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Directiva (UE) 2025/1788 del Consejo, de 24 de junio de 2025, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, (versión refundida)

CELEX
32025L1788
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2025-06-24
In force since
2025-09-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva establece las modalidades según las cuales los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (en lo sucesivo, «ciudadanos de la Unión no nacionales») podrán ejercer en este el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.

2 Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio electoral.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «elecciones al Parlamento Europeo»: la elección por sufragio universal directo de los representantes en el Parlamento Europeo de conformidad con el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (en lo sucesivo, «Acta electoral»); 2) «territorio electoral»: el territorio de un Estado miembro en el que, conforme al Acta electoral y, en ese marco, según la normativa electoral de tal Estado miembro, el pueblo de este último elige a sus diputados al Parlamento Europeo; 3) «Estado miembro de residencia»: el Estado miembro en el que reside un ciudadano de la Unión sin tener su nacionalidad; 4) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro del que tiene la nacionalidad un ciudadano de la Unión; 5) «elector de la Unión»: todo ciudadano de la Unión que, conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, tiene derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia; 6) «ciudadano elegible de la Unión»: todo ciudadano de la Unión que, conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, tiene derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia; 7) «censo electoral»: el registro oficial de todos los electores con derecho de sufragio activo en una circunscripción electoral o entidad local, elaborado y actualizado por la autoridad competente conforme a la normativa electoral del Estado miembro de residencia, o el registro de la población si menciona la condición de elector; 8) «día de referencia»: el día o los días a partir de los cuales los ciudadanos de la Unión deben cumplir los requisitos establecidos en la normativa electoral del Estado miembro de residencia para ser considerados electores o elegibles; 9) «declaración formal»: el acto emanado del interesado cuya inexactitud será sancionable de conformidad con el Derecho interno aplicable.

Article 3 Condiciones del derecho de sufragio activo y pasivo

La persona que, en el día de referencia: a) sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, y b) sin tener la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla las mismas condiciones a las que la legislación de dicho Estado miembro supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales, tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que no se halle privada de esos derechos en virtud de los artículos 6 y 7. Si, para ser elegibles, los nacionales del Estado miembro de residencia deben haber tenido su nacionalidad durante un período mínimo, se considerará que cumplen dicha condición los ciudadanos de la Unión no nacionales que hayan tenido la nacionalidad de un Estado miembro durante ese mismo período.

Article 4 Prohibición de votar más de una vez o de presentarse como candidato en más de un Estado miembro

1 El elector de la Unión ejercerá su derecho de sufragio activo en el Estado miembro de residencia o en su Estado miembro de origen. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.

2 Nadie podrá ser candidato en más de un Estado miembro en las mismas elecciones.

Article 5 Requisitos de residencia

Si, para poder ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo, los nacionales del Estado miembro de residencia deben haber residido durante un período mínimo en el territorio electoral de dicho Estado miembro, se considerará que cumplen este requisito los electores de la Unión y ciudadanos elegibles de la Unión que hayan residido durante un período equivalente en otros Estados miembros. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las condiciones específicas relativas al período de residencia en una circunscripción electoral o entidad local determinada.

Article 6 Privación del derecho de sufragio pasivo

1 Los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible judicialmente, se hallen privados del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien del Derecho del Estado miembro de residencia, bien del Derecho del Estado miembro de origen, quedarán excluidos del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.

2 El Estado miembro de residencia comprobará que los ciudadanos de la Unión que hayan expresado la voluntad de ejercer en él su derecho de sufragio pasivo no se hallan privados de ese derecho en el Estado miembro de origen por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible judicialmente.

3 A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información pertinente de que disponga el Estado miembro de origen se proporcionará de forma adecuada en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación o, de ser posible, dentro de un plazo más corto si así lo solicita el Estado miembro de residencia. Dicha información podrá incluir solo los aspectos estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse únicamente para tal fin. El hecho de que el Estado miembro de residencia no reciba esa información dentro del plazo señalado no impedirá que se admita la candidatura.

4 Si la información proporcionada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia, con independencia de si ha recibido la información dentro del plazo o posteriormente, adoptará las medidas apropiadas con arreglo a su Derecho interno para impedir que la persona de que se trate ejerza su derecho de sufragio pasivo o, cuando ello no sea posible, para impedir que esa persona resulte elegida o que ejerza su mandato.

