Directiva (UE) 2025/50 del Consejo, de 10 de diciembre de 2024, relativa a un ajuste de las retenciones en origen practicadas en exceso más rápido y seguro
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Article 1 Objeto
La presente Directiva establece normas sobre: a) la emisión de un certificado digital de residencia fiscal por parte de los Estados miembros, y b) el procedimiento para ajustar cualquier retención en origen que pueda ser practicada en exceso por un Estado miembro sobre los dividendos de acciones cotizadas y, cuando proceda, sobre los intereses de bonos cotizados abonados a los titulares formales que tengan su residencia fiscal fuera de dicho Estado miembro.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 Los capítulos I y IV se aplicarán a todos los Estados miembros. El capítulo II se aplicará a todos los Estados miembros con respecto a todas las personas físicas y entidades que sean residentes a efectos fiscales en su territorio.
2 El capítulo III será aplicable a todos los Estados miembros que concedan un ajuste de la retención en origen practicada en exceso sobre los dividendos pagados por acciones cotizadas emitidas por una entidad que sea residente a efectos fiscales en su territorio si: a) no disponen de un sistema integral de ajuste en origen aplicable a tal retención en origen practicada en exceso, o b) su índice de capitalización bursátil, tal como se indique en las cuatro últimas publicaciones de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) de que se disponga a 31 de diciembre de 2028, es igual o superior al 1,5 % en cada uno de los cuatro años consecutivos.
3 Los Estados miembros que dispongan de un sistema integral de ajuste en origen aplicable a la retención en origen practicada en exceso sobre dividendos pagados por acciones cotizadas emitidas por un residente en su territorio podrán optar por aplicar el capítulo III si su índice de capitalización bursátil, tal como se indique en las cuatro últimas publicaciones de la AEVM de que se disponga a 31 de diciembre de 2028, es inferior al 1,5 % en al menos uno de los cuatro años consecutivos.
4 Los Estados miembros aplicarán el capítulo III en un plazo de cinco años a partir de que la AEVM publique por cuarta vez consecutiva datos que indiquen que el índice de capitalización bursátil de dichos Estados miembros alcanzó o superó el 1,5 % en cada uno de los cuatro años consecutivos.
5 Los Estados miembros que concedan un ajuste de la retención en origen practicada en exceso sobre los intereses pagados por bonos cotizados emitidos por un residente en su territorio podrán aplicar el capítulo III.
6 Una vez que el capítulo III resulte aplicable en algún Estado miembro de conformidad con los apartados 2, o 4 del presente artículo, seguirá siendo aplicable a dicho Estado miembro, independientemente de que se sigan cumpliendo o no las condiciones que hayan dado lugar a su aplicación. Cuando, en virtud del apartado 3 del presente artículo, un Estado miembro opte por la aplicación del capítulo III, el ejercicio de dicha opción será irrevocable.
Article 3 Definiciones
1 A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «retención en origen practicada en exceso»: la diferencia entre el importe de la retención en origen practicada por un Estado miembro sobre los pagos a los titulares no residentes de dividendos o intereses de valores mediante la aplicación del tipo nacional general y el importe inferior de la retención a cuenta aplicable por dicho Estado miembro a los mismos dividendos o intereses de conformidad con un convenio de doble imposición o con normas nacionales específicas, según el caso; 2) «acción cotizada»: acción admitida a negociación en un mercado regulado o negociada en un sistema multilateral de negociación; 3) «bono cotizado»: bono admitido a negociación en un mercado regulado o negociado en un sistema multilateral de negociación o en un sistema organizado de contratación; 4) «intermediario financiero»: cualquiera de los siguientes que forme parte de la cadena de pagos de valores entre la entidad emisora de valores y el titular formal que reciba pagos por dichos valores: a) un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) una empresa de servicios de inversión; d) o una sucursal de cualquiera de las entidades que figuran en las letras a), b) o c), o e) una persona jurídica de un tercer país que haya sido autorizada, con arreglo a legislación comparable de un tercer país de residencia, a prestar servicios comparables a los prestados por cualquiera de las entidades que figuran en las letras a), b) o c), o una sucursal de dicha persona jurídica de un tercer país. 5) «intermediario financiero certificado», intermediario financiero inscrito en el registro nacional a que se refiere el artículo 5; 6) «entidad»: persona jurídica o negocio jurídico, incluidos, entre otros, una sociedad, una sociedad colectiva, un «trust» o una fundación; 7) «organismo de inversión colectiva»: un OICVM, un FIA de la UE o un fondo de inversión alternativo gestionado por un GFIA de la UE, o cualquier otro vehículo de inversión colectiva que, sobre la base de las normas nacionales del Estado miembro de origen o sobre la base de un convenio de doble imposición, tenga derecho a un ajuste de la retención en origen practicada en exceso, o un vehículo de inversión colectiva cuyos inversores subyacentes tengan derecho a dicho ajuste, que puede solicitarse en su nombre, con excepción de aquellos vehículos de inversión colectiva que estén establecidos, o cuyo gestor o depositario esté establecido, en un tercer país que figure en el anexo I de las conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales o en el cuadro I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión ; 8) «fondo de pensiones de empleo»: fondo de pensiones de empleo tal como se define en el artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341; 9) «EUID»: el identificador único europeo a que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 10) «número de identificación fiscal» o «NIF»: el identificador único a efectos fiscales de un titular formal en un Estado miembro; 11) «procedimiento de ajuste de la retención en origen»: el procedimiento mediante el cual un titular formal que percibe dividendos o intereses de valores que pueden ser objeto de una retención en origen practicada en exceso ve tal exceso de retención ajustado o devuelto; 12) «autoridad competente»: la autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, incluida toda persona autorizada por dicha autoridad, de conformidad con las normas nacionales, para actuar en su nombre a efectos de la presente Directiva; 13) «valor»: una acción o un bono cotizados; 14) «certificados de depósito de valores»: los instrumentos financieros que son negociables en el mercado de capitales de un Estado miembro o de un tercer país y que representan la titularidad de los valores de un emisor dentro de la Unión mientras se negocian en un centro de negociación de un Estado miembro o un tercer país con independencia de los valores del emisor; 15) «entidad grande»: una entidad grande tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; 16) «grupo»: un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 17) «retenedor»: una entidad que en virtud de las normas nacionales del Estado miembro de origen tiene la responsabilidad de deducir la retención en origen del pago de dividendos o