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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2025/2205 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2025, sobre el permiso de conducción, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.° 383/2012 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32025L2205
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2025-10-22
In force since
2025-11-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva establece normas comunes sobre: a) los modelos, las normas y las categorías de permisos de conducción; b) la expedición, la validez, la renovación y el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción; c) determinados aspectos del canje, la sustitución, la anulación, la retirada, la suspensión y la restricción de los permisos de conducción; d) determinados aspectos aplicables a los conductores noveles, en particular en relación con el sistema de conducción acompañada y el período de prueba.

2 La presente Directiva no se aplicará a: a) las máquinas móviles no de carretera tal como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2025/14 del Parlamento Europeo y del Consejo , y b) los vehículos de motor con ruedas o cadenas de oruga, con dos ejes como mínimo, cuya función consista fundamentalmente en su poder de tracción, diseñados especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y utilizados de forma solo secundaria para el transporte por carretera de personas o cosas o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «permiso de conducción»: un documento, sea en formato físico o en formato digital, o en ambos, que certifica el derecho a conducir vehículos de motor e indica las condiciones en las que el titular está autorizado a conducir; 2) «permiso de conducción físico»: un permiso de conducción que tiene un formato físico; 3) «permiso de conducción móvil»: un permiso de conducción que tiene un formato digital; 4) «vehículo de motor»: todo vehículo autopropulsado de carretera, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles; 5) «vehículo de dos ruedas»: un vehículo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 6) «vehículo de tres ruedas»: un vehículo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 168/2013; 7) «cuatriciclo ligero»: un vehículo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 168/2013; 8) «motocicleta»: un vehículo de dos ruedas con o sin sidecar, a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.o 168/2013; 9) «triciclo de motor»: un vehículo de tres ruedas dispuestas simétricamente, a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 168/2013; 10) «automóvil»: un vehículo de motor utilizado generalmente para transportar por carretera personas o mercancías o para remolcar por carretera vehículos utilizados para el transporte de personas o mercancías, y que incluye los trolebuses; 11) «trolebús»: todo vehículo que pueda conectarse a una línea eléctrica y que no circula sobre raíles; 12) «cuatriciclo pesado»: un vehículo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 168/2013; 13) «autocaravana»: un vehículo especial de categoría M a que se refiere el artículo 4 y en el anexo I, punto 5.1 del Reglamento (UE) 2018/858; 14) «crisis»: un acontecimiento excepcional, inesperado y repentino, ya sea natural o provocado, de naturaleza y magnitud extraordinarias, que tenga lugar dentro o fuera de la Unión y que tenga repercusiones significativas directas o indirectas en el ámbito del transporte por carretera y que impida o que dificulte sustancialmente la posibilidad de los titulares de permisos de conducción o de las autoridades nacionales competentes de llevar a cabo los procedimientos necesarios para su renovación.

Article 3 Especificaciones normalizadas de la Unión sobre el permiso de conducción y el reconocimiento recíproco

1 Los Estados miembros garantizarán que sus permisos de conducción nacionales se expidan de conformidad con la presente Directiva y que cumplan las especificaciones normalizadas de la Unión, establecidas en el anexo I y otros criterios con arreglo: a) al artículo 4, para los permisos de conducción físicos; b) al artículo 5, para los permisos de conducción móviles.

2 Los Estados miembros garantizarán que los permisos de conducción físicos y móviles expedidos a la misma persona sean plenamente equivalentes en lo que respecta a los derechos en virtud de los cuales esa persona esté autorizada a conducir y las condiciones en que pueda hacerlo, así como a su validez administrativa.

3 Sin perjuicio de la tramitación de los permisos de conducción existentes en caso de canje o sustitución, de conformidad con el artículo 13, apartados 3 y 4, los Estados miembros no exigirán al solicitante, como requisito previo, la posesión de un permiso de conducción físico o móvil al expedir, sustituir, renovar o canjear un permiso de conducción en el otro formato.

4 Con efectos a partir de la fecha de cincuenta y cuatro meses a partir de la fecha de adopción del primero de los actos de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 7, los Estados miembros garantizarán que los permisos de conducción móviles se expidan en el formato por defecto del permiso de conducción, sin perjuicio del derecho del solicitante a obtener el permiso de conducción en formato físico o en ambos formatos mediante una sola y misma solicitud al mismo tiempo. Una vez expedido un permiso de conducción en un formato, el titular de un permiso de conducción seguirá teniendo derecho a solicitar la expedición de un permiso de conducción en el otro formato, incluso aunque su permiso de conducción no haya expirado aún.

5 Los Estados miembros podrán expedir permisos de conducción móviles antes de la fecha contemplada en el apartado 4.

6 Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente. No obstante, los permisos de conducción móviles expedidos con arreglo al artículo 5 no serán reconocidos recíprocamente hasta después de la fecha establecida en el apartado 4 del presente artículo.

Article 4 Permisos de conducción físicos

1 Los Estados miembros expedirán permisos de conducción físicos sobre la base de las especificaciones normalizadas de la Unión establecidas en el anexo I.

