Reglamento (UE) 2024/3024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 691/2011 en lo referente a la introducción de nuevos módulos en las cuentas económicas medioambientales (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece un marco común para la recogida, la compilación, la transmisión y la evaluación de las cuentas económicas europeas medioambientales, con el fin de crear cuentas económicas medioambientales como cuentas satélite del Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) establecido en el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , proporcionando la metodología, las normas comunes, las definiciones, las clasificaciones y las normas contables destinadas a utilizarse para compilar cuentas económicas medioambientales. El presente Reglamento contribuye, además, a que se proporcione información fidedigna sobre las principales tendencias del cambio medioambiental, las presiones que soporta y los factores que lo impulsan y, por lo tanto, sustenta el seguimiento y la evaluación de los avances de la Unión en la consecución de sus objetivos medioambientales establecidos en el Derecho de la Unión y de sus compromisos medioambientales de ámbito internacional.
Article 8 Excepciones
1 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que concedan excepciones a los Estados miembros en la medida en que sus sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes. Podrán concederse excepciones respecto a los anexos durante el período transitorio que estos contemplan. También podrán concederse excepciones a las medidas de ejecución y a los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. Dichas excepciones podrán concederse durante un período máximo de dos años. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los cambios derivados de modificaciones de las clasificaciones y nomenclaturas ni a los cambios introducidos en los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales con arreglo al Reglamento (UE) n.o 549/2013.
2 Si algún Estado miembro desea acogerse a una excepción respecto a los anexos VII, VIII y IX con arreglo al apartado 1, deberá presentar una solicitud debidamente justificada a la Comisión antes del 27 de diciembre de 2026. A fin de acogerse a una excepción con arreglo al apartado 1 respecto a las medidas de ejecución o los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento que entren en vigor después del 26 de diciembre de 2024, el Estado miembro de que se trate presentará una solicitud debidamente justificada a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida o el acto de que se trate.».
Article 8 bis Financiación
1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Unión proporcionará ayuda financiera con cargo al Programa para el Mercado Único, establecido en el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo , a los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, para: a) desarrollar metodologías para las estadísticas objeto del presente Reglamento, incluida la participación de Estados miembros en los estudios de viabilidad y estudios piloto representativos a que se refiere el artículo 4; b) mejorar la calidad estadística de las cuentas, en particular para desarrollar o mejorar los procesos, incluidas soluciones digitales destinadas a producir estadísticas de mayor calidad; c) mejorar la actualidad de las cuentas y reducir la carga administrativa y la carga de la presentación de información.
2 El importe de la contribución financiera de la Unión en el marco del presente artículo se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.
3 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, también podrá ponerse a disposición de los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 una contribución financiera procedente de otros programas financieros aplicables de la Unión de conformidad con las normas de dichos programas.
Article 9 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartados 3 o 4 o del artículo 10, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
Article 9 bis Portal de datos estadísticos de las cuentas económicas medioambientales (“cuadro de indicadores”)
1 La Comisión (Eurostat) creará un portal de datos estadísticos de las cuentas económicas medioambientales (“cuadro de indicadores”) que resuma los principales indicadores de las cuentas económicas medioambientales de manera interactiva y fácil de usar. El portal de datos mostrará los datos proporcionados por los Estados miembros en cada uno de los módulos que establece el presente Reglamento y sobre las inversiones en mitigación del cambio climático a que se refiere el artículo 10, párrafo cuarto.
2 El portal de datos estará operativo a más tardar el 31 de diciembre de 2024 y será actualizado por la Comisión (Eurostat) una vez al año. El portal de datos estará accesible al público en el sitio web de Eurostat.».
Article 2
A partir del 1 de enero de 2025, los datos sobre las transferencias de la protección del medio ambiente cobradas o pagadas que se presentaban anteriormente conforme a lo dispuesto en el anexo IV se presentarán con arreglo al anexo VIII.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, punto 11, se aplicará a partir del 1 de enero de 2025.
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