, junto con todos los documentos pertinentes, se transmitirá inmediatamente a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18.

2 Salvo que el artículo pertinente disponga lo contrario, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente para la ECC evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes por parte de la ECC. A más tardar al finalizar el plazo de evaluación, la autoridad competente para la ECC transmitirá su correspondiente proyecto de decisión, informe u otra medida a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18.

3 Salvo que el artículo pertinente disponga lo contrario, una vez recibida la solicitud de dictamen a que se refiere el apartado 1 y los proyectos de decisiones, informes u otras medidas a que se refiere el apartado 2: a) la AEVM adoptará, con respecto al artículo 20, un dictamen en el que evaluará si la ECC cumple los requisitos pertinentes de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 1, letra e), el artículo 23 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater); la AEVM transmitirá su dictamen a la autoridad competente para la ECC y al colegio a que se refiere el artículo 18; la AEVM podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC, en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados; la AEVM también adoptará, con respecto a los artículos 21 y 37, un dictamen de conformidad con dichos artículos y con el artículo 23 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias; b) la AEVM podrá adoptar, con respecto a los artículos 7, 8, 29 a 33, 35, 36, 41 y 54, un dictamen de conformidad con el artículo 23 bis y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), sobre dicho proyecto de decisión, informe u otra medida cuando sea necesario para promover una aplicación coherente y uniforme del artículo pertinente; y c) el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptará un dictamen en virtud del artículo 19 en el que evaluará si la ECC cumple los requisitos pertinentes y lo transmitirá a la autoridad competente para la ECC y a la AEVM; el colegio podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC. A efectos del párrafo primero, letra b), del presente apartado, cuando el proyecto de decisión, informe u otra medida presentado a la AEVM de conformidad con dicha letra ponga de manifiesto alguna divergencia o incoherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices o recomendaciones para promover la coherencia y la uniformidad necesarias en la aplicación del presente Reglamento. Cuando la AEVM adopte un dictamen de conformidad con la letra b), la autoridad competente lo estudiará debidamente e informará a la AEVM de cualquier acción o inacción al respecto. La AEVM y el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptarán sus respectivos dictámenes en el plazo señalado por la autoridad competente para la ECC, que será de al menos quince días hábiles a partir de la recepción de los documentos pertinentes con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4 En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de los dictámenes de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18 y, de emitirse, del dictamen de la AEVM adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo, o en el plazo pertinente cuando así se especifique en el presente Reglamento, la autoridad competente para la ECC, tras examinar debidamente los dictámenes de la AEVM y del colegio, incluidas las posibles condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, adoptará su decisión, informe u otra medida según se disponga en el artículo pertinente y lo transmitirá a la AEVM y al colegio. En el supuesto de que la decisión, el informe u otra medida no refleje el dictamen de la AEVM o del colegio a que se refiere el artículo 18, incluidas las condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, deberá motivarlo plenamente y explicar toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a tales condiciones o recomendaciones. A efectos del apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo en el caso de que la autoridad competente para la ECC no se atenga o no tenga intención de atenerse al dictamen de la AEVM o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en él, la AEVM informará a su Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 24 bis. La información incluirá asimismo los motivos por los que la autoridad competente para la ECC no se atiene o no tiene intención de atenerse al dictamen. La autoridad competente para la ECC adoptará sus decisiones, informes u otras medidas de conformidad con los artículos pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

Article 17 quater Base de datos central

1 La AEVM creará y mantendrá una base de datos central que permita a la autoridad competente de la ECC y la AEVM (denominadas “destinatarios registrados”), así como a los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 para la ECC pertinente cuando se exija conforme a un artículo pertinente, y a los demás destinatarios que se determinen en el presente Reglamento, acceder a todos los documentos registrados en la base de datos relativos a la ECC. La AEVM velará por que la base de datos central desempeñe las funciones previstas en el presente artículo. La AEVM anunciará la creación de la base de datos central en su sitio web.