intereses de valores y de hacer el ingreso de dicha retención a la autoridad tributaria del Estado miembro de origen o que ha sido autorizada para ello de conformidad con dichas normas; 18) «fecha de registro»: fecha fijada por el emisor de un valor en la que la identidad del tenedor de dicho valor y los derechos derivados de su tenencia se determinarán en función de las posiciones liquidadas registradas en los libros del intermediario financiero mediante asientos contables al cierre de operaciones; 19) «liquidación»: la finalización de una operación con valores, dondequiera que se realice, con el fin de extinguir las obligaciones de las partes en dicha operación mediante la transferencia de fondos, de valores o de ambas cosas, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; 20) «titular formal»: toda persona física o entidad que tiene derecho a percibir dividendos o intereses de valores sujetos a retención en origen en un Estado miembro como tenedor de los valores en la fecha de registro, sin perjuicio de los ajustes de las operaciones pendientes de liquidación que puedan efectuarse de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen, y que no es un intermediario financiero que actúa por cuenta de terceros con respecto a dichos dividendos o intereses; 21) «cuenta de inversión»: la cuenta o cuentas facilitadas por los intermediarios financieros a los titulares formales a través de las cuales se mantienen o registran sus valores; 22) «cuenta de efectivo»: la cuenta o cuentas a las que se efectúan los pagos relacionados con los valores mantenidos o registrados en la cuenta de inversión; 23) «fecha ex-dividendo»: la fecha a partir de la cual las acciones son negociadas sin los derechos derivados de las acciones, incluido el derecho a participar en juntas generales y a votar en ellas, cuando proceda; 24) «fecha de pago»: la fecha en la que ha de hacerse efectivo el pago del dividendo de una acción cotizada o de los intereses de un bono cotizado al titular formal; 25) «acuerdo financiero»: cualquier acuerdo o serie de acuerdos, o cualquier obligación contractual, en virtud de los cuales: a) se transmita o pueda transmitirse, de forma permanente o temporal, cualquier parte de la titularidad de la acción cotizada por la que se paga un dividendo a una parte vinculada o independiente, o b) se compense total o parcialmente el dividendo entre partes vinculadas o independientes, en efectivo o de cualquier otra forma; 26) «cadena de pagos de valores»: secuencia de intermediarios financieros que gestionan el pago de dividendos o intereses sobre valores entre el emisor de los valores y un titular formal al que se abonan dividendos o intereses de dichos valores, e incluye los intermediarios que son empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o que son entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo cuando prestan uno o varios servicios de inversión o realizan actividades de inversión, así como las personas jurídicas de terceros países autorizadas en virtud de normas comparables de un tercer país de residencia cuando prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión; 27) «convenio de doble imposición»: un acuerdo o convenio aplicable entre dos o más países o territorios y que establece la supresión de la doble imposición de la renta y, cuando proceda, del patrimonio; 28) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro de residencia del emisor del valor que paga dividendos o intereses; 29) «sistema de devolución rápida»: un sistema en el que se efectúa un pago de dividendos o intereses teniendo en cuenta el tipo general nacional de retención en origen seguido de una solicitud de devolución de la retención en origen practicada en exceso dentro del plazo establecido en el artículo 14; 30) «sistema de ajuste en origen»: un sistema en el que se aplica el tipo de retención en origen adecuado, de conformidad con las normas nacionales o los acuerdos internacionales aplicables, como el convenio de doble imposición correspondiente, en el momento del pago de dividendos o intereses; 31) «sistema integral de ajuste en origen»: sistema de ajuste en origen que aplica un Estado miembro y que cumple todas las condiciones siguientes: a) permite el acceso al ajuste a cualquier persona física o entidad que tenga derecho a un ajuste de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, según proceda; b) concede el ajuste a cualquier persona física o entidad con arreglo a la letra a) en la fecha de pago, salvo si no se comunica la información requerida por el Estado miembro que aplica dicho ajuste; c) salvo en las circunstancias establecidas en el artículo 11, apartado 2, el Estado miembro no excluye las solicitudes de ajuste; d) salvo en las circunstancias establecidas en el artículo 11, apartado 2, el Estado miembro no exige información adicional ni impone obligaciones adicionales a la persona física o entidad con derecho al ajuste ni al intermediario financiero distinto del retenedor, distintas de la exigencia de información y las obligaciones previstas en los artículos 12, 13 o 15, según corresponda; e) el Estado miembro ha establecido normas sobre la responsabilidad por la pérdida total o parcial de ingresos procedentes de retenciones en origen sufrida por dicho Estado miembro como consecuencia de la aplicación de ese sistema de ajuste en origen, y f) el Estado miembro ha establecido normas sobre sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales relativas a dicho sistema de ajuste en origen; 32) «capitalización bursátil»: el valor total de las acciones cotizadas de las sociedades cuyas acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, con representación en un Estado miembro conforme a lo publicado con periodicidad anual por la AEVM; 33) «índice de capitalización bursátil»: índice expresado como porcentaje de la capitalización bursátil de un Estado miembro a 31 de diciembre respecto de la capitalización bursátil global de la Unión a 31 de diciembre, en un año determinado; 34) «sistema de devolución ordinario»: un sistema mediante el que se efectúa un pago de dividendos o intereses teniendo en cuenta el tipo general nacional de retención en origen seguido de una solicitud de devolución de la retención en origen practicada en exceso que quede fuera del procedimiento establecido en el artículo 14; 35) «empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE; 36) «OICVM»: un OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 37) «FIA de la UE»: un FIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 38) «GFIA de la UE»: un GFIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra l), de la Directiva 2011/61/UE.
2 A los efectos del apartado 1, puntos 2 y 3, del presente artículo, se entenderá por «mercado regulado», «sistema multilateral de negociación» y «sistema organizado de contratación» un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación y un sistema organizado de contratación tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 21, 22 y 23, de la Directiva 2014/65/UE, respectivamente.
3 A los efectos del apartado 1, punto 20, los Estados miembros de origen podrán considerar, de conformidad con sus normas nacionales, al titular de certificados de depósito de valores como titular formal, en lugar del titular de los valores subyacentes, como si el titular de certificados de depósito de valores hubiera invertido directamente en dichos valores.
