Reglamento (UE) 2024/3015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto, objetivos y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece normas por las que se prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el mercado de la Unión o exportar desde dicho mercado productos realizados con trabajo forzoso, con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y contribuir, al mismo tiempo, a la lucha contra el trabajo forzoso.
2 El presente Reglamento no tiene por objeto la retirada de productos que hayan llegado a los usuarios finales del mercado de la Unión.
3 El presente Reglamento no crea obligaciones de diligencia debida adicionales para los operadores económicos distintas de las ya previstas en el Derecho de la Unión o nacional.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «trabajo forzoso» o «trabajo forzado»: el trabajo forzoso u obligatorio tal como se define en el artículo 2 del Convenio n.o 29 de la OIT, incluido el trabajo forzoso infantil; 2) «trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales»: el uso del trabajo forzoso tal como se describe en el artículo 1 del Convenio n.o 105 de la OIT; 3) «diligencia debida en relación con el trabajo forzoso»: los esfuerzos realizados por los operadores económicos para implementar requisitos obligatorios, directrices voluntarias, recomendaciones o prácticas con el fin de detectar, prevenir, mitigar o poner fin al uso del trabajo forzoso con respecto a productos que vayan a introducirse o comercializarse en el mercado de la Unión o que vayan a exportarse; 4) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; 5) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión; 6) «producto»: todo artículo que pueda valorarse en dinero y que, como tal, pueda ser objeto de transacciones comerciales, ya sea extraído, cosechado, producido o fabricado; 7) «producto realizado con trabajo forzoso»: un producto para el que se ha utilizado, total o parcialmente, trabajo forzoso en cualquier fase de su extracción, cosecha, producción o fabricación, también en las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro; 8) «cadena de suministro»: el sistema de actividades, procesos y agentes que intervienen en todas las fases previas a la comercialización de un producto, a saber, la extracción, la cosecha, la producción y la fabricación total o parcial de un producto, también en las operaciones de elaboración o transformación relacionadas con el producto en cualquiera de esas fases; 9) «operador económico»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas que introduce o comercializa productos en el mercado de la Unión o que exporta productos; 10) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca; 11) «productor»: el productor de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 38, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o el productor de materias primas; 12) «proveedor del producto»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas de la cadena de suministro que extrae, cosecha, produce o fabrica un producto en su totalidad o en parte, o que interviene en las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro, como fabricante o en cualquier otra condición; 13) «usuario final»: toda persona física o jurídica residente o establecida en la Unión a cuya disposición se ha puesto un producto como consumidor, al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales; 14) «importador»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión; 15) «exportador»: un exportador tal como se define en el artículo 1, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ; 16) «preocupación fundada»: un indicio razonable, basado en información objetiva, fáctica y verificable, por el que la Comisión o las autoridades competentes sospechan que es probable que un producto se haya realizado con trabajo forzoso; 17) «autoridad competente principal»: la autoridad responsable, con arreglo al artículo 15, de evaluar presentaciones de información, llevar a cabo investigaciones y adoptar decisiones, a saber, una autoridad competente de un Estado miembro o la Comisión; 18) «autoridades aduaneras»: autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; 19) «productos que entran en el mercado de la Unión»: los productos procedentes de terceros países destinados a ser introducidos en el mercado de la Unión o a un uso o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión, y los que se van a someter al régimen aduanero de «despacho a libre práctica»; 20) «productos que salen del mercado de la Unión»: los productos que se van a someter al régimen aduanero de «exportación»; 21) «despacho a libre práctica»: el procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 22) «exportación»: el procedimiento establecido en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Article 3 Prohibición de productos realizados con trabajo forzoso
Los operadores económicos no introducirán ni comercializarán en el mercado de la Unión productos realizados con trabajo forzoso, ni tampoco exportarán dichos productos.
Article 4 Venta a distancia
Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a usuarios finales en la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a usuarios finales en la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro.
Article 5 Autoridades competentes
1 Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes que serán las responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente y serán responsables de garantizar la puesta en ejecución eficaz y uniforme del presente Reglamento en toda la Unión.
2 Cuando un Estado miembro haya designado más de una autoridad competente, delimitará claramente sus funciones respectivas y establecerá mecanismos de comunicación y coordinación que permitan a dichas autoridades colaborar estrechamente y ejercer sus funciones de manera eficaz.
3 A más tardar el 14 de diciembre de 2025, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, la información siguiente: a) los nombres, direcciones y datos de contacto de la autoridad o autoridades competentes; y b) los ámbitos de competencia de la autoridad o autoridades competentes. Los Estados miembros actualizarán periódicamente la información indicada en las letras a) y b).
4 La Comisión publicará en el portal único sobre el trabajo forzoso a que se refiere el artículo 12 la lista de las autoridades competentes y la actualizará periódicamente, sobre la base de las actualizaciones que reciba de los Estados miembros.
5 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes ejerzan sus facultades de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes dispongan de las facultades, los conocimientos y los recursos necesarios para llevar a cabo investigaciones, incluidos suficientes recursos presupuestarios.
6 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes se coordinen estrechamente e intercambien información con las autoridades nacionales pertinentes, como autoridades de inspección del trabajo y autoridades judiciales y policiales, incluidas las responsables de la lucha contra la trata de seres humanos, y con las autoridades designadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2019/1937.
7 Los Estados miembros conferirán a sus autoridades competentes la facultad de imponer sanciones de conformidad con el artículo 37, bien directamente, en cooperación con otras autoridades, o mediante una solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.
Article 6 Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso
1 Se crea la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso (en lo sucesivo, «Red»).
2 La Red servirá de plataforma para la coordinación y cooperación estructuradas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, y para racionalizar la garantía del cumplimiento del presente Reglamento en la Unión, de manera que pueda garantizarse el cumplimiento de forma más eficaz y coherente.
3 La Red estará compuesta por representantes de cada Estado miembro, representantes de la Comisión y, en su caso, representantes de las autoridades aduaneras.
4 La Comisión coordinará el trabajo de la Red. Un representante de la Comisión presidirá las reuniones de la Red.
5 La Comisión proporcionará la secretaría de la Red. La secretaría organizará las reuniones de la Red y le proporcionará apoyo técnico y logístico.