2 Las ECC presentarán las solicitudes a que se refieren el artículo 14, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 49 y el artículo 49 bis a través de la base de datos central. Se enviará un acuse de recibo a través de la base de datos central en un plazo de dos días hábiles a partir de la presentación de la solicitud. Las ECC cargarán sin demora en la base de datos central todos los documentos que deban proporcionar en el marco de los procesos de autorización a que se refieren los artículos 14 y 15 o de los procesos de validación a que se refieren los artículos 49 y 49 bis, según el caso. Los destinatarios registrados cargarán sin demora todos los documentos que reciban de una ECC en relación con una solicitud contemplada en el párrafo primero del presente apartado, a menos que la ECC ya haya cargado dichos documentos. Las ECC tendrán acceso a la base de datos central en lo que respecta a los documentos que hayan presentado a dicha base de datos central o a los documentos que cualquiera de los destinatarios registrados o el colegio a que se refiere el artículo 18 les haya transmitido a través de dicha base de datos central.

3 La autoridad competente presentará su solicitud de dictamen a que se refiere el artículo 17 ter a través de la base de datos central.

4 Las ECC utilizarán la base de datos central para responder a las preguntas planteadas y proporcionar la información solicitada por la AEVM, la autoridad competente para las ECC o los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 durante los plazos de evaluación previstos en los artículos 17, 17 bis, 17 ter, 49 y 49 bis.

5 La autoridad competente para la ECC notificará a la ECC de que se trate, a través de la base de datos central, cuando se haya adoptado una decisión, informe u otra medida, según el caso, de conformidad con los artículos 14, 15, 15 bis, 17, 17 bis, 17 ter, 20, 21, 30 a 33, 35, 37, 41, 49, 49 bis, 51 y 54, así como cualquier decisión que la autoridad competente para la ECC decida voluntariamente compartir con la ECC a través de la base de datos central.

6 La base de datos central estará diseñada de tal forma que se informará automáticamente a los destinatarios registrados cuando se modifique su contenido, en particular cuando se carguen, eliminen o sustituyan documentos, se formulen preguntas y se solicite información.

7 Los miembros del Comité de Supervisión de las ECC tendrán acceso a la base de datos central para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7. El presidente del Comité de Supervisión de las ECC podrá limitar el acceso de los miembros del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2, letra c) y letra d), inciso ii), a algunos de los documentos, cuando ello se justifique por motivos de confidencialidad.».

Article 20 Revocación de la autorización

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, la autoridad competente para la ECC revocará total o parcialmente la autorización si la ECC: a) no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses; b) no ha utilizado la autorización para un servicio o actividad de compensación en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que se concedió la autorización o de la fecha en que la ECC ofreció por última vez dicho servicio o actividad de compensación; c) renuncia expresamente a la autorización; d) no ha prestado ningún servicio ni ha llevado a cabo ninguna actividad durante los últimos doce meses en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros cubiertos por una autorización; e) ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular; f) deja de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no ha tomado medidas de corrección dentro del plazo fijado; o g) ha infringido de manera grave y sistemática cualquier requisito establecido en el presente Reglamento.

2 Cuando la autoridad competente para la ECC revoque la autorización de la ECC en virtud del apartado 1, podrá limitar dicha revocación de la autorización a un determinado servicio o actividad de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros.

3 Antes de que la autoridad competente para la ECC adopte la decisión de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, incluso para uno o varios servicios o actividades de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros con arreglo al apartado 1, solicitará, de conformidad con el artículo 17 ter, el dictamen de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18 sobre la necesidad de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente.

4 La AEVM o cualquier miembro del colegio a que se refiere el artículo 18 podrá exigir, en todo momento, que la autoridad competente para la ECC examine si esta sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización.

5 Cuando la autoridad competente para la ECC adopte la decisión de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, incluso para uno o varios servicios o actividades de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros, dicha decisión surtirá efecto en toda la Unión y la autoridad competente para la ECC informará sin demora indebida a la ECC a través de la base de datos central.».

Article 23 bis Cooperación en materia de supervisión entre las autoridades competentes y la AEVM en lo que respecta a las ECC autorizadas

1 La AEVM desempeñará un papel de coordinación entre las autoridades competentes y entre los colegios para: a) desarrollar una cultura común de supervisión y prácticas de supervisión coherentes; b) garantizar procedimientos uniformes y planteamientos coherentes; c) mejorar la coherencia de los resultados de la actividad supervisora, en particular en lo que respecta a los ámbitos de supervisión que tengan una dimensión transfronteriza o posibles repercusiones transfronterizas; d) mejorar la coordinación en situaciones de emergencia, de conformidad con el artículo 24; e) evaluar los riesgos al emitir dictámenes dirigidos a las autoridades competentes, con arreglo al apartado 2, sobre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de las ECC en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados, y formular recomendaciones sobre la manera en que las ECC deben reducir dichos riesgos.

