Decisión de Ejecución (UE) 2025/1040 de la Comisión, de 16 de mayo de 2025, relativa a la incoherencia de determinados objetivos de rendimiento incluidos en los proyectos de planes de rendimiento nacionales y a escala de bloque funcional de espacio aéreo presentados por Alemania, Bélgica, Dinamarca, Eslovaquia, Estonia, Francia, Grecia, Irlanda, Letonia, Luxemburgo y los Países Bajos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para el cuarto período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación del Cielo Único Europeo [notificada con el número C(2025) 2930]
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Article 1
Los objetivos de rendimiento enumerados en el anexo de la presente Decisión, que se incluyen en el proyecto de plan de rendimiento a escala de bloque funcional de espacio aéreo presentado por Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, y en los proyectos de planes de rendimiento nacionales presentados por Dinamarca, Eslovaquia, Estonia, Grecia, Irlanda y Letonia, son incoherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para el cuarto período de referencia («PR4») establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2024/1688.
Article 2
Grecia revisará sus objetivos en materia de capacidad en ruta para 2025 y 2026, expresados como la media de minutos de retraso en la gestión de afluencia del tránsito aéreo en ruta por vuelo, a fin de que sean coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión en el ámbito clave de rendimiento de la capacidad establecidos en el artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/1688. Cuando el Plan de Operaciones de la Red de 2 de julio de 2024, elaborado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, recomiende medidas adicionales específicas para mejorar el rendimiento en materia de capacidad, se tendrán en cuenta dichas medidas al revisar los objetivos de rendimiento en materia de capacidad a que se refiere el párrafo primero.
Article 3
Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Letonia, Luxemburgo, los Países Bajos y Eslovaquia revisarán a la baja los objetivos en materia de rentabilidad fijados para sus zonas de tarificación de ruta, expresados como coste unitario determinado (CUD). Al revisar sus objetivos en materia de rentabilidad, esos Estados miembros: a) velarán por que los objetivos en materia de rentabilidad revisados sean coherentes tanto con la tendencia del CUD a escala de la Unión como con la tendencia a largo plazo del CUD a escala de la Unión, a las que se hace referencia, respectivamente, en el punto 1.4, letras a) y b), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317; b) reducirán el nivel de los costes determinados en consecuencia, en particular con respecto al año civil 2029; c) utilizarán las previsiones de tránsito más recientes, expresadas en unidades de servicio, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), cuando el valor de referencia de la zona de tarificación de ruta pertinente cumpla el criterio establecido en el punto 1.4, letra c), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, el Estado miembro afectado velará por que los objetivos en materia de rentabilidad revisados sean coherentes al menos con la tendencia del CUD a escala de la Unión o con la tendencia a largo plazo del CUD a escala de la Unión. Cuando, en su proyecto de plan de rendimiento revisado que debe presentarse de conformidad con el artículo 14, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, un Estado miembro invoque una divergencia con arreglo al punto 1.4, letra d), del anexo IV de dicho Reglamento de Ejecución, velará por que dicha divergencia esté sustentada con información y justificaciones adecuadas. En particular, el Estado miembro demostrará que cualquier medida invocada para justificar una divergencia con respecto a los objetivos en materia de rentabilidad a escala de la Unión se refiere exclusivamente a recursos operativos o capacidades técnicas adicionales que son necesarios para alcanzar los objetivos en materia de capacidad.
Article 4
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, la República Francesa, la República de Letonia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Eslovaca.
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