6 Los miembros de la Red participarán de forma activa a fin de garantizar una coordinación y cooperación eficientes y de contribuir a la ejecución uniforme del presente Reglamento.
7 La Red desempeñará las tareas siguientes: a) facilitar la determinación de prioridades comunes de garantía de cumplimiento a fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento tal como se establecen en el artículo 1; b) facilitar la coordinación de las investigaciones; c) realizar un seguimiento del cumplimiento de las decisiones a que se refiere el artículo 20; d) a petición de la Comisión, contribuir a la elaboración de las directrices a que se refiere el artículo 11; e) facilitar y coordinar la recopilación y el intercambio de información, conocimientos especializados y mejores prácticas en relación con la ejecución del presente Reglamento; f) contribuir a que los enfoques basados en el riesgo y las prácticas administrativas sean uniformes al ejecutar el presente Reglamento; g) promover las mejores prácticas en la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 37; h) cooperar, según proceda, con los servicios pertinentes de la Comisión, los órganos y organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros en la ejecución del presente Reglamento; i) promover la cooperación, el intercambio de personal y programas de visitas entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, así como entre dichas autoridades competentes y las autoridades competentes de terceros países y organizaciones internacionales; j) facilitar la organización de actividades de formación y desarrollo de capacidades sobre la ejecución del presente Reglamento para la Comisión y las delegaciones de la Unión en terceros países y las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y otras autoridades pertinentes de los Estados miembros; k) a petición de la Comisión, prestar asistencia a la Comisión en el desarrollo de un enfoque coordinado para la implicación y la cooperación con terceros países con arreglo al artículo 13; l) hacer un seguimiento de las situaciones de uso sistémico del trabajo forzoso; m) ayudar en la organización de campañas de información y concienciación sobre el presente Reglamento; n) promover y facilitar la colaboración en lo concerniente a explorar las posibilidades de utilizar nuevas tecnologías para la ejecución del presente Reglamento y la trazabilidad de los productos; o) recopilar datos sobre la reparación vinculada a las decisiones y la evaluación de su eficacia.
8 Otras autoridades pertinentes de los Estados miembros podrán asistir a las reuniones de la Red con carácter ad hoc. Expertos y partes interesadas, incluidos representantes de sindicatos y otras organizaciones de trabajadores, de organizaciones de la sociedad civil y de derechos humanos, de organizaciones empresariales, de organizaciones internacionales, de autoridades pertinentes de terceros países, de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Autoridad Laboral Europea, de los servicios pertinentes de la Comisión, de delegaciones de la Unión y de órganos y organismos de la Unión con conocimientos especializados en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento podrán ser invitados a participar en las reuniones de la Red o a aportar contribuciones por escrito.
9 La Red se reunirá de forma periódica y, en caso necesario, a petición debidamente justificada de la Comisión o de un Estado miembro.
10 La Comisión y los Estados miembros velarán por que la Red disponga de los recursos necesarios para llevar a cabo las tareas mencionadas en el apartado 7, incluidos suficientes recursos presupuestarios.
11 La Red establecerá su reglamento interno.
Article 7 Sistemas de información y comunicación
1 A efectos de los capítulos I, III, IV y V del presente Reglamento, la Comisión y las autoridades competentes utilizarán el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el apartado 7, letra a), del presente artículo. La Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras tendrán acceso a dicho sistema a efectos del presente Reglamento.
2 Las decisiones comunicadas con arreglo al artículo 26, apartado 3, se introducirán en el entorno de gestión de riesgos aduaneros pertinente.
3 La Comisión desarrollará una interconexión que permita la comunicación automatizada de las decisiones a que se refiere el artículo 26, apartado 3, desde el sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo al entorno a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dicha interconexión empezará a funcionar a más tardar dos años después de la fecha de adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 7, letra b), del presente artículo.
4 Las solicitudes y notificaciones entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras con arreglo al capítulo V, sección II, así como los mensajes conexos, se intercambiarán por medio del sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1.
5 Se establecerá una interconexión entre el sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1 y el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399 a efectos del intercambio de solicitudes y notificaciones entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes con arreglo al capítulo V, sección II, del presente Reglamento. Dicha interconexión se establecerá a más tardar en un plazo de cuatro a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 7, letra a). Las solicitudes, notificaciones y mensajes conexos a que se refiere el apartado 4 se intercambiarán a través de esa interconexión tan pronto como esté operativa.
6 La Comisión podrá extraer del sistema de vigilancia a que se refiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 información sobre productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él relativa a la ejecución del presente Reglamento y transmitirla al sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
7 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar las normas de procedimiento y los pormenores de las disposiciones de ejecución del presente artículo, lo que incluye: a) las funcionalidades, los elementos de datos y el tratamiento de datos, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales, confidencialidad y responsabilidad del tratamiento, del sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1; b) las funcionalidades, los elementos de datos y el tratamiento de datos, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales, confidencialidad y responsabilidad del tratamiento, de la interconexión a que se refiere el apartado 3; c) los datos que deban transmitirse, así como las normas relativas a su confidencialidad y responsabilidad de tratamiento, de conformidad con el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
Article 8 Base de datos de zonas o productos que presenten riesgo de trabajo forzoso
1 La Comisión creará una base de datos, con la ayuda de asesoramiento externo en caso necesario. Esta base de datos proporcionará información indicativa, no exhaustiva, basada en pruebas, verificable y actualizada periódicamente sobre el riesgo de que exista trabajo forzoso en determinadas zonas geográficas o con respecto a productos específicos o grupos de productos, también en relación con el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales. La base de datos dará prioridad a la detección de riesgos de trabajo forzoso grave y generalizado.
2 La base de datos a que se refiere el apartado 1 se basará en información independiente y verificable procedente de organizaciones internacionales, en particular la OIT y las Naciones Unidas, o de organizaciones institucionales, de investigación o académicas. La base de datos no divulgará públicamente información que designe directamente a los operadores económicos por su nombre. La base de datos indicará sectores económicos específicos de determinadas zonas geográficas respecto de los que haya pruebas fiables y verificables de la existencia de trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales.
