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Decisión (UE) 2025/2417 del Consejo, de 27 de octubre de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y a las modalidades del intercambio de la información que figura en dichos registros

CELEX
32025D2417
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2024-10-27
In force since
2025-10-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido en el artículo 8, apartado 1, letra o), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Comité Especializado en Transporte por Carretera»), en lo que respecta a los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y a las modalidades del intercambio de la información que figura en dichos registros, se establece en el proyecto de Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Objetivo

La presente Decisión establece los datos mínimos que deben figurar en el registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera y las condiciones para el intercambio de información sobre dichos datos entre las Partes.

Article 2 Datos que figuran en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y condiciones de acceso a estos datos

1 Los registros electrónicos nacionales a que se refiere el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 13, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación contendrán, como mínimo, los datos siguientes: a) el nombre y la forma jurídica de la empresa de transporte por carretera; b) la dirección de su establecimiento; c) los nombres de los gestores de transporte designados por cumplir los requisitos establecidos en el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con la honorabilidad y la competencia profesional o, en su caso, el nombre de un representante legal; d) el tipo de autorización, el número de vehículos que cubre y, en su caso, el número de serie de la licencia a que se refiere el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y de las copias auténticas; e) el número, la categoría y el tipo de infracciones graves a que se refiere el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación que hayan dado lugar a una condena o sanción durante los últimos dos años; f) el nombre de toda persona inhabilitada para dirigir las actividades de transporte de una empresa, siempre que no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y las medidas de rehabilitación aplicables; g) los números de matrícula de los vehículos a disposición de las empresas de conformidad con el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 5, letra f), del Acuerdo de Comercio y Cooperación; y h) la banda de la clasificación de riesgos de la empresa con arreglo a la legislación o los procedimientos aplicables de cada Parte.

2 Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), serán de acceso público, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación sobre protección de datos personales aplicable en cada Parte. Las autoridades competentes de cada Parte podrán optar por conservar los datos a que se refiere el apartado 1, letras e) a h), en registros separados. En tal caso, los datos contemplados en el apartado 1, letras e) y f), deberán estar a disposición de todas las autoridades competentes de la Parte de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles para ellas. La información solicitada se facilitará en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Los datos a que se refiere el apartado 1, letras g) y h), se pondrán a disposición de las autoridades competentes durante los controles en carretera. Los datos contemplados en el apartado 1, letras e) a h), solo serán accesibles para autoridades distintas de las autoridades competentes si dichas autoridades están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han prestado juramento de guardar secreto o están sometidos a una obligación formal de secreto.

3 Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro electrónico nacional durante dos años desde la expiración de la suspensión o retirada de la licencia y se suprimirán inmediatamente después. Los datos relativos a toda persona inhabilitada para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera permanecerán en el registro electrónico nacional mientras no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Una vez adoptada tal medida de rehabilitación o cualquier otra medida equivalente, los datos se suprimirán inmediatamente. Los datos contemplados en los párrafos primero y segundo precisarán las razones que hayan motivado la suspensión o retirada de las autorizaciones o la inhabilitación, según proceda, así como la duración correspondiente.

4 Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los datos que figuren en el registro electrónico nacional se mantengan actualizados y sean exactos.

Article 3 Requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera

1 Los requisitos mínimos para los datos que deban introducirse en los registros electrónicos nacionales establecidos por las autoridades competentes de cada Parte de conformidad con el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación serán los establecidos en el anexo de la Decisión 2009/992/UE de la Comisión y en el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión , tal como se adaptan en los apartados siguientes.

2 A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes adaptaciones del anexo de la Decisión 2009/992/UE: a) la referencia a «Estado miembro» se sustituye por «país» ; b) siempre que aparezcan referencias a «licencia comunitaria», estas se sustituyen por «licencia contemplada en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»; c) en el caso del Reino Unido, no serán necesarios los campos siguientes: «Número de personas empleadas» y «Clasificación de riesgos»; d) el texto «artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «artículo 1, apartado 1, letra c), de la Decisión n.o …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (*). (*) Decisión no …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de …, relativa a los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y a las modalidades del intercambio de la información que figura en dichos registros (DOUE L, …, ELI: …).».

