Decisión de Ejecución (UE) 2025/704 de la Comisión, de 10 de abril de 2025, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, y por la que se derogan las Decisiones de Ejecución 2014/762/UE y (UE) 2019/1310 de la Comisión [notificada con el número C(2025) 2130]
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Article 1 Objeto
La presente Decisión establece normas detalladas de desarrollo de la Decisión n.o 1313/2013/UE, en lo que respecta a: a) la relación del Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación») con los puntos de contacto de los Estados miembros; b) los componentes del Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia (el «Sistema de Comunicación e Información») y la organización del intercambio de información a través de dicho Sistema; c) la identificación de expertos, módulos, otras capacidades de respuesta y equipos de apoyo y asistencia técnica comprometidos a la Reserva Europea de Protección Civil; d) los requisitos técnicos mínimos de los módulos y los equipos de apoyo y asistencia técnica; e) los procedimientos de certificación, nueva certificación y registro necesarios para el funcionamiento de la Reserva Europea de Protección Civil y de rescEU; f) la identificación de las carencias en las capacidades de respuesta en la Reserva Europea de Protección Civil y la manera de subsanarlas; g) la determinación de los objetivos de capacidad de la Reserva Europea de Protección Civil; h) la organización de programas de formación, ejercicios e intercambio de expertos; i) la identificación y promoción del programa sobre lecciones extraídas de la experiencia; j) los procedimientos operativos de la Reserva Europea de Protección Civil y de rescEU para responder a catástrofes dentro y fuera de la Unión y la identificación de las organizaciones internacionales competentes; k) el procedimiento para desplegar equipos de protección civil de la Unión Europea; l) la organización de la ayuda de la Unión en las medidas de respuesta.
Article 2 Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «solicitante de ayuda»: Estado miembro o tercer país afectado por una catástrofe o una catástrofe inminente, o que probablemente se verá afectado por una catástrofe inminente, las Naciones Unidas y sus organismos y otras organizaciones internacionales competentes enumeradas en el anexo VI; 2) «ayuda de protección civil»: expertos, módulos, otras capacidades de respuesta o equipos de apoyo y asistencia técnica destinados a la protección civil, junto con sus equipos y ayuda en especie, incluidos los materiales de socorro o los suministros necesarios para mitigar las consecuencias inmediatas de una catástrofe; 3) «equipo de apoyo y asistencia técnica»: recursos humanos y materiales asignados por uno o más Estados miembros para desempeñar tareas logísticas y de apoyo; 4) «equipo de protección civil de la Unión Europea»: equipo compuesto por expertos y, en caso necesario, un equipo de apoyo y asistencia técnica, seleccionado y desplegado por el Centro de Coordinación en virtud de un mandato en relación con una solicitud de asesoramiento en materia de prevención o preparación, o una respuesta de emergencia en el contexto de una solicitud de ayuda en curso; 5) «otra capacidad de respuesta»: dispositivo autosuficiente, autónomo y desplegable, previamente definido, de las capacidades de los Estados miembros en función de una tarea y unas necesidades concretas, o un equipo operativo móvil de los Estados miembros. Representa una combinación de medios humanos y materiales y puede describirse por su capacidad de intervención o por las tareas que pueda desempeñar, para la que no se definen requisitos técnicos mínimos. En «otra capacidad de respuesta» se incluyen también los suministros de socorro; 6) «vida útil operativa»: período total durante el cual una capacidad puede desempeñar técnicamente su función conforme a los requisitos de calidad exigidos y teniendo en cuenta sus componentes; 7) «capacidad de respuesta comprometida previamente a la Reserva Europea de Protección Civil»: capacidad de respuesta que un Estado miembro ofrece para que se registre en la Reserva Europea de Protección Civil y cuya certificación completa ha sido notificada formalmente por la Comisión a dicho Estado miembro.
Article 3 Relación del Centro de Coordinación con los puntos de contacto de los Estados miembros
1 Cada Estado miembro nombrará a un punto de contacto nacional para el Centro de Coordinación que esté disponible permanentemente. El nombramiento se realizará utilizando la «plantilla nacional» que figura en el anexo I.
2 El Centro de Coordinación mantendrá una estrecha comunicación con los puntos de contacto de los Estados miembros para desempeñar sus tareas habituales y las operaciones de respuesta establecidas en la presente Decisión y en la Decisión n.o 1313/2013/UE.
Article 4 Componentes del Sistema de Comunicación e Información
El Sistema de Comunicación e Información estará formado por los tres componentes siguientes: a) un componente de red, que conectará a las autoridades competentes con los puntos de contacto de los Estados miembros y el Centro de Coordinación; b) un componente de aplicación, formado por las bases de datos y demás sistemas de información necesarios para el funcionamiento del Mecanismo de Protección Civil de la Unión y, en particular, los sistemas que se necesitan para: i) comunicar las notificaciones; ii) comunicar e intercambiar información entre el Centro de Coordinación, las autoridades competentes y los puntos de contacto: iii) comunicar las lecciones extraídas de las intervenciones, así como la documentación y los procedimientos operativos; c) un componente de seguridad, compuesto por el conjunto de sistemas, normas y procedimientos necesarios para garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados e intercambiados por medio del Sistema de Comunicación e Información.
Article 5 Seguridad de la información
1 El Sistema de Comunicación e Información deberá gestionar los documentos, bases de datos y sistemas de información de manera segura a través de los servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones (s-TESTA) o una red comparable.
2 La transmisión de documentos y datos clasificados como «UE CONFIDENTIAL» o con un nivel superior estará sujeta a los regímenes especiales que afectarán tanto al emisor como al destinatario o destinatarios y que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión .
Article 6 Información y actualización de la misma
1 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información apropiada utilizando la «plantilla nacional» que figura en el anexo I.
2 Los Estados miembros proporcionarán información sobre los puntos de contacto y, cuando proceda, sobre otros servicios que intervengan en caso de catástrofes naturales, tecnológicas, químicas, biológicas, radiológicas y nucleares y otras catástrofes de origen humano o accidentes medioambientales, incluida la contaminación marina.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión de inmediato cualquier cambio en la información a que se refieren los apartados 1 y 2.
4 La base de datos del Sistema de Comunicación e Información contendrá una sección específica con información sobre el registro y la disponibilidad de capacidades de respuesta en la Reserva Europea de Protección Civil y en rescEU. La Comisión velará por que los puntos de contacto nacionales en materia de protección civil tengan un acceso permanente.
5 Los Estados miembros velarán por que la sección específica de la base de datos del Sistema de Comunicación e Información esté siempre actualizada en lo que se refiere a la disponibilidad y toda la información factual necesaria sobre las características pertinentes de todas las capacidades de respuesta registradas en la Reserva Europea de Protección Civil.
6 Cuando proceda, los Estados miembros podrán conceder a otras autoridades nacionales pertinentes o autoridades competentes designadas acceso al Sistema de Comunicación e Información.