3 La Comisión velará por que la base de datos sea fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad, y se ponga a disposición del público, en todas lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, a más tardar el 14 de junio de 2026.
Article 9 Punto único de presentación de información
1 La Comisión establecerá un mecanismo centralizado específico para la presentación de información (en lo sucesivo, «punto único de presentación de información»). Este punto único de presentación de información estará disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Será fácil de usar y de acceso gratuito.
2 La información sobre presuntas infracciones del artículo 3 se presentará a través del punto único de presentación de información por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación que no tenga personalidad jurídica. Las presentaciones de información contendrán información sobre los operadores económicos o los productos afectados, proporcionarán los motivos y las pruebas en los que se basa la presunta infracción y, cuando sea posible, documentos justificativos. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar las normas de procedimiento, los modelos y los pormenores relativos a dichas presentaciones de información. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
3 La Comisión descartará toda presentación de información al punto único de presentación de información que sea manifiestamente incompleta, infundada o realizada de mala fe y distribuirá las presentaciones de información retenidas, para su evaluación por parte de la autoridad competente principal, de conformidad con el método de reparto de las investigaciones a que se refiere el artículo 15.
4 La autoridad competente principal encargada de la evaluación a que se refiere apartado 3 acusará recibo de la presentación de información, evaluará con diligencia e imparcialidad la información, e informará a la persona física o jurídica o a la asociación afectada del resultado de la evaluación de su presentación de información lo antes posible.
5 La autoridad competente principal podrá solicitar información adicional a la persona o asociación a que se refiere el apartado 2.
6 Cuando transcurra un intervalo de tiempo significativo entre la presentación de la información al punto único de presentación de información y una decisión de proceder a una investigación con arreglo al capítulo III, la autoridad competente principal consultará, en la medida de lo posible, a la persona o asociación que presente la información para comprobar si, a su leal saber y entender, la situación ha cambiado de forma significativa.
7 La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la información sobre las infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que informen sobre tales infracciones.
Article 10 Medidas de apoyo a las pymes
La Comisión elaborará medidas de acompañamiento para respaldar los esfuerzos de los operadores económicos y sus socios comerciales en la misma cadena de suministro, en particular las pymes. Cuando proceda, se pondrá a disposición información sobre dichas medidas a través del portal único sobre el trabajo forzoso a que se refiere el artículo 12. Las autoridades competentes designarán puntos de contacto para proporcionar información a las pymes sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento. Esos puntos de contacto también podrán prestar asistencia a las pymes en dichas cuestiones. Las autoridades competentes de los Estados miembros también podrán organizar sesiones de formación para los operadores económicos sobre los indicadores de riesgo de trabajo forzoso y sobre cómo entablar un diálogo con dichas autoridades competentes a lo largo de una investigación.
Article 11 Directrices
La Comisión, en consulta con las partes interesadas pertinentes, facilitará, a más tardar el 14 de junio de 2026, y actualizará periódicamente, unas directrices que incluirán lo siguiente: a) orientaciones para los operadores económicos en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil, que tendrán en cuenta el Derecho de la Unión y nacional aplicable, que describan los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso, las directrices y recomendaciones de organizaciones internacionales, así como el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, los diferentes tipos de proveedores en toda la cadena de suministro y los distintos sectores; b) orientaciones para los operadores económicos sobre las mejores prácticas para poner fin a los distintos tipos de trabajo forzoso y proporcionar una reparación a este respecto; c) orientaciones para las autoridades competentes sobre la aplicación práctica del presente Reglamento, en particular de los artículos 8, 17 y 18, incluidos índices de referencia para asistir a las autoridades competentes en sus evaluaciones basadas en el riesgo en el contexto de las investigaciones y directrices sobre el criterio aplicable relativo a las pruebas; d) orientaciones para las autoridades aduaneras y los operadores económicos sobre la aplicación práctica del artículo 27 y, en su caso, de cualquier otra disposición establecida en el capítulo V, sección II; e) información sobre indicadores de riesgo de trabajo forzoso, en particular sobre cómo determinar dichos indicadores, que se basarán en información independiente y verificable, por ejemplo en informes de organizaciones internacionales, en particular de la OIT, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones empresariales y sindicatos y en la experiencia adquirida a través de la ejecución del Derecho de la Unión por el que se establecen requisitos en materia de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso; f) orientaciones para los operadores económicos en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales; g) orientaciones para los operadores económicos y los proveedores del producto sobre el modo de entablar un diálogo con las autoridades competentes con arreglo al capítulo III, en particular sobre el tipo de información que debe presentarse; h) orientaciones sobre el modo de presentar información con arreglo al artículo 9; i) orientaciones para los Estados miembros sobre el método de cálculo de las sanciones pecuniarias y los umbrales aplicables; j) información adicional que facilite a las autoridades competentes la ejecución del presente Reglamento y a los operadores económicos, su cumplimiento; Las orientaciones a que se refieren las letras a), b) y f) se centrarán, en particular, en ayudar a las pymes a cumplir el presente Reglamento. Las directrices a que se refiere el párrafo primero serán coherentes con las directrices proporcionadas de conformidad con otros actos pertinentes del Derecho de la Unión.
Article 12 Portal único sobre el trabajo forzoso
La Comisión creará y actualizará periódicamente un sitio web único (en lo sucesivo, «portal único sobre el trabajo forzoso») que ponga a disposición del público, en el mismo lugar y en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, los elementos siguientes: a) los nombres, direcciones y datos de contacto de las autoridades competentes; b) las directrices; c) la base de datos; d) una lista de las fuentes de información públicamente disponibles que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las fuentes que pongan a disposición datos desglosados sobre el impacto y las víctimas del trabajo forzoso, como datos desglosados por género o datos sobre el trabajo forzoso infantil, que permitan detectar tendencias específicas relacionadas con la edad o el género; e) el punto único de presentación de información; f) cualquier decisión de prohibir un producto; g) cualquier retirada de una prohibición; h) el resultado de las revisiones.
Article 13 Cooperación internacional
1 A fin de facilitar la ejecución y el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, la Comisión, según proceda, cooperará e intercambiará información con autoridades de terceros países, organizaciones internacionales, representantes de la sociedad civil, sindicatos, organizaciones empresariales y partes interesadas pertinentes.
