Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/3012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se establece un marco de certificación de la Unión para las absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos

CELEX
32024R3012
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-11-27
In force since
2024-12-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El objetivo del presente Reglamento es facilitar y fomentar la implantación de absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos por parte de operadores o grupos de operadores como complemento de las reducciones sostenidas de emisiones en todos los sectores para cumplir los objetivos y metas establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119. A tal fin, el presente Reglamento establece un marco voluntario de la Unión para la certificación de las absorciones de carbono y las reducciones de emisiones del suelo mediante el establecimiento de: a) criterios de calidad para las actividades que tengan lugar en la Unión; b) normas para la verificación y certificación de las absorciones de carbono y de las reducciones de emisiones del suelo generadas por las actividades; c) normas para el funcionamiento y el reconocimiento por parte de la Comisión de los sistemas de certificación; d) normas sobre la expedición y el uso de las unidades certificadas.

2 El presente Reglamento pretende respaldar la consecución de los objetivos de la Unión en el marco del Acuerdo de París, en particular el logro colectivo, a más tardar en 2050, del objetivo de neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119. En consecuencia, todas las absorciones de carbono y las reducciones de emisiones del suelo generadas en virtud del presente Reglamento contribuirán a la consecución de las contribuciones determinadas a nivel nacional de la Unión y de sus objetivos climáticos, y no a las contribuciones determinadas a nivel nacional de terceros ni a sistemas internacionales de cumplimiento.

3 El presente Reglamento no se aplica a las emisiones que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, con excepción de la captura y el almacenamiento de emisiones de CO2 procedentes de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa que cumplan los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la Directiva 2003/87/CE, tal como se establece en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2003/87/CE.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «absorción de carbono», la absorción antropogénica de carbono de la atmósfera y su almacenamiento duradero en depósitos geológicos, terrestres u oceánicos, o en productos duraderos; 2) «reducción de emisiones del suelo», la reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero procedentes de los almacenes biogénicos de carbono enumerados en el anexo I, sección B, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2018/841, o la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la categoría de fuentes del IPCC «agricultura», subcategoría 3.D «suelos agrícolas», determinada con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 y los actos de ejecución adoptados en virtud de este, cuando en general la actividad correspondiente reduzca las emisiones de carbono procedentes de almacenes de carbono en el suelo o aumente las absorciones de carbono en almacenes biogénicos de carbono; 3) «actividad», una o varias prácticas o procesos efectuados por un operador, o grupo de operadores, que se traduzcan en una absorción permanente de carbono, en una absorción temporal de carbono por medio de la carbonocultura o del almacenamiento de carbono en productos, o en reducciones de emisiones del suelo por medio de la carbonocultura, cuando esta última en general reduzca las emisiones de carbono procedentes de almacenes de carbono en el suelo o aumente las absorciones de carbono en almacenes biogénicos de carbono; 4) «almacén biogénico de carbono», la biomasa viva, la hojarasca, la madera muerta, la materia orgánica muerta, los suelos minerales y los suelos orgánicos enumerados en el anexo I, sección B, letras a) a f), del Reglamento (UE) 2018/841; 5) «operador», toda persona física o jurídica o entidad pública que lleve a cabo o controle una actividad o en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la actividad; en el caso de una actividad de carbonocultura, se entenderá por «operador» todo agricultor tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, cualquier otro gestor de una actividad en un entorno terrestre o costero, un propietario o gestor forestal según se defina en el Derecho nacional o una entidad pública competente; 6) «grupo de operadores», la entidad jurídica que representa a al menos dos operadores y es responsable de garantizar que tales operadores cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento; 7) «período de actividad», el período durante el cual la actividad genera un beneficio neto de la absorción de carbono o un beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo, y que se determina en la metodología de certificación aplicable; 8) «período de seguimiento», el período durante el cual un operador o grupo de operadores supervisa la reducción de emisiones del suelo o el almacenamiento de carbono, y que abarca al menos el período de actividad y está determinado en la metodología de certificación aplicable; 9) «absorción permanente de carbono», toda práctica o proceso que, en circunstancias normales y utilizando prácticas de gestión adecuadas, captura y almacena carbono atmosférico o biogénico durante varios siglos, incluido el carbono químicamente fijado de forma permanente a productos, y que no se combina con la recuperación mejorada de hidrocarburos; 10) «carbonocultura», toda práctica o proceso efectuado durante un período de actividad de al menos cinco años, relacionado con la gestión de un entorno terrestre o costero y que conlleva la captura y el almacenamiento temporal de carbono atmosférico o biogénico en almacenes de carbono biogénico, o la reducción de emisiones del suelo; 11) «almacenamiento de carbono en productos», toda práctica o proceso que captura y almacena carbono atmosférico o biogénico durante al menos treinta y cinco años en productos duraderos, que permite el seguimiento in situ del carbono almacenado y que se certifica durante todo el período de seguimiento; 12) «carbono químicamente fijado de forma permanente a productos», el carbono almacenado químicamente en un producto con el resultado de que no entra en la atmósfera en las condiciones normales de uso del producto, incluida toda actividad normal que tenga lugar tras el final de la vida útil del producto con arreglo al artículo 12, apartado 3 ter, de la Directiva 2003/87/CE; 13) «almacenamiento geológico de CO2», el almacenamiento geológico de CO2 tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/31/CE; 14) «organismo de certificación», el organismo independiente de evaluación de la conformidad acreditado o reconocido que ha celebrado un acuerdo con un sistema de certificación para llevar a cabo auditorías de certificación y expedir certificados de cumplimiento; 15) «sistema de certificación», la organización que certifica el cumplimiento por las actividades y los operadores de los criterios de calidad y las normas de certificación establecidos en el presente Reglamento; 16) «auditoría de certificación», la auditoría realizada por un organismo de certificación; 17) «auditoría de renovación de certificación», la auditoría realizada en el marco del proceso de renovación de un certificado de cumplimiento expedido por un organismo de certificación; 18) «certificado de cumplimiento», la declaración de conformidad expedida por un organismo de certificación que acredita que una actividad cumple lo dispuesto en el presente Reglamento; 19) «unidad de absorción permanente de carbono», una tonelada métrica equivalente de CO2 con un beneficio neto certificado de la absorción permanente de carbono, generada por una actividad de absorción permanente de carbono e inscrita por un sistema de certificación en su registro de certificación o, en su caso, en el registro de la Unión establecido en el artículo 12; 20) «unidad de reducción de emisiones del suelo», una tonelada métrica equivalente de CO2 con un beneficio neto certificado de la reducción de emisiones del suelo generado por una actividad de carbonocultura e inscrita por un sistema de certificación en su registro de certificación o, en su caso, en el registro de la Unión establecido en el artículo 12; 21) «reversión», en el caso del almacenamiento geológico de CO2, una fuga, tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2009/31/CE y, en el caso de otras actividades, la liberación voluntaria o involuntaria de vuelta a la atmósfera de carbono capturado y almacenado por una actividad; 22) «unidad de secuestro mediante carbonocultura», una tonelada métrica equivalente de CO2 con un beneficio neto de la absorción temporal de carbono certificada, generada por una actividad de carbonocultura e inscrita por un sistema de certificación en su registro de certificación o, en su caso, en el registro de la Unión establecido en el artículo 12; 23) «unidad de almacenamiento de carbono en productos», una tonelada métrica equivalente de CO2 con un beneficio neto de la absorción temporal de carbono certificada, generada por una actividad de almacenamiento de carbono en productos e inscrita por un sistema de certificación en su registro de certificación o, en su caso, en el registro de la Unión establecido en el artículo 12.