2 Las autoridades competentes presentarán sus proyectos de decisiones, informes u otras medidas a la AEVM para que emita su dictamen antes de adoptar cualquier acto o medida de conformidad con los artículos 7, 8 y 14, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, los artículos 21, 29 a 33, 35, 36, 37, 41 y 54, y, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente, el artículo 20. Las autoridades competentes también podrán presentar sus proyectos de decisiones a la AEVM para que emita su dictamen antes de adoptar cualquier otro acto o medida en el desempeño de su cometido con arreglo al artículo 22, apartado 1.».

Article 23 quater Mecanismo de Seguimiento Conjunto

1 La AEVM establecerá un Mecanismo de Seguimiento Conjunto que ejercerá las funciones mencionadas en el apartado 2. El Mecanismo de Seguimiento Conjunto estará compuesto por: a) representantes de la AEVM; b) representantes de la ABE y la AESPJ; c) representantes de la JERS, del BCE y del BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión; y d) representantes de los bancos centrales de emisión de las monedas distintas del euro en las que se denominen los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6. Además de las entidades a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, también podrán participar en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto en calidad de observadores los bancos centrales de emisión de las monedas en las que se denominen los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, más allá de los enumerados en el párrafo segundo, letra d), las autoridades nacionales competentes que supervisen la obligación prevista en el artículo 7 bis, limitadas a una por Estado miembro, y la Comisión. La AEVM gestionará y presidirá las reuniones del Mecanismo de Seguimiento Conjunto. El presidente del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, a instancia de los demás miembros de este o por propia iniciativa del presidente, podrá invitar a otras autoridades a participar en las reuniones cuando sea pertinente para los temas que vayan a debatirse.

2 El Mecanismo de Seguimiento Conjunto deberá: a) hacer un seguimiento de la aplicación agregada a nivel de la Unión de los requisitos establecidos en los artículos 7 bis y 7 quater, incluidos todos los elementos siguientes: i) las exposiciones globales y la reducción de las exposiciones respecto de los servicios de compensación de importancia sistémica sustancial determinados con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater; ii) los cambios habidos en relación con la compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14 y el acceso a la compensación por parte de los clientes de dichas ECC, incluidas las comisiones cobradas por dichas ECC por la apertura de las cuentas en virtud del artículo 7 bis y las comisiones cobradas por los miembros compensadores a sus clientes por la apertura de cuentas y la compensación en virtud del artículo 7 bis; iii) otros cambios significativos en las prácticas de compensación que repercutan en el nivel de compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14; b) hacer un seguimiento de las repercusiones transfronterizas de las relaciones de compensación de clientes, incluida la portabilidad y las interdependencias e interacciones de los miembros compensadores y clientes con otras infraestructuras de los mercados financieros; c) contribuir a la realización de evaluaciones de la resiliencia de las ECC a escala de la Unión, centradas en los riesgos de liquidez, de crédito y operativos relativos a las ECC, los miembros compensadores y los clientes; d) detectar los riesgos de concentración, especialmente en la compensación de clientes, debidos a la integración de los mercados financieros de la Unión, en particular cuando varias ECC, miembros compensadores o clientes recurran a los mismos proveedores de servicios; e) hacer un seguimiento de la eficacia de las medidas destinadas a mejorar la capacidad de atracción de las ECC de la Unión, fomentar la compensación en ellas y reforzar el control de los riesgos transfronterizos. Los organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, el colegio a que se refiere el artículo 18 y las autoridades nacionales competentes cooperarán y se comunicarán mutuamente la información necesaria para llevar a cabo las tareas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Cuando dicha información no esté a disposición del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, incluida la información a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 9, la autoridad competente pertinente de las ECC autorizadas, sus miembros compensadores y sus clientes proporcionarán la información necesaria para que la AEVM y los demás organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto puedan llevar a cabo las tareas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

3 Cuando una autoridad competente pertinente no disponga de la información solicitada, exigirá a las ECC autorizadas, a sus miembros compensadores o a sus clientes que proporcionen dicha información. La autoridad competente pertinente remitirá dicha información a la AEVM sin demora indebida.