2 La cooperación internacional con las autoridades de terceros países se llevará a cabo de manera estructurada, por ejemplo, en el contexto de los diálogos existentes con terceros países, como los diálogos políticos y sobre derechos humanos, los diálogos sobre la aplicación de los compromisos comerciales y de desarrollo sostenible de los acuerdos comerciales o el Sistema de Preferencias Generalizadas, y las iniciativas de cooperación al desarrollo de la Unión. En caso necesario, se podrán crear diálogos específicos con carácter ad hoc. Esta cooperación internacional podrá incluir intercambios de información sobre zonas o productos con riesgo de trabajo forzoso, de mejores prácticas para poner fin al trabajo forzoso y de información sobre las decisiones de prohibir productos, incluidos sus motivos y pruebas, en particular con terceros países que cuenten con legislación similar.
3 A efectos del apartado 2, la Comisión y los Estados miembros podrán considerar el desarrollo de iniciativas de cooperación y medidas de acompañamiento para apoyar los esfuerzos de los operadores económicos, en particular de las pymes, así como de las organizaciones de la sociedad civil, los interlocutores sociales y terceros países a la hora de hacer frente al trabajo forzoso y sus causas profundas.
Article 14 Enfoque basado en el riesgo
1 La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros seguirán un enfoque basado en el riesgo a la hora de evaluar la probabilidad de infracción del artículo 3, de iniciar y llevar a cabo la fase preliminar de las investigaciones y determinar los productos y los operadores económicos afectados.
2 En su evaluación de la probabilidad de infracción del artículo 3, la Comisión y las autoridades competentes utilizarán los siguientes criterios, según proceda, al fijar prioridades sobre los productos de los que se sospeche que se han realizado con trabajo forzoso: a) la magnitud y gravedad del presunto trabajo forzoso, en particular si el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales podría ser un motivo de preocupación; b) la cantidad o volumen de los productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión; c) la proporción que representa en el producto final la parte del producto que se sospecha que se ha realizado con trabajo forzoso.
3 La evaluación de la probabilidad de infracción del artículo 3 se basará en toda la información pertinente, fáctica y verificable de que dispongan la Comisión y las autoridades competentes, incluida, entre otra, la siguiente: a) la información y las decisiones codificadas en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, incluido cualquier caso anterior de cumplimiento o incumplimiento del artículo 3 por parte de un operador económico; b) la base de datos a que se refiere el artículo 8; c) los indicadores de riesgo y otras informaciones con arreglo al artículo 11, letra e); d) presentaciones de información hechas con arreglo al artículo 9; e) la información recibida por la Comisión o por la autoridad competente de otras autoridades pertinentes para la ejecución del presente Reglamento, como las autoridades de diligencia debida, laborales, sanitarias o fiscales de los Estados miembros, sobre los productos y los operadores económicos sometidos a evaluación; f) cualquier cuestión que surja de consultas significativas con las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos.
4 Al iniciar una investigación preliminar con arreglo al artículo 17, la autoridad competente principal se centrará, en la medida de lo posible, en los operadores económicos y, cuando proceda, en los proveedores del producto participantes en las fases de la cadena de suministro lo más cercanas posible al lugar en el que sea probable que se esté produciendo un trabajo forzoso y con la mayor influencia para prevenir, mitigar o poner fin al uso del trabajo forzoso. La autoridad competente principal también tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos afectados, en particular si el operador económico es una pyme, y la complejidad de la cadena de suministro.
Article 15 Reparto de las investigaciones
1 Cuando el presunto trabajo forzoso se realice fuera del territorio de la Unión, la Comisión actuará como autoridad competente principal.
2 Cuando el presunto trabajo forzoso se esté produciendo en el territorio de un Estado miembro, una autoridad competente de ese Estado miembro actuará como autoridad competente principal.
Article 16 Coordinación de las investigaciones y la asistencia mutua
1 La Comisión y las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí y se prestarán asistencia mutua al objeto de poner en ejecución el presente Reglamento de manera coherente y eficiente.
2 Las autoridades competente principales respetarán el derecho del operador económico a ser oído en todas las fases del proceso.
3 La autoridad competente principal se comunicará, en cualquier momento y sin demora indebida, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, si encuentra nueva información sobre presunto trabajo forzoso que tenga lugar en un territorio para el que no sea competente de conformidad con el artículo 15.
4 La autoridad competente principal podrá solicitar el apoyo de otras autoridades competentes pertinentes. Esto podrá incluir pedir apoyo para ponerse en contacto con operadores económicos cuyo lugar de establecimiento se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro o cuya lengua de trabajo sea la de un Estado miembro. Otras autoridades competentes que tengan interés en la investigación podrán solicitar una estrecha participación en la misma.
5 Una autoridad competente que haya recibido, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, una solicitud de información de otra autoridad competente facilitará una respuesta en el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
6 La autoridad competente requerida podrá pedir a la autoridad competente requirente que complete la información contenida en la solicitud si llega a la conclusión de que la información facilitada inicialmente no es suficiente.
7 La autoridad competente requerida solo podrá negarse a dar curso a una solicitud si la autoridad requerida demuestra que dar cumplimiento a la solicitud perjudicaría sustancialmente el desarrollo de sus propias actividades.
Article 17 Fase preliminar de las investigaciones
1 Antes de iniciar una investigación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, las autoridades competentes principales solicitarán a los operadores económicos sometidos a evaluación y, en su caso, a otros proveedores del producto, información sobre las medidas pertinentes que han adoptado para detectar, prevenir, mitigar, poner fin al riesgo de que exista trabajo forzoso, o proporcionar una reparación en caso de riesgo de trabajo forzoso, en sus operaciones y cadenas de suministro con respecto a los productos sometidos a evaluación, basándose, entre otros, en cualquiera de los elementos siguientes, salvo que esto ponga en peligro el resultado de la evaluación: a) la legislación aplicable de la Unión o nacional por la que se establecen requisitos en materia de diligencia debida y de transparencia con respecto al trabajo forzoso; b) las directrices publicadas por la Comisión; c) las directrices o las recomendaciones en materia de diligencia debida de las Naciones Unidas, la OIT, la OCDE u otras organizaciones internacionales pertinentes, en particular las directrices y recomendaciones relativas a zonas geográficas, centros de producción y actividades económicas en determinados sectores, en los que existan prácticas de trabajo forzoso sistemáticas y generalizadas; d) cualquier otra diligencia debida significativa u otra información en relación con el trabajo forzoso en su cadena de suministro. Las autoridades competentes principales podrán solicitar información sobre dichas medidas a otras partes interesadas pertinentes, incluidas las personas o asociaciones que hayan presentado información pertinente, fáctica y verificable de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra persona física o jurídica relacionada con los productos o zonas geográficas sometidos a evaluación, así como al Servicio Europeo de Acción Exterior y las delegaciones de la Unión en terceros países pertinentes.