Article 3 Condiciones para la obtención de la certificación

Las absorciones de carbono y las reducciones de emisiones del suelo podrán obtener la certificación en virtud del presente Reglamento si cumplen las dos condiciones siguientes: a) haber sido generadas por una actividad que cumpla los criterios de calidad establecidos en los artículos 4 a 7; b) haber sido verificadas de forma independiente de conformidad con el artículo 9.

Article 4 Cuantificación

1 Una actividad de absorción permanente de carbono aportará un beneficio neto de la absorción permanente de carbono que se cuantificará mediante la fórmula siguiente: beneficio neto de la absorción permanente de carbono = EClínea base – ECtotal – GEIasociados > 0, donde: a) EClínea base es la cantidad de absorciones de carbono conforme a la línea base; b) ECtotal es la cantidad total de absorciones de carbono de la actividad; c) GEIasociados es el aumento de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero durante todo el ciclo de vida de la actividad, atribuible a la realización de dicha actividad —incluido el cambio indirecto del uso de la tierra—, calculado, en su caso, de conformidad con los protocolos establecidos en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 y en toda mejora ulterior de dichas Directrices del IPCC de 2006.

2 Una actividad de carbonocultura aportará un beneficio neto de la absorción temporal de carbono o un beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo, que se cuantificará mediante las fórmulas siguientes: a) beneficio neto de la absorción temporal de carbono = EClínea base – ECtotal – GEIasociados > 0, donde: i) EClínea base es la cantidad de absorciones de carbono conforme a la línea base; ii) ECtotal es la cantidad total de las absorciones de carbono de la actividad; iii) GEIasociados es el aumento de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero durante todo el ciclo de vida de la actividad, atribuible a la realización de dicha actividad —incluido el cambio indirecto del uso de la tierra—, calculado, en su caso, de conformidad con los protocolos establecidos en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 y en toda mejora ulterior de dichas Directrices del IPCC de 2006; b) beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo = ESUlínea base – ESUtotal + ESAlínea base – ESAtotal – GEIasociados > 0, donde: i) ESUlínea base es la cantidad de emisiones del suelo UTCUTS conforme a la línea base; ii) ESUtotal es la cantidad total de emisiones del suelo UTCUTS de la actividad; iii) ESAlínea base es la cantidad de emisiones de suelos agrícolas conforme a la línea base; iv) ESAtotal es la cantidad total de emisiones de suelos agrícolas de la actividad; v) GEIasociados es el aumento de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero durante todo el ciclo de vida de la actividad, atribuible a la realización de dicha actividad —incluido el cambio indirecto del uso de la tierra—, calculado, en su caso, de conformidad con los protocolos establecidos en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 y en toda mejora ulterior de dichas Directrices del IPCC de 2006. El alcance de las cantidades a que se refieren EClínea base y ECtotal corresponde a las absorciones netas de gases de efecto invernadero incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/841. El alcance de las cantidades a que se refieren ESUlínea base y ESUtotal corresponde a las emisiones netas de gases de efecto invernadero procedentes de los almacenes biogénicos de carbono enumerados en el anexo I, sección B, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2018/841. El alcance de las cantidades a que se refieren ESAlínea base y ESAtotal corresponde a las emisiones de la categoría de fuentes del IPCC «agricultura», subcategoría 3.D «suelos agrícolas».

3 Las metodologías de certificación aplicables exigirán un desglose por gas de efecto invernadero de todas las cantidades a que se refiere el apartado 2.

4 Si las emisiones del suelo aumentan como consecuencia de una actividad que conlleva una absorción temporal de carbono por medio de la carbonocultura, se cuantificarán y contabilizarán en el beneficio neto de la absorción de carbono. En particular, se cuantificarán y notificarán como parte de ECtotal las emisiones procedentes de los almacenes biogénicos de carbono enumeradas en el anexo I, sección B, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2018/841 y se cuantificarán y notificarán como GEIasociados las emisiones de la categoría de fuentes del IPCC «agricultura», subcategoría 3.D «suelos agrícolas». Si las emisiones del suelo se reducen como consecuencia de una actividad que conlleva una absorción temporal de carbono por medio de la carbonocultura, se cuantificarán, notificarán y contabilizarán como beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo. Cuando una actividad se traduzca tanto en un beneficio neto de la absorción temporal de carbono como en un beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo, la metodología pertinente especificará las normas de asignación para las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero asociadas que sean atribuibles a esa actividad.

5 Una actividad de almacenamiento de carbono en productos aportará un beneficio neto de la absorción temporal de carbono, que se cuantificará mediante la fórmula siguiente: beneficio neto de la absorción temporal de carbono = EClínea base – ECtotal – GEIasociados > 0, donde: a) EClínea base es la cantidad de absorciones de carbono conforme a la línea base; b) ECtotal es la cantidad total de absorciones de carbono de la actividad; c) GEIasociados es el aumento de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero durante todo el ciclo de vida de la actividad, atribuible a la realización de dicha actividad —incluido el cambio indirecto del uso de la tierra—, calculado, en su caso, de conformidad con los protocolos establecidos en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 y en toda mejora ulterior de dichas Directrices del IPCC de 2006.

6 Las cantidades a que se refieren los apartados 1 a 5 llevarán un signo negativo (–) si se trata de absorciones netas de gases de efecto invernadero y un signo positivo (+) si se trata de emisiones netas de gases de efecto invernadero; se expresarán en toneladas equivalentes de CO2.

7 Las absorciones permanentes de carbono, las absorciones temporales de carbono mediante la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, las reducciones de emisiones del suelo y las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas se cuantificarán de manera pertinente, conservadora, exacta, completa, coherente, transparente y comparable, de conformidad con las pruebas científicas más recientes disponibles. El seguimiento se basará en una combinación adecuada de mediciones in situ y teledetección o modelización, con arreglo a las normas establecidas en las metodologías de certificación aplicables.

8 La línea base a que se refieren los apartados 1, 2 y 5 será muy representativa del rendimiento estándar de prácticas y procesos comparables en circunstancias sociales, económicas, medioambientales, tecnológicas y normativas similares y tendrá en cuenta el contexto geográfico, en particular las condiciones edafoclimáticas y reglamentarias locales (en lo sucesivo, «línea base normalizada»).

9 La Comisión establecerá la línea base normalizada en las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8. La Comisión revisará al menos cada cinco años y actualizará, cuando proceda, la línea base normalizada en función de la evolución de las circunstancias reglamentarias y de las pruebas científicas más recientes disponibles. La línea base normalizada actualizada se aplicará únicamente a las actividades cuyo período de actividad comience después de la entrada en vigor de la metodología de certificación aplicable.

10 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 8, cuando esté debidamente justificado en la metodología de certificación aplicable, por ejemplo, debido a la falta de datos o a la ausencia de suficientes actividades comparables, el operador utilizará una línea base que corresponda al rendimiento concreto de una actividad específica (en lo sucesivo, «línea base específica de una actividad»).

