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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/3011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, relativo a la remisión de causas en materia penal

CELEX
32024R3011
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-11-27
In force since
2027-02-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El presente Reglamento regula la remisión de causas penales entre los Estados miembros, con el fin de mejorar la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia dentro del espacio común de libertad, seguridad y justicia.

2 El presente Reglamento es aplicable a todos los supuestos de remisión de causas penales que se sustancien en los Estados miembros.

3 El presente Reglamento no tendrá ningún efecto de modificación de la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «Estado requirente»: el Estado miembro que esté conociendo de una causa penal y desde el que se presente una solicitud de remisión de esa causa a otro Estado miembro, o que haya iniciado o recibido una solicitud de consulta relativa a una posible remisión de una causa penal; 2) «Estado requerido»: el Estado miembro al que se transmita una solicitud de remisión de una causa penal para que asuma la competencia respecto de esa causa o que haya recibido una solicitud de consulta o iniciado una consulta relativa a una posible remisión de una causa penal; 3) «autoridad requirente»: a) el juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal competente del Estado requirente en el asunto de que se trate, o b) cualquier otra autoridad designada competente a tal efecto por el Estado requirente, que actúe, en el asunto de que se trate, en calidad de autoridad de investigación en el proceso penal con competencia para solicitar la remisión de la causa penal con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de que se transmita a la autoridad requerida, la solicitud de remisión de la causa penal deberá recibir la validación de un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado requirente tras comprobar que cumple las condiciones para la presentación de tales solicitudes con arreglo al presente Reglamento. Cuando la solicitud de remisión de la causa penal haya sido validada por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado requirente, esa autoridad también se podrá considerar autoridad requirente a efectos de la transmisión de la solicitud; 4) «autoridad requerida»: el juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal competente para aceptar o rechazar la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, y para adoptar, cuando así lo permita el ordenamiento jurídico del Estado requerido, medidas subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento o cualquier medida prevista en su Derecho nacional. Sin perjuicio de la obligación de que la resolución de aceptar o rechazar la remisión de una causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, deba ser adoptada exclusivamente por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal sobre la base de su apreciación de los motivos de rechazo con arreglo al artículo 12, el Estado requerido podrá disponer, debido a la estructura de su ordenamiento jurídico interno derivada de una tradición de common law, cuando su ordenamiento jurídico nacional no permita que sus órganos jurisdiccionales o el ministerio fiscal adopten medidas distintas de la resolución de aceptar o rechazar la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, que otra autoridad, competente para adoptar medidas en los procesos penales con arreglo a su Derecho nacional, adopte medidas con el único fin de facilitar la adopción de tal resolución. Esa otra autoridad competente también podrá adoptar medidas subsiguientes a efectos del presente Reglamento; 5) «sistema informático descentralizado»: un sistema informático descentralizado conforme a la definición del artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2844; 6) «víctima»: una víctima tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/29/UE, o una persona jurídica, tal como se defina en el Derecho nacional, que haya sufrido un daño o un perjuicio económico como resultado directo de una infracción penal que sea objeto de un proceso penal al que sea aplicable el presente Reglamento.

Article 3 Jurisdicción

1 En la medida en que el Derecho nacional del Estado requerido no haya determinado ya la jurisdicción, a efectos del presente Reglamento el Estado requerido tendrá jurisdicción sobre cualquier infracción penal a la que sea aplicable el Derecho nacional del Estado requirente cuando: a) el Estado requerido, basándose en el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584/JAI, deniegue la entrega del sospechoso o acusado que se encuentre en su territorio y sea nacional o residente del Estado requerido; b) el Estado requerido deniegue la entrega del sospechoso o acusado contra el que se haya dictado una orden de detención europea y que se encuentre en su territorio y sea nacional o residente de dicho Estado si, en situaciones excepcionales, comprueba que existen motivos fundados para creer, por estar probado de forma expresa y objetiva, que la entrega supondría, dadas las circunstancias particulares del asunto, una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental pertinente reconocido en el artículo 6 del TUE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); c) la mayoría de los efectos de la infracción penal o una parte sustancial del daño que formen parte de los elementos constitutivos de la infracción penal se haya producido en el territorio del Estado requerido; d) se estén sustanciando uno o varios procedimientos penales en el Estado requerido contra el sospechoso o acusado por otros hechos y el sospechoso o acusado sea nacional o residente del Estado requerido, o e) se estén sustanciando uno o varios procedimientos penales en el Estado requerido contra otras personas por los mismos hechos, parte de los mismos hechos o hechos relacionados y el sospechoso o acusado en la causa penal objeto de remisión sea nacional o residente del Estado requerido.

2 Cuando el Estado requerido establezca su jurisdicción exclusivamente sobre la base del apartado 1 solo se podrá ejercer dicha jurisdicción conforme a una solicitud de remisión de la causa penal con arreglo al presente Reglamento.

Article 4 Inhibición, suspensión o archivo de la causa penal por el Estado requerido

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, cualquier Estado miembro al que su Derecho nacional le otorgue jurisdicción para enjuiciar una infracción penal podrá inhibirse de conocer, suspender o archivar la causa penal con el fin de posibilitar la remisión al Estado requerido de la causa penal por dicha infracción penal.

Article 5 Criterios para solicitar la remisión de una causa penal

1 Solo podrá presentarse la solicitud de remisión de una causa penal cuando la autoridad requirente considere que el objetivo de que la administración de la justicia sea eficiente y adecuada, y también proporcionada, se lograría mejor sustanciando el procedimiento penal pertinente en otro Estado miembro.