5 Los Estados miembros designarán un punto de contacto para recibir y transmitir la información necesaria para la aplicación del apartado 3. Comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de esos puntos, así como cualquier información actualizada o cambios al respecto. La Comisión elaborará una lista de los puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros.

Article 7 Privación del derecho de sufragio activo

1 El Estado miembro de residencia podrá comprobar que los ciudadanos de la Unión que hayan manifestado la voluntad de ejercer en ese Estado su derecho de sufragio activo no se hallan privados de ese derecho en el Estado miembro de origen por resolución individual en materia civil o penal.

2 A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de residencia podrá notificar al Estado miembro de origen la declaración contemplada en el artículo 9, apartado 2. Con este mismo fin, la información útil y normalmente disponible procedente del Estado de origen será transmitida de forma oportuna y adecuada; dicha información solo podrá incluir las indicaciones estrictamente necesarias para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse tan solo para este fin. Si la información transmitida invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia tomará las medidas oportunas para impedir el ejercicio del sufragio activo por el interesado.

3 El Estado miembro de origen podrá transmitir, además, de forma oportuna y adecuada, al Estado miembro de residencia cualquier información necesaria para la aplicación del presente artículo.

Article 8 Libertad para votar en el Estado miembro de residencia

1 Los electores de la Unión ejercerán su derecho de sufragio activo en el Estado miembro de residencia si han manifestado su voluntad en ese sentido.

2 Si el voto es obligatorio en el Estado miembro de residencia, la obligación se extenderá a los electores de la Unión que hayan manifestado su voluntad de votar en ese Estado miembro.

Article 9 Inscripción en el censo electoral y exclusión de este

1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con suficiente antelación a los comicios, puedan ser inscritos en el censo electoral los electores de la Unión que hayan manifestado su voluntad de ser inscritos.

2 Para inscribirse en el censo electoral, los electores de la Unión aportarán los mismos documentos acreditativos que los electores nacionales. Los electores de la Unión presentarán además una declaración formal, con los elementos siguientes: a) su nombre y apellidos, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, y domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia; b) cuando proceda, la entidad local o la circunscripción de su Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvieron inscritos por última vez, y c) una declaración que indique que ejercerán su derecho de voto únicamente en el Estado miembro de residencia.

3 El Estado miembro de residencia podrá, además, exigir que los electores de la Unión: a) presenten un documento de identidad en vigor; b) manifiesten en su declaración en virtud del apartado 2: i) no hallarse privados del derecho de sufragio activo en su Estado miembro de origen, ii) cuando proceda, el número de identificación personal expedido por el Estado miembro de origen o el Estado miembro de residencia, iii) el tipo y el número de serie del documento de identidad o de viaje expedido por el Estado miembro de origen, iv) la fecha de la declaración, y v) sus datos de contacto, como un número de teléfono o una dirección de correo electrónico; c) indiquen desde qué fecha residen en dicho Estado miembro o en otro Estado miembro.

4 Los electores de la Unión que hayan sido inscritos en el censo electoral permanecerán inscritos en él, en las mismas condiciones que los electores nacionales, hasta que soliciten su exclusión o se proceda a su exclusión por haber dejado de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio activo. Cuando existan disposiciones que establezcan la notificación a los nacionales de dicha exclusión del censo electoral, tales disposiciones se aplicarán de la misma manera a los electores de la Unión.

5 Los Estados miembros podrán utilizar el modelo establecido en el anexo I para la declaración a que se refiere el apartado 2.

6 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 para modificar la lista a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo, únicamente añadiendo elementos a ella.

Article 10 Inscripción como candidato

1 Cuando presenten su candidatura, los ciudadanos de la Unión aportarán los mismos documentos acreditativos que los candidatos nacionales. Además, los ciudadanos de la Unión presentarán una declaración formal, con los elementos siguientes: a) su nombre y apellidos, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, último domicilio en el Estado miembro de origen y domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia; b) una declaración que indique que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones del Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro; c) cuando proceda, la entidad local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvieron inscritos por última vez, y d) una declaración que indique que no han sido privados del derechos de sufragio pasivo en el Estado miembros de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta última sea recurrible ante los tribunales.

2 El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, que los ciudadanos elegibles de la Unión: a) presenten un documento de identidad en vigor; b) comuniquen en su declaración en virtud del apartado 1: i) cuando proceda, el número de identificación personal expedido por el Estado miembro de origen o el Estado miembro de residencia, ii) el tipo y el número de serie del documento de identidad o de viaje expedido por el Estado miembro de origen, iii) la fecha de la declaración, y iv) sus datos de contacto, como un número de teléfono o una dirección de correo electrónico; c) indiquen desde qué fecha son nacionales de un Estado miembro.

3 Los Estados miembros podrán utilizar el modelo establecido en el anexo II para la declaración a que se refiere el apartado 1.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 para modificar la lista a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo únicamente añadiéndole elementos.

Article 11 Decisión sobre la inscripción y vías de recurso

1 El Estado miembro de residencia informará al interesado, de forma oportuna y en un lenguaje claro y sencillo, acerca de la resolución dictada sobre su petición de inscripción en el censo electoral o acerca de la resolución sobre la admisibilidad de su candidatura.

2 En caso de denegación de la inscripción en el censo electoral o de rechazo de la candidatura de un ciudadano de la Unión, el interesado podrá interponer los recursos que el Derecho del Estado miembro de residencia establezca, en casos idénticos, para los electores y las personas elegibles que tengan su nacionalidad.

3 En caso de error en el censo electoral o en las listas de diputados para las elecciones al Parlamento Europeo, el interesado podrá interponer los recursos que el Derecho del Estado miembro de residencia establezca, en casos idénticos, para los electores y las personas elegibles que tengan su nacionalidad.

4 Los Estados miembros informarán al interesado, de forma clara y oportuna, de la resolución a que se refiere el apartado 1 y de los recursos a que se refieren los apartados 2 y 3.

Article 12 Comunicación de la información

1 Los Estados miembros designarán una o varias autoridades responsables de tomar las medidas necesarias para garantizar que los ciudadanos de la Unión no nacionales sean informados, de forma oportuna, de las condiciones y reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones al Parlamento Europeo.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades designadas con arreglo al apartado 1 pongan a disposición de los electores de la Unión inscritos y de los ciudadanos elegibles de la Unión inscritos la información siguiente, de forma oportuna: a) el estado en que se encuentra su inscripción, previa solicitud; b) la fecha de las elecciones y las modalidades y el lugar de votación; c) la normativa que regula los derechos y obligaciones de los electores y los candidatos, incluida la relativa a las prohibiciones, las incompatibilidades y las sanciones por la infracción de la normativa electoral, en particular la relativa al voto múltiple; d) cómo puede obtenerse información adicional sobre la organización de las elecciones, incluida la lista de candidatos.

3 La información sobre las condiciones y las reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones al Parlamento Europeo y la información a que se refiere el apartado 2 disponibles de conformidad con los requisitos de calidad establecidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo en una o varias lenguas oficiales del Estado miembro de residencia. La información general sobre el marco nacional para la organización de elecciones al Parlamento Europeo, incluidas las condiciones para la inscripción como elector o candidato, la fecha de las elecciones y las modalidades y el lugar de votación, también se facilitará en al menos otra lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida los ciudadanos de la Unión que residan en su territorio. Los Estados miembros podrán solicitar la asistencia de la Comisión para las traducciones de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2018/1724. Dichas traducciones tendrán carácter meramente informativo y no tendrán ningún efecto jurídico.

4 Los Estados miembros garantizarán que la información sobre las condiciones y las reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones al Parlamento Europeo y la información a que se refiere el apartado 2 se hagan accesibles, con medios, modos y formatos de comunicación adecuados, en particular a las personas con discapacidad.

Article 13 Mecanismo de intercambio de información

1 Los Estados miembros intercambiarán la información recogida conforme a los artículos 9 y 10 con suficiente antelación a los comicios. Para ello, sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la inscripción de electores en el censo electoral y la presentación de candidatos, el Estado miembro de residencia comenzará a transmitir dicha información al Estado miembro de origen, a más tardar seis semanas antes del primer día del período electoral a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Acta electoral. El Estado miembro de residencia también facilitará la fecha de inscripción de su censo electoral para solicitudes de inscripciones realizadas después de la fecha de transposición de la presente Directiva. El Estado miembro de origen adoptará medidas adecuadas, con arreglo a su Derecho interno, para evitar el voto múltiple y la candidatura múltiple de sus nacionales.