Article 7 Grupo de usuarios del Sistema de Comunicación e Información
Un grupo de usuarios formado por representantes nombrados por los Estados miembros asistirá a la Comisión en la validación, el ensayo y el desarrollo del Sistema de Comunicación e Información.
Article 8 Ejecución y continuación del desarrollo
1 La Comisión gestionará y seguirá desarrollando el Sistema de Comunicación e Información, teniendo en cuenta las necesidades y peticiones de los Estados miembros.
2 Los Estados miembros utilizarán en su territorio el entorno apropiado de tecnologías de la información del Sistema de Comunicación e Información, de conformidad con los compromisos contraídos en la «plantilla nacional» que figura en el anexo I.
Article 9 Aplicación sobre la contaminación marina en el marco del Sistema de Comunicación e Información
1 La Comisión podrá velar por que esté disponible una aplicación especializada del Sistema de Comunicación e Información, a la que podrán acceder los Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Marítima, dedicada a la contaminación marina, a fin de reflejar los requisitos específicos de la respuesta a los incidentes marítimos.
2 Esta aplicación especializada del Sistema de Comunicación e Información también podrá ponerse a disposición de los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión. Asimismo, la Comisión podrá permitir el acceso a la aplicación, de forma puntual, a las secretarías de los convenios marinos regionales pertinentes.
Article 10 Registro de expertos, módulos, otras capacidades de respuesta y equipos de apoyo y asistencia técnica
1 Los Estados miembros registrarán en la base de datos del Sistema de Comunicación e Información la información sobre sus expertos, módulos y otras capacidades de respuesta a que se refiere el artículo 9, apartado 6, de la Decisión n.o 1313/2013/UE. También registrarán sus equipos de apoyo y asistencia técnica en dicha base de datos.
2 La Comisión supervisará la exactitud de la información enviada para su registro.
3 Los expertos, los módulos, otras capacidades de respuesta y los equipos de apoyo y asistencia técnica comprometidos previamente a la Reserva Europea de Protección Civil se registrarán en la base de datos del Sistema de Comunicación e Información y se identificarán como tales.
4 Los Estados miembros actualizarán la información a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando sea necesario.
Article 11 Composición de los equipos de protección civil de la Unión Europea, módulos, otras capacidades de respuesta y equipos de apoyo y asistencia técnica
1 Los equipos de protección civil de la Unión Europea, módulos, otras capacidades de respuesta, y equipos de apoyo y asistencia técnica podrán estar compuestos por recursos facilitados por uno o más Estados miembros.
2 Si un módulo, otra capacidad de respuesta o un equipo de apoyo y asistencia técnica está compuesto por más de un componente operativo, su despliegue en una intervención podrá limitarse a los componentes necesarios para dicha intervención.
Article 12 Autosuficiencia de los módulos y otras capacidades de respuesta
1 Se exigirán los siguientes elementos de autosuficiencia para cada módulo, a menos que se especifique lo contrario en los requisitos técnicos mínimos establecidos en el anexo II, y para otras capacidades de respuesta, con excepción de los suministros de socorro: a) un alojamiento temporal acorde a las condiciones meteorológicas imperantes; b) carburante, generación de electricidad e iluminación que cubra el consumo de la base de operaciones y del equipo necesario para llevar a cabo la misión; c) instalaciones sanitarias e higiénicas para el personal del módulo; d) alimentos y agua para el personal del módulo; e) personal, instalaciones y suministros médicos o paramédicos para el personal del módulo; f) almacenamiento y mantenimiento del equipo del módulo; g) equipos que permitan la comunicación con los intervinientes, especialmente los que estén a cargo de la coordinación sobre el terreno; h) transporte local, cuando sea necesario; i) apoyo logístico, equipos y personal que permitan la instalación de una base de operaciones y el inicio de la misión sin demora tras la llegada a la zona de intervención.
2 El Estado miembro que ofrezca la ayuda garantizará el cumplimiento de los requisitos de autosuficiencia de una o varias de las maneras siguientes: a) incluyendo en el módulo o en otra capacidad de respuesta el personal, el equipo y el material fungible necesarios; b) adoptando las medidas necesarias en la zona de intervención; c) adoptando las disposiciones previas necesarias para combinar una capacidad de respuesta no autosuficiente con un equipo de apoyo y asistencia técnica con el fin de cumplir los requisitos a que se hace referencia en el artículo 13, antes del registro del módulo pertinente tal como se establece en el artículo 10, apartado 1.
3 El período para el cual debe garantizarse la autosuficiencia al inicio de la misión no será inferior a uno de los siguientes: a) 96 horas; b) los períodos establecidos en el anexo II.
Article 13 Requisitos para los módulos, otras capacidades de respuesta y equipos de apoyo y asistencia técnica
1 Los módulos y los equipos de apoyo y asistencia técnica cumplirán los requisitos técnicos mínimos que figuran en el anexo II.
2 Los Estados miembros velarán por que: a) los módulos y otras capacidades de respuesta, excepto los suministros de socorro, puedan funcionar con otros módulos y otras capacidades de respuesta, a excepción de los suministros de socorro; b) los equipos de apoyo y asistencia técnica puedan operar con otros equipos de apoyo y asistencia técnica y con los agentes pertinentes sobre el terreno; c) los componentes de un módulo puedan operar juntos como un solo módulo; d) los componentes de un equipo de apoyo y asistencia técnica puedan operar juntos como un solo equipo de apoyo y asistencia técnica; e) los módulos, otras capacidades de respuesta (a excepción de los suministros de socorro), y los equipos de apoyo y asistencia técnica puedan funcionar con capacidades internacionales de respuesta a las catástrofes para apoyar al país afectado; f) los jefes de equipo y los jefes de equipo adjuntos, así como el personal de enlace de los módulos, otras capacidades de respuesta (excepto los suministros de socorro) y los equipos de apoyo y asistencia técnica participen en los cursos y ejercicios de formación adecuados organizados por la Comisión, tal como se establece en el capítulo 7.
Article 14 Objetivos de capacidad de la Reserva Europea de Protección Civil
1 Los objetivos de capacidad de la Reserva Europea de Protección Civil se establecerán en el anexo III.
2 La Comisión evaluará, en cooperación con los Estados miembros, la idoneidad de dichos objetivos como mínimo cada dos años y, si fuese necesario, los revisará sobre la base de los riesgos identificados en las evaluaciones nacionales de riesgos u otras fuentes de información nacionales, de la Unión o internacionales apropiadas.
3 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a su debido tiempo, la información pertinente sobre los riesgos necesaria para la evaluación de los objetivos de capacidad.
Article 15 Procedimiento de certificación y registro de capacidades de la Reserva Europea de Protección Civil
1 El procedimiento de certificación y registro se aplicará a los módulos, a otras capacidades de respuesta y a los equipos de apoyo y asistencia técnica de la Reserva Europea de Protección Civil, tal como se establece en el anexo V.