2 Los operadores económicos responderán a la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que hayan recibido dicha solicitud. Los operadores económicos podrán facilitar cualquier otra información que consideren útil a efectos del presente artículo. En caso necesario, los operadores económicos podrán solicitar apoyo sobre la manera de colaborar con la autoridad competente principal desde un punto de contacto a que se refiere el artículo 10.
3 En el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes principales deberán concluir la fase preliminar de su investigación y determinar si, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 14, apartado 3, y de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades competentes principales podrán concluir que existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3 sobre la base de cualquier otro dato disponible cuando las autoridades competentes principales se hayan abstenido de solicitar información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o en las situaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras a) a e).
5 Las autoridades competentes principales no iniciarán una investigación con arreglo al artículo 18, y así se lo harán saber a los operadores económicos sometidos a evaluación, cuando, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 14, apartado 3, y de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, en su caso, consideren que no existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3 o que las razones que motivaron la existencia de una preocupación fundada han sido eliminadas, como en el caso de que, por ejemplo, la legislación aplicable, las directrices, las recomendaciones o cualquier otra diligencia debida en relación con el trabajo forzoso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplique de manera que mitigue, prevenga y ponga fin al riesgo de que exista trabajo forzoso.
6 Las autoridades competentes principales comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el resultado de su evaluación con arreglo al apartado 5 del presente artículo.
Article 18 Investigaciones
1 La autoridad competente principal que, con arreglo al artículo 17, apartados 3 y 4, determine que existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3, iniciará una investigación sobre los productos y operadores económicos afectados e informará a los operadores económicos objeto de la investigación, en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión de iniciar dicha investigación, de lo siguiente: a) el inicio de la investigación y sus posibles consecuencias; b) los productos objeto de la investigación; c) las razones por las que se inicia la investigación, a menos que ello ponga en peligro el resultado de esta; d) el derecho que tienen los operadores económicos a presentar cualquier otro documento o información a la autoridad competente principal, y la fecha límite en que ha de presentarse dicha información.
2 Las autoridades competentes principales comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el inicio de una investigación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
3 Cuando así lo soliciten las autoridades competentes principales, los operadores económicos sometidos a investigación presentarán cualquier información que sea pertinente y necesaria para la investigación, en particular información que permita determinar los productos sometidos a investigación y, cuando proceda, la parte del producto a la que la investigación debe limitarse, así como el fabricante, el productor, el proveedor, el importador y el exportador de esos productos o partes de estos. Al solicitar esa información, las autoridades competentes principales, en la medida de lo posible, darán prioridad a los operadores económicos sometidos a investigación que participen en las fases de la cadena de suministro lo más cercanas posible al lugar en el que sea probable que se esté produciendo un trabajo forzoso, y tendrán en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, en particular si el operador económico es una pyme, la cantidad de productos afectados, la complejidad de la cadena de suministro, así como la magnitud del presunto trabajo forzoso. En caso necesario, los operadores económicos podrán solicitar apoyo de un punto de contacto a que se refiere el artículo 10 sobre la manera de colaborar con la autoridad competente principal.
4 La autoridad competente principal fijará un plazo de al menos treinta días hábiles y no superior a sesenta días hábiles para que los operadores económicos presenten la información a que se refiere el apartado 3. Los operadores económicos podrán solicitar una prórroga de dicho plazo con una justificación. A la hora de decidir si conceder dicha prórroga, la autoridad competente principal tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos afectados, también si el operador económico es una pyme.
5 La autoridad competente principal podrá recabar información de cualquier persona física o jurídica pertinente, o entrevistar a cualquier persona física o jurídica pertinente, que consienta en ser entrevistada con el fin de recabar información relativa al objeto de la investigación, incluidos los operadores económicos pertinentes o cualquier otra parte interesada.
6 La autoridad competente principal podrá, cuando sea necesario, llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios de conformidad con el artículo 19.
Article 19 Inspecciones sobre el terreno
1 En situaciones excepcionales en las que la autoridad competente principal considere necesario llevar a cabo inspecciones sobre el terreno, las llevará a cabo teniendo en cuenta dónde se localiza el riesgo de trabajo forzoso.
2 Cuando el riesgo de trabajo forzoso se localice en el territorio del Estado miembro, la autoridad competente principal podrá llevar a cabo sus propias inspecciones, de conformidad con el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión. En caso necesario, la autoridad competente principal podrá solicitar la cooperación de otras autoridades nacionales pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, como las autoridades laborales, sanitarias o fiscales.
3 Cuando el riesgo de trabajo forzoso se localice fuera del territorio de la Unión, la Comisión, en calidad de autoridad competente principal, podrá llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios, siempre que los operadores económicos afectados den su consentimiento y que el Gobierno del tercer país en el que vayan a tener lugar las inspecciones haya sido notificado oficialmente y no formule objeciones. La Comisión podrá solicitar asistencia del Servicio Europeo de Acción Exterior, según proceda, para facilitar dichos contactos.
Article 20 Decisiones relativas a la infracción del artículo 3
1 Las autoridades competentes principales evaluarán toda la información y las pruebas reunidas con arreglo al capítulo III y, sobre esa base, determinarán si los productos se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, en un plazo razonable a partir de la fecha en que iniciaron la investigación con arreglo al artículo 18, apartado 1. La autoridad competente principal procurará adoptar la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo o cerrar la investigación en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en que inició la investigación.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente principal podrá determinar que se ha infringido el artículo 3 sobre la base de cualquier otro dato disponible cuando no haya sido posible reunir información y pruebas con arreglo al artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 3, en particular cuando, en respuesta a una solicitud de información, un operador económico o una autoridad pública: a) se niegue a facilitar la información solicitada sin una justificación válida; b) no facilite la información solicitada en el plazo establecido sin una justificación válida; c) facilite información incompleta o incorrecta con el objetivo de bloquear la investigación; d) facilite información engañosa, o e) obstaculice de otro modo la investigación, incluso cuando se detecte un riesgo de trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales durante la fase preliminar de la investigación o durante la investigación.
