Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva
«1 bis A efectos de la exención establecida en el apartado 1, letra c bis), del presente artículo, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución para introducir medidas especiales a fin de evitar determinadas formas de evasión o elusión fiscales como, por ejemplo, vinculando el número único de envío al correspondiente número individual de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 octodecies de la presente Directiva. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo . La Comisión estará asistida por el Comité permanente de cooperación administrativa establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 904/2010 . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 14 bis
1 Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países de envíos de un valor intrínseco no superior a 150 EUR, se considerará que dicho sujeto pasivo ha recibido y suministrado él mismo dichos bienes.
2 Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica que facilite la entrega ha recibido y entregado él mismo los bienes. A más tardar el 1 de julio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en la información obtenida de los Estados miembros, un informe de evaluación sobre el funcionamiento de la norma establecida en el párrafo primero relativa a los sujetos pasivos considerados proveedores y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para su nueva prórroga.».
Article 66
1 No obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos, en uno de los momentos siguientes: a) como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura; b) como plazo máximo, en el momento de cobro del precio; c) en los casos de falta de expedición o de expedición tardía de la factura, en un plazo determinado que no podrá ser posterior a la expiración del plazo para la expedición de facturas impuesto por los Estados miembros de conformidad con el párrafo segundo del artículo 222, o, cuando el Estado miembro no haya impuesto este plazo, dentro de un plazo determinado a partir de la fecha del devengo del impuesto.
2 La excepción establecida en el apartado 1 no se aplicará a: a) las prestaciones de servicios cubiertas por el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 2, cuando dichas prestaciones sean efectuadas por un sujeto pasivo autorizado a utilizar dicho régimen especial de conformidad con el artículo 359; b) las entregas y prestaciones cubiertas por el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, cuando dichas entregas o prestaciones sean efectuadas por un sujeto pasivo autorizado a utilizar dicho régimen especial de conformidad con el artículo 369 ter; c) las prestaciones de servicios respecto de las cuales el destinatario sea deudor del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 196; d) las entregas o transferencias de bienes a que se refiere el artículo 67, párrafo primero.».
Article 359
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a todo sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que preste servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo. El presente régimen especial se aplicará a todos los servicios prestados en la Comunidad.».
Article 368
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a los servicios sometidos al presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente régimen especial. Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial tiene la obligación de estar inscrito en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por este régimen especial, deducirá el IVA soportado en ese Estado miembro en relación con las actividades objeto de gravamen cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA que deberá presentar conforme al artículo 250.».
Article 369 bis bis
A efectos de la aplicación del artículo 369 ter, hasta el 30 de junio de 2028 se considerarán ventas intracomunitarias de bienes a distancia el suministro de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier otra red conectada a esta, el suministro de electricidad, de energía térmica o de refrigeración a través de redes de calefacción o refrigeración en las condiciones establecidas en el artículo 39 cuando se suministren a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo no establecida en dicho Estado miembro, por parte de un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA.».
Article 28 bis
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 28, cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite dentro de la Unión la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, en particular el alquiler de un alojamiento a la misma persona durante un máximo de treinta noches, o de transporte de pasajeros por carretera, se considerará que ha recibido y prestado él mismo dichos servicios a menos que el prestador de dichos servicios haya: a) proporcionado al sujeto pasivo que facilite la entrega su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro en el que tenga lugar la prestación del servicio, o el número de identificación que se le haya asignado de conformidad con el artículo 362 o el artículo 369 quinquies, y b) declarado al sujeto pasivo que facilite la prestación del servicio que exigirá el IVA adeudado por dicha prestación.
2 A efectos del apartado 1, se considerarán servicios de transporte de viajeros por carretera efectuados dentro de la Unión el tramo del servicio efectuado entre dos puntos de la Unión.
3 El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los servicios prestados al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 3.