2 La certificación de los módulos y de los equipos de apoyo y asistencia técnica estará sujeta al cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos que figuran en el anexo II.
3 Al recibir una solicitud de certificación y registro en la Reserva Europea de Protección Civil, la Comisión evaluará si el módulo, otra capacidad de respuesta o el equipo de apoyo y asistencia técnica en cuestión puede ser incluido en la Reserva Europea de Protección Civil, y comunicará sus conclusiones al Estado miembro pertinente sin demora. En su evaluación, la Comisión considerará, cuando sea necesario, el cumplimiento de los objetivos de capacidad, la exhaustividad de la información facilitada, la proximidad geográfica y la participación de todos los Estados miembros; también tendrá en cuenta otros factores pertinentes que determinará previamente.
4 Tras aceptar la solicitud de certificación y registro en la Reserva Europea de Protección Civil, la Comisión iniciará el procedimiento de certificación para el módulo, otra capacidad de respuesta o equipo de apoyo y asistencia técnica sobre la base de la información facilitada y de cualquier dato adicional que la Comisión pueda solicitar y recibir del Estado miembro de que se trate.
5 La Comisión comunicará por escrito al Estado miembro pertinente los resultados intermedios y finales del proceso de certificación.
6 Si el Estado miembro vuelve a comprometer el mismo módulo de respuesta, otra capacidad de respuesta o equipo de apoyo y asistencia técnica a la Reserva Europea de Protección Civil, la certificación de dicha capacidad de respuesta se reevaluará a más tardar al cabo de cinco años.
7 Cuando, basándose en la información disponible, la Comisión considere que se han cumplido los requisitos de certificación, registrará el módulo, otra capacidad de respuesta o el equipo de apoyo y asistencia técnica en la Reserva Europea de Protección Civil.
8 Los Estados miembros registrarán la capacidad de la Reserva Europea de Protección Civil en el Sistema de Comunicación e Información.
Article 16 Procedimiento de certificación y registro de expertos en la Reserva Europea de Protección Civil
1 Los jefes de equipo y los jefes de equipo adjuntos de los equipos de protección civil de la Unión Europea se considerarán certificados y podrán registrarse en la Reserva Europea de Protección Civil una vez hayan finalizado, en caso necesario, los cursos y ejercicios pertinentes del Programa de Formación y Ejercicios del Mecanismo de la Unión.
2 Los Estados miembros registrarán a los jefes de equipo y a los jefes de equipo adjuntos certificados de los equipos de protección civil de la Unión Europea en la Reserva Europea de Protección Civil tras enviar un compromiso por escrito a la Comisión.
3 Los Estados miembros podrán comprometer y registrar un número determinado de expertos en coordinación y evaluación y expertos técnicos en perfiles específicos, tal como se establece en el anexo IV.
4 La Comisión verificará que los expertos en coordinación y evaluación, así como los expertos técnicos, se ajustan al perfil indicado en el momento de su nombramiento para el despliegue.
Article 17 Procedimiento de certificación y registro de capacidades rescEU
1 La Comisión, junto con los Estados miembros, determinará las capacidades rescEU pertinentes que deben certificar los Estados miembros.
2 Los Estados miembros certificarán las capacidades rescEU de conformidad con el procedimiento de certificación y registro establecido en el anexo V, según proceda. El proceso de certificación tendrá en cuenta, cuando proceda, el carácter polivalente de las capacidades rescEU de que se trate.
3 Las capacidades rescEU para las que se esté tramitando la certificación de la Unión podrán desplegarse de conformidad con el artículo 34.
4 Los Estados miembros registrarán las capacidades rescEU en el Sistema de Comunicación e Información.
Article 18 Compromiso a largo plazo de las capacidades rescEU
1 Las capacidades rescEU estarán disponibles para ser desplegadas en virtud del artículo 34 durante toda su vida útil operativa, a menos que se acuerde otra cosa con la Comisión o se donen de conformidad con el artículo 36.
2 En función de la disponibilidad presupuestaria, la Comisión y el Estado miembro que albergue la capacidad proporcionarán los recursos necesarios para garantizar la disponibilidad y la posibilidad de despliegue de las capacidades a que se refiere el apartado 1.
Article 19 Compromiso a la Reserva Europea de Protección Civil de las capacidades que reciben financiación de la Unión para cubrir los costes de adaptación
1 Los Estados miembros que reciban ayuda financiera de la Unión para cubrir los costes de adaptación de las capacidades de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), de la Decisión n.o 1313/2013/UE comprometerán dichas capacidades a la Reserva Europea de Protección Civil para los períodos mínimos siguientes: a) tres años para las capacidades que reciban ayuda financiera de la Unión por valor de hasta 300000 EUR; b) cinco años para las capacidades que reciban ayuda financiera de la Unión por valor de entre 300001 y 1000000 EUR; c) siete años para las capacidades que reciban ayuda financiera de la Unión por valor de entre 1000001 y 2000000 EUR; d) diez años para las capacidades que reciban ayuda financiera de la Unión por un valor superior a 2000000 EUR.
2 Cuando la vida útil operativa de una capacidad sea inferior al período mínimo a que se refiere el apartado 1, el período mínimo será la duración de la vida útil operativa.
3 La Comisión podrá acordar, a través del Centro de Coordinación, la exención de aplicación del período mínimo a que se refiere el apartado 1 en relación con una capacidad específica cuando así lo justifique debidamente un Estado miembro que reciba la ayuda financiera de la Unión.
Article 20 Seguimiento de los avances respecto de los objetivos de capacidad
1 La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, supervisará continuamente los avances respecto de los objetivos de capacidad, teniendo en cuenta las capacidades identificadas en virtud del artículo 22.
2 La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros de su evaluación de los avances realizados en la consecución de los objetivos de capacidad.
Article 21 Procedimiento para identificar carencias en la capacidad de respuesta en la Reserva Europea de Protección Civil
1 Como parte del seguimiento de los avances realizados en la consecución de los objetivos de capacidad, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la diferencia entre las capacidades registradas de los Estados miembros en la Reserva Europea de Protección Civil y los objetivos de capacidad establecidos en el anexo III.
2 La Comisión y los Estados miembros considerarán como capacidades comprometidas previamente a la Reserva Europea de Protección Civil únicamente aquellas que tengan un compromiso válido y hayan sido certificadas.
3 La Comisión informará a los Estados miembros de cualquier carencia en la capacidad de respuesta.
Article 22 Procedimiento para identificar capacidades de respuesta disponibles fuera de la Reserva Europea de Protección Civil
1 En caso de que la Comisión, junto con los Estados miembros, detecte carencias potencialmente importantes en la capacidad de respuesta conforme al artículo 21 de la presente Decisión, examinará, en cooperación con los Estados miembros, si las capacidades necesarias están disponibles fuera de la Reserva Europea de Protección Civil, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
2 La Comisión únicamente tendrá en cuenta las siguientes capacidades como capacidades disponibles fuera de la Reserva Europea de Protección Civil: a) capacidades registradas en el Sistema de Comunicación e Información; b) capacidades no incluidas en la letra a), pero que pueden estar fácilmente disponibles para el Estado miembro o Estados miembros en las cantidades, lugar, plazo y duración requeridos.
