Decisión (UE) 2025/2630 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2025, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general y por la que se deroga la Decisión 2012/21/UE
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Article 1 Objeto
La presente Decisión establece las condiciones conforme a las cuales las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a determinadas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG») son compatibles con el mercado interior y están exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. A fin de identificar al beneficiario de la ayuda en la presente Decisión, se aplica el concepto de «única empresa» definido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2832.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 La exención de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado que se establece en la presente Decisión se aplicará a las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público concedidas a empresas encargadas de la gestión de un SIEG a que se refiere el artículo 106, apartado 2, del Tratado, y que correspondan a una de las categorías siguientes: a) una compensación que no supere un importe anual de 20000000 EUR por la prestación de SIEG en ámbitos distintos del transporte y las infraestructuras de transporte, incluidos los servicios sociales no mencionados en la letra c) y los medicamentos críticos; b) compensación por la prestación de SIEG por los hospitales que prestan asistencia médica, incluidos, en su caso, los servicios de urgencia; el desempeño de actividades accesorias directamente relacionadas con las actividades principales, especialmente en el campo de la investigación, no impedirá, no obstante, la aplicación del presente apartado; c) compensación por la prestación de SIEG que satisfagan necesidades sociales en materia de asistencia sanitaria y de larga duración, atención a la infancia, acceso al mercado laboral y reintegración en él y atención social a grupos vulnerables e inclusión, comprendida la accesibilidad y los servicios de tecnología asistencial para personas con discapacidad; d) compensación por la prestación de SIEG de vivienda social cuando los servicios de vivienda social cumplan los requisitos establecidos en el anexo; e) compensación por la prestación de SIEG de vivienda asequible cuando los servicios de vivienda asequible cumplan los requisitos establecidos en el anexo; f) compensación por la prestación de SIEG para las conexiones aéreas o marítimas con islas en las que el tráfico medio anual durante los dos ejercicios anteriores a aquel en que se atribuyó el SIEG no exceda de 300000 pasajeros y, cuando las conexiones marítimas con las islas incluyan tráfico de mercancías, de 75000 metros lineales de carga ; g) compensación por la prestación de SIEG en relación con aeropuertos y puertos cuyo tráfico medio anual durante los dos ejercicios anteriores a aquel en que se atribuyó el SIEG no exceda de 500000 pasajeros en el caso de los aeropuertos, y de 400000 pasajeros en el caso de los puertos, o en relación con los puertos situados en regiones ultraperiféricas, independientemente del tráfico medio anual.
2 Cuando el importe de la compensación a que se refiere el apartado 1, letra a), varíe durante el período de atribución del servicio público, el importe anual se calculará como la media de los importes anuales de compensación previstos para el citado período de atribución. El umbral anual a que se refiere el apartado 1, letra a), se aplicará por cada SIEG encargado a una empresa. En caso de atribución conjunta o individual en varios Estados miembros, el umbral de compensación se aplicará por cada Estado miembro en el que se preste el servicio.
3 La presente Decisión se aplicará cuando el período de atribución de la gestión del SIEG a la empresa no exceda de diez años. Cuando el período de atribución exceda de diez años, lo dispuesto en esta Decisión se aplicará únicamente en la medida en que se requiera una inversión importante, por parte del prestador del servicio, que necesite un período de amortización más largo de conformidad con los principios contables aceptados generalmente.
4 La ayuda será notificada de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado si, durante el período de la atribución, dejan de cumplirse las condiciones para la aplicación de la presente Decisión.
5 En el ámbito del transporte aéreo y marítimo, la presente Decisión se aplicará únicamente a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a las empresas a las que se haya encargado la gestión de un SIEG a que se refiere el artículo 106, apartado 2, del Tratado, que se atengan, respectivamente, al Reglamento (CE) n.o 1008/2008 y al Reglamento (CEE) n.o 3577/92, cuando proceda.
6 La presente Decisión no será de aplicación a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a empresas del sector del transporte terrestre.
Article 3 Compatibilidad y exención de notificación
Las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público que cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la obligación de notificación previa prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que dichas ayudas estatales cumplan, asimismo, los requisitos derivados del Tratado o de la legislación sectorial pertinente de la Unión.
Article 4 Atribución
La gestión del SIEG deberá encargarse a la empresa prestadora por medio de uno o varios actos cuya forma podrá ser determinada por cada Estado miembro. Estos actos deberán incluir, en particular, la siguiente información: a) el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público; b) las empresas y, si procede, el territorio a los que concierne; c) la naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad otorgante; d) una descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación; e) las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas.
Article 5 Compensación
1 El importe de la compensación no superará lo necesario para cubrir el coste neto derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, incluido un beneficio razonable.