3 Cuando la autoridad competente principal no pueda determinar que los productos afectados se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, cerrará la investigación e informará a los agentes económicos que hayan sido objeto de la investigación. También informarán a todas las demás autoridades competentes a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1. El cierre de la investigación no impedirá el inicio de una nueva investigación sobre el mismo producto y el mismo operador económico en caso de que surja nueva información pertinente.
4 Cuando la autoridad competente principal determine que los productos afectados se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, adoptarán sin demora una decisión que contenga: a) la prohibición de introducir o comercializar los productos afectados en el mercado de la Unión y de exportarlos; b) una orden que exija a los operadores económicos que hayan sido objeto de la investigación que retiren los productos que ya se hayan introducido en el o comercializado en el mercado de la Unión, o que eliminen el contenido de una interfaz en línea que haga referencia a los productos o a las listas de los productos afectados; c) una orden que exija a los operadores económicos que hayan sido objeto de la investigación que eliminen los productos afectados de conformidad con el artículo 25 o, si las partes del producto que se considera que infringen el artículo 3 son sustituibles, una orden que exija a dichos operadores económicos que eliminen esas partes de dicho producto. Cuando proceda, la prohibición a que se refiere la letra a) del párrafo primero y la orden a que se refiere la letra c) del párrafo primero determinarán las partes del producto que se consideran que infringen el artículo 3, que deben sustituirse para que el producto se introduzca en el mercado o se comercialice o exporte.
5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letra c), y cuando proceda a fin de evitar perturbaciones de una cadena de suministro de importancia estratégica o crítica para la Unión, la autoridad competente principal podrá abstenerse de imponer una orden de eliminar el producto afectado con arreglo al apartado 4. En su lugar, la autoridad competente principal podrá ordenar que se retenga el producto afectado durante un plazo determinado, que no será superior al tiempo necesario para eliminar el trabajo forzoso por lo que respecta al producto afectado, por cuenta de los operadores económicos: Si los operadores económicos demuestran, durante ese plazo, que han eliminado el trabajo forzoso de la cadena de suministro por lo que respecta a los productos afectados, sin cambiar dicho producto y poniendo fin al trabajo forzoso determinado en la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente principal revisará su decisión de conformidad con el artículo 21; Si los operadores económicos no demuestran, durante ese plazo, que han eliminado el trabajo forzoso de la cadena de suministro por lo que respecta a los productos afectados, sin cambiar dicho producto y poniendo fin al trabajo forzoso determinado en la decisión a que se refiere el apartado 4, se aplicará la letra c) de dicho apartado.
6 Cuando la Comisión actúe como autoridad competente principal, la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán mediante un acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
7 La autoridad competente principal notificará la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo a todos los operadores económicos a los que se dirija y la comunicarán a todas las autoridades competentes, y en su caso, a la Comisión, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1.
8 Las autoridades competentes de los demás Estados miembros reconocerán y garantizarán el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la autoridad competente principal de un Estado miembro, con arreglo al apartado 4, en la medida en que se refieran a productos con la misma información identificativa y en que procedan de la misma cadena de suministro que aquellos en los que se haya detectado el uso de trabajo forzoso.
Article 21 Revisión de las decisiones adoptadas respecto a la infracción del artículo 3
1 Las autoridades competentes principales ofrecerán a los operadores económicos afectados por una decisión adoptada con arreglo al artículo 20 la posibilidad de solicitar una revisión de dicha decisión en cualquier momento. La solicitud de revisión contendrá información que demuestre que los productos se introducen o se comercializan en el mercado o van a exportarse cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3. Esa información contendrá nueva información sustancial que no se hubiera puesto en conocimiento de la autoridad competente principal durante la investigación.
2 La autoridad competente principal tomará una decisión sobre la solicitud a que se refiere el apartado 1 en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3 Cuando los operadores económicos hayan demostrado que han cumplido la decisión a que se refiere el artículo 20 y que han eliminado el trabajo forzoso de sus operaciones o de su cadena de suministro con respecto a los productos afectados, la autoridad competente principal revocará su decisión con efectos ex nunc, informará a los operadores económicos y la eliminará del portal único sobre el trabajo forzoso.
4 Cuando la Comisión actúe como autoridad competente principal, la revocación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se aplicará mediante un acto de ejecución. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de los derechos de defensa y de propiedad de los operadores económicos afectados, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 3. Esos actos de ejecución estarán vigentes durante un período no superior a doce meses.
5 Los operadores económicos que se hayan visto afectados por una decisión a que se refiere el artículo 20 de una autoridad competente principal de un Estado miembro tendrán acceso a un órgano jurisdiccional a fin de controlar la legalidad procesal y sustantiva de la decisión.
6 El apartado 5 se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición del Derecho nacional que exija que se agoten los procedimientos administrativos de revisión antes de recurrir a la vía judicial.
7 Las decisiones a que se refiere el artículo 20 adoptadas por una autoridad competente principal de un Estado miembro se entenderán sin perjuicio de cualquier decisión de carácter judicial adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros con respecto a los mismos operadores económicos o los mismos productos.
Article 22 Contenido de la decisión
1 La decisión a que se refiere el artículo 20 contendrá todo lo siguiente: a) las conclusiones de la investigación y la información y las pruebas en que se basan; b) plazos límite razonables para que los operadores económicos cumplan las órdenes, que no serán inferiores a treinta días hábiles; cuando se trate de mercancías perecederas, de animales o de plantas, dicho plazo límite no será inferior a diez días hábiles; al fijar dichos plazos límite, la autoridad competente principal tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico, en particular si el operador es una pyme, la proporción que representa la parte del producto y si es sustituible; los plazos límite serán proporcionales al tiempo necesario para cumplir las diferentes órdenes y no serán superiores a lo necesario; c) cualquier información pertinente, en particular los datos que permitan determinar el producto al que se aplica la decisión, incluidos los datos del fabricante, el productor, los proveedores del producto, el importador, el exportador y, en su caso, el centro de producción; d) cuando esté disponible y proceda, la información requerida conforme a la legislación aduanera según se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; e) información sobre las posibilidades de recurso judicial contra una decisión.