2 El Estado miembro de origen se asegurará de que las medidas a que se refiere el apartado 1 no impidan a sus nacionales ejercer su derecho de sufragio activo o pasivo en otros tipos de elecciones.

3 La Comisión proporcionará un marco de apoyo al intercambio de la información a que se refiere el apartado 1 por parte de los Estados miembros. Con ese marco, los Estados miembros de residencia podrán comunicar tal información en un formato cifrado.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de definir las normas técnicas respecto del funcionamiento del marco a que se refiere el apartado 3 y las responsabilidades y obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Article 14 Medios específicos de votación

Los Estados miembros que contemplen la posibilidad de votar anticipadamente, votar por correo postal o votar electrónicamente o por internet en las elecciones al Parlamento Europeo garantizarán que los electores de la Unión puedan emplear dichos medios de votación en condiciones similares a las aplicables a sus propios nacionales.

Article 15 Comunicación de datos estadísticos

Los Estados miembros harán posible la recopilación de datos estadísticos pertinentes sobre la participación en las elecciones al Parlamento Europeo de los ciudadanos de la Unión no nacionales y, cuando se disponga de ellas, comunicarán dichos datos al público y a la Comisión.

Article 16 Excepciones

1 Si la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin tener su nacionalidad fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión nacionales y ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, como excepción a lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 10, podrá: a) reservar el derecho de sufragio activo a los electores de la Unión que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a cinco años; b) reservar el derecho de sufragio pasivo a los ciudadanos elegibles de la Unión que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a diez años. Lo dispuesto en el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las medidas pertinentes que dicho Estado miembro pueda adoptar en materia de composición de las listas de candidatos y encaminadas, fundamentalmente, a facilitar la integración de los ciudadanos de la Unión no nacionales. No obstante, las condiciones relativas al período de residencia establecidas en el párrafo primero no se aplicarán a los electores de la Unión y ciudadanos elegibles de la Unión que, en razón de su residencia fuera de su Estado miembro de origen o de la duración de esta, carezcan de derecho de sufragio activo o pasivo en dicho Estado miembro.

2 Si el Derecho de un Estado miembro dispone que los nacionales de otro Estado miembro residentes en él tienen derecho de voto a su parlamento nacional y pueden ser inscritos, a tal efecto, en su censo electoral en idénticas condiciones que los electores nacionales, dicho Estado miembro de residencia podrá, como excepción a lo dispuesto en la presente Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 6 a 13.

3 Dieciocho meses antes de cada elección al Parlamento Europeo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará si persisten los motivos que hayan justificado la concesión, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con arreglo al artículo 22, apartado 2, del TFUE y propondrá, en su caso, que se efectúen las adaptaciones pertinentes. Los Estados miembros que adopten disposiciones de excepción en virtud del apartado 1 presentarán a la Comisión todos los datos justificativos precisos.

Article 17 Informes

1 En los seis meses siguientes a cada elección al Parlamento Europeo, cada Estado miembro remitirá a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en su territorio. El informe contendrá datos estadísticos sobre la participación en las elecciones al Parlamento Europeo, en particular, si se dispone de ellas, la participación de los electores de la Unión y de los ciudadanos elegibles de la Unión, así como un resumen de las medidas tomadas para apoyar dicha participación.

2 En los doce meses siguientes a cada elección al Parlamento Europeo, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.

Article 18 Evaluación

En los veinticuatro meses siguientes a las elecciones al Parlamento Europeo de 2034, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y elaborará un informe de evaluación sobre los progresos logrados en la consecución de los objetivos que figuran en ella. Dicha evaluación incluirá asimismo una revisión del funcionamiento del artículo 13.

Article 19 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 20 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 6, y el artículo 10, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 28 de septiembre de 2025.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 6, y el artículo 10, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 6, y del artículo 10 apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

7 Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción que se les formule o de la revocación de la delegación de poderes por parte del Consejo.

Article 21 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 29 de septiembre de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, apartados 2 y 4, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartados 1, 3 y 4, el artículo 12, el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, los artículos 14 y 15 y el artículo 17, apartado 1. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 22 Derogación

Queda derogada con efecto a partir del 30 de septiembre de 2027, la Directiva 93/109/CE, en la versión modificada por las Directivas citadas en el anexo III, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Article 23 Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos 1 a 8, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, se aplicarán a partir del 30 de septiembre de 2027.

Article 24 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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