4 Previo acuerdo de la autoridad competente pertinente, la AEVM también podrá solicitar la información directamente a la entidad pertinente. La AEVM transmitirá sin demora indebida toda la información recibida de dicha entidad a la autoridad competente pertinente.

5 Las solicitudes de información a las ECC se intercambiarán a través de la base de datos central.

6 La AEVM, en cooperación con los demás organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre los resultados de sus actividades con arreglo al apartado 2. El informe mencionado en el párrafo primero podrá incluir recomendaciones respecto a posibles actuaciones a escala de la Unión para abordar los riesgos horizontales detectados.

7 La AEVM actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en caso de que, a la luz de la información recibida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras las deliberaciones mantenidas en él, la AEVM: a) considere que las autoridades competentes no garantizan el cumplimiento por parte de los miembros compensadores y los clientes de los requisitos establecidos en el artículo 7 bis; o b) determine la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la Unión debido a una supuesta infracción o inaplicación del Derecho de la Unión. Antes de actuar de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, la AEVM podrá emitir directrices o formular recomendaciones en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

8 Cuando, a la luz de la información recibida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras las deliberaciones mantenidas en él, la AEVM considere que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 bis no garantiza de manera efectiva la reducción de la exposición excesiva de los miembros compensadores y los clientes de la Unión frente a ECC de nivel 2, revisará las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 8, y fijará, en caso necesario, un período de adaptación adecuado, que no excederá de doce meses.».

Article 24 Situaciones de emergencia

1 La autoridad competente para la ECC o cualquier otra autoridad pertinente informará sin demora indebida a la AEVM, al colegio a que se refiere el artículo 18, a los miembros pertinentes del SEBC, a la Comisión y a las demás autoridades pertinentes de cualquier situación de emergencia relacionada con una ECC, incluidas: a) las situaciones o acontecimientos que tengan o puedan tener una incidencia en la solidez prudencial o financiera o en la resiliencia de las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, de sus miembros compensadores o de sus clientes; b) los casos en que una ECC tenga la intención de poner en marcha su plan de recuperación en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/23, una autoridad competente haya adoptado una medida de actuación temprana en virtud del artículo 18 de dicho Reglamento o una autoridad competente haya exigido la destitución total o parcial de la alta dirección o del consejo de la ECC en virtud del artículo 19 de dicho Reglamento; c) los casos en que se produzcan cambios en los mercados financieros o en otros mercados en los que la ECC preste servicios de compensación que puedan tener un efecto adverso en la liquidez de los mercados, la transmisión de la política monetaria, el buen funcionamiento de los sistemas de pago o la estabilidad del sistema financiero en cualquiera de los Estados miembros en que esté establecida la ECC o uno de sus miembros compensadores.

2 En una situación de emergencia, la información se proporcionará y actualizará sin demora indebida a fin de permitir que los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 puedan analizar el impacto de dicha situación de emergencia, en particular en sus miembros compensadores y sus clientes. Los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 podrán transmitir la información a los organismos públicos responsables de la estabilidad financiera de sus mercados, sin perjuicio de la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 83. La obligación de secreto profesional de conformidad con el artículo 83 será de aplicación a los organismos que reciban dicha información.

3 En caso de una situación de emergencia en una o varias ECC que tenga o pueda tener efectos desestabilizadores en los mercados transfronterizos, la AEVM se encargará de la coordinación de las autoridades competentes, las autoridades de resolución designadas en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23 y los colegios a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento con vistas a preparar una respuesta coordinada ante las situaciones de emergencia relacionadas con una ECC y garantizar un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes, los colegios a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento y las autoridades de resolución.

4 En una situación de emergencia, salvo en el caso de que una autoridad de resolución adopte o haya adoptado una medida de resolución en relación con una ECC en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23, y con vistas a coordinar las respuestas de las autoridades competentes: a) el presidente del Comité de Supervisión de las ECC podrá convocar reuniones ad hoc de este; b) el presidente del Comité de Supervisión de las ECC deberá convocar reuniones ad hoc de este si así lo solicitan dos de sus miembros.