11 Las líneas base específicas de una actividad se actualizarán periódicamente al comienzo de cada período de actividad, salvo disposición en contrario en las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8.

12 La cuantificación de las absorciones permanentes de carbono, las absorciones temporales de carbono mediante la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, y las reducciones de emisiones del suelo tendrá en cuenta las incertidumbres de manera conservadora y con arreglo a enfoques estadísticos reconocidos. Se notificarán debidamente las incertidumbres en la cuantificación de las absorciones de carbono y las reducciones de emisiones del suelo.

13 Para apoyar la cuantificación de las absorciones temporales de carbono y las reducciones de emisiones del suelo generadas por una actividad de carbonocultura, el operador o grupo de operadores recopilará datos, cuando sea factible, sobre las absorciones de carbono y las emisiones de gases de efecto invernadero basándose en el uso de metodologías de nivel 3 de conformidad con las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 y las mejoras de dichas Directrices del IPCC de 2006, y de manera compatible con los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero en virtud del Reglamento (UE) 2018/841 y del anexo V, parte 3, del Reglamento (UE) 2018/1999.

Article 5 Adicionalidad

1 Cualquier actividad será adicional. A tal fin, cumplirá los dos criterios siguientes: a) va más allá de los requisitos legales nacionales y de la Unión en lo que respecta al operador individual; b) el efecto incentivador de la certificación en virtud del presente Reglamento es necesario para que la actividad sea viable desde el punto de vista financiero.

2 Cuando se utilice la línea base normalizada, se considerará que se cumple la adicionalidad a que se refiere el apartado 1. Cuando se utilice una línea base específica de una actividad, la adicionalidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se acreditará mediante pruebas de adicionalidad específicas de conformidad con las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8.

Article 6 Almacenamiento, seguimiento y responsabilidad

1 El operador o grupo de operadores acreditará que una actividad almacena el carbono de forma permanente o tiene por objeto almacenar el carbono a largo plazo.

2 A efectos del apartado 1, el operador o grupo de operadores deberá: a) estar sometido a las normas de seguimiento y a las normas sobre la mitigación de cualquier riesgo identificado de reversión durante el período de seguimiento; b) ser responsable de solventar cualquier reversión del carbono capturado y almacenado por una actividad que se produzca durante el período de seguimiento de dicha actividad, mediante los mecanismos de responsabilidad pertinentes de conformidad con las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8.

3 Las normas de seguimiento a que se refiere el apartado 2, letra a): a) en el caso de las absorciones permanentes de carbono, serán coherentes con las normas establecidas en los artículos 13 a 16 de la Directiva 2009/31/CE; b) en el caso del carbono químicamente fijado de forma permanente a productos, serán coherentes con las normas adoptadas con arreglo al artículo 12, apartado 3 ter, de la Directiva 2003/87/CE; c) en el caso de la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, se establecerán y justificarán debidamente de conformidad con las normas establecidas en las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8.

4 Los mecanismos de responsabilidad a que se refiere el apartado 2, letra b): a) en el caso de las absorciones permanentes de carbono, serán coherentes con las normas establecidas en los artículos 17 y 18 de la Directiva 2009/31/CE; b) en el caso del carbono químicamente fijado de forma permanente a productos, serán coherentes con las normas adoptadas con arreglo al artículo 12, apartado 3 ter, de la Directiva 2003/87/CE; c) en el caso de la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, se establecerán y justificarán debidamente en las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 y podrán incluir reservas colectivas o mecanismos de seguro anticipado.

5 El carbono absorbido y posteriormente almacenado por una actividad de absorción de carbono se considerará liberado a la atmósfera al final del período de seguimiento, a menos que dicho período de seguimiento se prolongue mediante una nueva certificación de la actividad o que el carbono se almacene de forma permanente de conformidad con el apartado 3, letras a) y b), y el apartado 4, letras a) y b).

6 Las actividades de reducción de emisiones del suelo estarán sometidas a las normas de seguimiento y mecanismos de responsabilidad adecuados establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8.

Article 7 Sostenibilidad

1 Una actividad no causará un perjuicio significativo al medio ambiente y podrá generar beneficios secundarios para uno o varios de ellos: a) mitigación del cambio climático más allá del beneficio neto de la absorción de carbono y del beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2; b) adaptación al cambio climático; c) el uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos; d) transición hacia una economía circular, incluido el uso eficiente de biomateriales de origen sostenible; e) prevención y control de la contaminación; f) protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas, incluidas la salud del suelo y la prevención de la degradación de las tierras.

2 Una actividad de carbonocultura generará como mínimo beneficios secundarios para el objetivo de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1, letra f).

3 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las actividades cumplirán los requisitos mínimos de sostenibilidad establecidos en las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8. Los requisitos mínimos de sostenibilidad: a) tendrán en cuenta el impacto tanto dentro como fuera de la Unión y las condiciones locales; b) serán coherentes, cuando proceda, con los criterios técnicos de selección del principio de «no causar un perjuicio significativo»; c) fomentarán la sostenibilidad de las materias primas de biomasa forestal y agrícola de conformidad con los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001.