2 La autoridad requirente tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes para resolver si solicita la remisión de una causa penal: a) que la infracción penal se haya cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del Estado requerido, o que la mayoría de los efectos de la infracción penal o una parte sustancial del daño que formen parte de los elementos constitutivos de la infracción penal se haya producido en el territorio del Estado requerido; b) que uno o varios de los sospechosos o acusados sean nacionales o residentes del Estado requerido; c) que uno o varios de los sospechosos o acusados se encuentren en el territorio del Estado requerido y dicho Estado deniegue su entrega al Estado requirente basándose en: i) el artículo 4, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, ii) el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, cuando la denegación no se deba a que sobre dicha persona pese una resolución definitiva por la misma infracción penal que obstaculice actuaciones penales posteriores, o iii) el artículo 4, punto 7, de la Decisión Marco 2002/584/JAI; d) que uno o más sospechosos o acusados para quienes se haya dictado una orden de detención europea se encuentren en el Estado requerido y este deniegue la entrega de esas personas si comprueba que, en situaciones excepcionales, existen motivos fundados para creer, por estar probado de forma expresa y objetiva, que su entrega supondría, dadas las circunstancias particulares del asunto, una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental pertinente de los reconocidos en el artículo 6 del TUE y en la Carta; e) que la mayoría de las pruebas pertinentes para la investigación se encuentren en el Estado requerido o la mayoría de los testigos pertinentes sean residentes del Estado requerido; f) que se estén sustanciando uno o varios procedimientos penales en el Estado requerido por los mismos hechos, parte de los mismos hechos u otros hechos contra el sospechoso o acusado; g) que se estén sustanciando uno o varios procedimientos penales en el Estado requerido contra otras personas por los mismos hechos, parte de los mismos hechos o hechos relacionados; h) que uno o varios de los sospechosos o acusados estén cumpliendo o vayan a cumplir una pena privativa de libertad en el Estado requerido; i) que sea probable que la ejecución de la pena en el Estado requerido mejore las perspectivas de reinserción social del reo o existan otros motivos que justifiquen que la ejecución de la pena en el Estado requerido sea más adecuada; j) que una o varias de las víctimas sean nacionales o residentes del Estado requerido; k) que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan alcanzado un consenso, con arreglo a la Decisión Marco 2009/948/JAI o de algún otro modo, sobre la concentración de las actuaciones del proceso penal en un Estado miembro. A efectos del párrafo primero, letra j), la autoridad requirente tomará debidamente en cuenta a las víctimas menores de edad y a otras personas vulnerables.

3 El sospechoso, el acusado o la víctima podrá, de conformidad con los procedimientos en virtud del Derecho nacional, proponer a las autoridades competentes del Estado requirente o del Estado requerido que se remita la causa penal de conformidad con el presente Reglamento. Esas propuestas se considerarán y se registrarán de conformidad con el procedimiento de registro en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Si la propuesta se presenta a la autoridad competente del Estado requerido, esta podrá consultar a la autoridad requirente. Las propuestas contempladas en el presente apartado no obligarán al Estado requirente a solicitar la remisión de la causa penal ni a remitir la causa penal al Estado requerido, ni tampoco a la autoridad requirente o la autoridad requerida a consultarse entre ellas.

Article 6 Derechos del sospechoso o acusado

1 Antes de presentar la solicitud de remisión de la causa penal, la autoridad requirente tendrá debidamente en cuenta, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, los intereses legítimos del sospechoso o acusado, incluidos los aspectos relacionados con la justicia restaurativa.

2 Los derechos establecidos en los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo y en los artículos 15 y 17 serán aplicables al sospechoso o acusado en un proceso penal a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechoso o está acusado de haber cometido una infracción penal, con independencia de que esté privado de libertad o no.

3 Antes de presentar una solicitud de remisión de una causa penal, la autoridad requirente: a) informará al sospechoso o acusado, de conformidad con el Derecho nacional aplicable y en una lengua que comprenda, de su intención de presentar una solicitud de remisión de la causa penal, y b) brindará al sospechoso o acusado la oportunidad de manifestar su opinión sobre dicha remisión, también sobre cuestiones relacionadas con la justicia restaurativa. La autoridad requirente no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado si: a) el cumplimiento de dichas obligaciones implicase socavar la confidencialidad de la investigación o perjudicarla de algún otro modo; b) el sospechoso o acusado no pudiese ser localizado o no fuese posible ponerse en contacto con él pese a los intentos razonables de la autoridad requirente, o c) la solicitud de remisión de la causa penal se presentase como consecuencia de la propuesta del sospechoso o acusado en virtud del artículo 5, apartado 3.

4 Cuando el sospechoso o acusado decida manifestar su opinión con arreglo al apartado 3, párrafo primero, letra b), la comunicará, a más tardar, diez días después de que se le haya informado de la intención de presentar una solicitud de remisión y se le haya brindado la oportunidad de manifestar su opinión en virtud del apartado 3. La autoridad requirente registrará y tendrá en cuenta dicha opinión al decidir si presenta la solicitud de remisión de la causa penal. Tal registro se efectuará de conformidad con el procedimiento de registro en virtud del Derecho nacional del Estado requirente.

5 En aquellos casos en que el sospechoso o acusado se encuentre en el Estado requerido, la autoridad requirente podrá, a efectos del apartado 3, transmitir a la autoridad requerida la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo II. En tales casos, las obligaciones establecidas en virtud de los apartados 3 y 4 serán aplicables mutatis mutandis a la autoridad requerida, que informará en consecuencia a la autoridad requirente. Si dicho sospechoso o acusado manifiesta su opinión, la autoridad requerida la transmitirá a la autoridad requirente.

6 Cuando la autoridad requirente presente una solicitud de remisión de la causa penal y el sospechoso o acusado haya sido informado de conformidad con el apartado 3, dicha autoridad le informará, sin demora injustificada, en una lengua que comprenda, de que se ha presentado la solicitud.

7 En el caso de que el sospechoso o acusado se encuentre en el Estado requerido, la autoridad requirente podrá, a efectos de la aplicación del apartado 6, transmitir a la autoridad requerida la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo III. En tal caso, las obligaciones establecidas en el apartado 6 serán aplicables mutatis mutandis a la autoridad requerida, que informará en consecuencia a la autoridad requirente.

Article 7 Derechos de la víctima

1 Antes de presentar la solicitud de remisión de la causa penal, la autoridad requirente tendrá debidamente en cuenta, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, los intereses legítimos de la víctima, en particular aspectos relacionados con la justicia restaurativa.