Article 4 Certificado digital de residencia fiscal (CDRF)
1 Los Estados miembros establecerán un proceso automatizado para emitir certificados digitales de residencia fiscal (CDRF) a las personas físicas o entidades consideradas residentes a efectos fiscales en su territorio.
2 Sujeto a lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros emitirán el CDRF, sobre la base de la información de la que la autoridad emisora tenga conocimiento a fecha de la emisión, en un plazo de catorce días naturales a partir de la presentación de la solicitud. El CDRF cumplirá los requisitos técnicos del anexo I e incluirá la siguiente información: a) si el contribuyente es una persona física, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento y el número de identificación fiscal o, en su defecto, cualquier equivalente funcional utilizado a efectos fiscales; b) si el contribuyente es una entidad, el nombre, el número de identificación fiscal o, en su defecto, cualquier equivalente funcional utilizado a efectos fiscales y, si está disponible, el identificador único europeo (EUID, por sus siglas en inglés), el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) o cualquier número de registro de entidad jurídica que sea válido durante todo el período cubierto; c) la dirección del contribuyente; d) la fecha de emisión del CDRF; e) el período cubierto; f) la autoridad tributaria que emite el CDRF; g) uno o más convenios de doble imposición en virtud de los cuales el contribuyente solicita que se le considere residente a efectos fiscales en el Estado miembro de emisión, cuando proceda; h) cualquier información adicional que sea necesaria para demostrar la residencia del contribuyente a efectos fiscales, en la medida en que el CDRF no vaya a emplearse para ajustar la retención en origen practicada en exceso en la Unión.
3 El CDRF: a) cubrirá un período que no exceda del año natural o del ejercicio fiscal para el que se haya emitido, según proceda en el Estado miembro emisor, y b) será válido para certificar la residencia fiscal durante el período cubierto, a menos que el Estado miembro emisor del CDRF tenga pruebas de que la persona a la que se refiere el CDRF no es residente a efectos fiscales en su territorio durante la totalidad o parte de dicho período y que dicho Estado miembro invalide total o parcialmente el CDRF.
4 Si se requieren más de catorce días naturales para verificar la residencia fiscal de un contribuyente concreto, el Estado miembro informará a la persona física o entidad que solicite el CDRF del tiempo adicional necesario y de los motivos del retraso.
5 Los Estados miembros reconocerán un CDRF emitido por otro Estado miembro como prueba de la residencia fiscal de un contribuyente en ese otro Estado miembro de conformidad con el apartado 3, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros prueben que dicho contribuyente es residente a efectos fiscales en su territorio.
6 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para exigir a una persona física o entidad considerado residente a efectos fiscales en su territorio que informe a la autoridad tributaria que emite el CDRF de cualquier cambio que pueda afectar a la validez o al contenido de este.
7 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que se aporte un CDRF cuando se requiera una prueba de residencia fiscal respecto de una persona física o entidad considerada residente a efectos fiscales en un Estado miembro para aplicar un sistema de ajusten en origen o una devolución rápida, con el fin de obtener el ajuste de la retención en origen practicada en exceso sobre los dividendos pagados por acciones cotizadas o los intereses pagados por bonos cotizados, en su caso, emitidos por un residente en su territorio.
8 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios informáticos normalizados para la emisión de un CDRF, incluido el régimen lingüístico, y protocolos técnicos, incluidas las normas de seguridad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21.
Article 5 Registro nacional de intermediarios financieros certificados
1 Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 4, crearán un registro nacional de intermediarios financieros certificados.
2 Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartados 3 y 5, que opten por aplicar el capítulo III crearán un registro nacional de intermediarios financieros certificados.
3 Los Estados miembros que creen un registro nacional de conformidad con los apartados 1 o 2 designarán a una autoridad competente responsable de mantener y actualizar dicho registro nacional.
4 El registro nacional incluirá la siguiente información sobre los intermediarios financieros certificados: a) el nombre del intermediario financiero certificado; b) la fecha de registro del intermediario financiero certificado; c) los datos de contacto y cualquier sitio web existente del intermediario financiero certificado; d) el EUID o, cuando el intermediario financiero certificado no disponga de EUID, el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) o cualquier número de registro de entidad jurídica emitido por su país de residencia.
5 A efectos del presente artículo y de los artículos 10 a 15, los Estados miembros permitirán que un intermediario financiero certificado asuma las obligaciones y responsabilidades establecidas en los artículos 10 a 15 con respecto a la posición de un intermediario financiero que forme parte de la cadena de pagos de valores y no sea un intermediario financiero certificado si el intermediario financiero y el intermediario financiero certificado así lo han acordado.
6 Los registros nacionales se pondrán a disposición del público en el Portal Europeo de Intermediarios Financieros Certificados a que se refiere el artículo 6 (en lo sucesivo, «Portal»), a través de un sitio web de la Comisión, y se actualizarán al menos una vez al mes.
7 Los Estados miembros seguirán siendo responsables de cualquier decisión relativa a la inscripción, la denegación de la inscripción, o la baja de un intermediario financiero en sus registros nacionales, así como de las medidas impuestas a los intermediarios financieros.
8 Los derechos y las obligaciones que resulten de las decisiones a que se refiere el apartado 7 serán aplicables a partir de la notificación efectuada por el Estado miembro correspondiente al intermediario financiero de que se trate.
9 La Comisión no será considerada responsable en ningún caso del contenido del Portal ni de la ausencia de intercambio de información entre los Estados miembros en relación con la inscripción o la denegación de la inscripción de un intermediario financiero ni en relación con la baja de un intermediario financiero en su registro nacional, ni tampoco de ninguna medida impuesta por los Estados miembros a los intermediarios financieros.
Article 6 Desarrollo y gestión del Portal Europeo de Intermediarios Financieros Certificados
1 La Comisión desarrollará y gestionará el Portal por sus propios medios o a través de un tercero.
2 Si la Comisión decide desarrollar o gestionar el Portal a través de un tercero elegirá al tercero y ejecutará el acuerdo celebrado con este de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo .
3 El Portal servirá de punto de acceso electrónico para que los intermediarios financieros soliciten su inscripción en los registros nacionales de los Estados miembros. El Portal permitirá el intercambio de información entre los Estados miembros sobre la inscripción o la denegación de la inscripción de un intermediario financiero y la baja de un intermediario financiero en un registro nacional, así como sobre las medidas impuestas a los intermediarios financieros.
4 Los Estados miembros velarán por que la información a que se refieren los artículos 7, 8 y 9 de la presente Directiva se facilite al Portal y porque sus registros nacionales sean interoperables en el Portal.
5 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas para el funcionamiento del Portal. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21.
Article 7 Obligación de inscripción en el registro como intermediario financiero certificado
1 Los Estados miembros que lleven un registro nacional de conformidad con el artículo 5 exigirán a todas las entidades grandes que gestionen pagos de dividendos y, en su caso, de intereses de valores emitidos por un residente en su territorio, y a los depositarios centrales de valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 4, que actúen como retenedores en relación con dichos pagos, que se inscriban en su registro nacional.
2 Los Estados miembros que lleven un registro nacional de conformidad con el artículo 5 permitirán, previa solicitud, la inscripción en dicho registro nacional de cualquier intermediario financiero que cumpla los requisitos del artículo 8.
Article 8 Procedimiento de inscripción en el registro
1 Los Estados miembros velarán por que, cuando un intermediario financiero presente una solicitud de registro en su registro nacional, dicha solicitud sea aprobada en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la presentación, siempre que el intermediario financiero aporte las pruebas de que cumple todos los requisitos siguientes: a) ser residente a efectos fiscales en un Estado miembro o territorio de un tercer país no incluido en el anexo I de las conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales ni en el cuadro I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675; b) si el intermediario financiero solicitante es una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o un depositario central de valores, autorización de la autoridad competente correspondiente en el territorio de residencia a efectos fiscales para realizar actividades de custodia; o, si el intermediario financiero solicitante es un depositario central de valores, autorización de la autoridad competente correspondiente en el territorio de residencia a efectos fiscales para realizar tales actividades; cuando el intermediario financiero solicitante sea residente a efectos fiscales en un territorio de un tercer país y haya obtenido dicha autorización en virtud de normas nacionales que un Estado miembro no considere comparables a la Directiva 2013/36/UE o a la Directiva 2014/65/UE, según proceda, dicho Estado miembro podrá considerar que no se cumple este requisito; c) declaración de conformidad con las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo o con normas comparables del territorio de un tercer país no incluido en el anexo I de las conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales ni en el cuadro I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675.
2 Los Estados miembros permitirán que un intermediario financiero certificado actúe en nombre de otro intermediario financiero que forme parte del mismo grupo y asuma la obligación establecida en el artículo 7 y las obligaciones y responsabilidades establecidas en los artículos 10 a 15.
3 Si el intermediario financiero solicitante es residente a efectos fiscales en el territorio de un tercer país en el que no se apliquen ni la Directiva 2010/24/UE del Consejo ni algún convenio por el que se proporcione asistencia en la recaudación de deudas tributarias a la recuperación de la totalidad o parte de la pérdida de ingresos procedentes de retenciones en origen con arreglo al artículo 18, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud podrá exigir garantías suficientes y proporcionadas para garantizar la recuperación de dicha pérdida en relación con las solicitudes de ajuste.
4 Los Estados miembros podrán denegar la solicitud de inscripción en el registro si: a) el intermediario financiero de que se trate ha cometido uno o varios delitos o infracciones con arreglo a las normas nacionales de un Estado miembro o de otro territorio y dichos delitos o infracciones han dado lugar a una pérdida de ingresos procedentes de retenciones en origen, o b) un Estado miembro u otro territorio ha iniciado una investigación sobre un posible fraude o abuso fiscales en relación con el intermediario financiero de que se trate, que podría dar lugar a una pérdida de ingresos procedentes de retenciones en origen. A efectos de la letra a), el Estado miembro de origen solo tendrá en cuenta tales delitos o infracciones en la medida en que haya tenido conocimiento de los mismos dentro de los diez años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción.
5 Los intermediarios financieros notificarán sin demora indebida a la autoridad competente del Estado miembro cualquier cambio en la información prevista en el apartado 1, letras a) a c).
6 Cuando se deniegue una solicitud de inscripción con arreglo al apartado 4, el Estado miembro velará por que el intermediario financiero pueda presentar otra solicitud de inscripción si el Estado miembro ha determinado que se han subsanado las circunstancias que motivaron la denegación.
Article 9 Baja en el registro nacional
1 Los Estados miembros darán de baja de sus registros nacionales a todo intermediario financiero certificado que se haya inscrito con arreglo al artículo 7, apartado 2, cuando el intermediario financiero certificado: a) solicite dicha baja, o b) deje de cumplir los requisitos del artículo 8.
2 Los Estados miembros podrán dar de baja en sus registros nacionales a todo intermediario financiero certificado que se haya inscrito con arreglo al artículo 7, apartado 2: a) cuando se haya comprobado que el intermediario financiero certificado ha incumplido sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, de la Directiva (UE) 2015/849 o de normas comparables de un tercer país de residencia a efectos fiscales, o b) cuando se haya comprobado que el intermediario financiero certificado ha cometido uno o varios delitos o infracciones con arreglo a las normas nacionales de un Estado miembro o de otro territorio y que dichos delitos o infracciones hayan dado lugar a una pérdida de ingresos por retenciones en origen, o c) cuando un Estado miembro u otro territorio haya iniciado una investigación en relación con el intermediario financiero certificado sobre un posible fraude o abuso fiscales que podría dar lugar a una pérdida de ingresos por retenciones en origen. A efectos de la letra b), el Estado miembro de origen solo tendrá en cuenta tales delitos o infracciones en la medida en que los haya conocido dentro de los diez años anteriores a la baja del intermediario financiero.