4 Los Estados miembros podrán exigir que el sujeto pasivo que facilite la prestación del servicio a que se refiere el apartado 1 valide el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere la letra a) de dicho apartado, utilizando los medios adecuados establecidos de conformidad con el Derecho nacional.
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de dicho apartado las prestaciones realizadas en sus territorios de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, o de servicios de transporte de viajeros por carretera, o de ambos, que se realicen al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, sección 2.
6 Cuando un Estado miembro haya hecho uso de la opción indicada en el apartado 5, informará de ello al Comité del IVA. La Comisión publicará una lista exhaustiva de los Estados miembros que hayan hecho uso de dicha facultad.
7 A más tardar el 1 de julio de 2033, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se evalúe el funcionamiento del presente artículo y la aplicación de las normas del IVA sobre los servicios de facilitación, en particular los efectos en el funcionamiento del mercado interior, y la eficacia de la recaudación del IVA. Si lo considera necesario, la Comisión presentará al respecto una propuesta legislativa pertinente.».
Article 46 bis
El lugar de prestación del servicio de facilitación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo mediante el uso de una interfaz electrónica, como un mercado, una plataforma, un portal u otros medios similares, será el lugar en el que se haya producido la operación subyacente con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.».
Article 136 ter
Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado servicios de conformidad con el artículo 28 bis, los Estados miembros dejarán exenta la prestación de dichos servicios a ese sujeto pasivo.».
Article 172 bis
Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado servicios de conformidad con el artículo 28 bis, dichas prestaciones no afectarán al derecho a deducción de dicho sujeto pasivo, con independencia de si el IVA es deducible con respecto a dichas prestaciones de servicios.»
Article 194
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 195 y 196, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido, ni identificado a efectos del IVA mediante un número de identificación individual a efectos del IVA tal como se describe en el artículo 214 en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, el sujeto pasivo deudor del impuesto será la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios, si esa persona ya está identificada a efectos del IVA en dicho Estado miembro. Adicionalmente, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea realizada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, los Estados miembros, de conformidad con las condiciones que determinen, podrán establecer que el sujeto pasivo a efectos del IVA sea la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios.
2 El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a la entrega de bienes efectuada por un sujeto pasivo revendedor tal como se define en el artículo 311, apartado 1, punto 5, cuando los bienes estén sujetos al IVA de conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 4, sección 2.»
Article 242 ter
Cuando un sujeto pasivo transfiera bienes a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, apartado 1, por cuenta de otro sujeto pasivo, el primero informará al segundo, a más tardar en el momento del transporte o de la expedición de los bienes, de que sus bienes están siendo transferidos o van a serlo, si la transferencia no se efectúa a petición expresa del segundo.»
Article 365
La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación individual a efectos de IVA para la aplicación del presente régimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente régimen especial respecto de las que el devengo se haya producido durante el período al que se refiera la declaración, así como la cantidad global del impuesto correspondiente desglosado por tipo impositivo. Se indicarán asimismo en la declaración del IVA los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total, en su caso. En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que esta deba presentarse de conformidad con el artículo 364, dichas modificaciones se incluirán en dicha declaración. Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 364, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.».
Article 369 ter
Los Estados miembros permitirán a los siguientes sujetos pasivos, aparte de aquellos que realicen entregas exentas de bienes y servicios que no den lugar a deducción, utilizar este régimen especial: a) los sujetos pasivos que realicen ventas intracomunitarias a distancia de bienes; b) los sujetos pasivos que faciliten la entrega de bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición o transporte cuando la expedición o transporte comience y acabe en el mismo Estado miembro; c) los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de consumo que presten servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo; d) los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA, que entreguen los bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39 a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo; e) los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA, que entreguen los bienes sin expedición o transporte o cuando la expedición o transporte comience y finalice en el mismo Estado miembro a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo; f) los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro al que se hayan transferido los bienes cuando se aplique el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5, en aquellos casos en que dichos bienes estén sujetos a IVA de conformidad con los artículos 16, 18 o 26 o cuando se requiera una regularización de la deducción de conformidad con el título X, capítulo 5. El presente régimen especial se aplicará a todas las entregas de bienes o prestaciones de servicios elegibles en la Comunidad por el sujeto pasivo de que se trate.»