2 Cuando la víctima sea una persona física que resida en el Estado requirente y reciba la información sobre el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/29/UE, tal como se haya transpuesto en Derecho nacional, o sea una persona jurídica establecida en el Estado requirente y reciba dicha información de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional, la autoridad requirente, antes de presentar una solicitud de remisión de una causa penal: a) informará a la víctima, de conformidad con el Derecho nacional aplicable y en una lengua que comprenda, de su intención de presentar una solicitud de remisión de la causa penal, y b) brindará a la víctima la oportunidad de manifestar su opinión sobre la remisión, también sobre cuestiones relacionadas con la justicia restaurativa. La autoridad requirente no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado si: a) el cumplimiento de dichas obligaciones implicase socavar la confidencialidad de la investigación o perjudicarla de algún otro modo, o b) la solicitud de remisión de la causa penal se presentase como consecuencia de la propuesta de la víctima en virtud del artículo 5, apartado 3.

3 Cuando la víctima decida manifestar su opinión con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra b), la comunicará, a más tardar, diez días después de que se le haya informado de la intención de presentar una solicitud de remisión y se le haya brindado la oportunidad de manifestar su opinión en virtud del artículo 2. La autoridad requirente registrará y tendrá en cuenta dicha opinión al decidir si presenta la solicitud de remisión de la causa penal. Tal registro se efectuará de conformidad con el procedimiento de registro en virtud del Derecho nacional del Estado requirente.

4 Cuando la autoridad requirente presente una solicitud de remisión de la causa penal y la víctima haya sido informada de conformidad con el apartado 2, dicha autoridad informará a la víctima, sin demora injustificada, en una lengua que comprenda, de que se ha presentado la solicitud .

Article 8 Procedimiento para solicitar la remisión de una causa penal

1 La autoridad requirente redactará la solicitud de remisión de la causa penal utilizando el formulario de solicitud que figura en el anexo I. La autoridad requirente firmará el formulario de solicitud y certificará que su contenido es exacto y correcto.

2 La solicitud de remisión de la causa penal se motivará adecuadamente y contendrá, en particular, la información siguiente: a) información sobre la autoridad requirente; b) la descripción de la infracción penal que es objeto del proceso penal y las disposiciones aplicables del Derecho penal del Estado requirente; c) los motivos por los que la remisión de la causa penal es necesaria e idónea y, en particular, cuáles de los criterios enumerados en el artículo 5, apartado 2, concurren en el asunto; d) la información necesaria de que se disponga sobre el sospechoso o acusado y la víctima; e) una valoración de los efectos que la remisión de la causa penal tendría en los derechos del sospechoso o acusado y de la víctima a partir de la información de la que disponga la autoridad requirente, incluida, cuando proceda, la opinión de las personas interesadas obtenida de conformidad con el artículo 6, apartados 3 y 4, o el artículo 7, apartados 2 y 3, o las propuestas realizadas en virtud del artículo 5, apartado 3; f) información sobre las actuaciones o diligencias procesales que afecten al proceso penal efectuadas en el Estado requirente, incluida cualquier medida coercitiva provisional en curso y el plazo para la aplicación de dicha medida; g) cualquier condición específica aplicable al tratamiento de los datos personales en el sentido del artículo 9, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680.

3 Cuando el sospechoso o acusado haya manifestado su opinión con arreglo al artículo 6, apartados 3 y 4, o cuando la víctima haya manifestado su opinión con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3, se dará traslado de dicha opinión junto con la solicitud de remisión de la causa penal a la autoridad requerida. Si la opinión del sospechoso, del acusado o de la víctima se ha formulado de forma oral, la autoridad requirente se asegurará de que la autoridad requerida disponga de la transcripción de dicha declaración.

4 De ser necesario, la solicitud de remisión de la causa penal irá acompañada de toda la información y la documentación complementarias que sean pertinentes.

5 El formulario de solicitud cumplimentado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y lo esencial de cualquier otra información escrita que acompañe a la solicitud de remisión de la causa penal se traducirán a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua que el Estado requerido acepte en virtud del artículo 32, apartado 1, letra d).

6 La autoridad requirente transmitirá la solicitud de remisión de la causa penal a la autoridad requerida directamente o, cuando proceda, con la participación de la autoridad central a que se refiere el artículo 20. El resto de comunicaciones oficiales entre la autoridad requirente y la autoridad requerida tendrán lugar sin intermediarios o, cuando proceda, con la participación de la autoridad central a que se refiere el artículo 20.

7 Cuando la autoridad requirente no sepa cuál es la autoridad requerida, realizará todas las indagaciones necesarias, especialmente a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea que establece la Decisión 2008/976/JAI del Consejo , para determinar qué autoridad tiene la competencia en el Estado requerido para dictar la resolución a que se refiere el artículo 11, apartado 1.

8 Sin demora injustificada y, en todo caso, en un plazo de siete días a partir de la recepción del formulario de solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad requerida enviará a la autoridad requirente un acuse de recibo. Esa obligación se aplica tanto a la autoridad central a que se refiere el artículo 20, cuando proceda, como a la autoridad requerida que reciba de la autoridad central la solicitud de remisión de la causa penal.

9 Cuando la autoridad del Estado requerido que haya recibido la solicitud de remisión de la causa penal no tenga competencia para dictar la resolución a que se refiere el artículo 11, apartado 1, transmitirá la solicitud, sin demora injustificada, a la autoridad competente de ese Estado miembro e informará de ello a la autoridad requirente.

Article 9 Información que debe proporcionar la autoridad requirente tras la transmisión de la solicitud

1 La autoridad requirente informará, sin demora injustificada, a la autoridad requerida de las actuaciones o diligencias procesales que afecten al proceso penal que se hayan llevado a cabo en el Estado requirente una vez se haya transmitido la solicitud de remisión de la causa penal y aportarán todos los documentos pertinentes.

2 La autoridad requirente traducirá la información a que se refiere el apartado 1 y lo esencial de los documentos pertinentes que se aporten, de conformidad con dicho apartado, a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requerido en virtud del artículo 32, apartado 1, letra d).

Article 10 Retirada de la solicitud

1 La autoridad requirente podrá retirar la solicitud de remisión de la causa penal en cualquier momento anterior a la recepción de la resolución de la autoridad requerida por la que se acepte o se rechace la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1. En tales casos, la autoridad requirente informará inmediatamente a la autoridad requerida, en consecuencia.

2 La autoridad requirente informará al sospechoso o acusado que haya sido informado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y a la víctima que haya sido informada de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la retirada de la solicitud de remisión de la causa penal, y lo hará en una lengua que la persona interesada comprenda.