5 También se invitará a participar en las reuniones ad hoc a que se refiere el apartado 4 a las siguientes autoridades, cuando proceda, teniendo en cuenta las cuestiones que vayan a debatirse en dichas reuniones: a) los bancos centrales de emisión pertinentes; b) las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de los miembros compensadores, incluido, cuando proceda, el BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión; c) las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de las plataformas de negociación; d) las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de los clientes, cuando estos se conozcan; e) las correspondientes autoridades de resolución designadas en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23; f) todo miembro del colegio a que se refiere el artículo 18 que no esté ya incluido en las letras a) a d) del presente apartado.

6 Cuando se celebre una reunión ad hoc del Comité de Supervisión de las ECC en virtud del apartado 4, su presidente informará de ello a la ABE, la AESPJ, la JERS, la Junta Única de Resolución creada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , y la Comisión, que también serán invitadas a participar en dicha reunión cuando así lo soliciten. Cuando se celebre una reunión a raíz de una situación de emergencia como la especificada en el apartado 1, letra c), el presidente del Comité de Supervisión de las ECC invitará a los bancos centrales de emisión pertinentes a participar en dicha reunión.

7 La AEVM podrá exigir a todas las autoridades competentes pertinentes que le proporcionen la información necesaria para desempeñar su función de coordinación prevista en el presente artículo. Cuando una autoridad competente pertinente disponga de la información solicitada, la transmitirá a la AEVM sin demora indebida. Cuando una autoridad competente pertinente no disponga de la información solicitada, exigirá a las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, a sus miembros compensadores o sus clientes, a las infraestructuras de los mercados financieros con las que estén conectadas y a terceros pertinentes a los que dichas ECC hayan externalizado funciones o actividades operativas que le proporcionen dicha información, e informará de ello a la AEVM. Una vez que la autoridad competente pertinente haya recibido la información solicitada, la transmitirá a la AEVM sin demora indebida. En lugar de exigir la información a que se refiere el párrafo tercero, la autoridad competente pertinente podrá permitir que la AEVM solicite dicha información directamente a la entidad pertinente. La AEVM transmitirá sin demora indebida toda la información recibida de dicha entidad a la autoridad competente pertinente. Cuando la AEVM no haya recibido la información que haya exigido de conformidad con el párrafo primero en un plazo de cuarenta y ocho horas, podrá exigir, mediante simple solicitud, que las ECC autorizadas, sus miembros compensadores y sus clientes, las infraestructuras de los mercados financieros con las que estén conectadas y terceros pertinentes a los que dichas ECC hayan externalizado funciones o actividades operativas le proporcionen dicha información sin demora indebida. La AEVM transmitirá sin demora indebida toda la información recibida de dichas entidades a la autoridad competente pertinente.

8 A propuesta del Comité de Supervisión de las ECC, la AEVM podrá formular recomendaciones en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, dirigidas a una o varias autoridades competentes, para instar a estas a que adopten decisiones de supervisión temporales o permanentes en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del presente Reglamento a fin de evitar o atenuar todo efecto adverso significativo en la estabilidad financiera de la Unión. La AEVM solo podrá formular tales recomendaciones cuando se vean afectadas varias ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14 o cuando algún acontecimiento a escala de la Unión desestabilice un mercado que sea objeto de compensación transfronteriza.

Article 25 sexdecies Modificaciones de los anexos III y IV

A fin de tener en cuenta las modificaciones del artículo 16 y de los títulos IV y V, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 por los que se garantice que las infracciones contempladas en el anexo III se correspondan con los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V. A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 en lo referente a las medidas de modificación del ANEXO IV.».

Article 30 Accionistas y socios con participaciones cualificadas

1 La autoridad competente no autorizará a una ECC mientras no se le haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones.

2 La autoridad competente no concederá la autorización a una ECC si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la ECC, esta no acredita a satisfacción de dicha autoridad la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en la misma. Cuando se haya constituido un colegio a que se refiere el artículo 18, este emitirá un dictamen sobre la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en la ECC, en virtud del artículo 19 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 ter.

3 En los casos en que existan vínculos estrechos entre la ECC y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.

4 Cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para poner fin a esta situación, entre las que cabe incluir la revocación de la autorización de la ECC. El colegio a que se refiere el artículo 18 emitirá un dictamen sobre la posibilidad de que esta influencia vaya en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC y sobre las medidas previstas para poner fin a dicha situación, en virtud del artículo 19 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 ter.