4 Cuando un operador o grupo de operadores notifiquen beneficios secundarios que contribuyan a los objetivos de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo más allá de los requisitos mínimos de sostenibilidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, dicho operador o grupo de operadores cumplirán las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8. Esas metodologías de certificación incluirán elementos para incentivar en la medida de lo posible la generación de beneficios secundarios que vayan más allá de los requisitos mínimos de sostenibilidad, en particular con respecto al objetivo a que se refiere el apartado 1, letra f), del presente artículo.

Article 8 Metodologías de certificación

1 El operador o grupo de operadores utilizará la metodología de certificación aplicable para cumplir los criterios de calidad establecidos en los artículos 4 a 7 (en lo sucesivo, «metodología de certificación»).

2 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de metodologías de certificación que especificarán, para cada actividad, los elementos establecidos en el anexo I. La Comisión dará prioridad al desarrollo de metodologías de certificación para aquellas actividades que estén más asentadas, que puedan aportar mayores beneficios secundarios o respecto de las cuales ya se haya adoptado normativa de la Unión pertinente para el desarrollo de dichas metodologías. En el caso de las actividades de carbonocultura, la Comisión tendrá en cuenta, como parte de esa atribución de prioridades, si las actividades contribuyen a la gestión sostenible de las tierras agrícolas, los bosques y el medio marino. En el caso del almacenamiento de carbono en productos, la Comisión dará prioridad a las metodologías de certificación para productos de construcción derivados de la madera y de origen biológico.

3 Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 harán una distinción entre las actividades relacionadas con la absorción permanente de carbono, con la carbonocultura y con el almacenamiento de carbono en productos, y distinguirán además las actividades en función de sus características. Las metodologías de certificación: a) velarán por la solidez y transparencia de las absorciones de carbono y de las reducciones de emisiones del suelo; b) promoverán la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas; c) contribuirán a garantizar la seguridad alimentaria de la Unión y a evitar la especulación sobre tierras; d) tendrán en cuenta la competitividad de los agricultores y los propietarios y gestores forestales de la Unión de manera sostenible, en particular la de los operadores a pequeña escala; e) promoverán la sostenibilidad de la biomasa de conformidad con los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001; f) velarán por la coherencia de la aplicación del principio de uso en cascada de la biomasa según las autoridades nacionales, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001; g) velarán por que se evite una demanda insostenible de materias primas de biomasa; h) reducirán al mínimo la carga administrativa y financiera para los operadores, en particular para los operadores a pequeña escala, y mantendrán la mayor simplificación y facilidad de utilización posibles del proceso de certificación; i) velarán por que los casos de reversión se solventen por medio de mecanismos de responsabilidad adecuados, como reservas colectivas o mecanismos de seguro anticipado y, como último recurso, cancelación directa de unidades.

4 Al preparar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta: a) el Derecho de la Unión y nacional pertinente; b) las metodologías y estándares de certificación pertinentes de la Unión, nacionales e internacionales, y c) las mejores pruebas científicas disponibles.

Article 9 Certificación del cumplimiento

1 Para solicitar una certificación del cumplimiento del presente Reglamento, el operador o grupo de operadores presentará una solicitud a un sistema de certificación. Una vez aceptada dicha solicitud, el operador o grupo de operadores presentará a un organismo de certificación un plan de actividades que incluya pruebas del cumplimiento de los artículos 4 a 7, el beneficio neto previsto en forma de absorción de carbono o el beneficio neto previsto en forma de reducción de emisiones del suelo generado por la actividad, y un plan de seguimiento. Los grupos de operadores también especificarán cómo se prestan los servicios de asesoramiento, en particular a los operadores que practican la carbonocultura a pequeña escala. En el caso de las actividades de carbonocultura, los Estados miembros podrán asesorar a los agricultores en el marco de los servicios de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2115. A fin de fomentar la interoperabilidad de las bases de datos pertinentes sobre carbonocultura, en su caso, los Estados miembros podrán incluir en el sistema de identificación de parcelas agrícolas a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/2116, la información clave enumerada en el anexo II del presente Reglamento, incluidas las prácticas de gestión relacionadas con la actividad de carbonocultura, las fechas de inicio y finalización de la actividad, el número o código único del certificado de cumplimiento, el nombre del organismo de certificación y el nombre del sistema de certificación.

2 El sistema de certificación designará un organismo de certificación, que llevará a cabo una auditoría de certificación para verificar que la información presentada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo sea exacta y fiable y confirmar que la actividad cumple lo dispuesto en los artículos 4 a 7. Cuando, como resultado de esa auditoría de certificación, se haya verificado el cumplimiento de la información presentada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el organismo de certificación emitirá un informe de auditoría de certificación que incluya un resumen y expedirá un certificado de cumplimiento que contenga, como mínimo, la información indicada en el anexo II. El sistema de certificación revisará el informe de la auditoría de certificación y el certificado de cumplimiento y hará públicos el informe de la auditoría de certificación en su totalidad o, cuando sea necesario para preservar la confidencialidad de información delicada desde el punto de vista comercial, de forma resumida, y el certificado de cumplimiento en su registro de certificación o, una vez se haya establecido, en el registro de la Unión a que se refiere el artículo 12 (en lo sucesivo, «registro de la Unión»).