2 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción, incluidos los permisos expedidos antes del 19 de enero de 2013. Comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas. Los permisos de conducción físicos estarán protegidos contra la falsificación, como mínimo, mediante las especificaciones normalizadas de la Unión establecidas en el anexo I, parte A2. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales.

3 Cuando el titular de un permiso de conducción físico en vigor que no tenga período de validez administrativa establezca su residencia normal en un Estado miembro distinto del de expedición, el Estado miembro de acogida podrá aplicar, una vez transcurridos dos años a partir de la fecha en que el titular haya establecido su residencia normal en su territorio, los períodos de validez administrativa establecidos en el artículo 10, apartado 2, al renovar el permiso de conducción.

4 Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 19 de enero de 2033, todos los permisos de conducción físicos expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.

5 Los Estados miembros podrán decidir incorporar un microchip como parte del permiso de conducción físico. Cuando un Estado miembro decida incorporar un microchip como parte de su permiso de conducción físico, también podrá decidir, cuando así lo prevea la legislación nacional relativa a los permisos de conducción, almacenar en el microchip datos adicionales a los especificados en el anexo I, parte D. Cuando los Estados miembros establezcan el microchip como parte del permiso de conducción físico, aplicarán, como mínimo, los requisitos técnicos pertinentes establecidos en el anexo I, partes B a B4. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales. Cuando los Estados miembros adopten la decisión de incorporar un microchip a los permisos de conducción físicos que expidan, o cuando modifiquen posteriormente dicha decisión, informarán de ello a la Comisión en un plazo de tres meses desde la adopción de la decisión pertinente. Los Estados miembros que ya hayan incorporado un microchip a sus permisos de conducción físicos informarán de ello a la Comisión a más tardar el 26 de febrero de 2026.

6 Los Estados miembros podrán optar por incorporar, en el espacio reservado para el microchip en los permisos de conducción físicos que expidan, un código QR en lugar o además del microchip. El código QR hará posible comprobar la autenticidad de la información incluida en el permiso de conducción físico. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier medida destinada a introducir un código QR en sus permisos de conducción físicos y de cualesquiera modificaciones posteriores de tal medida, y lo harán en los tres meses siguientes a su adopción. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas sobre las características de interoperabilidad y las medidas de seguridad que deben cumplir los códigos QR incorporados a los permisos de conducción físicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

7 Los Estados miembros garantizarán que la persona responsable de la comprobación no conserve los datos personales que resulten necesarios para la comprobación de la información incluida en el permiso de conducción físico, a menos que tal conservación esté autorizada por el Derecho de la Unión o nacional, y garantizarán que la comprobación no se notifique a la autoridad que haya expedido el permiso de conducción.

8 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 25, por los que se modifique el anexo I, partes A1 y A2, B a B4 y D, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.

Article 5 Permisos de conducción móviles

1 Los Estados miembros expedirán permisos de conducción móviles sobre la base de las especificaciones normalizadas de la Unión establecidas en el anexo I, parte C.

2 Cada Estado miembro garantizará que los titulares de los permisos de conducción móviles que expida puedan recuperarlos por vía electrónica y de forma gratuita. Los permisos de conducción móviles se expedirán a sus titulares para su uso con las carteras europeas de identidad digital como declaraciones electrónicas de atributos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 Los Estados miembros garantizarán que los permisos de conducción móviles no contengan datos adicionales a los indicados en el anexo I, parte D, y que la persona responsable de la comprobación no trate con ese fin datos personales distintos de los necesarios para la comprobación de los derechos de conducción del titular.

4 Los Estados miembros garantizarán que la persona responsable de la comprobación no conserve los datos personales que resultan necesarios para la comprobación de los derechos de conducción del titular del permiso de conducción móvil, a menos que el Derecho de la Unión o nacional autorice dicha conservación.

5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de los expedidores de permisos de conducción móviles, y mantendrán dicha lista actualizada. La Comisión hará públicas estas listas a través de un canal seguro y en una forma firmada o sellada electrónicamente que sea apropiada para el tratamiento automático.

6 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 25, por los que se modifique el anexo I, parte C, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.

7 A más tardar el 26 de noviembre de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas en relación con la apariencia visual, la interoperabilidad, las pruebas, las normas de actualización de datos y registros y la seguridad de los permisos de conducción móviles, las medidas organizativas para el tratamiento y la protección de los datos personales, y las normas técnicas y de seguridad para el canje de los permisos de conducción móviles y las listas de confianza de emisores de permisos de conducción móviles de confianza para comprobar los permisos de conducción móviles, incluidas las características de comprobación y la interfaz con los sistemas nacionales. En la medida de lo posible, la Comisión tendrá en cuenta el marco general y las especificaciones técnicas necesarias para el reconocimiento de dichos permisos de conducción por parte de las autoridades de terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Article 6 Categorías de permisos de conducción