2 El coste neto puede calcularse como la diferencia entre los costes, determinados conforme al apartado 3, y los ingresos, determinados conforme al apartado 4. Alternativamente, también puede calcularse como la diferencia entre el coste neto para la empresa encargada de la gestión con la obligación de servicio público y el coste neto o el beneficio de la gestión sin obligación de servicio público para la misma empresa.
3 Los costes que deberán tenerse en cuenta incluirán todos los costes derivados de la gestión del SIEG y se calcularán sobre la base de los principios de contabilidad de costes generalmente aceptados que siguen: a) cuando las actividades de la empresa de que se trate se limiten al SIEG, podrán tenerse en cuenta todos sus costes; b) cuando la empresa realice también actividades fuera del ámbito del SIEG, únicamente podrán tenerse en cuenta los costes relacionados con el SIEG; c) los costes atribuidos al SIEG podrán cubrir todos los costes directos derivados de su gestión y una contribución adecuada a los costes comunes del SIEG y de otras actividades; d) los costes vinculados a inversiones, en particular los correspondientes a infraestructuras, podrán tenerse en cuenta cuando sean necesarios para la gestión del SIEG.
4 Los ingresos que se consideren en el cálculo incluirán, al menos, todos los procedentes del SIEG independientemente de que se califiquen o no como ayuda estatal a tenor del artículo 107 del Tratado. Si la empresa de que se trate es titular de derechos especiales o exclusivos vinculados a actividades que no entren en el ámbito del SIEG para el que se concede la ayuda, que generen beneficios superiores a un beneficio razonable, o de otras ventajas concedidas por el Estado, se incluirán en sus ingresos, con independencia de su clasificación a efectos del artículo 107 del Tratado. El Estado miembro de que se trate podrá decidir que los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al SIEG se asignen, total o parcialmente, a la financiación del SIEG.
5 Cuando una empresa realice actividades que se hallen tanto dentro como fuera del ámbito de un SIEG concreto o de varios SIEG, la contabilidad interna deberá indicar por separado los costes e ingresos asociados a cada SIEG y los de los otros servicios, así como los parámetros para la asignación de costes e ingresos. Los costes vinculados a cualesquiera actividades ajenas al SIEG deben cubrir todos los costes directos, una contribución apropiada a los costes comunes y una remuneración adecuada del capital. No se concederá compensación alguna por los costes vinculados a actividades ajenas al SIEG.
6 Los Estados miembros exigirán a la empresa de que se trate que reembolse cualquier compensación excesiva recibida.
Article 6 Beneficio razonable
1 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «beneficio razonable» el coeficiente de rendimiento del capital que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar o no el SIEG durante todo el período de atribución, teniendo en cuenta el nivel de riesgo. El «coeficiente de rendimiento del capital» se define como la tasa interna de rentabilidad que la empresa logra sobre su capital invertido mientras dura el período de atribución. El nivel de riesgo depende del sector de que se trate, el tipo de servicio y las características de la compensación.
2 Para determinar qué constituye un beneficio razonable, los Estados miembros podrán introducir criterios incentivadores, relativos, en particular, a la calidad del servicio prestado y al incremento de la eficiencia productiva. El incremento de la eficiencia no reducirá la calidad de los servicios prestados. Cualesquiera retribuciones vinculadas al incremento de la eficiencia productiva se fijarán a un nivel que permita repartir de forma equilibrada dicho incremento entre la empresa y el Estado miembro o los usuarios.
3 A efectos de la presente Decisión, se considerará razonable en cualquier caso un coeficiente de rendimiento del capital que no supere el tipo swap pertinente al que se le añadirá una prima de 100 puntos básicos. El tipo swap pertinente será el tipo swap cuyo vencimiento y divisa correspondan a la duración y divisa del acto de atribución. Cuando la prestación de un SIEG no conlleve un riesgo contractual o comercial importante, en particular cuando los costes netos incurridos para la prestación del SIEG se compensen esencialmente ex post en su totalidad, el beneficio razonable no deberá superar el tipo swap pertinente al que se le añadirá una prima de 100 puntos básicos.
4 Cuando en circunstancias específicas no sea apropiado usar el coeficiente de rendimiento del capital, los Estados miembros podrán basarse en indicadores del nivel de beneficios distintos del citado coeficiente para determinar cuál debería ser el beneficio razonable, tales como la rentabilidad media de los fondos propios, la rentabilidad de los fondos invertidos, la rentabilidad sobre activos o la rentabilidad sobre las ventas. La «rentabilidad» se define como el beneficio del ejercicio antes de intereses e impuestos. La rentabilidad media se calcula utilizando el índice de actualización durante la vigencia del contrato, como se especifica en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización . Independientemente del indicador utilizado, el Estado miembro deberá poder facilitar a la Comisión, previa solicitud, prueba de que el beneficio no excede de lo que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar o no el servicio, por ejemplo, facilitando referencias a los rendimientos logrados en contratos de tipo similar adjudicados en condiciones abiertas a la competencia.