3 A los efectos de identificar las capacidades contempladas en el apartado 2, letra b), la Comisión dirigirá una solicitud a los puntos de contacto nacionales en la que expondrá los pormenores de la evaluación de las carencias en la capacidad de respuesta potencialmente importantes e invitará a los Estados miembros a informar sobre las capacidades disponibles fuera de la Reserva Europea de Protección Civil, tal como se contempla en dicha letra.
4 En su solicitud formulada con arreglo al apartado 3, la Comisión fijará un plazo de respuesta de hasta sesenta días naturales, en función de la complejidad que se espera que plantee la identificación de las capacidades a que se refiere el apartado 2 por parte de los Estados miembros.
5 Los Estados miembros informarán a la Comisión, por escrito y en el plazo fijado, de los detalles de las capacidades a que se refiere el apartado 2.
6 Si un Estado miembro no responde por escrito antes de que finalice el plazo fijado, la Comisión supondrá a efectos de su evaluación que no están disponibles en ese Estado miembro las capacidades a que se refiere el apartado 2.
7 Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros y teniendo en cuenta únicamente las capacidades a que se refiere el apartado 2, la Comisión evaluará si dichas capacidades suplen las carencias en la capacidad de respuesta determinadas con arreglo al artículo 21. La Comisión considerará que se han subsanado las carencias en la capacidad únicamente cuando el número total de capacidades dentro de la Reserva Europea de Protección Civil junto con las capacidades a que se refiere el apartado 2 sea igual o superior a los objetivos de capacidad establecidos en el anexo III.
Article 23 Procedimiento para subsanar las carencias en la capacidad de respuesta
1 Cuando la Comisión haya detectado, junto con los Estados miembros, carencias en la capacidad de respuesta potencialmente importantes, de conformidad con el artículo 21, que no puedan subsanarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, lo notificará por escrito a los Estados miembros, especificando lo que considera carencias en la capacidad de respuesta e invitándolos a subsanar las carencias significativas en la capacidad de respuesta, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre si, cuándo y cómo tienen la intención de subsanar las carencias en la capacidad de respuesta, ya sea individualmente o en cooperación con otros Estados miembros.
Article 24 Disposiciones comunes relativas a los programas de formación, ejercicios e intercambio de expertos
1 Se creará un programa de formación, un programa de ejercicios y un programa de intercambio de expertos para reforzar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros y con la Comisión en el ámbito de la protección civil y la gestión de catástrofes en el marco de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión creada en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
2 La coordinación y organización de los programas a que se refiere el apartado 1 será responsabilidad de la Comisión.
3 Para el desarrollo, la ejecución, la orientación estratégica y las prioridades de los programas a que se refiere el apartado 1, la Comisión colaborará estrechamente con los Estados miembros a través del grupo de trabajo creado en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1956 de la Comisión . El grupo de trabajo podrá tener en cuenta cualquier recomendación que la Comisión haya adoptado de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Decisión n.o 1313/2013/UE y el trabajo realizado por la Comisión y los Estados miembros en la formulación de hipótesis de trabajo de conformidad con el artículo 10 de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
4 Los Estados miembros nombrarán a coordinadores nacionales de formación encargados de coordinar a nivel nacional la identificación y la gestión de los expertos y las partes interesadas que participen en los programas de formación, ejercicios e intercambio de expertos. Los coordinadores nacionales de formación actuarán en estrecha consulta con las autoridades nacionales y regionales pertinentes y con otras entidades, según proceda.
5 La Comisión supervisará los programas a que se refiere el apartado 1 y velará por que exista un sistema de evaluación adecuado.
Article 25 Carácter complementario del programa de formación
En consonancia con la responsabilidad primordial de los Estados miembros de proporcionar a sus sistemas de gestión de catástrofes la capacidad suficiente, tal como se establece en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, el programa de formación complementará la formación para el personal de protección civil y de gestión de catástrofes que se lleve a cabo al nivel nacional adecuado.
Article 26 Participantes en el programa de formación
1 Los participantes destinatarios del programa de formación serán: a) el personal de protección civil y de gestión de catástrofes de los Estados miembros que participe directamente en las operaciones previstas en los capítulos II, III y IV de la Decisión n.o 1313/2013/UE y el personal de las pertinentes autoridades o entidades nacionales o regionales competentes con una función relacionada con el Mecanismo de Protección Civil de la Unión; b) el personal de la Comisión, en particular funcionarios de enlace del Centro de Coordinación.
2 En el programa de formación también podrán participar, según proceda, expertos seleccionados de: a) las instituciones, órganos y organismos de la Unión; b) las Naciones Unidas y sus organismos; c) las organizaciones internacionales enumeradas en el anexo VI; d) terceros países; e) otras entidades pertinentes.
Article 27 Contenido, formato y planes de estudios de los cursos de formación
La Comisión, en cooperación con el grupo de trabajo establecido en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1956, determinará el contenido, el formato y los planes de estudios de los cursos de formación, incluidos los requisitos de selección y la asignación de plazas en los cursos.
Article 28 Programa de ejercicios
1 El programa de ejercicios constará de: a) ejercicios teóricos de simulación y ejercicios sobre el terreno relativos a los módulos; b) ejercicios a escala real; c) otros tipos de ejercicios, basados en las necesidades detectadas. Dichos ejercicios podrán llevarse a cabo fuera de la Unión.
2 El programa de ejercicios irá dirigido, en particular, a: a) mejorar el nivel de preparación de los sistemas de protección civil y de gestión de catástrofes; b) garantizar la respuesta rápida y eficaz de los Estados miembros a las catástrofes, en particular en lo que se refiere a los expertos, los equipos y otros activos involucrados en las intervenciones de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión; c) verificar y mejorar los requisitos de calidad para los despliegues en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, con el fin de mejorar la coordinación de la ayuda de protección civil; d) reforzar la cooperación entre los servicios de protección civil y otros servicios pertinentes de los Estados miembros y de la Comisión, también al llevar a cabo los ejercicios transfronterizos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo ; e) identificar y compartir las lecciones extraídas de la experiencia; f) ensayar la puesta en práctica de las lecciones extraídas de la experiencia.
Article 29 Programa de intercambio de expertos
El programa de intercambio de expertos ayudará al personal de protección civil y de gestión de catástrofes a: a) adquirir y compartir experiencia específica y conocimientos directos; b) familiarizarse con técnicas y procedimientos operativos; c) estudiar los enfoques seguidos por otros servicios de emergencia e instituciones participantes; d) asistir en calidad de observadores a ejercicios de simulación en otros Estados miembros y extraer lecciones; e) asistir a cursos para adquirir conocimientos especializados específicos que no estén disponibles en su organización de origen.
