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Decisión (UE) 2025/1736 del Consejo, de 25 de julio de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, en lo que concierne a la apertura adicional del mercado respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles y a la modificación del anexo XXVIII-B (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) de dicho Acuerdo de Asociación

CELEX
32025D1736
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2025-07-25
In force since
2025-07-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el transcurso de 2025 en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, en lo que concierne a la apertura adicional del mercado respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles y a la modificación del anexo XXVIII-B (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) de dicho Acuerdo de Asociación se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

Se concede la apertura adicional del mercado respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles entre la Unión y Moldavia, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en la presente Decisión.

Article 2

1 Moldavia reafirma sus obligaciones, en virtud de los artículos 102 y 240 del Acuerdo, de aproximar su legislación al acervo de la Unión, tal como se establece en el anexo XXVIII-B del Acuerdo.

2 Las disposiciones aplicables de los actos constitutivos del acervo de la Unión en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles (en lo sucesivo, «acervo de la Unión en materia de itinerancia») serán vinculantes para la Unión y Moldavia (en lo sucesivo, «Partes»), de conformidad con las adaptaciones horizontales establecidas en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión y con las disposiciones específicas previstas en el anexo XXVIII-B del Acuerdo. Las Partes garantizarán la aplicación plena y completa de dichas disposiciones. A efectos del párrafo primero, se entiende que el acervo de la Unión se aplica en su totalidad, incluidas las excepciones concedidas a los Estados miembros de la Unión durante sus procesos de adhesión.

3 Los actos constitutivos del acervo de la Unión en materia de itinerancia, tal como se especifica en el anexo XXVIII-B del Acuerdo, serán vinculantes para las Partes y formarán parte o pasarán a formar parte de su ordenamiento jurídico interno, en particular: a) los actos correspondientes a un reglamento o a una decisión de la Unión pasarán a formar parte, como tal, del ordenamiento jurídico interno de Moldavia; b) los actos correspondientes a una directiva de la Unión permitirán a las autoridades de Moldavia elegir la forma y el método de aplicación.

4 En caso de discrepancias entre el texto del acervo de la Unión y cualquier acto que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno de Moldavia, prevalecerá el texto del acto de la Unión.

5 De conformidad con el principio de cooperación leal, las Partes se asistirán, con absoluto respeto mutuo, en el desempeño de las tareas establecidas en la presente Decisión. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Decisión o de los actos de las instituciones de la Unión.

Article 3

1 A efectos de hacer efectiva la presente Decisión, salvo disposición en contrario del Acuerdo, las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia serán aplicables de conformidad con las siguientes adaptaciones horizontales: a) los preámbulos de los actos constitutivos del acervo de la Unión en materia de itinerancia no se adaptan a efectos del Acuerdo o de la presente Decisión. Son pertinentes en la medida necesaria para interpretar y aplicar correctamente, en el marco del Acuerdo y de la presente Decisión, las disposiciones contenidas en dichos actos jurídicos; b) los siguientes términos utilizados en los actos constitutivos del acervo de la Unión en materia de itinerancia se entenderán como sigue: i) los términos «Comunidad» o «Unión Europea» se entenderán como «UE-Moldavia»; ii) los términos «Derecho comunitario» o «Derecho de la Unión Europea», «legislación comunitaria» o «legislación de la Unión Europea», «instrumentos comunitarios» o «instrumentos de la Unión Europea» y «Tratado CE» o «Tratado de Funcionamiento de la UE» se entenderán como «Acuerdo de libre comercio UE-Moldavia»; iii) los términos «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» o «Diario Oficial de la Unión Europea» se entenderán como «Boletines Oficiales de las Partes»; c) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), cuando las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia contengan referencias a los «Estados miembros», se entenderá que dichas referencias, además de los Estados miembros de la Unión, incluyen también a Moldavia; d) a efectos del Acuerdo y de la presente Decisión, las referencias al territorio de la «Comunidad», de la «Unión Europea» o del «mercado común» que contengan las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia se entenderán como referencias a los territorios de las Partes, tal como se definen en el artículo 462, apartados 1 y 2, del Acuerdo; e) cuando las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia contengan referencias a instituciones, comités u otros órganos de la Unión, se entenderá que Moldavia no se convertirá en miembro de dichas instituciones, comités u organismos; f) se entenderá que los derechos conferidos y las obligaciones impuestas a los Estados miembros de la Unión o a sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí se confieren o imponen también a las Partes, que pueden ser también, según el caso, sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares; g) las disposiciones sobre la entrada en vigor o la aplicación de las disposiciones aplicables a las que se hace referencia en los actos constitutivos del acervo de la Unión en materia de itinerancia no son pertinentes a efectos de la presente Decisión. Los plazos y fechas para que Moldavia promulgue las disposiciones aplicables y garantice su aplicación plena y completa se establecen en las disposiciones especificadas en el anexo XXVIII-B del Acuerdo y en la presente Decisión.