3 Los Estados miembros podrán prohibir que un intermediario financiero certificado inscrito de conformidad con el artículo 7, apartado 1, solicite el ajuste con arreglo a la presente Directiva: a) cuando se haya comprobado que el intermediario financiero certificado ha incumplido sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, de la Directiva (UE) 2015/849 o de normas comparable de un tercer país de residencia a efectos fiscales, o b) cuando se haya comprobado que el intermediario financiero certificado ha cometido uno o varios delitos o infracciones con arreglo a las normas nacionales de un Estado miembro o de otro territorio y dichos delitos o infracciones hayan dado lugar a una pérdida de ingresos por retenciones en origen, o c) cuando un Estado miembro u otro territorio haya iniciado una investigación en relación con el intermediario financiero certificado sobre un posible fraude o abuso fiscales que pueda dar lugar a una pérdida de ingresos por retenciones en origen. A efectos de la letra b), el Estado miembro de origen solo tendrá en cuenta tales delitos o infracciones en la medida en que haya tenido conocimiento de los mismos dentro de los diez años anteriores a la prohibición de solicitar el ajuste. Cuando un Estado miembro aplique la prohibición a un intermediario financiero certificado con arreglo al presente apartado, actualizará sin demora la información contenida en el registro nacional en consecuencia.
4 Cuando un Estado miembro dé de baja del registro nacional a un intermediario financiero certificado con arreglo a los apartados 1 o 2, o se le prohíba solicitar el ajuste con arreglo al apartado 3, el Estado miembro velará por que el intermediario financiero vuelva a ser inscrito en el registro o se le permita presentar otra solicitud de ajuste si el Estado miembro ha determinado que se han subsanado las circunstancias que motivaron la baja o la prohibición.
Article 10 Obligación de comunicar información
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los intermediarios financieros certificados inscritos en su registro nacional que comuniquen a su autoridad competente la información a que se refieren las secciones A a E del anexo II en el segundo mes siguiente al mes de la fecha de pago. Si está pendiente una instrucción de liquidación respecto de alguna parte de una operación, los intermediarios financieros certificados indicarán la parte cuya liquidación siga pendiente.
2 Además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir a los intermediarios financieros certificados inscritos en su registro nacional que comuniquen a su autoridad competente la información a que se refiere la sección F y, cuando proceda, la sección G del anexo II, en el segundo mes siguiente al mes de la fecha de pago.
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que los intermediarios financieros certificados a que se refiere el artículo 5, apartado 5, comuniquen a su autoridad competente la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, cuando proceda, el apartado 2 del presente artículo, con respecto a cualquier parte de la cadena de pagos de valores en la que el intermediario financiero que gestiona el pago no sea intermediario financiero certificado.
4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para exigir que solo el retenedor o un intermediario financiero certificado de la cadena de pagos de valores correspondiente, nombrado por su autoridad competente o designado con arreglo a normas nacionales, comunique a la autoridad competente la información a que se refieren dichos apartados. Los intermediarios financieros certificados proporcionarán esta información a lo largo de la cadena de pagos de valores por orden secuencial y en relación con su posición en la cadena de pagos de valores de la que formen parte, de modo que llegue en última instancia al retenedor o al intermediario financiero certificado de que se trate.
5 Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartado 5, que opten por aplicar el capítulo III y que lleven un registro nacional creado de conformidad con el artículo 5 no exigirán que se comunique la información de la sección E del anexo II.
6 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios informáticos normalizados, incluido el régimen lingüístico, y los requisitos aplicables a los canales de comunicación, para la comunicación de información a que se refiere el anexo II. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21.
7 Los Estados miembros exigirán a los intermediarios financieros certificados inscritos en sus registros nacionales que conserven durante diez años la documentación justificativa de la información comunicada y que den acceso a cualquier otra información necesaria para la correcta aplicación de las normas sobre retenciones en origen, y exigirán a los intermediarios financieros certificados que supriman o anonimicen los datos personales incluidos en dicha documentación tan pronto como se haya completado la auditoría y, a más tardar, diez años después de la comunicación de la información.
Article 11 Solicitud de ajuste en origen o de devolución rápida
1 Los Estados miembros de origen exigirán a todo intermediario financiero certificado que mantenga la cuenta de inversión de un titular formal que perciba dividendos distribuidos o intereses abonados por un residente en el Estado miembro de origen que solicite el ajuste con arreglo al artículo 13 o al artículo 14, según proceda, en nombre de dicho titular formal, si se cumplen las siguientes condiciones: a) que el titular formal haya autorizado al intermediario financiero certificado a solicitar el ajuste en su nombre, y b) que el intermediario financiero certificado haya verificado y determinado la admisibilidad del titular formal para el ajuste de conformidad con el artículo 12 o con el artículo 15, según proceda.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán excluir, total o parcialmente, las solicitudes de ajuste en el marco de los sistemas previstos en los artículos 13 y 14, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que el dividendo se haya pagado por una acción cotizada que el titular formal haya adquirido en una operación efectuada en los cinco días anteriores a la fecha ex-dividendo; b) que el pago del dividendo del valor subyacente para el que se solicita el ajuste esté vinculado a un acuerdo financiero que no haya sido liquidado, ni haya vencido o terminado de otro modo antes de la fecha ex-dividendo; c) que al menos uno de los intermediarios financieros de la cadena de pagos de valores no sea un intermediario financiero certificado y que ningún intermediario financiero certificado haya asumido la posición de dicho intermediario financiero a los efectos del artículo 10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5; d) que se solicite la exención de la retención en origen; e) que se solicite un tipo de retención en origen reducido que no se derive de convenios de doble imposición; f) que el pago del dividendo supere un importe bruto de al menos 100000 EUR por titular formal y fecha de pago. A los efectos del párrafo primero, letra f), del presente apartado, el importe del pago del dividendo se determinará por el importe bruto del dividendo por inversor que participe en un organismo de inversión colectiva cuando este inversor subyacente tenga derecho al ajuste con arreglo al artículo 15, apartado 2, letras a) o b), según proceda.
3 El apartado 2, letra f), no se aplicará cuando quien tenga derecho al ajuste de la retención en origen practicada en exceso sea: a) un plan de pensiones obligatorio de un Estado miembro o un fondo de pensiones de empleo registrado o autorizado en un Estado miembro de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2341, o b) un organismo de inversión colectiva, que sea un OICVM establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, un FIA de la UE o un fondo de inversión alternativo gestionado por un GFIA de la UE.
4 El apartado 2 se aplicará a todo acuerdo por el que se fraccione el pago del dividendo o a todo organismo de inversión colectiva distinto de los mencionados en el apartado 3, letra b), que se haya establecido con el único propósito de mantener el pago de dividendos por debajo de la cuantía mencionada en el apartado 2, letra f).