5 La autoridad competente no concederá la autorización a la ECC cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rija una o varias personas físicas o jurídicas con las que la ECC mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.».

Article 38 Transparencia

1 Las ECC y sus miembros compensadores harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones. Las ECC permitirán a sus miembros compensadores y, en su caso, a sus clientes, acceder por separado a los servicios específicos prestados. Las ECC contabilizarán por separado los ingresos y gastos relativos a los servicios prestados y darán a conocer esta información a la AEVM y a la autoridad competente.

2 Las ECC comunicarán a los miembros compensadores y clientes los riesgos asociados a los servicios prestados.

3 Las ECC comunicarán a la AEVM, a sus miembros compensadores y a su autoridad competente la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores. Las ECC harán públicos los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos compensada por las ECC de forma agregada.

4 Las ECC harán públicos los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de comunicación que abarquen los formatos de contenido y mensaje que utilicen para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos contemplados en el artículo 7.

5 Las ECC harán pública cualquier infracción por parte de los miembros compensadores de los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 1, y de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, excepto en el caso de que la autoridad competente considere que dicha publicación supondría una amenaza para la estabilidad financiera o la confianza de los mercados, o que la publicación ponga en serio peligro los mercados financieros o cause un daño desproporcionado a las partes interesadas.

6 Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores una herramienta de simulación que les permita determinar el importe del margen inicial adicional a nivel de cartera que la ECC podría requerir en el momento de la compensación de una nueva operación, incluida la simulación de los requisitos en materia de márgenes que deban satisfacer en diferentes situaciones. La utilización de esta herramienta únicamente será posible mediante un acceso seguro y los resultados de la simulación no serán vinculantes.

7 Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores información sobre los modelos de margen inicial que utilizan, incluidas las metodologías para posibles adiciones, de forma clara y transparente. Esa información deberá: a) explicar claramente el diseño del modelo de margen inicial y su funcionamiento, incluso en condiciones de tensión en el mercado; b) describir claramente las hipótesis de base y las limitaciones fundamentales del modelo de margen inicial y las circunstancias en las que esas hipótesis dejan de ser válidas; c) estar documentada.

8 Los miembros compensadores que presten servicios de compensación y los clientes que presten servicios de compensación proporcionarán a sus clientes al menos lo siguiente: a) información sobre el modo en que funcionan los modelos de márgenes de la ECC; b) información sobre las situaciones y condiciones que podrían dar lugar a peticiones de márgenes; c) información sobre los procedimientos utilizados para determinar el importe que deben aportar los clientes; y d) una simulación de los requisitos en materia de márgenes que deban satisfacer los clientes en diferentes situaciones. A efectos de la letra d), la simulación de los requisitos en materia de márgenes incluirá tanto los márgenes exigidos por la ECC como cualquier margen adicional exigido por los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación. El resultado de dicha simulación no será vinculante. A petición de un miembro compensador, las ECC proporcionarán sin demora indebida a dicho miembro compensador la información solicitada que permita al miembro compensador cumplir lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a menos que dicha información ya se haya proporcionado en virtud de los apartados 1 a 7. Cuando el miembro compensador o un cliente preste servicios de compensación, transmitirá, cuando proceda, dicha información a sus clientes.

9 Los miembros compensadores de la ECC y los clientes que presten servicios de compensación informarán claramente a sus clientes, actuales o potenciales, de las posibles pérdidas u otros gastos a los que puedan tener que hacer frente como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de gestión del incumplimiento y los mecanismos de asignación de pérdidas y posiciones con arreglo a las normas de funcionamiento de la ECC, incluidos los tipos de indemnización que pueden recibir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7. Deberá proporcionarse a los clientes información suficientemente detallada para garantizar que comprendan las pérdidas u otros gastos que podrían experimentar en el caso más desfavorable si la ECC adoptase medidas de recuperación.