3 A efectos de la presente Decisión, el elemento de datos «País de matriculación del vehículo» a que se refiere el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión, en el caso del Reino Unido, se fijará por defecto en «Reino Unido».

Article 4 Modalidades del intercambio de información a que se refiere el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 14, apartados 3 y 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación

1 El Reino Unido y los Estados miembros de la Unión utilizarán el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), establecido por el Reglamento (UE) 2016/480, para el intercambio de información a que se refiere el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 14, apartados 3 y 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2 El Reino Unido llevará a cabo la interconexión de su registro electrónico nacional al ERRU de conformidad con los procedimientos y requisitos técnicos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/480, tal como se adaptan en el artículo 5 de la presente Decisión.

3 Cada una de las Partes garantizará que el tratamiento de datos personales en el contexto de la presente Decisión se lleve a cabo únicamente con el fin de verificar el cumplimiento del epígrafe tercero, título I, y del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

4 El Reino Unido y cada Estado miembro de la Unión designarán un punto de contacto del ERRU responsable del intercambio de información de la otra Parte en relación con la aplicación de la presente Decisión.

Article 5 Adaptaciones de las especificaciones técnicas del ERRU

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes adaptaciones del Reglamento (UE) 2016/480: 1. la referencia a «Estado miembro» se entenderá hechaa «país » y la referencia a «Estados miembros» se entenderá hecha a «países »; 2. las referencias a «el presente Reglamento», «los anexos I a VII del presente Reglamento» y «el anexo VIII del presente Reglamento» se entenderán hechas a «la Decisión n.o …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (*). (*) Decisión no …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de …, relativa a los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y a las modalidades del intercambio de la información que figura en dichos registros (DOUE L, …, ELI: …).». 3. Siempre que aparezcan referencias a «licencia comunitaria», estas se entenderán como referencias a «licencia contemplada en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra». 4. En los artículos 1 a 3, los textos «artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» y «artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituyen por «Decisión n.o …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (*). (*) Decisión no …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de …, relativa a los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y a las modalidades del intercambio de la información que figura en dichos registros (DOUE L, …, ELI: …).». 5. En el artículo 2, el texto «artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «anexo 31, parte A, sección 1, artículo 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra». 6. En el artículo 2, letra e), el texto «artículo 8, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «artículo 465, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra». 7. Los artículos 6 y 7 no serán aplicables a efectos de la presente Decisión. 8. En el anexo II, punto 1.3: a) el texto «clasificación de riesgos y banda de la clasificación de riesgos» se sustituye por «banda de la clasificación de riesgos»; b) se suprime la referencia a «número de empleados». 9. En el anexo III, apéndice: a) los siguientes campos no figurarán en un mensaje de respuesta al control de los datos de la empresa de transporte: «Número de personas empleadas», «Clasificación de riesgos»; b) el texto «en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 y en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión» se sustituye por «en el apéndice 31-A-1-1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y en el anexo de la Decisión n.o …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (*). (*) Decisión no …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de …, relativa a una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad de los transportistas de mercancías por carretera (DOUE L, …, ELI: …).». 10. En el anexo VIII, sección 1, el texto «artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «artículo 12, apartado 2, del anexo 31, parte A, sección 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra». 11. En el anexo VIII, sección 2.1, el texto «ni en la Directiva 2006/22/CE ni en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «ni en el apéndice 31-A-1-1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, ni en el anexo de la Decisión n.o …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (*). (*) Decisión no …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de …, relativa a una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad de los transportistas de mercancías por carretera (DOUE L, …, ELI: …).».

Article 6 Importe y modalidades de la contribución financiera del Reino Unido

El Reino Unido contribuirá anualmente a los costes operativos y de mantenimiento del ERRU en el marco establecido en la Decisión n.o …/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera .

Article 7 Suspensión de la conexión del Reino Unido al ERRU

La Unión podrá interrumpir el acceso del Reino Unido al ERRU si este deja de cumplir las condiciones que figuran en los artículos 4 a 6 de la presente Decisión.

Article 8 Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

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