3 En el caso de que el sospechoso o acusado se encuentre en el Estado requerido, la autoridad requirente, a efectos de proporcionar la información a que se refiere el apartado 2, podrá transmitir a la autoridad requerida la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo VI. En tales casos, la autoridad requerida proporcionará esa información al sospechoso o acusado e informará de ello a la autoridad requirente.

4 Cuando la autoridad requirente haya informado a la autoridad requerida, de conformidad con el apartado 1, de la retirada de la solicitud de remisión de la causa penal, mantendrá la competencia sobre la causa penal.

Article 11 Resolución de la autoridad requerida

1 La autoridad requerida resolverá si acepta o rechaza la remisión de la causa penal, en su totalidad o en parte, y decidirá, de conformidad con su Derecho nacional, las medidas que deban dictarse. La resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal estará debidamente motivada.

2 La autoridad requerida comunicará la resolución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad requirente de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 13.

3 Si la autoridad requerida considera que la información comunicada por la autoridad requirente no es suficiente para resolver si acepta o rechaza la remisión de la causa penal, podrá solicitar la información adicional que considere necesaria. La autoridad requirente proporcionará la información adicional solicitada sin demora injustificada, si dispone de ella, acompañada de su traducción a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requerido en virtud del artículo 32, apartado 1, letra d).

4 Si la autoridad requerida rechaza la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 12, comunicará a la autoridad requirente los motivos de rechazo.

5 Cuando la autoridad requirente haya recibido la resolución motivada por la que se acepte la remisión de la causa penal con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad requerida dará traslado, sin demora injustificada, a la autoridad requerida de los originales o una copia certificada de los autos o de las partes pertinentes de los autos, junto con su traducción a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requerido en virtud del artículo 32, apartado 1, letra d).

6 Si se archiva la causa penal de conformidad con el artículo 21, la autoridad requirente transmitirá sin demora injustificada a la autoridad requerida las partes pertinentes restantes de los autos, en original o en copia certificada, incluidas las pruebas físicas pertinentes. En caso de que ya se haya facilitado una copia certificada de los autos a la autoridad requerida, la autoridad requirente transmitirá los documentos originales de los autos, a petición de la autoridad requerida. El Estado requirente podrá exigir que los documentos originales de los autos o las pruebas físicas se le devuelvan cuando dichos documentos o pruebas ya no se necesiten en el Estado requerido, o al término del procedimiento en el Estado requerido. Cuando el Estado requirente, si el Estado requerido así lo solicita, haya indicado que no tiene intención de recuperar los documentos originales de los autos o las pruebas físicas cuando ya no sean necesarios o al término del procedimiento, el Estado requerido podrá determinar, de conformidad con su Derecho nacional, cómo proceder con las pruebas restantes, incluido si las conserva o las destruye.

7 A los efectos de los apartados 5 y 6, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán consultarse mutuamente para determinar las partes pertinentes del caso que deban trasladarse y traducirse.

Article 12 Motivos de rechazo

1 La autoridad requerida rechazará la remisión de la causa penal, total o parcialmente, cuando no pueda incoarse o seguirse un proceso penal con arreglo al Derecho nacional del Estado requerido en relación con los hechos subyacentes a la solicitud de remisión de la causa penal por uno o varios de los motivos siguientes: a) que la solicitud se refiera a hechos no constitutivos de infracción penal según el Derecho nacional del Estado requerido; b) que la asunción de la competencia respecto de la causa penal sea contraria al principio non bis in idem; c) que al sospechoso o acusado no se le pueda exigir responsabilidad penal por la infracción penal debido a su edad; d) que la acción penal haya prescrito con arreglo al Derecho nacional del Estado requerido; e) que no se cumplan las condiciones para enjuiciar la infracción penal en el Estado requerido; f) que la infracción penal esté amnistiada por el Derecho nacional del Estado requerido; g) que el Estado requerido no tenga jurisdicción sobre la infracción penal de conformidad con el Derecho nacional o jurisdicción en virtud del artículo 3.

2 La autoridad requerida podrá rechazar la remisión de la causa penal, total o parcialmente, por uno o varios de los motivos siguientes: a) que el Derecho nacional del Estado requerido prevea alguna inmunidad o privilegio que impida emprender acciones judiciales; b) que la autoridad requerida considere que la remisión de la causa penal no coadyuva a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia; c) que la infracción penal no se haya cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del Estado requerido, la mayoría de los efectos o una parte sustancial del daño que formen parte de los elementos constitutivos de la infracción penal no se hayan producido en el territorio de dicho Estado y el sospechoso o acusado no sea nacional ni residente de dicho Estado; d) que el formulario de solicitud a que se refiere el artículo 8, apartado 1, esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto, y no se haya completado ni subsanado tras la consulta a que se refiere el apartado 3 del presente artículo; e) la solicitud se refiera a hechos no constitutivos de infracción penal en el lugar en el que se hayan producido, y el Estado requerido carezca de jurisdicción de origen, con arreglo a su Derecho nacional, para enjuiciar esa infracción penal.

3 Cuando cualquiera de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2 sean aplicables, antes de resolver rechazar, total o parcialmente, la remisión de la causa penal, la autoridad requerida consultará, cuando proceda, a la autoridad requirente y, en caso necesario, pedirá que la autoridad requirente proporcione, sin demora injustificada, toda la información necesaria.

4 Cuando el motivo a que se refiere el apartado 2, letra a), sea aplicable y cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad del Estado requerido, la autoridad requerida solicitará a dicha autoridad que ejerza dicha competencia sin demora injustificada. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado u organización internacional, corresponderá a la autoridad requirente solicitar a dicha autoridad u organización internacional que ejerza dicha competencia.

Article 13 Plazos

1 La autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente si acepta o rechaza la remisión de la causa penal, sin demora injustificada y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de recibir la solicitud de remisión de la causa penal.

2 Si, en un caso concreto, la autoridad requerida no puede cumplir el plazo indicado en el apartado 1, informará en consecuencia a la autoridad requirente sin demora injustificada, exponiendo los motivos del retraso. En ese caso, el plazo indicado en el apartado 1 podrá prorrogarse por un máximo de treinta días.

3 Cuando el Derecho nacional del Estado requerido prevea un privilegio o una inmunidad, el plazo a que se refiere el apartado 1 solo empezará a computarse a partir del día en que se informe a la autoridad requerida de que se ha retirado el privilegio o la inmunidad.

Article 14 Consultas entre la autoridad requirente y la autoridad requerida

1 Cuando sea necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3, 5, 6 y 7, el artículo 13, apartado 3, y el artículo 19, apartado 2, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán sin demora injustificada para garantizar la aplicación eficiente del presente Reglamento.

2 También podrán realizarse consultas entre la autoridad requirente y la autoridad requerida antes de la presentación de la solicitud de remisión de la causa penal, en particular para determinar si la remisión coadyuvaría a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia, incluida su proporcionalidad. La autoridad requerida también podrá, con el fin de proponer la remisión de la causa penal desde el Estado requirente, consultar a la autoridad requirente acerca de la posibilidad de presentar una solicitud de remisión de la causa penal.

3 Cuando la autoridad requirente consulte a la autoridad requerida antes de presentar la solicitud de remisión de la causa penal, proporcionará a la autoridad requerida la información relativa a la causa penal, a menos que hacerlo socave la confidencialidad de la investigación o la perjudique de algún otro modo.

4 Cuando las autoridades reciban solicitudes de consultas en virtud del presente artículo, les darán respuesta sin demora injustificada.

Article 15 Información que debe proporcionarse al sospechoso y al acusado sobre la resolución de aceptar o rechazar la remisión

1 Cuando la autoridad requerida haya decidido aceptar, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, la remisión de la causa penal, dicha autoridad iniciará las actuaciones siguientes, sin demora injustificada y en una lengua que el sospechoso o acusado comprenda: a) informará al sospechoso o acusado de la resolución de aceptar la remisión de la causa penal; b) proporcionará al sospechoso o acusado una copia de la resolución motivada por la que se acepte la remisión de la causa penal, e c) informará al sospechoso o acusado del derecho a la tutela judicial efectiva en el Estado requerido, con mención de los plazos para ejercerlo. Cuando proceda, la autoridad requerida podrá pedir asistencia a la autoridad requirente para desempeñar las tareas previstas en el presente apartado.

2 En aquellos casos en que el sospechoso o acusado se encuentre en el Estado requirente, la autoridad requerida podrá, a efectos del apartado 1, transmitir a la autoridad requirente la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo IV. En tales casos, se aplicarán mutatis mutandis las obligaciones del apartado 1 a la autoridad requirente, la cual informará a la autoridad requerida en consecuencia.

3 Cuando la autoridad requerida decida, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, rechazar la remisión de una causa penal, la autoridad requirente informará al sospechoso o acusado, sin demora injustificada y en una lengua que comprenda, de la resolución de rechazo de la remisión. Cuando proceda, la autoridad requirente podrá pedir asistencia a la autoridad requerida para desempeñar las tareas previstas en el presente apartado.

4 En aquellos casos en que el sospechoso o acusado se encuentre en el Estado requerido, la autoridad requirente podrá, a efectos del apartado 3, transmitir a la autoridad requerida la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo IV. En tales casos, se aplicará mutatis mutandis la obligación del apartado 3 a la autoridad requerida, la cual informará a la autoridad requirente en consecuencia.

5 La autoridad requerida no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la autoridad requirente no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 3 si: a) el cumplimiento de dichas obligaciones implicase socavar la confidencialidad de la investigación o perjudicarla de algún otro modo, o b) el sospechoso o acusado no pudiese ser localizado o no fuese posible ponerse en contacto con él pese a los intentos razonables de la autoridad requerida o de la autoridad requirente, respectivamente.

Article 16 Información que debe proporcionarse a la víctima sobre la resolución de aceptar o rechazar la remisión

1 Cuando la autoridad requerida haya decidido aceptar, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la remisión de la causa penal, y la víctima sea una persona física que resida en el territorio del Estado requirente y reciba información sobre el proceso penal de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/29/UE, tal como se haya transpuesto en Derecho nacional, o sea una persona jurídica que esté establecida en el Estado requirente y reciba dicha información con arreglo al Derecho nacional, la autoridad requerida informará a la víctima, sin demora injustificada y en una lengua que comprenda, de: a) la resolución de la autoridad requerida de aceptar la remisión, y b) el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva en el Estado requerido, con mención de los plazos para ejercerlo. Cuando proceda, la autoridad requerida podrá solicitar la asistencia de la autoridad requirente para desempeñar las tareas previstas en el presente apartado.

2 En aquellos casos en que la víctima se encuentre en el Estado requirente, la autoridad requerida podrá, a efectos del apartado 1, transmitir a la autoridad requirente la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo V. En tales casos, se aplicará mutatis mutandis las obligaciones del apartado 1 a la autoridad requirente, la cual informará a la autoridad requerida en consecuencia.

3 Cuando la autoridad requerida decida, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, rechazar la remisión de la causa penal, y la víctima sea una persona física que resida en el territorio del Estado requirente y reciba la información sobre el proceso penal de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/29/UE, tal como se haya transpuesto en Derecho nacional, o sea una persona jurídica que esté establecida en el Estado requirente y reciba dicha información con arreglo al Derecho nacional, la autoridad requirente informará a la víctima, sin demora injustificada y en una lengua que comprenda, de la resolución de rechazar la remisión.

4 La autoridad requerida no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la autoridad requirente no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 3 si: a) el cumplimiento de dichas obligaciones implicase socavar la confidencialidad de la investigación o perjudicarla de algún otro modo, o b) la víctima no pudiese ser localizada o no fuese posible ponerse en contacto con ella pese a los intentos razonables de la autoridad requerida o de la autoridad requirente, respectivamente.

Article 17 Derecho a un recurso efectivo

1 El sospechoso, el acusado y la víctima tendrán derecho a un recurso efectivo en el Estado requerido contra la resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal. Dicho derecho se ejercerá ante los órganos jurisdiccionales del Estado requerido, de acuerdo con su Derecho nacional.