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el intermediario financiero que mantenga la cuenta de inversión de un titular formal no sea un intermediario financiero certificado, los Estados miembros permitirán a un intermediario financiero certificado solicitar el ajuste con arreglo al artículo 13 o al artículo 14, según proceda, sujeto a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 10.
6 Los sistemas de ajuste previstos en el artículo 13 y en el artículo 14, según proceda, no disminuirán las competencias de control de los Estados miembros con arreglo a su normativa nacional, en relación con la renta gravable a la que se haya aplicado dicho ajuste, ni afectarán a la potestad tributaria de los Estados miembros.
7 Cuando, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, un Estado miembro disponga de un sistema de ajuste en origen o de un sistema de devolución rápida, o de una combinación de ambos, y cuando dicho Estado miembro aplique el capítulo III con arreglo al artículo 2, dicho Estado miembro velará por que dicho sistema cumpla con el capítulo III respecto de cualquier solicitud de ajuste contemplada en la presente Directiva, es decir, dividendos procedentes de acciones cotizadas y, cuando los Estados miembros decidan incluir los intereses de los bonos cotizados pagados a no residentes, también tales intereses. Los Estados miembros también podrán mantener y aplicar el sistema nacional existente de ajuste en origen para los casos a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo en el que se lleven a cabo verificaciones con el fin de: a) garantizar la igualdad de trato entre situaciones nacionales y transfronterizas para cumplir lo dispuesto en los capítulos 2 y 4 del título IV del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o b) aplicar los tipos reducidos de retención en origen de conformidad con las Directivas 2003/49/CE o 2011/96/UE del Consejo.
Article 12 Diligencia debida en cuanto a la admisibilidad del titular formal
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que el intermediario financiero certificado que solicite el ajuste en nombre de un titular formal, en virtud de los artículos 13 o 14, según proceda, obtenga una declaración del titular formal de que este: a) tiene derecho al ajuste de la retención en origen con respecto al dividendo o los intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda, incluyendo la base jurídica y el tipo de la retención en origen aplicable, y b) si así lo exige el Estado miembro de origen, es el beneficiario efectivo del dividendo o los intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda, y c) ha participado, o no, en un acuerdo financiero vinculado a la acción cotizada subyacente que no haya sido liquidado, ni haya vencido o terminado de otro modo antes de la fecha ex-dividendo, y d) se compromete a informar al intermediario financiero certificado de cualquier cambio en sus circunstancias sin demora indebida.
2 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para exigir que los intermediarios financieros certificados que soliciten el ajuste en nombre de un titular formal en virtud de los artículos 13 y 14, según proceda, verifiquen, sobre la base de la información de que dispongan dichos intermediarios financieros certificados: a) el CDRF del titular formal o una prueba de residencia fiscal en un tercer país que el Estado miembro de origen considere adecuada; b) no obstante lo dispuesto en la letra a), la documentación que el Estado miembro de origen considere adecuada, en los casos en que el titular formal sea una entidad para la que no pueda emitirse un CDRF o que no pueda obtener una prueba de residencia fiscal en un tercer país porque la entidad no está reconocida a efectos fiscales y sus ingresos —o parte de ellos— se gravan a nivel de las personas que participan en dicha entidad, pero esta entidad tiene derecho al ajuste de la retención en origen con respecto a los dividendos o intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda; c) la declaración del titular formal contemplada en el apartado 1 del presente artículo y su residencia fiscal, contrastada con la información que el intermediario financiero certificado haya obtenido o tenga la obligación de obtener, incluida la información recopilada con otros fines fiscales o sobre la base de las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales a la que esté sujeto el intermediario financiero certificado en virtud de la Directiva (UE) 2015/849, o información comparable exigida en terceros países; d) el derecho del titular formal a un tipo reducido específico de retención en origen de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición entre el Estado miembro de origen y los territorios en los que el titular formal sea residente a efectos fiscales; e) en el caso del pago de dividendos, la posible existencia de algún acuerdo financiero que no haya sido liquidado, ni haya vencido o terminado de otro modo en la fecha ex-dividendo; f) en caso de pago de dividendos, si la acción subyacente haya sido adquirida por el titular formal en una operación realizada en los cinco días anteriores a la fecha ex-dividendo. A afectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, el Estado miembro de origen podrá considerar una prueba adecuada de la residencia fiscal en un tercer país un certificado de residencia fiscal si el contenido de dicho certificado es equivalente al previsto en el artículo 4, apartado 2, y el certificado cumple los requisitos técnicos establecidos en el anexo I, punto 1.
3 Los Estados miembros podrán permitir que un intermediario financiero certificado obtenga la declaración a que se refiere el apartado 1 y lleve a cabo las verificaciones previstas en el apartado 2, letras a) a d), anualmente, a menos que el intermediario financiero certificado sepa o deba saber que se ha producido un cambio de circunstancias o que la declaración o la información que debe verificarse es incorrecta o no es fiable.
4 En el caso previsto en el artículo 5, apartado 5, los Estados miembros permitirán al intermediario financiero certificado apoyarse en la documentación recopilada y en la información verificada por el intermediario financiero que mantenga la cuenta de inversión de un titular formal de conformidad con el presente artículo, sin perjuicio de que estas obligaciones seguirán siendo responsabilidad del intermediario financiero certificado.
5 Los Estados miembros exigirán a los intermediarios financieros certificados que soliciten el ajuste con arreglo al artículo 13 o al artículo 14, según proceda, que conserven toda la documentación justificativa y que den acceso a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 7.
6 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios informáticos normalizados para la declaración a que se refiere el presente artículo, incluido el régimen lingüístico. Estos modelos incluirán la información establecida en el apartado 1, letras a), c) y d), de este artículo, y permitirán a los Estados miembros solicitar información adicional específica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21.
Article 13 Sistema de ajuste en origen
Los Estados miembros podrán establecer un sistema que permita a los intermediarios financieros certificados que mantengan la cuenta de inversión de un titular formal solicitar un ajuste en origen en nombre de un titular formal de conformidad con el artículo 11 proporcionando al retenedor la siguiente información: a) la residencia fiscal del titular formal o la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), cuando proceda, y b) el tipo de la retención en origen aplicable al pago de conformidad con las normas nacionales o con un convenio de doble imposición, según proceda.
Article 14 Sistema de devolución rápida
1 Los Estados miembros podrán establecer un sistema para permitir que los intermediarios financieros certificados que mantienen la cuenta de inversión de un titular formal soliciten una devolución rápida del exceso de retención practicada en origen en nombre del titular formal de conformidad con el artículo 11, si la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se proporciona a más tardar el segundo mes siguiente al mes de la fecha de pago del dividendo o de los intereses.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros tramitarán una solicitud de devolución presentada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo en un plazo de sesenta días naturales después de finalizado el plazo para solicitar la devolución rápida. Los Estados miembros aplicarán intereses, de conformidad con el artículo 16, sobre el importe de dicha devolución por cada día de retraso posterior al sexagésimo día.
3 El intermediario financiero certificado que solicite la devolución rápida facilitará la siguiente información al Estado miembro de que se trate: a) la identificación del titular formal a que se refiere la sección B del anexo II; b) la identificación del pago de los dividendos o intereses a que se refieren las secciones D y G del anexo II, cuando proceda; c) la base jurídica del tipo de la retención en origen aplicable y el importe total del exceso de la retención practicada en exceso que deba devolverse; d) la residencia fiscal del titular formal, incluido el código de verificación del CDRF, cuando proceda, o la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), cuando proceda; e) la declaración del titular formal de conformidad con el artículo 12.
4 Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de devolución presentada con arreglo al presente artículo en cualquiera de los casos siguientes: a) si no se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 o 3 del presente artículo o en los artículos 11 o 12; b) si la información necesaria para reconstruir la correspondiente cadena de pagos de valores a que se refiere el anexo II no se ha proporcionado completa y correctamente al final del período establecido en el apartado 1 del presente artículo; c) si el Estado miembro inicia, conforme a criterios de evaluación de riesgos, algún procedimiento de verificación o auditoría fiscal con arreglo a sus normas nacionales con respecto a la solicitud de devolución.
5 La denegación de la solicitud de devolución de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, no impedirá la aplicación de intereses de demora con arreglo al apartado 2 en caso de que la devolución sea finalmente concedida y no concurran las circunstancias establecidas en el apartado 4, letras a) o b).
6 La denegación a que se refiere el apartado 4, letras a) y b), se comunicará al intermediario financiero certificado solicitante y no impedirá que se presente una solicitud de devolución en el marco del sistema de devolución ordinario establecido en virtud de las normas nacionales.
7 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios informáticos normalizados, incluido el régimen lingüístico, y los requisitos aplicables a los canales de comunicación para la presentación de solicitudes de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21.
Article 15 Disposiciones especiales para las inversiones indirectas
1 Los Estados miembros permitirán a los intermediarios financieros certificados que mantengan la cuenta de inversión de un titular formal que perciba dividendos o intereses solicitar un ajuste con arreglo al artículo 13 o al artículo 14, según proceda, en nombre de dicho titular formal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el titular formal será: a) un organismo de inversión colectiva que posea valores por cuenta de inversores con derecho al ajuste de la retención en origen con respecto a los dividendos o intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda, o b) una persona jurídica designada en virtud del reglamento del fondo, las escrituras de constitución o el folleto de un organismo de inversión colectiva que posea los valores en la cuenta de inversión que den lugar a los dividendos o intereses, y que lleve registros internos que permitan la asignación individual de dichos valores al organismo de inversión colectiva o a los inversores en dicho organismo de inversión colectiva, según proceda, cuando el organismo de inversión colectiva o los inversores en el organismo de inversión colectiva tengan derecho al ajuste de la retención en origen respecto a dichos dividendos o intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda.
3 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el intermediario financiero certificado que solicite el ajuste obtendrá una declaración de: a) cada organismo de inversión colectiva con derecho al ajuste de la retención o cada inversor en el organismo de inversión colectiva con derecho al ajuste, según proceda, cuyos valores sean mantenidos por el titular formal, en la que conste que: i) tiene derecho al ajuste de la retención en origen con respecto a los dividendos o intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda, incluyendo la base jurídica y el tipo de la retención en origen aplicable, y ii) si lo exige el Estado miembro de origen, es el beneficiario efectivo del dividendo o los intereses de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición, cuando proceda, y iii) ha autorizado que se solicite el ajuste en su nombre en virtud de este artículo, y iv) si se concede el ajuste, renuncia a su derecho a solicitar de forma independiente el ajuste al Estado miembro de origen en virtud de la presente Directiva o de los sistemas previstos en las normas nacionales de los Estados miembros; b) el titular formal a que se refiere el apartado 2, letra a), en la que se indiquen los tipos de retención en origen aplicables con respecto a los dividendos o intereses pagados; c) el titular formal a que se refiere el apartado 2, letra b), en la que se identifique al organismo de inversión colectiva para el que se mantienen los valores que dan lugar a los dividendos o intereses, de conformidad con sus registros internos, y se indiquen los tipos de la retención en origen aplicables a los dividendos o intereses pagados; d) el titular formal que incluya la información a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras c) y d).
4 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el intermediario financiero certificado que solicite el ajuste en origen con arreglo al artículo 13 proporcionará al retenedor: a) la información a que se refiere el apartado 3, letra b) o c), del presente artículo, según proceda, y en lo que respecta al organismo de inversión colectiva o a los inversores en un organismo de inversión colectiva, la información sobre la residencia fiscal o la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), según proceda, en lugar de la información a que se refiere el artículo 13, y b) cuando los inversores en un organismo de inversión colectiva tengan derecho al ajuste, el importe de los dividendos o intereses atribuibles a cada inversor con derecho al ajuste con arreglo al artículo 15, apartado 2.
5 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando el intermediario financiero certificado solicite el ajuste con arreglo al artículo 14, en lugar de la información a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letras d) y e), proporcionará al Estado miembro de origen la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y la residencia fiscal del organismo de inversión colectiva o de los inversores en un organismo de inversión colectiva, incluido el código de verificación del CDRF o la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), según proceda. Si los inversores en un organismo de inversión colectiva tienen derecho al ajuste, el intermediario financiero certificado proporcionará también al Estado miembro de origen el importe de los dividendos o intereses atribuibles a cada inversor con derecho al ajuste con arreglo al artículo 15, apartado 2, según proceda.