3 Al menos cada cinco años, o con mayor frecuencia cuando así se especifique en la metodología de certificación aplicable basada las características de la actividad correspondiente, el organismo de certificación realizará auditorías de renovación de certificación para volver a confirmar que la actividad cumple lo dispuesto en los artículos 4 a 7 y verificar el beneficio neto de la absorción de carbono o el beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo generado por la actividad. Como resultado de dicha auditoría de renovación de certificación, el organismo de certificación emitirá un informe de auditoría de renovación de certificación que incluya un resumen, y, cuando proceda, un certificado de cumplimiento actualizado. El sistema de certificación revisará el informe de auditoría de renovación de certificación y el certificado de cumplimiento actualizado, y hará públicos el informe de auditoría de renovación de certificación en su totalidad o, cuando sea necesario para preservar la confidencialidad de información delicada desde el punto de vista comercial, de forma resumida, y el certificado de cumplimiento actualizado en su registro de certificación o, una vez se haya establecido, en el registro de la Unión. El registro de certificación del sistema de certificación o, una vez se haya establecido, el registro de la Unión expedirán unidades certificadas sobre la base del certificado de cumplimiento actualizado resultante de la auditoría de renovación de certificación.

4 El operador o grupo de operadores apoyará al organismo de certificación durante la auditoría de certificación y la auditoría de renovación de certificación, en particular permitiéndole el acceso a los locales de la actividad y aportándole cualquier dato y documentación requeridos por dicho organismo de certificación.

5 La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y los pormenores técnicos del plan de actividades y del plan de seguimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y de los informes de la auditoría de certificación y de la auditoría de renovación de certificación a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17.

Article 10 Organismos de certificación

1 Los organismos de certificación designados por sistemas de certificación estarán acreditados por un organismo nacional de acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 o serán reconocidos competentes por una autoridad nacional competente para cubrir el ámbito de aplicación del presente Reglamento o el ámbito específico del sistema de certificación.

2 Los organismos de certificación deberán: a) ser competentes para llevar a cabo la auditoría de certificación y la auditoria de renovación de certificación; b) ser jurídica y financieramente independientes de un operador o grupo de operadores, y c) llevar a cabo en el interés público las actividades requeridas por el presente Reglamento.

3 A efectos del apartado 2, letra b), los organismos de certificación o cualquier parte de estos no podrán: a) ser operadores o grupos de operadores, ser propietarios de un operador o grupo de operadores, ni ser propiedad de un operador o grupo de operadores; b) mantener relaciones con operadores o grupos de operadores que puedan afectar a su independencia e imparcialidad.

4 Los Estados miembros supervisarán el funcionamiento de los organismos de certificación. Los organismos de certificación presentarán, a petición de las autoridades nacionales competentes, toda la información pertinente necesaria para supervisar su funcionamiento, incluida la fecha, hora y lugar de la auditoría de certificación y la auditoría de renovación de certificación. Cuando los Estados miembros detecten problemas de no conformidad, informarán de ello sin demora al organismo de certificación y al sistema de certificación pertinente. La información relativa a las cuestiones de no conformidad se publicará en el registro de certificación o, una vez establecido, en el registro de la Unión.

Article 11 Funcionamiento de los sistemas de certificación

1 A fin de demostrar el cumplimiento del presente Reglamento, un operador o grupo de operadores participará en un sistema de certificación reconocido por la Comisión con arreglo al artículo 13.

2 Los sistemas de certificación funcionarán de manera independiente sobre la base de normas y procedimientos fiables y transparentes, en particular en lo que se refiere a la gestión y el seguimiento internos, la tramitación de reclamaciones y recursos, la consulta a las partes interesadas, la transparencia y la publicación de información, la designación y la formación de los organismos de certificación, la gestión de las cuestiones de no conformidad, y la constitución y gestión de registros de certificación. Los sistemas de certificación establecerán tasas transparentes y harán que los operadores puedan acceder fácilmente a la información sobre ellas, por ejemplo, publicándolas en sus sitios web. Los sistemas de certificación establecerán procedimientos de reclamación y de recurso de fácil acceso. La información sobre dichos procedimientos se hará pública en el registro de certificación o, una vez se haya establecido, en el registro de la Unión.

3 Los sistemas de certificación verificarán si la información y los datos presentados por un operador o grupo de operadores para la certificación del cumplimiento con arreglo al artículo 9 han sido objeto de una auditoría independiente y si la certificación del cumplimiento, incluidos los informes de la auditoría de renovación de certificación, se ha llevado a cabo de manera precisa, fiable y eficiente en términos de costes.