2 Si se interpone un recurso contra la resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal, dicha resolución se examinará de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 12, apartados 1 y 2. En la medida en que se ejerza la facultad de apreciación, el control judicial se limitará a comprobar si la autoridad requerida ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación. El plazo para interponer un recurso efectivo no podrá ser superior a quince días a partir de la fecha de recepción de la resolución motivada por la que se acepte la remisión de la causa penal. Cuando la solicitud de remisión de la causa penal se presente después de que la investigación penal haya finalizado y el sospechoso o acusado haya sido inculpado o imputado, la interposición de recurso contra la resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal tendrá efecto suspensivo. Dicho efecto no afectará a la posibilidad de que el Estado requerido mantenga las medidas provisionales necesarias para evitar la fuga del sospechoso o acusado, o para conservar pruebas, instrumentos de la infracción penal o productos del delito. Se dictará resolución firme sobre el recurso sin demora injustificada y, cuando sea posible, en un plazo de sesenta días. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente del resultado final del recurso interpuesto. Cuando el resultado definitivo del recurso sea la revocación de la resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal, este se devolverá a la autoridad requirente. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras vías de recurso disponibles de conformidad con el Derecho nacional.

3 El Estado requerido garantizará que los sospechosos, acusados y víctimas tengan derecho a acceder a todos los documentos relacionados con la remisión de la causa penal que hayan fundamentado la resolución de aceptación de remisión de la causa penal en virtud del presente Reglamento y que sean necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho a recurso. El derecho de acceso a dichos documentos se ejercerá de conformidad con los procedimientos en virtud del Derecho nacional del Estado requerido. Dicho acceso podrá limitarse, con arreglo al Derecho nacional, cuando pueda socavar la confidencialidad de la investigación o perjudicarla de algún otro modo, o comprometer la seguridad de las personas.

Article 18 Cooperación con Eurojust y la Red Judicial Europea

En cualquier fase del procedimiento de remisión de la causa penal, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán solicitar la asistencia de Eurojust o de la Red Judicial Europea en función de sus respectivas competencias. En particular, Eurojust podrá, cuando proceda, facilitar las consultas a que se refieren el artículo 11, apartados 3, 5, 6 y 7, el artículo 12, apartado 3, el artículo 14, el artículo 19, apartado 2 y el artículo 21, apartado 3.

Article 19 Gastos de la remisión de causas penales

1 Cada Estado miembro asumirá su parte de los gastos de las remisiones de causas penales que se deriven de la aplicación del presente Reglamento.

2 Cuando la traducción de los autos y demás documentos pertinentes a efectos del artículo 11, apartados 3, 5, 6 y 7, conlleve gastos elevados o excepcionales, la autoridad requirente podrá presentar a la autoridad requerida una propuesta de reparto de los gastos. Dicha propuesta irá acompañada de un desglose pormenorizado de los gastos en que haya incurrido la autoridad requirente. Tras la presentación de dicha propuesta, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán entre sí.

Article 20 Designación de las autoridades centrales

Cada Estado miembro podrá designar una o varias autoridades centrales responsables del envío y recepción administrativos de las solicitudes de remisión de causas penales, así como de cualquier otra correspondencia oficial relacionada con dichas solicitudes.

Article 21 Efectos para el Estado requirente

1 Tras la recepción de la resolución motivada por la que se acepte la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, o de la resolución firme sobre un recurso en virtud del artículo 17, la causa penal se suspenderá o archivará en el Estado requirente de conformidad con el Derecho nacional, a menos que el resultado del recurso sea la devolución del asunto al Estado requirente o que la autoridad requirente ya haya suspendida o archivada dicha causa penal en virtud del artículo 4.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la causa penal en el Estado requirente podrá permanecer abierta para que la autoridad requirente pueda: a) practicar las diligencias de investigación o procesales de otro tipo necesarias y urgentes, incluidas las medidas para evitar la fuga del sospechoso o acusado, o las medidas de embargo; b) mantener las diligencias de investigación o procesales de otro tipo dictadas previamente, incluidas las medidas para evitar la fuga del sospechoso o acusado, que sean necesarias para ejecutar una resolución basada en la Decisión Marco 2002/584/JAI, en otro instrumento de reconocimiento mutuo o en un requerimiento de asistencia judicial mutua.

3 A raíz de una resolución de la autoridad requerida por la que se acepte la remisión de la causa penal, la autoridad requirente y la autoridad requerida cooperarán en la mayor medida posible y de conformidad con su Derecho nacional, especialmente cuando el Derecho nacional del Estado requerido exija que se observen determinados trámites y procedimientos, en particular los relativos a la admisibilidad de las pruebas. La autoridad requirente y la autoridad requerida también cooperarán respecto de las medidas provisionales adoptadas antes de la remisión y en virtud del apartado 2.

4 Cuando la ejecución de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 haya concluido, o cuando la autoridad requerida haya practicado las diligencias de investigación o procesales de otro tipo necesarias, y las diligencias practicadas por la autoridad requirente con arreglo al apartado 2 ya no sean necesarias, la causa penal en el Estado requirente se suspenderá o se archivará.

5 La autoridad requirente podrá reanudar o volver a incoar el proceso penal si la autoridad requerida le comunica su resolución de archivar la causa penal relativa a los hechos subyacentes a la causa penal para la cual se haya aceptado la remisión, a menos que dicha resolución prohíba definitivamente, en virtud del Derecho nacional del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y se haya adoptado tras una apreciación del fondo del asunto, impidiendo, por lo tanto, el posterior ejercicio de diligencias penales por los mismos hechos en el Estado requerido.

6 Lo dispuesto en el apartado 5 no afectará al derecho de las víctimas a incoar o solicitar que se vuelva a incoar un proceso penal contra el sospechoso o acusado en el Estado requirente, cuando así lo disponga el Derecho nacional de dicho Estado, a menos que la resolución de la autoridad requerida prohíba definitivamente, en virtud del Derecho nacional del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y se haya dictado tras una apreciación del fondo del asunto, impidiendo, por lo tanto, el posterior ejercicio de diligencias penales por los mismos hechos en el Estado requerido.

Article 22 Efectos para el Estado requerido

1 La causa penal remitida se regirá por el Derecho nacional del Estado requerido.

2 Siempre que no sean contrarias a los principios generales del Derecho del Estado requerido, todas las actuaciones realizadas a efectos del procedimiento penal o de la investigación por las autoridades competentes del Estado requirente tendrán en el Estado requerido la misma validez que si las hubieran realizado válidamente las autoridades competentes del Estado requerido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra d), cualquier actuación válidamente realizada en el Estado requirente que interrumpa o suspenda el plazo de prescripción surtirá los mismos efectos de interrupción o suspensión del plazo de prescripción en el Estado requerido siempre y cuando dicha actuación hubiera tenido ese efecto en virtud de su Derecho nacional.

