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Decisión (UE) 2025/1301 del Consejo, de 17 de junio de 2025, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en un Comité Especializado establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a una decisión de ese Comité Especializado

CELEX
32025D1301
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2025-06-17
In force since
2025-06-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Especializado en Pesca establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, respecto al nivel y las condiciones del acceso que cada Parte concede a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo para el período que va del 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2038, figura en el proyecto de decisión del Comité Especializado en Pesca adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

En la presente decisión se establecen disposiciones en lo que respecta al nivel y a las condiciones del acceso que cada Parte concede a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo. En aras de una mayor seguridad, el artículo 500, apartado 2, del Acuerdo no se ve afectado por la presente decisión.

Article 2

1 Siempre que se hayan acordado TAC, cada Parte concederá a los buques de la otra Parte: a) pleno acceso a la pesca de las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y en las tablas A, B y F del anexo 36 del Acuerdo en la ZEE de la otra Parte y en aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM, a un nivel razonablemente proporcional a los cupos respectivos de las Partes en los TAC; b) pleno acceso a la pesca de las poblaciones de peces no sujetas a cuota en la ZEE de la otra Parte y en aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM, a un nivel que equivalga como mínimo al tonelaje medio capturado por esa Parte en las aguas de la otra Parte durante el período 2012-2016. A efectos de las letras a) y b), el pleno acceso a la pesca entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM será aplicable a los buques admisibles en la medida en que los buques admisibles de cada Parte tuvieran acceso a esas aguas el 31 de diciembre de 2020. «Buque admisible» se entenderá con idéntico significado que en el artículo 500, apartado 4, atendiendo a la definición de «buque admisible» a efectos del artículo 500, apartado 4, letra c).

2 El acceso establecido en el apartado 1, letra a), se concederá igualmente en los casos en que una población que figure en el anexo 35 o en las tablas A y B del anexo 36 siga sin un TAC acordado el 20 de diciembre y cada Parte haya aplicado un TAC provisional en aplicación del artículo 499 del Acuerdo. Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, al acceso a la pesca de las poblaciones no sujetas a cuota que se establece en el apartado 1, letra b).

3 Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no conllevará ni compromisos financieros ni transferencias de cuota entre las Partes.

Article 3

Por razones de transparencia, las Partes podrán incorporar lo regulado en el artículo 2 a las actas escritas de las consultas anuales en materia de pesca a que se refiere el artículo 498, apartado 6, del Acuerdo.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2026. Dejará de aplicarse el 30 de junio de 2038 a menos que el Comité Especializado en Pesca adopte una decisión para prorrogarlo.

Relations

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