Article 30 Participantes en el programa de intercambio de expertos
El programa de intercambio de expertos estará abierto a las entidades, los expertos y los voluntarios de los Estados miembros en el ámbito de la protección civil y la gestión de catástrofes, así como a los de los países candidatos y candidatos potenciales a la adhesión a la UE y a los países de la vecindad oriental y meridional.
Article 31 Seguimiento, análisis y evaluación
1 La Comisión y los Estados miembros compartirán los datos, la información y las evaluaciones pertinentes necesarios para evaluar todas las acciones de protección civil en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión con el objetivo de extraer las lecciones, incluidas las buenas prácticas, y de detectar ámbitos susceptibles de mejora.
2 La Comisión facilitará la extracción de lecciones con las partes interesadas pertinentes, en particular mediante la organización de reuniones en el marco de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión, creada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
Article 32 Promoción de la puesta en práctica de las lecciones
1 La Comisión, junto con los Estados miembros, supervisará y promoverá la puesta en práctica de las lecciones extraídas.
2 Las lecciones extraídas se tendrán en cuenta en el proceso de toma de decisiones para seguir desarrollando el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y en el establecimiento de las prioridades de: a) el programa de formación previsto en el artículo 25, incluidos, según proceda, el contenido y los planes de estudios de los cursos de formación, así como el programa de ejercicios previsto en el artículo 28; b) las convocatorias de proyectos en materia de prevención y preparación; c) las actividades de planificación a que se refiere el artículo 10 de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
Article 33 Solicitudes de asistencia y respuesta
1 Cuando se produzca o sea inminente una catástrofe en la Unión, y tras recibir una petición de ayuda a través del Sistema de Comunicación e Información, el Centro de Coordinación, como corresponda y sin demora, adoptará las medidas previstas en el artículo 15, apartado 3, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
2 Cuando se produzca o sea inminente una catástrofe fuera de la Unión que pueda requerir ayuda de protección civil, la Comisión podrá informar al tercer país de que se trate sobre cómo puede solicitar ayuda en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
3 El Estado miembro o tercer país afectado por una catástrofe o amenazado por una catástrofe inminente que desee solicitar ayuda a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión deberá enviar una petición escrita de ayuda de protección civil al Centro de Coordinación a través de sus autoridades nacionales competentes. Los terceros países también podrán solicitar ayuda a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión dirigiendo una petición escrita de ayuda de protección civil al Centro de Coordinación a través de las Naciones Unidas, sus agencias o cualquiera de las organizaciones internacionales mencionadas en el anexo VI.
4 Un Estado miembro afectado por una catástrofe o amenazado por una catástrofe inminente podrá solicitar al Centro de Coordinación informes científicos de emergencia elaborados en el marco del Servicio de Asesoramiento Científico y Técnico («STAF», por sus siglas en inglés).
5 El solicitante de ayuda deberá informar al Centro de Coordinación sobre el calendario, el punto de entrada y el lugar para el que se esté solicitando la ayuda, así como sobre el punto de contacto operativo in situ que gestione la catástrofe.
6 La Comisión podrá adoptar las medidas de apoyo y llevar a cabo las acciones complementarias necesarias para garantizar la coherencia y la eficiencia en la prestación de la ayuda y facilitar la coordinación de la respuesta.
7 La Comisión podrá preparar, en la medida de lo posible, un análisis antes de una catástrofe inminente o inmediatamente después, brindando así una visión clara e integral de la situación. Dicho análisis se basará, entre otros elementos, en aportaciones del Servicio de Asesoramiento Científico y Técnico y en los sistemas de alerta rápida existentes.
8 Al seleccionar entre las capacidades de la Reserva Europea de Protección Civil, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, cuya priorización podrá depender de la naturaleza específica de la solicitud de ayuda: a) la situación operativa en los Estados miembros y los posibles riesgos de catástrofes; b) la idoneidad y adecuación de las capacidades para responder a la catástrofe; c) la ubicación geográfica de las capacidades, incluida la estimación del tiempo y los costes de transporte a la zona afectada; d) otros criterios pertinentes, como la sostenibilidad, la experiencia previa y el uso de las capacidades.
9 Salvo acuerdo en contrario con los Estados miembros, el Centro de Coordinación no invitará a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas de la Reserva Europea de Protección Civil en zonas en las que haya un conflicto armado o riesgo de que se produzca o en otras condiciones que pongan en peligro la seguridad y protección de la capacidad en cuestión y de su personal.
10 De conformidad con el artículo 11, apartado 7, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, los Estados miembros invitados a desplegar capacidades de la Reserva Europea de Protección Civil comunicarán al Centro de Coordinación su decisión definitiva sobre el despliegue. El Centro de Coordinación fijará un plazo para que el Estado miembro responda a la petición de despliegue.
11 El solicitante de ayuda comunicará al Centro de Coordinación qué ofertas de ayuda ha aceptado. El Centro de Coordinación informará a los Estados miembros sobre las ofertas aceptadas.
12 Los Estados miembros que faciliten la ayuda mantendrán informado regularmente al Centro de Coordinación sobre el envío de capacidades de respuesta, incluidas todas las capacidades que forman parte de la Reserva Europea de Protección Civil.
13 La Comisión podrá seleccionar, nombrar y enviar un equipo de protección civil de la Unión Europea para el apoyo sobre el terreno, de conformidad con el artículo 17 de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
Article 34 Criterios aplicables a las decisiones de despliegue relativas a las capacidades rescEU
1 Al recibir una solicitud de ayuda, el Centro de Coordinación evaluará si las capacidades existentes ofrecidas por los Estados miembros a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión y las capacidades previamente comprometidas a la Reserva Europea de Protección Civil son suficientes para garantizar una respuesta eficaz a dicha solicitud. Cuando no pueda garantizarse una respuesta eficaz, la Comisión, a través del Centro de Coordinación, decidirá sobre el despliegue de capacidades rescEU de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 6, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
2 La decisión de desplegar capacidades rescEU tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: a) la situación operativa en los Estados miembros y los posibles riesgos de catástrofes; b) la idoneidad y adecuación de las capacidades rescEU para responder a la catástrofe; c) la ubicación geográfica de las capacidades rescEU, incluida la estimación del tiempo y los costes de transporte a la zona afectada; d) otros criterios pertinentes, como la sostenibilidad, la experiencia previa y el uso de las capacidades.
3 En caso de solicitudes de ayuda contradictorias, a la hora de decidir el lugar de despliegue de las capacidades rescEU deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios adicionales: a) los riesgos previstos para la vida de las personas; b) los riesgos previstos para las infraestructuras críticas y las entidades críticas, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2022/2557, independientemente de que estén situadas dentro o fuera de la Unión; c) el impacto previsto de la catástrofe, incluido el impacto medioambiental; d) las necesidades identificadas por el Centro de Coordinación; e) el riesgo potencial de propagación de las catástrofes; f) los efectos socioeconómicos; g) la invocación de la cláusula de solidaridad con arreglo al artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; h) otros factores operativos pertinentes.