Article 369 octies
1 La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo, el valor total excluido el IVA y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas y prestaciones cubiertas por el presente régimen especial respecto de las que el devengo se haya producido durante el período impositivo: a) las ventas intracomunitarias a distancia de bienes; b) las prestaciones de servicios; c) las entregas de bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo; d) las entregas de bienes, entre las que se incluyen las realizadas por un sujeto pasivo que facilite dichas entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición ni transporte, o cuando la expedición comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo; e) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios de conformidad con los artículos 16, 18 y 26, tras una transferencia de bienes propios cuando se aplique el régimen especial que establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5. La declaración del IVA deberá incluir también las modificaciones relativas a períodos impositivos anteriores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo.
2 Cuando los bienes se entreguen sin expedición o transporte o cuando expidan o transporten dentro de Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación o desde estos, la declaración del IVA incluirá también el valor total excluido el IVA, y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas a las que se aplica el presente régimen especial, por cada Estado miembro en el que se entreguen dichos bienes sin expedición o transporte o en el cual se hayan transportado o expedido tales bienes o desde el cual estos se hayan transportado o expedido: a) las ventas intracomunitarias a distancia de bienes; b) las entregas de bienes, entre las que se incluyen por parte de un sujeto pasivo que facilite dichas entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición o transporte o cuando la expedición o transporte comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo; c) las entregas de bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo; d) las entregas de bienes y servicios de conformidad con los artículos 16, 18 y 26, tras una transferencia de bienes propios cuando se aplique el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5. En lo que respecta a las entregas a que se refiere el presente apartado, la declaración del IVA incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro donde dichos bienes se entreguen sin expedición o transporte en este o desde el cual se hayan expedido o en el cual se hayan transportado tales bienes, en caso de que estén disponibles. La declaración del IVA incluirá la información a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro de consumo.
3 Cuando el sujeto pasivo que presta servicios a los que se aplica el presente régimen especial tenga uno o más establecimientos permanentes distintos del establecimiento en el Estado miembro de identificación, desde los que preste los servicios, la declaración del IVA incluirá también el valor total excluido el IVA y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado por tales prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento, junto con el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.
4 Cuando se requiera una regularización de la deducción para bienes que se hayan transferido cuando se aplique el régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 5, la declaración del IVA incluirá los factores pertinentes que hayan dado lugar al ajuste y el IVA debido y, en el caso de bienes de inversión, la fecha de inicio del período de regularización que da comienzo tras la transferencia.
5 En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 septies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA. Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 septies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración inicial del IVA de conformidad con dicho artículo. En dicha declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.
6 A los efectos del presente artículo, la declaración del IVA no incluirá las entregas de bienes o prestaciones de servicios que estén exentas y que no permitan deducciones.».
Article 369 unvicies
1 La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 octodecies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países con respecto a las cuales el IVA haya pasado a ser exigible durante el período impositivo y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo en la declaración los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total, en su caso.
2 En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 vicies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA. Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 vicies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En dicha declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.»
Article 369 quinvicies bis
1 A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes definiciones: a) “transferencia de bienes propios”: la transferencia de bienes a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, apartado 1, que no incluye las transferencias de bienes para los cuales no existe un pleno derecho a deducción en dicho Estado miembro; b) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga la sede de su actividad económica o, cuando el sujeto pasivo no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente.
2 A efectos del apartado 1, letra b), cuando un sujeto pasivo no tiene establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tiene en ella más de un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel que cuente con un establecimiento permanente en el que el sujeto pasivo indique acogerse al presente régimen especial. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes. Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad y no posea en él un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel desde el que se expidan o transporten los bienes. Cuando haya más de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes, el sujeto pasivo indicará cuál de esos Estados miembros será el Estado miembro de identificación. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de identificación para este régimen especial será el mismo que para el régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 3, cuando el sujeto pasivo esté registrado bajo dicho régimen especial.
Article 369 quinvicies ter
Los Estados miembros permitirán que los sujetos pasivos que efectúen transferencias de bienes propios se acojan al presente régimen especial. El presente régimen especial se aplicará a todas las transferencias de bienes propios efectuadas por un sujeto pasivo registrado bajo este régimen especial.
Article 369 quinvicies quater
El sujeto pasivo informará al Estado miembro de identificación sobre la fecha en que inicie como sujeto pasivo su actividad acogida al presente régimen especial, la cese o la modifique de forma tal que dicho sujeto pasivo deje de cumplir los requisitos para poder acogerse a este régimen especial. Dicho sujeto pasivo comunicará la información por vía electrónica.
Article 369 quinvicies quinquies
El sujeto pasivo registrado según el régimen especial se identificará a efectos del IVA, para los hechos imponibles a tenor del presente régimen especial, solamente en el Estado miembro de identificación. Para ello, el Estado miembro de identificación utilizará el número individual a efectos del IVA ya asignado a dicho sujeto pasivo en relación con sus obligaciones en virtud del régimen nacional.
Article 369 quinvicies sexies
El Estado miembro de identificación excluirá del presente régimen especial al sujeto pasivo en cualquiera de los siguientes casos: a) si el sujeto pasivo notifica al Estado miembro de identificación que ya no realiza transferencias de bienes propios a las que se aplique el presente régimen especial; b) si puede darse por supuesto de otra forma que las actividades gravadas de dicho sujeto pasivo acogidas al presente régimen especial han cesado; c) si dicho sujeto pasivo ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al presente régimen especial; d) si dicho sujeto pasivo incumple sistemáticamente las normas relativas al presente régimen especial.
Article 369 quinvicies septies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA mensual, independientemente de que hayan realizado o no las transferencias de bienes a las que se aplique el presente régimen especial. La declaración se presentará a más tardar a final del mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera.
Article 369 quinvicies octies
1 En la declaración del IVA se indicará el número de identificación individual a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinvicies quinquies y, para cada Estado miembro al que se expidan o transfieran los bienes, el valor total excluido el IVA de las transferencias a las que se aplique el presente régimen especial cuyo devengo se haya producido durante el período impositivo. La declaración del IVA deberá incluir también las modificaciones establecidas en el apartado 3.
2 Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, la declaración del IVA incluirá el valor total excluido el IVA de las transferencias a las que se aplique el presente régimen especial por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes. La declaración del IVA incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes mencionados en el párrafo primero, en caso de que estén disponibles. La declaración del IVA incluirá la información a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes.
3 En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 quinvicies septies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA. Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 quinvicies septies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes y desde el cual estos se hayan expedido o transportado, el período al que se refiere la declaración y la base imponible que ha de modificarse.
Article 369 quinvicies nonies
1 La declaración del IVA se hará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en su moneda nacional. Si se han empleado otras monedas para las entregas, el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período impositivo.
2 El tipo de cambio se ajustará a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para dicho día, o, en defecto de publicación dicho día, a los del día siguiente al de la publicación.
Article 369 quinvicies decies
A efectos del presente régimen especial, las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro al que se expidan o transporten los bienes están exentas. No obstante lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el párrafo primero del presente artículo no darán lugar a una obligación de registro conforme al artículo 214, apartado 1. A los efectos de los artículos 16, 18, 26, 185 a 189 y 192, la exención a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se considerará el ejercicio de un pleno derecho a deducción del IVA que se adeudaría en caso de que dicha exención no fuese aplicable.