3 Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional que, en los casos en que la jurisdicción se derive del artículo 3, el Estado miembro de que se trate actúe como Estado requerido y el sospechoso o acusado se encuentre en dicho Estado, la autoridad competente en el Estado requerido, una vez haya recibido la solicitud de remisión de la causa penal y cualquier información adicional de conformidad con el presente Reglamento, y antes de tomar la decisión de aceptar la remisión, pueda practicar, previo examen, las diligencias necesarias de conformidad con su Derecho nacional, para detener al sospechoso o acusado o para garantizar que permanezca en su territorio, o practicar cualquier otra diligencia provisional necesaria, como por ejemplo, medidas de embargo.

4 La decisión de acordar la detención del sospechoso o acusado de conformidad con el apartado 3 será adoptada por la misma autoridad que hubiera sido competente para adoptar tales medidas en un caso nacional similar, y estará sujeta a las garantías aplicables a tales medidas en virtud del Derecho nacional, incluida la supervisión judicial y los plazos de la prisión preventiva.

5 La admisibilidad de las pruebas remitidas por la autoridad requirente no podrá ser denegada en el proceso penal en el Estado requerido por el mero hecho de haber sido obtenidas en otro Estado miembro. Las pruebas obtenidas en el Estado requirente podrán utilizarse en el proceso penal en el Estado requerido siempre que su admisibilidad sea conforme al Derecho nacional del Estado requerido, incluidos sus principios fundamentales de Derecho. El presente Reglamento no afectará a la competencia del órgano jurisdiccional de valorar libremente las pruebas.

6 Cuando se imponga una pena o una medida de seguridad privativas de libertad en el Estado requerido, este deducirá de la duración total de la privación de libertad que deba cumplirse todos los períodos de privación de libertad que se hayan cumplido en el Estado requirente y se hayan impuesto en el marco de la causa penal remitida. A tal fin, la autoridad requirente transmitirá a la autoridad requerida toda la información relativa a la duración de la privación de libertad del sospechoso o acusado en el Estado requirente.

7 Cuanto, tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido, el proceso penal solo pueda incoarse previa denuncia o querella, la denuncia o querella presentada en el Estado requirente también tendrá validez en el Estado requerido.

8 La pena aplicable a la infracción penal será la establecida en el Derecho nacional del Estado requerido, salvo disposición en contrario en su ordenamiento jurídico. Cuando la infracción penal se haya cometido en el territorio del Estado requirente, la autoridad requerida podrá tomar en consideración, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la pena máxima fijada en el Derecho nacional del Estado requirente si hacerlo redundase en beneficio del acusado. Cuando la jurisdicción se derive exclusivamente del artículo 3, la pena impuesta en el Estado requerido no podrá ser más severa que la pena máxima en virtud del Derecho nacional del Estado requirente.

Article 23 Información que debe proporcionar la autoridad requerida

La autoridad requerida o, en su caso, otra autoridad competente, informará a la autoridad requirente del archivo de la causa penal o de toda resolución adoptada al término del procedimiento penal, especialmente información acerca de si dicha resolución prohíbe definitivamente, en virtud del Derecho nacional del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y se ha adoptado tras una apreciación del fondo del asunto, impidiendo por lo tanto el posterior ejercicio de diligencias penales por los mismos hechos en dicho Estado. Dicha autoridad proporcionará también información sobre la ejecución definitiva de la pena impuesta o cualquier otra información importante. Trasladará a la autoridad requirente una copia escrita de la resolución firme adoptada al término del procedimiento penal. Se traducirá, como mínimo, lo esencial de la información y de la resolución firme mencionada en el párrafo primero del presente artículo a una lengua oficial del Estado requirente o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requirente de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra d).

Article 24 Medios de comunicación

1 La comunicación derivada del presente Reglamento, incluidos el formulario de solicitud y otros formularios que figuran en los anexos del presente Reglamento, la resolución a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento y los demás documentos a que se refiere su artículo 11, apartado 5, que se intercambien la autoridad requirente y la autoridad requerida, con la participación de las autoridades centrales correspondientes cuando se hayan designado a efectos del artículo 20 del presente Reglamento, así como con la de Eurojust, se efectuará de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844.

2 El artículo 7, apartados 1 y 2, y los artículos 8 y 14 del Reglamento (UE) 2023/2844, que establecen el régimen de las firmas electrónicas y los sellos electrónicos, los efectos jurídicos de los documentos electrónicos y la protección de la información transmitida, serán aplicables a la comunicación transmitida a través del sistema informático descentralizado.

3 Las consultas realizadas en virtud del artículo 11, apartado 7, y del artículo 14 entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, con la participación de las autoridades centrales correspondientes cuando se hayan designado a efectos del artículo 20, así como con la de Eurojust, podrán llevarse a cabo utilizando cualquier medio de comunicación adecuado, en particular, el sistema informático descentralizado.

Article 25 Creación del sistema informático descentralizado

1 A más tardar el 8 de enero de 2027, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el sistema informático descentralizado a efectos del presente Reglamento y por los que se establecerá lo siguiente: a) las especificaciones técnicas de los modos de comunicación por medios electrónicos a efectos del sistema informático descentralizado; b) las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación; c) los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información y un nivel elevado de ciberseguridad para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado; d) los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos conexos para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado; e) las especificaciones de procesamiento digital tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2022/850.

2 Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

Article 26 Programa informático de aplicación de referencia

1 La Comisión se encargará de la creación, la accesibilidad, el mantenimiento y el desarrollo de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema final en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el desarrollo del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión.

2 Eurojust podrá utilizar el programa informático de aplicación de referencia a que se refiere el apartado 1.

3 La Comisión proporcionará y mantendrá gratuitamente el programa informático de aplicación de referencia y ofrecerá asistencia técnica de forma gratuita.

4 El programa informático de aplicación de referencia ofrecerá una interfaz común para la comunicación con otros sistemas informáticos nacionales.