2 En los procedimientos establecidos en la presente Decisión, las Partes tendrán derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión o de Moldavia. Si en un documento se utiliza una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, se presentará al mismo tiempo una traducción en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

3 A fin de facilitar el ejercicio de sus facultades pertinentes, las autoridades competentes de las Partes, previa petición, se intercambiarán toda la información necesaria para la correcta aplicación de la presente Decisión.

Article 4

1 La Unión mantendrá su derecho a adoptar nuevos actos jurídicos o a modificar actos existentes en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. La Unión notificará oportunamente por escrito a Moldavia y al Comité de Comercio cualquier nuevo acto jurídicamente vinculante en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles una vez que lo haya adoptado.

2 El Comité de Comercio tomará en un plazo de tres meses la decisión de añadir un acto legislativo de la Unión nuevo o modificado concreto al anexo XXVIII-B del Acuerdo.

3 Una vez que se haya añadido un acto de la Unión nuevo o modificado al anexo XXVIII-B del Acuerdo, Moldavia transpondrá y aplicará el acto en su ordenamiento jurídico nacional. Las disposiciones aplicables de los actos mencionados en el anexo XXVIII-B del Acuerdo pasarán a formar parte del ordenamiento jurídico interno de Moldavia de conformidad con el artículo 2, apartado 3, en los plazos siguientes: a) los reglamentos o decisiones de la Unión se aplicarán y se cumplirán tan pronto como sea posible, y a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor prevista en dicho reglamento o dicha decisión, salvo decisión en contrario del Comité de Comercio; b) las directivas de la Unión se aplicarán y se cumplirán tan pronto como sea posible, y a más tardar tres meses después de la expiración del período de transposición previsto en dicha directiva, salvo decisión en contrario del Comité de Comercio. Moldavia velará por que, al final del período previsto, su ordenamiento jurídico sea plenamente conforme con el acto jurídico de la Unión que deba implementarse.

4 La Unión llevará a cabo una evaluación de la aplicación en cooperación con Moldavia siguiendo los principios establecidos en el artículo 409 del Acuerdo.

5 En el caso de que Moldavia prevea dificultades particulares para transponer un acto legislativo de la Unión nuevo o modificado en su ordenamiento jurídico interno, informará inmediatamente a la Unión y al Comité de Comercio. El Comité de Comercio podrá decidir si, en circunstancias excepcionales, se puede exonerar parcial y temporalmente a Moldavia de sus obligaciones de transposición con arreglo apartado 3 en lo que concierne a actos jurídicos de la Unión nuevos o modificados. Si el Comité de Comercio concede dicha exoneración, Moldavia informará periódicamente de los avances alcanzados para transponer la legislación pertinente de la Unión.

6 Si, a pesar de la aplicación del apartado 5, Moldavia no aproxima su legislación nacional para tener en cuenta los cambios en el anexo XXVIII-B del Acuerdo, si una evaluación con arreglo al artículo 410, apartado 6, del Acuerdo pone de manifiesto que la legislación de Moldavia ha dejado de estar armonizada con el Derecho de la Unión o si el Consejo de Asociación establecido por el artículo 434 del Acuerdo no toma la decisión de actualizar el anexo XXVIII-B del Acuerdo de conformidad con la evolución del Derecho de la Unión, la Unión podrá suspender los beneficios concedidos en virtud de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 410, apartados 7 y 8, del Acuerdo. La suspensión se levantará sin demora si el Comité de Comercio resuelve posteriormente el asunto.