Article 369 quinvicies undecies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá comunicar en la declaración del IVA de dicho régimen y en relación con sus actividades imponibles cubiertas por el presente régimen especial, el IVA deducible con arreglo al artículo 168 en los Estados miembros de partida o en los Estados miembro de destino de la expedición o transporte de los bienes. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560/CEE, y en el artículo 2, punto 1, artículo 3, y artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestión se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las transferencias de bienes propios cubiertas por el presente régimen especial. Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial tiene la obligación de estar registrado en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por este régimen especial, en la declaración del IVA que deberá presentar de conformidad con el artículo 250 de la presente Directiva deducirá el IVA soportado en ese Estado miembro en relación con los bienes entregados o los servicios prestados.
Article 369 quinvicies duodecies
1 El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial mantendrá registros de las transferencias de bienes propios incluidas en el mismo. Dichos registros serán lo suficientemente detallados como para que las administraciones tributarias de los Estados miembros de partida y los Estados miembros de destino de la expedición o transporte de los bienes puedan comprobar si la declaración del IVA es correcta.
2 Los registros mencionados en el apartado 1 se suministrarán por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de partida y el Estado miembro de destino de la expedición o transporte de los bienes y al Estado miembro de identificación. Dichos registros se conservarán durante un período de diez años desde el 31 de diciembre del año en que se haya realizado la transferencia de bienes propios.».
Article 4 Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2029
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 243 se suprime el apartado 3. 2) En el artículo 262 se suprime el apartado 2.
Article 5 Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2030
«1 bis La exención establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando el proveedor no haya cumplido la obligación establecida en los artículos 262 y 263 de comunicar los datos sobre las operaciones intracomunitarias, o cuando los datos que haya trasmitido no incluyan la información correcta en relación con la entrega como se exige en el artículo 264, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente cualquier carencia a satisfacción de las autoridades competentes.».
Article 217
A efectos de la presente Directiva se entiende por “factura electrónica” aquella factura que contenga la información requerida por la presente Directiva y que, al menos en relación con los datos mencionados en los artículos 262 y 271 ter, haya sido expedida, transmitida y recibida en un formato electrónico estructurado que permita su tratamiento automatizado y electrónico.»
Article 218
1 Las facturas electrónicas y los documentos o mensajes en papel o en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas cumplirán las condiciones indicadas en el presente capítulo para que sean aceptables como facturas.
2 A los efectos de la presente Directiva, las facturas se expedirán como facturas electrónicas. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar documentos o mensajes en papel o en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas para operaciones no sujetas a las obligaciones de suministro de información establecidas en el capítulo 6.
3 Las facturas electrónicas cumplirán la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros podrán permitir la utilización de otras normas para facturas electrónicas en relación con entregas de bienes y prestación de servicios en sus territorios, aparte de las indicadas en el artículo 262 de la presente Directiva.
4 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las facturas electrónicas emitidas por sujetos pasivos: a) incluyan la información requerida por la presente Directiva, y b) cumplan con las normas técnicas requeridas en relación con facturación electrónica que se detallan en el apartado 3.
5 Los Estados miembros permitirán que el sujeto pasivo que emita la factura o una tercera parte que actúe en su nombre y por su cuenta cumpla las medidas que figuran en el apartado 4. Los Estados miembros podrán permitir, asimismo, la utilización de un portal público, si está disponible.
Article 223
Los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos a expedir facturas recapitulativas en las que consten varias entregas de bienes o prestaciones de servicios diferentes, siempre que el IVA por las entregas o prestaciones indicadas en una factura recapitulativa se haya devengado en el mismo mes civil. En el caso de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 222, las facturas recapitulativas se emitirán a más tardar diez días después del final del mes civil al que se refieren. Los Estados miembros podrán excluir la posibilidad de emitir facturas recapitulativas en determinados sectores sensibles al fraude. Los Estados miembros informarán al Comité del IVA acerca de exclusiones que han aplicado.».
Article 232
La expedición a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición sujeto pasivo de una factura electrónica que cumpla con la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en virtud de la Directiva 2014/55/UE no estará sujeta a aceptación por parte de destinatario. No obstante, los Estados miembros podrán someter aquellas facturas que cumplan con dicha norma a la aceptación del destinatario para aquellas operaciones no sujetas a las obligaciones de suministro de información que se establecen en el capítulo 6 del presente título, cuando dichos Estados miembros hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 218, apartado 2 de la presente Directiva. La expedición a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición sujeto pasivo de una factura electrónica que cumpla con otra norma o de facturas en formatos electrónicos distintos de las electrónicas se someterá a la aceptación por parte del destinatario. No obstante, aquellos Estados miembros que hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 218, apartado 3, podrán establecer la posibilidad de que las facturas electrónicas que empleen otras normas no deben estar sujetas a la aceptación por parte del destinatario establecido en sus territorios. Los Estados miembros que hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 221, apartado 1, podrán someter la expedición de facturas electrónicas o de facturas en formatos electrónicos distintos de las electrónicas a la aceptación del destinatario.».
Article 235
Los Estados miembros podrán establecer condiciones específicas para las facturas electrónicas o los documentos o mensajes en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas expedidas por medios electrónicos respecto de la entrega de bienes o la prestación de servicios en sus territorios, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al establecido por la Directiva 2010/24/UE y por el Reglamento (UE) n.o 904/2010.».
Article 236
En el caso de lotes que incluyan varias facturas electrónicas o documentos o mensajes en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas transmitidos al mismo destinatario o puestas a su disposición, los detalles comunes a las distintas facturas individuales podrán mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.».
Article 262
1 Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA presentarán los datos indicados en el artículo 264 con respecto a las operaciones siguientes: a) bienes y entregas de bienes realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 1, y el artículo 138, apartado 2, letra c); b) adquisiciones intracomunitarias de bienes, de conformidad con el artículo 20 y operaciones consideradas como tales en virtud del artículo 21 o 22; c) entregas de bienes y prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA, de conformidad con el artículo 194, en la medida en que el adquirente o destinatario esté identificado a efectos del IVA, o con arreglo a los artículos 195, 196 o 197; así como, d) la adquisición de bienes y servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA, de conformidad con el artículo 194, en la medida en que el adquirente o destinatario esté identificado a efectos del IVA, o con arreglo a los artículos 195, 196, 197 o 204.
2 Los datos a que se refiere el artículo 264 con respecto a las operaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, se presentarán al Estado miembro que emitió al sujeto pasivo el número de identificación a efectos del IVA que dicho sujeto pasivo empleó para la operación a la que se refieren los datos.
3 Como excepción al apartado 1, letras a) y b) del presente artículo, los sujetos pasivos registrados con arreglo al régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 5, no presentarán datos sobre entregas de bienes propios o sobre las operaciones consideradas adquisiciones intracomunitarias en virtud del artículo 21 o 22 en relación con dichos bienes.».
4 Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de que los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA no deban presentar los datos a que se refiere el artículo 264 en relación con las operaciones enumeradas en el apartado 1, letras b) y d) del presente artículo. Los Estados miembros que ejerzan dicha opción notificarán dichas medidas a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros de lo siguiente: a) la adopción de la medida, antes de que entre en vigor, y b) la fecha a partir de la que deja de aplicarse dicha medida, antes de dicha fecha.».
Article 263
1 Los datos a que se refiere el artículo 264 se transmitirán para cada operación individual mencionada en el artículo 262, apartado 1, letras a) y c), efectuada por los sujetos pasivos obligados a emitir una factura en relación con las operaciones indicadas en dichas letra s), en el momento en el que se emita o se deba haber emitido la factura. Cuando el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios emitan la factura que se menciona en el párrafo primero del presente apartado, en nombre del sujeto pasivo obligado a emitir una factura, los datos indicados en el artículo 264 se transmitirán para cada operación individual a que se refiere el artículo 262, apartado 1, letras a) y c), a más tardar cinco días después de que se emita o se deba haber emitido la factura.