Article 35 Utilización nacional de las capacidades rescEU
1 Los Estados miembros que utilicen las capacidades rescEU para fines nacionales deberán garantizar: a) su disponibilidad y preparación para las operaciones en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión en el plazo previsto en los requisitos de calidad pertinentes, salvo acuerdo en contrario con la Comisión; b) la igualdad de trato de las capacidades rescEU y de otras capacidades nacionales en relación con el mantenimiento, el almacenamiento, el aseguramiento, la dotación de personal y otras actividades de gestión y mantenimiento pertinentes; c) la reparación rápida en caso de daño.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a través del Centro de Coordinación, la utilización nacional de las capacidades rescEU y remitirán a la Comisión un informe tras su uso.
3 Cuando la utilización nacional de las capacidades rescEU repercuta en la disponibilidad a que se refiere el apartado 1, letra a), los Estados miembros deberán obtener la aprobación de la Comisión, a través del Centro de Coordinación, antes del despliegue.
4 Cuando las capacidades rescEU en cuestión sean necesarias para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, los Estados miembros garantizarán su disponibilidad lo antes posible.
Article 36 Donaciones de capacidades rescEU
Los Estados miembros que alberguen capacidades rescEU consumibles podrán donarlas con el acuerdo y previa aprobación de la Comisión. El consentimiento de la Comisión para donar capacidades rescEU consumibles tendrá especialmente en cuenta los siguientes criterios: a) las necesidades operativas de las activaciones en curso en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión; b) la vida útil operativa y la fecha de expiración de la capacidad; c) la admisibilidad del receptor de la donación para recibirla; d) las necesidades del receptor de la donación; e) la capacidad del receptor de la donación para recibirla y gestionarla.
Article 37 Negativa a desplegar personal fuera de la Unión
1 Cuando se haya adoptado una decisión de desplegar capacidades rescEU fuera de la Unión de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, los Estados miembros podrán negarse a desplegar su personal en los casos siguientes: a) cuando se hayan roto las relaciones diplomáticas entre el Estado miembro y el tercer país solicitante; b) en caso de que un conflicto armado, la amenaza de un conflicto armado u otros motivos igualmente graves pudieran poner en peligro la seguridad y la protección del personal e impedir al Estado miembro en cuestión cumplir su deber de diligencia.
2 El Estado miembro que deniegue el despliegue de su personal informará inmediatamente de ello al Centro de Coordinación y le facilitará una justificación motivada.
Article 38 Disposiciones de visibilidad para el uso de las capacidades de la Reserva Europea de Protección Civil y capacidades rescEU
Cuando se utilicen capacidades de la Reserva Europea de Protección Civil y capacidades rescEU para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, el Estado miembro que albergue la capacidad de la Reserva Europea de Protección Civil o la capacidad rescEU y el Estado miembro que solicite ayuda asegurarán una visibilidad adecuada a la Unión de conformidad con el artículo 20, letra a), de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
Article 39 Misiones de expertos
1 Los expertos a que se refiere el artículo 47 se pondrán a disposición de las misiones antes de su nombramiento con arreglo al artículo 51.
2 Los expertos enviados llevarán a cabo las tareas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra d), de la Decisión n.o 1313/2013/UE. Informarán regularmente al solicitante de ayuda y al Centro de Coordinación.
3 El Centro de Coordinación mantendrá informados a los Estados miembros sobre el curso de la misión de los expertos.
4 El solicitante de ayuda informará periódicamente al Centro de Coordinación sobre la evolución de las actividades en curso sobre el terreno.
5 El Centro de Coordinación compilará toda la información recibida y la comunicará a los puntos de contacto y a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Article 40 Repliegue operativo de las capacidades
1 Si consideran que su ayuda ha dejado de ser necesaria o ya no pueden prestarla, el Estado miembro solicitante o cualquiera de los Estados miembros que estén prestando ayuda lo comunicarán lo antes posible al Centro de Coordinación, a los expertos enviados y a las capacidades de respuesta. El repliegue efectivo será organizado de forma adecuada por el solicitante de ayuda y los Estados miembros. El Centro de Coordinación deberá ser informado al respecto.
2 En terceros países, el jefe del equipo de protección civil de la Unión Europea informará al Centro de Coordinación lo antes posible si, tras llevar a cabo las consultas oportunas con el solicitante de ayuda, considera que la ayuda ya no es necesaria o ya no puede prestarse. El Centro de Coordinación transmitirá dicha información a la Delegación de la Unión en el tercer país de que se trate y a los servicios pertinentes de la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y a los Estados miembros. El Centro de Coordinación, de manera coordinada con el solicitante de ayuda, garantizará el repliegue efectivo de los expertos y las capacidades de respuesta enviados.
Article 41 Criterios aplicables a las decisiones de repliegue relativas a las capacidades rescEU
1 Las capacidades rescEU se replegarán en los siguientes casos: a) tras recibir una notificación previa al cierre en el Sistema de Comunicación e Información; b) cuando exista una mayor necesidad operativa de la capacidad en otro lugar o cuando las necesidades sobre el terreno ya no justifiquen su uso; c) cuando se produzca una de las situaciones mencionadas en las letras a) y b) durante una operación en curso.
2 La Comisión, a través del Centro de Coordinación, adoptará la decisión de replegar una capacidad rescEU. La decisión se adoptará en estrecha coordinación con el Estado miembro que albergue la capacidad rescEU y con el solicitante de ayuda, así como, cuando proceda, con terceros países u organizaciones internacionales.
3 A la hora de tomar la decisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión considerará, entre otros, los criterios recogidos en el artículo 34, apartados 2 y 3.
Article 42 Presentación de informes e identificación de lecciones
1 Las autoridades competentes del solicitante de ayuda y de los Estados miembros que hayan facilitado la ayuda, así como los expertos enviados, podrán presentar al Centro de Coordinación sus conclusiones sobre todos los aspectos de la intervención. El Centro de Coordinación elaborará un informe sobre la ayuda prestada y las lecciones pertinentes identificadas.
2 Además de lo dispuesto en los artículos 31 y 32, el Centro de Coordinación, junto con los Estados miembros, efectuará un seguimiento de la puesta en práctica de las lecciones identificadas con el fin de mejorar las intervenciones de ayuda en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
Article 43 Costes de la ayuda
1 Salvo que se acuerde otra cosa, los costes de la ayuda prestada por los Estados miembros correrán por cuenta del solicitante de ayuda.
2 El Estado miembro que facilite la ayuda la ofrecerá total o parcialmente de modo gratuito, prestando especial atención a la naturaleza de la catástrofe y la magnitud de los daños. Dicho Estado miembro también podrá renunciar en cualquier momento al reembolso total o parcial de sus gastos.