7 Cuando Moldavia desee adoptar legislación nueva o modificar su legislación vigente en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, se aplicarán los requisitos de presentación de información y evaluación establecidos en el artículo 407, apartado 3, y en el artículo 409 del Acuerdo.

Article 5

En la medida en que las disposiciones del Acuerdo o de la presente Decisión o las disposiciones aplicables especificadas en el anexo XXVIII-B del Acuerdo sean idénticas en esencia a las normas correspondientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a los actos adoptados en virtud de este, dichas disposiciones se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pronunciada antes o después de la adopción de la presente Decisión.

Article 6

1 En el caso de que hayan surgido o exista el riesgo de que surjan graves dificultades económicas, sociales o medioambientales de carácter sectorial o regional que puedan ser persistentes en una de las Partes en relación con el trato concedido de conformidad con el artículo 1, la Parte afectada podrá tomar medidas de salvaguardia adecuadas respecto de dicho trato con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en el artículo 7, apartados 1 a 6.

2 El alcance y la duración de dichas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación en el sector o región afectados. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.

Article 7

1 Cuando una Parte considere la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia, notificará sus intenciones a la otra Parte a través del Comité de Comercio, facilitando toda la información pertinente.

2 Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité de Comercio a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes se abstendrán de adoptar medidas de salvaguardia antes de intentar encontrar una solución aceptable para ambas.

3 La Parte afectada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta un mes después de la fecha de la notificación dispuesta en el apartado 1, a menos que el procedimiento de consulta dispuesto en el apartado 2 haya concluido antes de la expiración de ese plazo. Como excepción a este requisito, cuando se den circunstancias excepcionales que requieran una actuación urgente y excluyan la posibilidad de un examen previo, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

4 La Parte afectada notificará sin demora al Comité de Comercio las medidas de salvaguardia adoptadas y facilitará toda la información pertinente.

5 Una vez que dejen de darse los factores que hayan conducido a la adopción de una medida de salvaguardia, dicha medida se suspenderá.

6 Las medidas de salvaguardia adoptadas serán objeto de consultas continuas en el Comité de Comercio con vistas a su abolición o a la limitación de su ámbito de aplicación.

7 Si, no obstante la aplicación del apartado 6, en el plazo de seis meses no se encontrase una solución mutuamente aceptable y la medida de salvaguardia crease un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las Partes en el sector de que se trate, la Parte afectada podrá tomar medidas correctoras proporcionales y limitadas a lo estrictamente necesario para restablecer el equilibrio. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo y de la presente Decisión.

8 La Parte interesada notificará sin demora al Comité de Comercio las medidas correctoras del desequilibrio que adopte y facilitará toda la información pertinente. Una vez que dejen de darse los factores que hayan conducido a la adopción de una medida correctora del desequilibrio, dicha medida se suspenderá inmediatamente.

9 Las medidas correctoras del desequilibrio que se adopten serán objeto de consultas continuas en el Comité de Comercio con vistas a su abolición o a la limitación de su ámbito de aplicación.

Article 8

En el caso de que las tarifas reguladas establecidas en el acervo de la Unión en materia de itinerancia se modifiquen después de la entrada en vigor de la presente Decisión, su aplicación obligatoria a efectos de la presente Decisión comenzará en la misma fecha para ambas Partes. Esta fecha será, bien la fecha de entrada en vigor de las modificaciones correspondientes del acervo de la Unión en materia de itinerancia, bien la fecha de entrada en vigor de la legislación de Moldavia plenamente conforme por la que se apliquen las modificaciones correspondientes del acervo de la Unión en materia de itinerancia, tras su confirmación mediante la evaluación con arreglo al artículo 409 del Acuerdo, si esta fecha fuera posterior, u otra fecha de entrada en vigor acordada por ambas Partes para evitar el efecto de aplicación retroactiva. Hasta la fecha mencionada, las tarifas reguladas anteriormente seguirán siendo aplicables a efectos de la presente Decisión.

Article 9

El anexo XXVIII-B (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, se modifica como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Article 10

La presente Decisión se ha redactado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Article 11

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

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