Article 264
Los datos siguientes se transmitirán de conformidad con el artículo 263: a) para las entregas de bienes realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 1, y las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA con arreglo a los artículos 194 a 197, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 11, 16, 17 y 11 bis cuando proceda; b) para las transferencias realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c), la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 11 y 16; c) para las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas de conformidad con el artículo 20 y las operaciones consideradas como tal en virtud del artículo 22, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, 16 y 17; d) para las operaciones consideradas adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas de conformidad con el artículo 21, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 16; e) para las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o destinatario es el deudor del IVA con arreglo a los artículos 194, 195, 196, 197 o 204, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10, 16 y 17 y 15, cuando proceda.».
Article 271 bis
1 Los Estados miembros podrán exigir que los sujetos pasivos establecidos o identificados a efectos del IVA en sus territorios envíen por vía electrónica a sus autoridades tributarias datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262, realizadas a sí mismos o a otros sujetos pasivos en sus territorios.
2 Los Estados miembros podrán exigir que los sujetos pasivos establecidos o identificados a efectos del IVA en sus territorios envíen por vía electrónica a sus autoridades tributarias datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262, realizadas por sí mismos o por otros sujetos pasivos en sus territorios.
Article 271 ter
1 Cuando un Estado miembro requiera el envío de datos en virtud del artículo 271 bis, apartado 1, el sujeto pasivo obligado a emitir la factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitirá dichos datos sobre cada operación individual en el momento en el que se emita o se deba haber emitido la factura. Cuando el destinatario de los bienes o el adquirente de los servicios emita la factura en nombre del sujeto pasivo obligado a emitir una factura, los datos indicados en el artículo 271 bis, apartado 1, se transmitirán para cada operación individual a más tardar cinco días después de que se emita o se deba haber emitido la factura.
2 Cuando un Estado miembro requiera el envío de datos en virtud del artículo 271 bis, apartado 2, el sujeto pasivo al que se haya emitido una factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitirá dichos datos sobre cada operación individual a más tardar cinco días después de la recepción de la factura. Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de transmitir datos sobre estas operaciones cuando el destinatario de la factura no la haya recibido a su debido tiempo.
3 Los Estados miembros deberán permitir la transmisión de los datos de facturas electrónicas que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE. Los Estados miembros podrán permitir la transmisión de los datos de las facturas electrónicas utilizando formatos de datos distintos de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis en virtud de la Directiva 2014/55/UE en la medida en que los otros formatos de datos garanticen la interoperabilidad con dicha norma.
4 Los Estados miembros que requieran la transmisión de datos en virtud del artículo 271 bis podrán limitar el alcance de dicha obligación a determinadas categorías de sujeto pasivo o determinados tipos de operación. Asimismo, determinarán los datos que deban transmitirse.
Article 271 quater
A más tardar el 31 de marzo de 2033, la Comisión, sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, presentará al Consejo un informe de evaluación intermedia sobre el funcionamiento de la facturación electrónica que figura en el capítulo 3 y de los requisitos intracomunitarios y nacionales de suministro digital de información establecidos en el presente capítulo. En este informe, la Comisión: a) evaluará los efectos de las medidas en la eficacia de la recaudación del IVA y la reducción del déficit recaudatorio, en el número de controles realizados por la administración tributaria, así como en la reducción de la carga administrativa y en los ahorros en los costes para los sujetos pasivos; b) evaluará los efectos de la opción que se ofrece a los Estados miembros en el artículo 262, apartado 4, en el fraude del IVA en otros Estados miembros y en el funcionamiento del Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA (VIES) central; c) evaluará las cuestiones técnicas derivadas de la aplicación de las medidas, como errores, retrasos y omisiones relacionadas con la transmisión de las facturas y los datos; d) hará balance de las medidas y servicios aplicados por los Estados miembros y puestos a disposición de los contribuyentes para aliviar su carga administrativa; e) hará balance de posibles nuevos avances tecnológicos en los ámbitos de la facturación electrónica y el suministro digital de información; f) evaluará en consecuencia la necesidad de nuevas medidas y, si se considera necesario, presentará al respecto una propuesta legislativa adecuada.»