Article 7 Control del exceso de compensación
1 Los Estados miembros garantizarán que la compensación concedida por la gestión del SIEG cumple los requisitos establecidos en la presente Decisión y, en particular, que la empresa no recibe una compensación que supere el importe determinado de conformidad con el artículo 5. Los Estados miembros aportarán pruebas del cumplimiento cuando lo solicite la Comisión. A tal fin, los Estados miembros efectuarán controles regulares, al menos cada cinco años, durante el período de atribución y al final del mismo.
2 Cuando el Estado miembro haya determinado un nivel fijo de compensación para un SIEG que prevea e incorpore adecuadamente el incremento de la eficiencia que el prestador del servicio puede esperar lograr durante el período de atribución, sobre la base de una correcta asignación de costes e ingresos y de previsiones razonables, el control de la compensación excesiva se limitará a verificar que el nivel de beneficio al que tiene derecho el prestador de conformidad con dicho acto es razonable desde una perspectiva ex ante.
3 Cuando la actividad del prestador del SIEG se limite esencialmente a la prestación de dicho SIEG, con unos ingresos comerciales anuales que no superen el 5 % de los ingresos anuales totales durante el período de atribución del servicio público, y el prestador esté legalmente obligado a reinvertir todos sus beneficios en la prestación de dicho SIEG, no será necesario realizar controles a posteriori para verificar la ausencia de compensación excesiva. Al aplicar esta exención, los Estados miembros velarán por que los ingresos comerciales sigan siendo accesorios a la prestación del SIEG.
4 Cuando la compensación recibida por una empresa supere el importe determinado de conformidad con el artículo 5, el Estado miembro exigirá a la empresa el reembolso del exceso recibido. Si una atribución de SIEG vigente prevé pagos compensatorios futuros, los parámetros para el cálculo de la compensación se actualizarán para el futuro y, cuando el importe de la compensación excesiva no supere el 10 % del importe de la compensación media anual, dicha compensación excesiva podrá deducirse del siguiente pago compensatorio.
Article 8 Transparencia
1 Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2028, la información sobre las ayudas que excedan de 1000000 EUR por empresa y SIEG durante el período de atribución, se consignen en un registro central a escala nacional o de la Unión. La información consignada en el registro central incluirá los datos de identificación del beneficiario, la base jurídica nacional, el importe de la compensación, la fecha de concesión, la duración de la atribución, la autoridad que concede la ayuda, el instrumento de ayuda y el sector al que concierne, atendiendo a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión («nomenclatura NACE»). El registro central se establecerá de forma que se facilite el acceso público a la información, velando a la vez por el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de protección de datos, incluso mediante la seudonimización de entradas específicas cuando sea necesario.
2 Los Estados miembros consignarán en el registro central la información a que se refiere el apartado 1 sobre las ayudas concedidas por cualquier autoridad del Estado miembro de que se trate en el plazo de veinte días hábiles a partir de la concesión de la ayuda. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la exactitud de los datos contenidos en el registro central.
3 Los Estados miembros conservarán la información registrada sobre las ayudas durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.
4 Previa solicitud por escrito por parte de la Comisión, el Estado miembro de que se trate facilitará a esta, en el plazo de veinte días hábiles u otro plazo más largo que pueda fijarse en la solicitud, toda la información que la Comisión considere necesaria para evaluar si se han cumplido las condiciones de la presente Decisión.
Article 9 Disposiciones transitorias
La presente Decisión se aplicará a las ayudas individuales y a los regímenes de ayudas siguientes: a) todo régimen de ayuda que produjera efectos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, fuera compatible con el mercado interior y estuviera exento de la obligación de notificación, de conformidad con la Decisión 2012/21/UE, seguirá siendo compatible con el mercado interior y estará exento de la obligación de notificación durante un período adicional de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión; b) todo régimen de ayuda o ayuda individual en favor de un SIEG social que produjera efectos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, fuera compatible con el mercado interior y estuviera exento de la obligación de notificación, de conformidad con la Decisión 2012/21/UE, seguirá siendo compatible con el mercado interior hasta la extinción del plazo de atribución; c) todo régimen de ayuda o ayuda individual que produjera efectos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, que no fuera compatible con el mercado interior ni estuviera exento de la obligación de notificación, de conformidad con la Decisión 2012/21/UE, pero que cumpla las condiciones establecidas en la presente Decisión, en particular las establecidas en el artículo 2, apartado 3, será considerado compatible con el mercado interior y estará exento de la obligación de notificación previa.
Article 10 Derogación
Queda derogada la Decisión 2012/21/UE.
Article 11 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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