2 La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen más concretamente los datos que deban incluirse en la decisión a que se refiere el artículo 20. Dichos datos incluirán, como mínimo, los datos que hayan de facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 27, apartado 3, a fin de permitir la determinación de los productos con arreglo al artículo 26, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
Article 23 Ejecución de las decisiones
1 Cuando, en el plazo límite razonable a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra b), un operador económico no haya cumplido la decisión a que se refiere el artículo 20, las autoridades competentes serán responsables de la ejecución de dicha decisión y velarán por lo siguiente: a) que se prohíba introducir o comercializar los productos afectados en el mercado de la Unión, así como exportarlos; b) que las autoridades pertinentes retiren del mercado de la Unión los productos que ya hayan sido introducidos o comercializados en el mercado, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional; c) que se eliminen los productos retirados y los productos que sigan en poder del operador económico de conformidad con el artículo 25, por cuenta de dicho operador económico; d) que el acceso a los productos afectados y a los anuncios que hagan referencia a dichos productos se restrinja solicitando al tercero pertinente que aplique tal restricción.
2 Si el operador económico no ha cumplido la decisión a que se refiere el artículo 20, la autoridad competente impondrá bien directamente, en cooperación con otras autoridades, o mediante una solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes, sanciones al operador económico afectado con arreglo al artículo 37.
Article 24 Retirada y eliminación de productos realizados con trabajo forzoso
1 Una orden de retirar y eliminar productos que ya hayan sido introducidos o comercializados en el mercado de la Unión con arreglo al artículo 20, apartado 4, del presente Reglamento se comunicará, a través del sistema de información y comunicación contemplado en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento a las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1020 y a cualquier otra autoridad pertinente para los productos afectados.
2 La ejecución de la retirada y eliminación de los productos a que se refiere el apartado 1 será responsabilidad de la autoridad competente, en coordinación con cualquier otra autoridad pertinente para los productos afectados.
Article 25 Modo de eliminación de productos realizados con trabajo forzoso
En consonancia con la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , los operadores económicos y las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la eliminación de productos, tal como exige el artículo 20, apartado 4, letra c), y el artículo 23, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, respectivamente, eliminarán dichos productos mediante su reciclado o, cuando ello no sea posible, dejando dichos productos inutilizables. Los productos perecederos se donarán con fines benéficos o de interés público o, cuando ello no sea posible, se dejarán dichos productos inutilizables.
Article 26 Controles por parte de las autoridades aduaneras
1 Los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él estarán sujetos a los controles y las medidas establecidos en la presente sección.
2 La aplicación de la presente sección se entiende sin perjuicio de cualesquiera otros actos jurídicos de la Unión que regulen la gestión de riesgos aduaneros, los controles aduaneros y el despacho a libre práctica de las mercancías y la exportación, en particular el Reglamento (UE) n.o 952/2013.
3 La autoridad competente principal comunicará sin demora a las autoridades aduaneras de los Estados miembros las decisiones a que se refiere el artículo 20 de prohibir la introducción o comercialización de los productos en el mercado de la Unión y su exportación.
4 Las autoridades aduaneras deberán basarse en las decisiones comunicadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo para detectar los productos que puedan incumplir la prohibición establecida en el artículo 3 del presente Reglamento. A tal fin, llevarán a cabo controles de los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él sobre la base de la gestión de riesgos tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 952/2013.
5 La autoridad competente principal comunicará sin demora a las autoridades aduaneras de los Estados miembros cualquier revocación, así como cualquier cambio, de una decisión a raíz de una revisión de conformidad con el artículo 21.
Article 27 Información adicional que debe facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 por los que se complete el presente Reglamento, en los que se determinen los productos o grupos de productos respecto de los cuales deberá proporcionarse a las autoridades aduaneras la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los productos o grupo de productos afectados se elegirán siguiendo un enfoque proporcionado, basándose, entre otros aspectos, en la información disponible en la base de datos, la información codificada en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y la información fundamentada intercambiada en la Red.
2 La persona que tenga la intención de introducir un producto regulado por un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 1 del presente artículo en los regímenes aduaneros de «despacho a libre práctica» o «exportación» facilitará o pondrá a disposición de las autoridades aduaneras información que determine el producto, información sobre el fabricante o el productor e información sobre los proveedores del producto, a menos que esa información ya se exija con arreglo a la legislación aduanera a que se refiere el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
3 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen las disposiciones detalladas para la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo y se determinen los datos que deben proporcionarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
4 Cuando se haya determinado un producto específico en una decisión de a las que se refiere el artículo 20, con el fin de que las autoridades aduaneras puedan actuar inmediatamente sobre ese producto concreto, el procedimiento establecido en el artículo 34 se aplicará a los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
Article 28 Suspensión
Cuando las autoridades aduaneras detecten, mediante su sistema de gestión de riesgos correspondiente, un producto que entra en el mercado de la Unión o que sale de él y que, según una decisión comunicada con arreglo al artículo 26, apartado 3, pueda estar infringiendo el artículo 3, suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de dicho producto. Las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente la suspensión a las autoridades competentes de su Estado miembro y les transmitirán toda la información necesaria para que puedan establecer si el producto es objeto de una decisión que se les haya comunicado con arreglo al artículo 26, apartado 3.
Article 29 Despacho a libre práctica o exportación
1 Si el despacho a libre práctica o la exportación de un producto se ha suspendido con arreglo al artículo 28, dicho producto se despachará a libre práctica o se exportará cuando se cumplan los demás requisitos y formalidades relativos a dicho despacho o exportación y se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes: a) en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la suspensión, que las autoridades competentes no hayan solicitado a las autoridades aduaneras que mantengan la suspensión; cuando se trate de productos perecederos, de animales o de plantas, dicho plazo será de dos días hábiles; b) que las autoridades competentes hayan informado a las autoridades aduaneras de su acuerdo para el despacho a libre práctica o la exportación con arreglo al presente Reglamento.