4 Los sistemas de certificación publicarán al menos una vez al año en sus registros de certificación o, una vez establecido, en el registro de la Unión una lista de los organismos de certificación designados, indicando, para cada organismo de certificación por qué organismo nacional de acreditación ha sido acreditado o por qué autoridad nacional competente ha sido reconocido y qué autoridad nacional competente realiza su seguimiento.

5 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan la estructura, el formato, los pormenores técnicos y el proceso necesarios para los fines de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, y que han de aplicarse a todos los sistemas de certificación que la Comisión reconozca. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17.

Article 12 Registro de la Unión para las absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, y registros de certificación

1 La Comisión establecerá, a más tardar el 27 de diciembre de 2028, y mantendrá debidamente con posterioridad un registro de la Unión para las absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, a fin de hacer pública de manera accesible información relacionada con el proceso de certificación que contenga, como mínimo, la información establecida en el anexo III. Al establecer el registro de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta los informes a que se refieren el artículo 30, apartado 5, letra a), de la Directiva 2003/87/CE y el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/841. El registro de la Unión utilizará sistemas automatizados, incluidos modelos electrónicos, para hacer pública, de manera segura, la información relacionada con el proceso de certificación, incluidos los certificados de cumplimiento y los certificados de cumplimiento actualizados, a fin de que pueda hacerse un seguimiento de la cantidad de unidades certificadas y de evitar el doble cómputo. El registro de la Unión se financiará mediante tasas fijadas con periodicidad anual abonadas por los usuarios. Dichas tasas serán proporcionales al uso del registro de la Unión y suficientes para contribuir a cubrir los costes de establecimiento y los costes anuales de funcionamiento del registro de la Unión, como los costes de personal o de herramientas informáticas. Los recursos procedentes de tales tasas constituirán ingresos afectados externos a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Los ingresos cubrirán, en particular, los costes de las herramientas, servicios y seguridad informáticos, incluidos los sistemas de funcionamiento y de concesión de licencias, y los costes del personal encargado de la gestión del registro de la Unión.

2 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se complete el presente artículo mediante el establecimiento de los requisitos necesarios para el registro de la Unión, incluidas normas que garanticen una supervisión suficiente del comercio de unidades certificadas, y los factores que deben tenerse en cuenta para determinar el importe y el cobro de las tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Durante el último trimestre del año anterior a cada año civil de aplicación, la Comisión adoptará uno o varios actos de ejecución para establecer o revisar los importes individuales de las tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que deban aplicarse ese año civil.

3 Hasta el establecimiento del registro de la Unión, los sistemas de certificación establecerán y mantendrán debidamente registros de certificación para hacer pública, de manera segura, la información relacionada con el proceso de certificación, en particular los certificados de cumplimiento y los certificados de cumplimiento actualizados, que contenga, como mínimo, la información establecida en el anexo III, a fin de que pueda hacerse un seguimiento de la cantidad de unidades certificadas con arreglo al artículo 9. Los registros de certificación utilizarán sistemas automatizados, incluidos modelos electrónicos, y serán interoperables con los registros de otros sistemas de certificación reconocidos, a fin de evitar el doble cómputo. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la estructura, el formato y los pormenores técnicos de los registros de certificación y del registro, la tenencia o el uso de unidades certificadas, incluidas las contempladas en el presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17.

4 Las unidades certificadas serán expedidas por registros de certificación o, una vez se haya establecido, por el registro de la Unión solo después de que se haya generado un beneficio neto de la absorción de carbono o un beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo, acreditado por un certificado de cumplimiento válido resultante de una auditoría de renovación de certificación. No se expedirá más de una unidad certificada ni podrá ser utilizada en ningún momento por más de una persona física o jurídica. Las unidades de absorción permanente de carbono, las unidades de secuestro mediante carbonocultura, las unidades de almacenamiento de carbono en productos y las unidades de reducción de emisiones del suelo seguirán siendo distintas entre sí.

5 Las unidades de secuestro mediante carbonocultura y las unidades de almacenamiento de carbono en productos expirarán al término del período de seguimiento de la actividad correspondiente y se cancelarán en el registro de certificación o, una vez establecido, en el registro de la Unión, a menos que se demuestre, por medio de un seguimiento continuado, el almacenamiento a largo plazo del carbono absorbido, de conformidad con las normas establecidas en la metodología de certificación aplicable.

Article 13 Reconocimiento de los sistemas de certificación

1 Para demostrar su cumplimiento del presente Reglamento, un operador o grupo de operadores solo podrá utilizar un sistema de certificación reconocido por la Comisión mediante una decisión. Dicha decisión será válida durante un período no superior a cinco años y se hará pública en el registro de la Unión.