6 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para exigir que los intermediarios financieros certificados que soliciten el ajuste en virtud del presente artículo verifiquen, sobre la base de la información de que dispongan: a) la documentación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a) o b), con respecto a cada organismo de inversión colectiva o cada inversor en un organismo de inversión colectiva, según proceda, con derecho al ajuste; b) el derecho del organismo de inversión colectiva o el de los inversores en un organismo de inversión colectiva, según proceda, a una exención o tipo reducido específicos de la retención en origen de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de origen o con un convenio de doble imposición entre el Estado miembro de origen y el territorio de residencia a efectos fiscales, según proceda; c) en el caso del pago de dividendos, la posible existencia de algún acuerdo financiero que no haya sido liquidado, ni haya vencido o terminado de otro modo antes de la fecha ex-dividendo.
7 El artículo 12, apartados 1, 2 y 3, no se aplicará cuando se solicite el ajuste en virtud del presente artículo.
8 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios informáticos normalizados, incluido el régimen lingüístico, y los requisitos aplicables a los canales de comunicación para la presentación de solicitudes de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21.
Article 16 Intereses de demora
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, cuando las normas nacionales así lo establezcan, los Estados miembros aplicarán intereses a un tipo igual al interés, o cargo equivalente, aplicado por el Estado miembro a los pagos que incurran en mora de las devoluciones de retenciones relacionadas con la tributación de dividendos o intereses, según proceda.
Article 17 Sistema de devolución ordinario
1 Los Estados miembros velarán por que exista un sistema de devolución ordinario que sea aplicable cuando las solicitudes de ajuste que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva estén excluidas del sistema de ajuste en origen previsto en el artículo 13 y del sistema de devolución rápida previsto en el artículo 14, según proceda.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que, cuando los artículos 13 y 14, según corresponda, no sean aplicables a los dividendos, debido a que no se cumplan las condiciones de la presente Directiva, las personas con derecho a devolución o sus representantes autorizados que soliciten la devolución de la retención en origen practicada en exceso sobre dichos dividendos proporcionen al menos la información exigida en la sección E del anexo II, a menos que dicha información ya se haya comunicado de conformidad con el artículo 10.
Article 18 Responsabilidad
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas con arreglo a sus normas nacionales para garantizar que todo intermediario financiero certificado que incumpla, ya sea total o parcialmente, las obligaciones establecidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 pueda ser considerado responsable de la totalidad o de parte de la pérdida de ingresos procedentes de retenciones.
Article 19 Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen sancionador aplicable a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Article 20 Publicaciones de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)
1 A más tardar a partir de 2026, la AEVM publicará cada año, y en los 120 días hábiles siguientes al comienzo de cada año, la capitalización bursátil y el índice de capitalización bursátil de cada Estado miembro para al menos el año anterior. La AEVM elaborará unos proyectos de normas técnicas de regulación sobre el método de cálculo de la capitalización bursátil y del índice de capitalización bursátil, que se definen en el artículo 3, apartado 1, puntos 32 y 33, respectivamente. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de octubre de 2025.
2 Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Article 21 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 22 Evaluación
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2032, la Comisión evaluará el alcance de las repercusiones de lo siguiente en la consecución de los objetivos de la presente Directiva: a) los mecanismos de comunicación de información previstos en el artículo 10, y b) la opción de no aplicar el capítulo III por parte de los Estados miembros que cumplan las condiciones del artículo 2, apartado 3. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo dentro de ese mismo plazo.
2 A más tardar el 31 de diciembre de 2034 y posteriormente cada cinco años, la Comisión examinará y evaluará el funcionamiento de la presente Directiva, incluyendo la posible necesidad de modificar algunas disposiciones, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos estadísticos anuales pertinentes a que se refiere el apartado 4 para la evaluación de la presente Directiva, con el fin de mejorar los procedimientos de ajuste de la retención en origen para reducir la doble imposición y luchar contra el abuso fiscal.
4 La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, establecerá una lista de datos estadísticos anuales que deberán proporcionar los Estados miembros a efectos de la evaluación de la presente Directiva, así como el formato y las condiciones de la comunicación de dicha información.
5 La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada en virtud de la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión.
6 La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al apartado 3, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrá remitirse a otros Estados miembros. Toda información así transmitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que las normas nacionales del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.
Article 23 Protección de datos personales
1 Los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, el ámbito de las obligaciones y los derechos establecidos en los artículos 13 a 19 del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida en que sea necesario para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, en la medida en que tales obligaciones o el ejercicio de tales derechos puedan poner en peligro dichos intereses.
2 Al tratar datos personales, los intermediarios financieros certificados y las autoridades competentes de los Estados miembros serán considerados responsables del tratamiento, en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679, en el ámbito de sus respectivas actividades en virtud de la presente Directiva.
3 La información, incluidos los datos personales, tratada de conformidad con la presente Directiva no se conservará durante un período de tiempo superior al necesario para lograr los fines de la misma, y, en cualquier caso, de conformidad con las normas nacionales en materia de plazos aplicables al responsable del tratamiento.
Article 24 Notificación
Todo Estado miembro que cree y lleve un registro nacional de conformidad con el artículo 5 informará a la Comisión de cualquier modificación posterior de las normas por las que se rija dicho registro nacional. La Comisión publicará esa información en el Diario Oficial de la Unión Europea y la actualizará cuando sea necesario.
Article 25 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2028 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2030. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la forma de efectuar la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3 Los Estados miembros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 3, en la fecha de transposición de la presente Directiva y no opten por aplicar el capítulo III, lo notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2028. Informarán sin demora a la Comisión de cualquier modificación posterior de su sistema nacional de ajuste en origen en relación con las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 1, punto 31. Los Estados miembros a que se hace referencia en el párrafo primero de este apartado adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo III, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, o en un plazo de cinco años a partir de la cuarta publicación consecutiva de los datos por parte de la AEVM, tal como se establece en el artículo 2, apartado 4, indicando que el índice de capitalización bursátil alcanza o supera el umbral establecido en el artículo 2.
Article 26 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 27 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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