Article 44 Costes operativos
1 Los costes operativos mencionados en el artículo 23, apartado 2, apartado 4 ter, y apartado 4 quater, de la Decisión n.o 1313/2013/UE incluirán todos los costes de funcionamiento de una capacidad durante una operación. Dichos costes podrán incluir los costes relacionados con el personal, el transporte internacional y local, la logística, el material fungible y los suministros, el mantenimiento, así como otros costes necesarios para garantizar el uso efectivo de dichas capacidades.
2 Los costes a que se refiere el apartado 1 no podrán optar al apoyo de la Unión cuando estén cubiertos en virtud del artículo 45 de la presente Decisión o del artículo 3, apartado 2, de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión , o cuando se financien a través de otros instrumentos financieros de la Unión.
3 Los procedimientos para solicitar la ayuda de la Unión previstos en el artículo 54 se aplicarán también a las solicitudes de ayuda financiera para los costes operativos.
Article 45 Apoyo de la nación anfitriona
1 Salvo que se decida otra cosa, durante el período de la intervención en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, el solicitante de ayuda facilitará el alojamiento, la manutención y el transporte local a los equipos de ayuda, y repondrá, de forma gratuita, los suministros, el combustible y las provisiones.
2 Los Estados miembros nombrarán a un punto de contacto nacional encargado de facilitar el apoyo del país anfitrión y notificarán a la Comisión dicho nombramiento. Si se designa un punto de contacto nacional para una emergencia individual, se presentará dicha información junto con la solicitud de ayuda.
3 En los casos contemplados en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, la Comisión podrá cofinanciar los costes mencionados en el apartado 1.
Article 46 Compensación por daños
1 Los Estados miembros que soliciten ayuda o reciban una donación con arreglo al artículo 36 se abstendrán de presentar a otros Estados miembros cualquier solicitud de compensación por los daños causados como consecuencia de una intervención de ayuda prestada en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión o de una donación con arreglo al artículo 36, a menos que se demuestre que se actuó de forma deliberada o por negligencia grave.
2 Los Estados miembros se abstendrán de presentar demandas contra la Comisión por los daños derivados de las intervenciones de ayuda prestadas en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión o por las consecuencias de la falta de despliegue, la desmovilización o la liberación de compromisos de capacidades rescEU en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión y de la presente Decisión, o de la donación de dichas capacidades con arreglo al artículo 36, a menos que se demuestre que se actuó de forma deliberada o por negligencia grave.
3 En caso de que se produzcan daños a terceros como resultado de las intervenciones de ayuda, los Estados miembros que soliciten ayuda o reciban una donación en virtud del artículo 36 y el Estado miembro que preste la ayuda o haga la donación con arreglo a dicho artículo cooperarán para facilitar la compensación de tales daños de conformidad con la legislación aplicable y los marcos pertinentes.
Article 47 Categorías de expertos
Los Estados miembros clasificarán a los expertos en las siguientes categorías: a) jefes de equipo y jefes de equipo adjuntos; b) expertos en coordinación y evaluación en el ámbito de gestión de la información, operaciones, seguridad y protección, y logística; c) expertos técnicos.
Article 48 Tareas y funciones
1 El jefe de equipo y el jefe de equipo adjunto serán responsables de dirigir el equipo de protección civil de la Unión Europea durante una misión. El jefe de equipo se encargará de las relaciones con las autoridades del país afectado, con el Centro de Coordinación, con otras organizaciones internacionales y, en el caso de las intervenciones de ayuda en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión fuera de los Estados miembros, con la Delegación de la Unión en el país de que se trate.
2 Los expertos técnicos podrán asesorar sobre temas específicos, muy técnicos, y sobre los riesgos existentes.
3 Los expertos en coordinación y evaluación podrán evaluar las necesidades de la situación y asesorar sobre las medidas convenientes que deban adoptarse.
4 La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro que los nombre, podrá encomendar a los expertos enviados a misiones de preparación que lleven a cabo cualquiera de las funciones indicadas en el artículo 47. Dichos expertos deberán poder asesorar e informar sobre las medidas de preparación adecuadas, incluida la capacidad administrativa, las necesidades de alerta rápida, la formación, los ejercicios y la tarea de sensibilización.
5 La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro que los nombre, podrá encomendar a los expertos enviados a misiones de prevención que lleven a cabo cualquiera de las funciones indicadas en el artículo 47. Dichos expertos deberán poder asesorar e informar sobre las medidas de prevención adecuadas y la capacidad de gestión de riesgos.
6 El personal de enlace del Centro de Coordinación enviado por la Comisión estará plenamente integrado en el equipo de protección civil de la Unión Europea.
7 La Comisión podrá decidir integrar en el equipo de protección civil de la Unión Europea a otros expertos enviados por organizaciones internacionales pertinentes.
Article 49 Base de datos de expertos
1 La Comisión compilará información sobre los expertos en una base de datos de expertos, que se difundirá a través del Sistema de Comunicación e Información.
2 Los expertos incluidos en la Reserva Europea de Protección Civil estarán identificados específicamente en la base de datos a que se refiere el apartado 1.
Article 50 Requisitos en materia de formación y ejercicios
Los expertos, en caso necesario, cursarán el programa de formación y participarán en los ejercicios previstos en el artículo 24.
Article 51 Nombramiento
En caso de solicitud de ayuda, los Estados miembros se encargarán de nombrar a los expertos disponibles y de comunicar sus datos de contacto al Centro de Coordinación.
Article 52 Despliegue de expertos, equipos de protección civil de la Unión Europea y equipos de apoyo y asistencia técnica
1 El Centro de Coordinación movilizará y enviará a los expertos seleccionados y a los equipos de apoyo y asistencia técnica rápidamente después de que los Estados miembros los hayan nombrado para la misión específica.
2 Los costes derivados del envío de los distintos expertos, de los equipos de protección civil de la Unión Europea y de los equipos de apoyo y asistencia técnica se gestionarán de conformidad con el artículo 22, letra a), de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
3 Cuando se elabore un acuerdo de servicio, incluirá los siguientes elementos: a) objetivos de la misión; b) mandato; c) principios éticos y de conducta; d) duración prevista de la misión; e) información sobre la persona de contacto local; f) condiciones de la cobertura del seguro; g) dietas; h) condiciones específicas de pago; i) directrices para los expertos técnicos, los expertos en coordinación y evaluación y los jefes de equipo y los jefes de equipo adjuntos del equipo de protección civil de la Unión Europea.
Article 53 Ayuda de la Unión para medidas de respuesta
1 Todo Estado miembro que preste ayuda de protección civil o despliegue una capacidad rescEU en virtud del artículo 34 podrá solicitar ayuda de la Unión de conformidad con el artículo 54.
2 La ayuda de la Unión podrá consistir en: a) conceder subvenciones a los Estados miembros para cubrir los equipos y los recursos de transporte y logísticos, así como cualquier otra medida de apoyo o acción complementaria necesaria para facilitar la coordinación de la respuesta; b) facilitar el acceso a los equipos y los recursos de transporte y logísticos mediante la puesta en común con otros Estados miembros, así como el acceso al mercado comercial o a otras fuentes a través de la Comisión, como, por ejemplo, servicios de transporte prestados por entidades privadas o de otro tipo.