2 El Estado miembro notificará a la Comisión la solicitud de reconocimiento de un sistema de certificación público. El representante legal de un sistema de certificación privado notificará a la Comisión la solicitud de reconocimiento de ese sistema de certificación privado.

3 Previa consulta adecuada con el sistema de certificación, la Comisión podrá derogar una decisión por la que se reconozca dicho sistema de conformidad con el apartado 1 del presente artículo cuando el sistema de certificación no aplique las normas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 11, apartado 5. Cuando un Estado miembro o cualquier otra parte interesada manifieste sospechas debidamente motivadas de que un sistema de certificación no funciona de conformidad con las normas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 11, apartado 5, que constituyen la base de las decisiones contempladas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión investigará el asunto y adoptará las medidas oportunas, incluida la derogación de la decisión correspondiente.

4 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la estructura, el formato y los pormenores técnicos de los procesos de reconocimiento y de notificación a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17.

Article 14 Requisitos de información

1 A más tardar el 30 de abril de cada año, cada sistema de certificación reconocido por la Comisión que haya funcionado durante al menos doce meses presentará a la Comisión un informe anual sobre sus operaciones que incluya una descripción de los casos de fraude y las medidas correctoras conexas y abarque el año civil anterior. La Comisión pondrá a disposición del público los informes que se refiere el párrafo primero, en su totalidad o, cuando sea necesario para preservar la confidencialidad de información delicada desde el punto de vista comercial, de forma agregada.

2 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la estructura, el formato y los pormenores técnicos de los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17.

Article 15 Modificación de los anexos

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo I con el fin de adaptarlo a nuevos tipos y tipos emergentes de actividades y a los avances científicos y técnicos.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo II con el fin de adaptarlo a los avances técnicos.

Article 16 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 12 y 15 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 26 de diciembre de 2024.

3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 8, 12 y 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Un acto delegado adoptado en virtud de los artículos 8, 12 o 15 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 17 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido por el artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 18 Revisión

1 El presente Reglamento será objeto de revisión en todos sus aspectos, teniendo en cuenta: a) las novedades pertinentes en relación con el Derecho de la Unión, incluida su coherencia con los Reglamentos (UE) 2018/841, (UE) 2018/842 y (UE) 2021/1119 y las Directivas 2003/87/CE y (UE) 2018/2001; b) las novedades pertinentes en relación con la CMNUCC y el Acuerdo de París, incluidas las normas y directrices relativas a la aplicación del artículo 6 de dicho Acuerdo; c) los avances tecnológicos y científicos, las mejores prácticas y la evolución del mercado en el ámbito de las absorciones de carbono; d) el potencial de almacenamiento permanente de carbono en terceros países, a condición de la existencia de acuerdos internacionales a que se refiere el capítulo III del Reglamento(UE) 2024/1735 que establezcan condiciones equivalentes a las establecidas en la Directiva 2009/31/CE para garantizar que el almacenamiento geológico del CO2 capturado esté protegido de forma permanente y sea seguro desde el punto de vista medioambiental; e) el impacto medioambiental del aumento del uso de biomasa resultante de la aplicación del presente Reglamento, en particular el efecto en la degradación de las tierras y la restauración de ecosistemas; f) las consecuencias para la seguridad alimentaria de la Unión y la especulación sobre tierras, y g) el coste del proceso de certificación.

2 A más tardar el 27 de diciembre de 2027, y posteriormente en un plazo de seis meses a partir del resultado de cada balance mundial acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

3 A más tardar el 31 de julio de 2026, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento a la reducción de emisiones de la categoría de fuentes del IPCC «agricultura», subcategorías 3.A «fermentación entérica» y 3.B «gestión de estiércol», determinada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1999 y los actos de ejecución adoptados en virtud de este último, teniendo en cuenta los costes de oportunidad, la evolución del marco regulador, los posibles efectos negativos que puedan provocar un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero y el objetivo climático de la Unión para 2040 propuesto con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1119, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Ese informe se basará, entre otros elementos, en una metodología de certificación piloto para actividades que reduzcan las emisiones agrícolas procedentes de la fermentación entérica y la gestión de estiércol. La Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa que acompañe al informe para ampliar el ámbito de aplicación de las actividades cubiertas por el presente Reglamento a la reducción de emisiones de la categoría de fuentes del IPCC «agricultura», subcategorías 3.A «fermentación entérica» y 3.B «gestión de estiércol», determinada de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999.

4 A más tardar el 31 de julio de 2026, la Comisión evaluará los requisitos adicionales necesarios para adaptar el presente Reglamento al artículo 6 del Acuerdo de París y las mejores prácticas, incluidos los ajustes correspondientes, la autorización de la Parte de acogida y las metodologías. En dicha evaluación, la Comisión revisará el uso de unidades certificadas para compensar las emisiones generadas fuera de las contribuciones determinadas a nivel nacional de la Unión y los objetivos climáticos de la Unión. Dicha evaluación irá acompañada, si procede, de una propuesta legislativa,

Article 19 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions