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Reglamento (UE) 2024/3115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/2031 en lo que respecta a los programas plurianuales de prospección; las notificaciones relativas a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias; las excepciones temporales a las prohibiciones de importación y a los requisitos especiales de importación, así como el establecimiento de procedimientos para su concesión; los requisitos temporales de importación de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo; el establecimiento de los procedimientos para la elaboración de listas de vegetales de alto riesgo; el contenido de los certificados fitosanitarios y el uso de pasaportes fitosanitarios, y en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de informes sobre las zonas demarcadas y las prospecciones de plagas y se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a determinadas notificaciones de incumplimiento

CELEX
32024R3115
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-11-27
In force since
2026-07-06
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/2031

«8 La constatación de la presencia de la plaga de que se trate en la zona tampón a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y la supresión de las zonas demarcadas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se notificarán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.».

Article 19 bis Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión

1 Se creará un Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión (en lo sucesivo, “Equipo”), compuesto de expertos, que prestará a los Estados miembros, a petición de estos, asistencia urgente en relación con las medidas que deben adoptarse de conformidad con los artículos 10 a 19, 27 y 28 en relación con los nuevos brotes de plagas cuarentenarias de la Unión y plagas sometidas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30. En casos justificados, el Equipo podrá asimismo prestar asistencia urgente a terceros países limítrofes con el territorio de la Unión o que presenten un riesgo fitosanitario inminente para dicho territorio, previa petición de uno o varios Estados miembros y del tercer país afectado, en relación con brotes en sus territorios de plagas cuarentenarias de la Unión y plagas sometidas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30. Para cada situación de asistencia, la Comisión nombrará a miembros específicos del Equipo, sobre la base de sus conocimientos especializados y en consulta con el Estado miembro o tercer país afectado. La asistencia podrá incluir, en particular: a) asistencia científica, técnica y de gestión sobre el terreno o a distancia por lo que se refiere a la erradicación de las plagas de que se trate, a la prevención de su propagación y a otras medidas, en estrecha colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país afectado por brotes de plagas o la sospecha de su existencia; b) asesoramiento científico específico sobre los métodos de diagnóstico adecuados, según proceda, en coordinación con el laboratorio de referencia de la Unión Europea pertinente con arreglo al artículo 94 del Reglamento (UE) 2017/625 y con otros laboratorios de referencia; c) asistencia específica, según proceda, para apoyar la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con dichos laboratorios. El contenido, las condiciones y el calendario de dicha asistencia serán determinados por la Comisión de común acuerdo con el Estado miembro o el tercer país afectado y con los Estados miembros que faciliten los expertos.

2 Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una lista de expertos propuestos para su designación como miembros del Equipo, así como actualizar dicha lista. Junto con la lista, los Estados miembros proporcionarán toda la información pertinente sobre el perfil y el ámbito de actividad profesionales de cada experto propuesto.

3 Los miembros del Equipo tendrán derecho a una indemnización por su participación en las actividades del Equipo realizadas sobre el terreno y, en su caso, por actuar como jefes de equipo o ponentes de una misión de asistencia específica. Esta indemnización y el reembolso de los gastos de viaje y estancia correrán a cargo de la Comisión de conformidad con las normas de reembolso de los gastos de viaje y estancia y otros gastos de los expertos.».

Article 42 bis Excepciones temporales a las prohibiciones establecidas en los artículos 40 y 42 y a los requisitos a que se refiere el artículo 41

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, y en el artículo 41, apartado 1, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, excepciones temporales a la prohibición establecida en el artículo 40, apartado 1, y a los requisitos especiales y equivalentes a que se refiere el artículo 41, apartado 2, en relación con la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos específicos originarios de uno o varios terceros países que presenten un riesgo fitosanitario que aún no se haya evaluado plenamente. Esos actos de ejecución: a) establecerán medidas temporales relativas a la introducción de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión, de conformidad con los principios establecidos en el anexo II, sección 2, y b) modificarán las partes pertinentes de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 40, apartado 2, y el artículo 41, apartado 2, mediante la inserción de una referencia a la excepción relativa al vegetal, producto vegetal u otro objeto de que se trate.

2 Las excepciones temporales contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes: a) i) que la Comisión haya recibido pruebas que justifican la adopción de excepciones temporales con requisitos equivalentes a los indicados en el artículo 41, o más estrictos que estos, o ii) que el tercer país afectado haya presentado a la Comisión una solicitud que incluya garantías oficiales por escrito de la aplicación en su territorio, antes y en el momento de presentar la solicitud, de las medidas necesarias para hacer frente al riesgo fitosanitario en cuestión, y b) que una evaluación haya puesto de manifiesto que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos plantean un riesgo que puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de las medidas que son necesarias para afrontar el riesgo fitosanitario de que se trate.

3 La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 105 por el que se complete el presente Reglamento en lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse para conceder las excepciones temporales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicho acto delegado establecerá los siguientes elementos del procedimiento: a) la preparación, el contenido y la presentación de los expedientes y solicitudes por parte de los terceros países afectados; b) las medidas que deban adoptarse tras la recepción de dichos expedientes y solicitudes, que incluyan, según proceda, la consulta a organismos científicos o el examen de dictámenes o estudios científicos; c) la tramitación de los expedientes y las solicitudes en relación con la confidencialidad y la protección de datos.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, excepciones temporales a los actos a que se refiere el artículo 42, apartado 3, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que aún no se haya evaluado plenamente el riesgo fitosanitario de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo en cuestión; b) que una evaluación provisional haya puesto de manifiesto que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos plantean un riesgo que puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de las medidas que son necesarias para afrontar el riesgo fitosanitario de que se trate; c) que no se haya adoptado aún ningún acto de ejecución con arreglo al artículo 42, apartado 4, por lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate. Dichos actos de ejecución establecerán las medidas temporales relativas a la introducción de esos vegetales, productos vegetales y otros objetos en la Unión y que son necesarias para reducir el riesgo fitosanitario respectivo a un nivel aceptable.

5 Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 4 dispondrán que el tercer país afectado informe anualmente sobre la aplicación de las respectivas medidas temporales. En caso de que un informe lleve a la conclusión de que el riesgo en cuestión no se aborda adecuadamente mediante las medidas sobre las que se ha informado, el acto por el que se establecen dichas medidas se derogará o se modificará inmediatamente según sea necesario.

6 El período de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 no será superior a cinco años. No obstante, dicho período podrá renovarse y la excepción en cuestión podrá someterse a requisitos modificados, si así lo justifica una evaluación actualizada.

7 Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.».

Article 2 Modificación del Reglamento (UE) 2017/625

«5 bis Los vegetales, productos vegetales u otros objetos sometidos a las medidas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), que entren en la Unión como parte del equipaje personal de los viajeros o a través de servicios postales y estén destinados al consumo o uso personales estarán exentos de la obligación de notificación establecida en el apartado 5 del presente artículo, si el incumplimiento atañe a la ausencia del certificado fitosanitario o de otra acreditación oficial a que se refiere el artículo 99, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. Las autoridades competentes llevarán un registro de dichos casos de incumplimiento y presentarán, anualmente, a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros un informe que contenga un resumen de dichos registros. Dicho informe se presentará a través del SGICO.».

Article 3 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, punto 14, será aplicable a partir del 6 de julio de 2026.

Relations

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