3 Cuando los costes relacionados con una solicitud de ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 2 sean inferiores a 10000 EUR, no serán subvencionables a menos que estén cubiertos por las asociaciones marco previstas en el apartado 4 o estén relacionados con el despliegue de capacidades rescEU o la facilitación del acceso a equipos y a recursos y servicios de transporte y logísticos mediante la puesta en común con otros Estados miembros.
4 La Comisión podrá crear asociaciones marco financieras con las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros, tal como se establece en el artículo 130 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 54 Solicitudes de ayuda de la Unión para medidas de respuesta
1 Las solicitudes de ayuda de la Unión serán presentadas por la autoridad competente a que se refiere el artículo 57 y enviadas a la Comisión a través del Sistema de Comunicación e Información o por correo electrónico (u otros medios electrónicos) antes de que se ejecute cualquier medida de respuesta relacionada con dicha solicitud. La Comisión transmitirá a la autoridad solicitante la información necesaria para tramitar la solicitud.
2 Una vez que la Comisión haya recibido una solicitud de ayuda de la Unión, los costes de la medida de respuesta solicitada podrán optar a financiación de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.
3 La Comisión podrá decidir emplear un sistema de intercambio electrónico especializado para todos los intercambios con los beneficiarios, incluida la celebración de convenios de subvención y la notificación de las decisiones de subvención y de sus posibles modificaciones, de conformidad con el artículo 148 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.
4 Tras recibir una solicitud de ayuda de la Unión para una medida de respuesta, la Comisión lo notificará a través del Sistema de Comunicación e Información a los puntos de contacto designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 9, apartado 7, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
5 Si un Estado miembro solicita la ayuda de la Unión prevista en el artículo 53, apartado 2, letra b), la Comisión podrá invitar a los Estados miembros, a los operadores privados o a ambos a que le faciliten información detallada sobre cualquier recurso logístico, de transporte o de equipos que puedan ofrecer. La Comisión fijará un plazo para facilitar dicha información.
6 La Comisión compartirá la información recibida en virtud del apartado 5 con el Estado miembro solicitante, junto con cualquier otra información de que disponga la Comisión en relación con recursos logísticos, de transporte y de equipos disponibles de otras fuentes, incluido el mercado comercial, y ayudará a los Estados miembros a acceder a esos recursos adicionales.
7 El Estado miembro solicitante informará a la Comisión de las soluciones logísticas, de transporte y de equipos que haya elegido y se pondrá en contacto con los Estados miembros que presten ese apoyo o con el operador determinado por la Comisión que ofrezca esos servicios. Asimismo, informará a la Comisión sobre los progresos realizados en la prestación de su ayuda de protección civil.
8 Cuando el Estado miembro seleccione servicios prestados por el mercado comercial, confirmará por escrito su solicitud de servicio logístico y de transporte y su compromiso de reembolsar a la Comisión de conformidad con el apartado 9.
9 Para los costes en que incurra la Comisión cuando el Estado miembro solicitante seleccione servicios prestados por el mercado comercial, la Comisión emitirá una nota de adeudo dirigida al Estado miembro que se haya beneficiado de la ayuda financiera de la Unión.
10 En la situación a que se refiere el artículo 53, apartado 2, letra b), un Estado miembro podrá tomar la iniciativa de coordinar el procedimiento previsto en el presente artículo.
Article 55 Decisión relativa a la ayuda de la Unión para medidas de respuesta
1 Al evaluar las solicitudes de conformidad con el artículo 53, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente: a) la información que conste en la solicitud de ayuda financiera de la Unión para medidas de respuesta presentada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 54, apartado 1; b) las necesidades expresadas por el país afectado que active el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, las necesidades detectadas por el Centro de Coordinación y las necesidades de otros países afectados, como en el caso de las activaciones de asistencia consular; c) cualquier evaluación de necesidades llevada a cabo por el equipo de protección civil de la Unión Europea desplegado en el país afectado y por los expertos que informen a la Comisión inmediatamente antes o durante la catástrofe; d) otra información pertinente y fiable que obre en poder de la Comisión en el momento de tomar la decisión, facilitada por los Estados miembros y por organizaciones internacionales; e) la efectividad y la eficacia de las soluciones u operaciones logísticas y de transporte proyectadas para prestar a tiempo ayuda de protección civil; f) otras medidas pertinentes adoptadas por la Comisión.
2 Los Estados miembros facilitarán toda la información adicional necesaria para evaluar las solicitudes de conformidad con el artículo 53. Los Estados miembros, tras recibir una solicitud de información adicional por parte de la Comisión, facilitarán la información solicitada lo antes posible.
3 La Comisión indicará el importe que debe abonarse en concepto de prefinanciación. Este importe podrá ser de hasta el 85 % de la contribución financiera de la Unión solicitada, dependiendo de la disponibilidad de recursos presupuestarios. No se aportará prefinanciación para medidas de respuesta que ya hayan finalizado. No se aportará prefinanciación en el caso de subvenciones por debajo del umbral establecido para las subvenciones de escasa cuantía, definidas en el artículo 2, punto 41, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, salvo que el Estado miembro que solicite ayuda financiera pueda demostrar que la falta de prefinanciación podría poner en peligro la ejecución de la medida de respuesta.
4 La Comisión comunicará de inmediato la decisión sobre la ayuda de la Unión en las medidas de respuesta al Estado miembro que solicite ayuda financiera y a todos los demás Estados miembros.
Article 56 Compensación por daños
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 340 del Tratado, el Estado miembro que solicite ayuda de la Unión se abstendrá de presentar cualquier solicitud de compensación a la Unión por daños causados a su propiedad o su personal de servicio cuando ese daño sea consecuencia de la concesión de recursos o servicios de transporte regulados por la presente Decisión, a menos que se demuestre que se actuó de forma deliberada o por negligencia grave.
Article 57 Nombramiento de las autoridades competentes
1 Los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes para solicitar y recibir ayuda financiera de la Unión o autorizarán a otras entidades a solicitar y recibir dicha ayuda para ejecutar otras medidas de respuesta sobre la base del artículo 22, letra c), de la Decisión n.o 1313/2013/UE. Informarán de ello a la Comisión y le notificarán inmediatamente cualquier modificación.
2 Los Estados miembros podrán, en el sentido del apartado 1, nombrar o autorizar a las entidades que posean capacidades o controlen efectivamente las capacidades comprometidas previamente a la Reserva Europea de Protección Civil, cuando dichas capacidades se desplieguen.
Article 58 Derogación
Quedan derogadas las Decisiones de Ejecución 2014/762/UE y (UE) 2019/1310. Las referencias a las Decisiones de Ejecución derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Article 59 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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