10 La AEVM, previa consulta a la ABE y al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) los requisitos que debe cumplir la herramienta de simulación y el tipo de resultados que debe ofrecer en virtud del apartado 6; b) la información que deben proporcionar las ECC a los miembros compensadores en relación con la transparencia de los modelos de margen en virtud del apartado 7; c) la información que deben proporcionar los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación a sus clientes con arreglo a los apartados 7 y 8; y d) los requisitos de la simulación de márgenes que debe ofrecerse a los clientes y el tipo de resultados que esta debe ofrecer en virtud del apartado 8. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

Article 49 bis Procedimiento acelerado para modificaciones no significativas de los modelos y parámetros de una ECC

1 Cuando una ECC considere que una modificación que se proponga adoptar de un modelo o parámetro a que se refiere el artículo 49, apartado 1, no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 decies de dicho artículo, podrá solicitar que la solicitud de validación de la modificación esté sujeta al procedimiento acelerado previsto en el presente artículo.

2 El procedimiento acelerado se aplicará a una propuesta de modificación de un modelo o parámetro cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la ECC haya solicitado que la validación de una modificación se evalúe con arreglo al presente artículo; y b) que la autoridad competente para la ECC y la AEVM hayan llegado a la conclusión de que la modificación propuesta no es significativa en virtud del apartado 4.

3 La ECC presentará su solicitud, incluidos todos los documentos y la información requeridos en virtud del artículo 49, apartado 5, letra d), en formato electrónico a través de la base de datos central. La ECC proporcionará toda la información necesaria para demostrar por qué la modificación propuesta debe considerarse no significativa y, por tanto, cumple los requisitos para ser evaluada con arreglo al procedimiento acelerado previsto en el presente artículo. Se enviará a la ECC un acuse de recibo de la solicitud a través de la base de datos central en el plazo de dos días hábiles a partir de su presentación.

4 La autoridad competente para la ECC y la AEVM decidirán, en el plazo de diez días hábiles a partir del acuse de recibo de la solicitud, si la modificación propuesta es significativa o no significativa.

5 Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente para la ECC o la AEVM hayan decidido que la modificación es significativa, se informarán mutuamente por escrito al respecto y la solicitud de validación de dicha modificación no estará sujeta al procedimiento acelerado previsto en el presente artículo. La autoridad competente para la ECC lo notificará a la ECC solicitante a través de la base de datos central, junto con una explicación plenamente motivada, en un plazo de dos días hábiles a partir de la decisión adoptada con arreglo al apartado 4. En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la notificación, la ECC retirará la solicitud o la completará para cumplir los requisitos de una solicitud con arreglo al artículo 49.

6 Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente para la ECC y la AEVM hayan decidido que la modificación no es significativa, ambas deberán, en el plazo de tres días hábiles a partir de dicha decisión: a) conceder la validación, cuando la ECC cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, o denegarla, en el caso de que la ECC no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento; y b) notificarse mutuamente por escrito, junto con una explicación plenamente motivada, si la solicitud ha sido concedida o denegada. Cuando una de ellas no haya concedido la validación de la modificación, esta se considerará denegada.

7 La autoridad competente para la ECC notificará por escrito a la ECC solicitante a través de la base de datos central si se ha concedido o denegado la validación, junto con una explicación plenamente motivada, en un plazo de dos días hábiles a partir de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 6.».

Article 90 Personal y recursos de la AEVM

A más tardar el 25 de diciembre de 2027, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.».

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013

«4 quater A efectos del apartado 4, letras a bis) y b), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.».

Article 3 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1131

«4 La exposición al riesgo agregada de un FMM frente a una misma contraparte resultante de operaciones con derivados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 y que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no excederá del 5 % de los activos del FMM.»

«5 El importe agregado de efectivo proporcionado a una misma contraparte del FMM en pactos de recompra inversa que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no excederá del 15 % de los activos del FMM. Cuando un pacto de recompra inversa se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento, el efectivo recibido por el FMM como parte de cada pacto de recompra no excederá del 15 % de los activos del FMM.»

Article 4 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1095/2010

En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Autoridad actuará dentro del marco de competencias que le confiere el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo , del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en la medida en que estos actos se apliquen a las empresas que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones o acciones, a los emisores u oferentes de criptoactivos, a las personas que soliciten la admisión a negociación o a los proveedores de servicios de criptoactivos y a las autoridades competentes que los supervisan, en el marco de las disposiciones pertinentes de las Directivas 2002/87/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

Article 5 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 24 de diciembre de 2024, a excepción del artículo 1, puntos 4 y 9, por los que se modifican, respectivamente, el artículo 4 bis, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que no serán aplicables hasta la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en su versión modificada por el artículo 1, punto 9, del presente Reglamento.

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