2 El despacho a libre práctica o la exportación con arreglo al apartado 1 no se considerará una prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión ni, en particular, del presente Reglamento.
Article 30 Denegación del despacho a libre práctica o de la exportación
1 Cuando las autoridades competentes lleguen a la conclusión de que un producto que se les ha notificado de conformidad con el artículo 28 es un producto realizado con trabajo forzoso con arreglo a una decisión mencionada en el artículo 20, exigirán a las autoridades aduaneras que no lo despachen a libre práctica ni permitan su exportación.
2 Las autoridades competentes introducirán inmediatamente la información a que se refiere el apartado 1 en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y se lo notificarán a las autoridades aduaneras. En cuanto reciban esa notificación, las autoridades aduaneras no permitirán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto y además incluirán el siguiente aviso en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, cuando sea posible, en la factura comercial que acompañe al producto y en cualquier otro documento pertinente que lo acompañe: «Producto realizado con trabajo forzoso. Despacho a libre práctica/exportación no autorizada. Reglamento (UE) 2024/3015».
3 Cuando se haya denegado el despacho a libre práctica o la exportación de un producto de conformidad con el apartado 1, las autoridades aduaneras eliminarán dicho producto de conformidad con el Derecho nacional que sea conforme con el Derecho de la Unión.
4 A petición de una autoridad competente y en nombre y bajo la responsabilidad de dicha autoridad competente, las autoridades aduaneras podrán, como alternativa, incautarse del producto para el cual se haya denegado el despacho a libre práctica o la exportación y ponerlo a disposición de dicha autoridad competente y bajo su autoridad. En tales casos, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que el producto afectado se elimina de conformidad con el artículo 25.
Article 31 Intercambio de información y cooperación
1 Para permitir un análisis basado en el riesgo con respecto a los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él y para garantizar que los controles sean eficaces y se lleven a cabo de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, la Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente e intercambiarán información relacionada con los riesgos. A tal fin, la Comisión asumirá un papel de coordinación.
2 La cooperación entre autoridades y el intercambio de información relacionada con los riesgos, incluso por medios electrónicos, que se requiere para que puedan desempeñar sus funciones en virtud del presente Reglamento, tendrá lugar de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013: a) entre las autoridades aduaneras; b) entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras.
Article 32 Confidencialidad
1 Las autoridades competentes solo utilizarán la información recibida con arreglo al presente Reglamento a efectos de su aplicación, salvo que el Derecho de la Unión o el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión exijan otra cosa.
2 La Comisión, los Estados miembros y las autoridades competentes tratarán como información confidencial la identidad de quienes proporcionen la información, o la propia información proporcionada, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión, a menos que indiquen otra cosa quienes la proporcionaron.
3 Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá a la Comisión divulgar información general en forma resumida, siempre que no contenga ninguna información que permita identificar a quien la haya facilitado. La divulgación de información general en forma resumida tendrá en cuenta el interés legítimo de las partes afectadas en evitar la revelación de información confidencial.
Article 33 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 27, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de diciembre de 2024.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 27, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 27, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 34 Procedimiento de urgencia
1 Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2 Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 33, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Article 35 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Article 36 Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
En la parte I.C.1 del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, se añade el inciso siguiente: «iv) Reglamento (UE) 2024/3015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L, 2024/3015, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3015/oj).».
Article 37 Sanciones
1 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a los operadores económicos por los incumplimientos de una decisión con arreglo al artículo 20 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el Derecho nacional.
2 Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las autoridades competentes velarán por que las sanciones mencionadas en el apartado 1 tengan debidamente en cuenta lo siguiente, según proceda: a) la gravedad y duración del incumplimiento de una decisión con arreglo al artículo 20; b) cualquier incumplimiento previo pertinente del operador económico de una decisión con arreglo al artículo 20; c) el grado de cooperación con las autoridades competentes; d) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros, las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente del incumplimiento de una decisión con arreglo al artículo 20.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 14 de diciembre de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
4 Los Estados miembros, al establecer el régimen de sanciones aplicables de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, tendrán en cuenta en la mayor medida posible las orientaciones a que se refiere el artículo 11, letra i).
Article 38 Evaluación y revisión
1 A más tardar el 14 de diciembre de 2029 y posteriormente cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del cumplimiento y la aplicación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. En particular, la evaluación contendrá una valoración de: a) si el mecanismo en vigor contribuye eficazmente a los objetivos del presente Reglamento, tal como se establecen en el artículo 1; b) la cooperación entre las autoridades competentes, también dentro de la Red, y todas las demás autoridades pertinentes en la aplicación del presente Reglamento; c) la eficacia de la cooperación internacional para contribuir a la eliminación del trabajo forzoso de las cadenas de suministro mundiales; d) los efectos en las empresas, y en particular en las pymes, también en su competitividad, de los procedimientos relacionados con las investigaciones y las decisiones; e) el coste del cumplimiento para los operadores económicos, y en particular para las pymes; f) los costes y beneficios globales y la eficacia de la prohibición. Cuando la Comisión lo considere oportuno, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
2 El informe también evaluará si es necesario ampliar el ámbito de aplicación para incluir los servicios accesorios relacionados con la extracción, cosecha, producción o fabricación de productos.
3 Como parte de la evaluación en virtud del apartado 1, letra a), el informe recogerá el impacto del presente Reglamento en las víctimas del trabajo forzoso, prestando también especial atención a la situación de las mujeres y los niños. La evaluación de este impacto se basará en el seguimiento periódico de la información proporcionada por las organizaciones internacionales y las partes interesadas pertinentes.
4 En su informe, la Comisión seguirá evaluando la necesidad de un mecanismo específico para abordar el trabajo forzoso y proporcionar reparación a este respecto, incluida una evaluación de impacto para la aplicación de dicho mecanismo.
Article 39 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2027. No obstante, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, el artículo 8, el artículo 9, apartado 2, los artículos 11, 33 y 35 y el artículo 37, apartado 3, serán aplicables a partir del 13 de diciembre de 2024.
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