Article 273
Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que se respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición de que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de fronteras. No podrá utilizarse la facultad establecida en el párrafo primero del presente artículo para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3, o para aplicar nuevas obligaciones de suministro de información generales basadas en las operaciones adicionales para las entregas o adquisiciones de bienes y servicios entre sujetos pasivos identificados a efectos del IVA dentro de la Unión, más allá de las establecidas en el capítulo 6. Aun así, los Estados miembros podrán requerir que los sujetos pasivos conserven los datos sobre sus operaciones con fines de suministro de información de dichos datos según sea necesario con fines de suministro de información respecto de la preparación y presentación de una declaración del IVA y de auditoría. Los Estados miembros que contaban, a 1 de enero de 2024, con una obligación general de suministro de información basada en las operaciones para la entrega de bienes y la prestación de servicios distintos de los indicados en el artículo 262 podrán mantener dichas obligaciones de suministro de información hasta que pongan en práctica un sistema de suministro digital de información y en tiempo real para los suministros de bienes y servicios que cumpla con los requisitos que se establecen en el capítulo 6, sección 2. Los Estados miembros que contaban, a 1 de enero de 2024, con una obligación general de suministro de información basada en las operaciones para las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262 podrán mantener dichas obligaciones de suministro de información hasta que pongan en práctica un sistema de suministro digital de información y en tiempo real para las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios que cumplan con los requisitos que se establecen en el capítulo 6, sección 2. Los Estados miembros podrán mantener el requisito para sujetos pasivos de almacenar los datos sobre sus operaciones con fines de suministro de información respecto de la preparación y presentación de una declaración del IVA o con fines de auditoría. Los Estados miembros podrán imponer obligaciones de comunicación de información para operaciones distintas de las cubiertas por las obligaciones de comunicación de información indicadas en el capítulo 6.».
Article 6 Transposición
1 Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al artículo 1, puntos 2 y 3 a partir del 14 de abril de 2025. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de enero de 2027.
3 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2028. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, punto 1, como muy pronto a partir del 1 de julio de 2028 y, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2030.
4 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2029, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2029.
5 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2030, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2030. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, aquellos Estados miembros que tengan una obligación nacional de suministro digital de información y en tiempo real basada en las operaciones en vigor el 1 de enero de 2024 o que hayan obtenido una autorización en virtud del artículo 395 antes del 1 de enero de 2024 en virtud de la cual se les permita aplicar dicha obligación o, cuando la autorización no sea necesaria, que hayan adoptado antes del 1 de enero de 2024 legislación nacional que prevea la introducción de esta obligación nacional de suministro digital de información y en tiempo real basada en operaciones, aplicarán las medidas relativas al artículo 5, punto 5, a los efectos del artículo 218, y las medidas relativas al artículo 5, punto 19, a los efectos de los artículos 271 bis y 271 ter, a más tardar el 1 de enero de 2035, en lo que respecta a la facturación electrónica y el suministro digital de información nacionales. Cuando el informe de evaluación intermedia a que se refiere el artículo 271 quater demuestre la existencia de deficiencias, la Comisión evaluará la necesidad de medidas adicionales y, en su caso, presentará una propuesta adecuada con objeto de retrasar dicho plazo hasta que se resuelvan dichas deficiencias.
6 Cuando los Estados miembros adopten disposiciones mencionadas en los apartados 1 a 5, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
7 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 7 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 8 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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