Article 27 Costes del sistema informático descentralizado

1 Cada Estado miembro o entidad que explote un punto de acceso e-CODEX autorizado, tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2022/850, correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los puntos de acceso al sistema informático descentralizado que se encuentren bajo su responsabilidad.

2 Cada Estado miembro o entidad que explote un punto de acceso e-CODEX autorizado, tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2022/850, correrá con los gastos de establecimiento y adaptación de los sistemas informáticos nacionales pertinentes o, cuando proceda, de otros sistemas informáticos para hacerlos interoperables con los puntos de acceso, y correrá con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas.

3 Eurojust correrá con los costes de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los componentes del sistema informático descentralizado que se encuentren bajo su responsabilidad.

4 Eurojust correrá con los costes de establecimiento y adaptación de su sistema de gestión de casos para hacerlo interoperable con los puntos de acceso, y correrá con los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de dicho sistema.

Article 28 Estadísticas

1 Los Estados miembros recabarán periódicamente información exhaustiva a fin de que la Comisión realice el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán tales estadísticas y las transmitirán a la Comisión con periodicidad anual. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán tratar los datos personales necesarios para la elaboración de dichas estadísticas.

2 Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán: a) el número de solicitudes de remisión de causas penales presentadas, incluidos los criterios aducidos para solicitar la remisión, por el Estado requirente; b) el número de remisiones de causas penales aceptadas y rechazadas, incluidos los motivos de rechazo, por el Estado requerido; c) el tiempo empleado por el Estado requirente en transmitir información sobre la resolución de aceptación o rechazo de la remisión de la causa penal.

3 Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 también incluirán, si está disponible y centralizada en el Estado miembro de que se trate: a) el número de investigaciones y acusaciones cuya tramitación no continuó tras la aceptación de la remisión de la causa penal; b) el número de casos en los que se hayan interpuesto recursos contra las resoluciones de aceptación de la remisión de la causa penal, especificando en cada caso si lo interpuso el sospechoso, el acusado o la víctima, y el número de resoluciones impugnadas que hayan prosperado; c) cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 1, los costes generados en virtud del artículo 27, apartado 2.

4 El programa informático de aplicación de referencia mencionado en el artículo 26 y, cuando estén equipados para ello, los sistemas nacionales finales recopilarán sistemáticamente los datos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y los transmitirán anualmente a la Comisión.

5 Las estadísticas a que se refieren los apartados 2 y 3 se transmitirán a partir del 1 de febrero de 2028.

6 Las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se recopilarán a través del sistema informático descentralizado establecido de conformidad con el artículo 25, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere dicho artículo. Mientras que el sistema informático descentralizado no esté operativo y, por este motivo, las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no se recopilen automáticamente, dichas estadísticas solo se transmitirán si están disponibles y centralizadas en el Estado miembro de que se trate.

Article 29 Modificaciones del formulario de solicitud y otros formularios

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 con el fin de modificar los anexos mediante la actualización o introducción de modificaciones técnicas del formulario de solicitud y otros formularios. Las modificaciones estarán en consonancia con el presente Reglamento y no le afectarán.

Article 30 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 29 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de febrero de 2027.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 29 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 29 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 31 Procedimiento de comité

1 A efectos del artículo 25 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 32 Notificaciones

1 A más tardar el 1 de febrero de 2027, cada Estado miembro notificará a la Comisión: a) las autoridades que, de conformidad con su Derecho nacional, tengan competencia a efectos del artículo 2, punto 3, para presentar o validar solicitudes para la remisión de causas penales, y aquellas que tengan competencia a efectos del artículo 2, punto 4, para tomar decisiones en lo que respecta a dichas solicitudes; b) información relativa a las otras autoridades a que se refiere el artículo 2, punto 4, párrafo segundo, si el Estado miembro recurre a la posibilidad establecida en virtud de dicho párrafo; c) información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas si el Estado miembro hace ejercicio de la facultad establecida en el artículo 20; d) las lenguas aceptadas a efectos de la solicitudes de remisión de causas penales, para la presentación de información complementaria y para cualquier comunicación entre autoridades, cuando actúen como Estado requirente y como Estado requerido.

2 Cada Estado miembro comunicará a la Comisión cualquier actualización de la información notificada con arreglo al apartado 1. La Comisión garantizará que la información recibida en virtud del apartado 1 se mantenga actualizada y se haga pública en el espacio no restringido del sitio web de la Red Judicial Europea .

Article 33 Relación con tratados y otros acuerdos internacionales

1 Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros países, el presente Reglamento sustituye, en su ámbito de aplicación y a partir del 1 de febrero de 2027, las disposiciones correspondientes del Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal, de 15 de mayo de 1972, y del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959, aplicables entre los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento.

2 Además del presente Reglamento, los Estados miembros podrán celebrar o seguir aplicando tratados o acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después del 7 de enero de 2025, siempre que dichos tratados o acuerdos puedan mejorar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento y contribuir a simplificar o a facilitar en mayor medida los procedimientos de remisión de causas penales y a condición de que se respete el nivel de las garantías contempladas en el presente Reglamento.

3 Los Estados miembros notificarán al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero de 2027, los tratados y acuerdos a que se refiere el apartado 2 que tengan intención de seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses a partir de su firma, cualquier nuevo tratado o acuerdo a que se refiere el apartado 2.

Article 34 Presentación de informes

A más tardar el 1 de febrero de 2033, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado de la información proporcionada por los Estados miembros en virtud del artículo 28, apartado 1, y recopilada por la Comisión.

Article 35 Disposiciones transitorias

El presente Reglamento se aplicará a las solicitudes de remisión de causas penales transmitidas a partir del 1 de febrero de 2027. Las solicitudes de remisión de causas penales que se reciban antes del 1 de febrero de 2027 seguirán estando regidas por los instrumentos existentes relativos a la remisión de causas penales. Hasta el momento en que comience a aplicarse el artículo 24 en virtud del artículo 36, párrafo tercero, la comunicación entre la autoridad requirente y la autoridad requerida —cuando proceda, con la participación de las autoridades centrales y de Eurojust— que se produzca en el marco del presente Reglamento se efectuará por cualquier medio alternativo adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un intercambio de información rápido, seguro y fiable.

Article 36 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2027. No obstante, el artículo 24 será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25.

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