1 El permiso de conducción facultará a su titular para conducir vehículos de motor con arreglo a la siguiente categorización: a) ciclomotores: categoría AM: vehículos de dos o tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a los 45 km/h y una potencia máxima neta no superior a 4 kW, excluidos los que tengan una velocidad máxima por construcción inferior o igual a 25 km/h, cuatriciclos ligeros; b) motocicletas y triciclos de motor: i) categoría A1: motocicletas cuya cilindrada máxima sea de 125 cm3, con una potencia máxima neta de 11 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/kg, triciclos de motor con una potencia máxima de 15 kW; ii) categoría A2: motocicletas con una potencia máxima neta de 35 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,2 kW/kg y no derivadas de un vehículo cuya potencia neta supere los 70 kW; iii) categoría A: motocicletas, triciclos de motor con una potencia máxima neta superior a 15 kW; Los vehículos de motor en las categorías a que se refieren la letra a) y la presente letra se podrán combinar con un remolque con una masa máxima autorizada que no supere la mitad de la masa en vacío del vehículo tractor. Los Estados miembros podrán aplicar condiciones adicionales a los permisos de conducción que expidan, en función de consideraciones relativas a la seguridad vial. c) automóviles: i) categoría B1: cuatriciclos pesados. La categoría B1 es opcional; en los Estados miembros que no introduzcan esta categoría de permiso de conducción se exigirá un permiso de categoría B para conducir esos vehículos. Estos Estados miembros podrán denegar el canje de un permiso de conducción de la categoría B1; Los Estados miembros también podrán decidir introducir esta categoría, para la conducción en su territorio, exclusivamente para los vehículos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, párrafo primero, letra c), en las condiciones previstas en dicho apartado y siempre que se cumplan los requisitos adicionales de que el conductor sea menor de veintiún años de edad en el momento de la expedición del permiso de conducción y de que el permiso de conducción para esta categoría expire cuando el titular cumpla los veintiún años de edad. Cuando un Estado miembro decida hacerlo, marcará el permiso de conducción con el código de la Unión 60.03, indicado en el anexo I, parte E. ii) categoría B: automóviles cuya masa máxima autorizada no supere los 3500 kg y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho pasajeros, además del conductor, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado el remolque de categoría O1 a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/858. Sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado el remolque de categoría O2 a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) 2018/858, siempre que la masa máxima autorizada de ese conjunto no supere los 4250 kg. En caso de que la masa del conjunto supere los 3500 kg, los Estados miembros exigirán, conforme a lo dispuesto en el anexo V, que ese conjunto solo pueda conducirse: tras haber completado un curso de formación, o tras haber superado un examen de aptitudes y comportamientos. Los Estados miembros podrán exigir también que se hayan superado tanto el curso de formación como el examen de aptitudes y comportamientos. A condición de que se haya completado el curso de formación o se haya superado el examen, o ambos, de conformidad con el anexo V, y sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, los automóviles de esta categoría podrán consistir en: una autocaravana con una masa máxima autorizada que supere los 3500 kg, pero no supere los 4250 kg, incluso con un remolque enganchado, si la masa máxima autorizada del conjunto no supera los 5000 kg, a reserva de una autorización de un Estado miembro de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 4, letra d), un vehículo de motor de emergencia empleado para mantener la seguridad y el orden públicos, incluso prestando asistencia inmediata durante emergencias naturales o provocadas, tales como vehículos policiales, ambulancias, vehículos de protección civil y salvamento, así como los vehículos de bomberos, con una masa máxima autorizada que supere los 3500 kg pero no supere los 5000 kg, incluso con un remolque enganchado, o un automóvil de combustible alternativo que entre dentro del alcance de la equivalencia a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra j), que lleve enganchado un remolque, que no esté ya contemplado en el segundo guion, si la masa máxima autorizada del conjunto supera los 4250 kg, pero no supera los 5000 kg. Los Estados miembros indicarán en el permiso de conducción, mediante el código de la Unión pertinente indicado en el anexo I, parte E, la autorización para conducir tal conjunto, autocaravana o vehículo de emergencia; iii) categoría BE: sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque o semirremolque de categorías de masa O1 o O2 tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/858; iv) categoría C1: automóviles distintos de los de las categorías D1 y D, cuya masa máxima autorizada supere los 3500 kg pero no supere los 7500 kg, y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho pasajeros, además del conductor, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque de categoría O1 a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/858; v) categoría C1E: sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría C1 y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no supere los 12000 kg, sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 3500 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no supere los 12000 kg; vi) categoría C: automóviles distintos de los de las categorías D1 o D, cuya masa máxima autorizada supere los 3500 kg y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho pasajeros, además del conductor, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque de categoría O1 a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/858. vii) categoría CE: sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg; viii) categoría D1: automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de ocho pero no más de dieciséis pasajeros, además del conductor, y cuya longitud máxima no supere los 8 m, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque de categoría O1 a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/858; ix) categoría D1E: sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg; x) categoría D: automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de ocho pasajeros, además del conductor, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque de categoría O1 a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/858; xi) categoría DE: sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría D y un remolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg.

2 Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo ciertos tipos específicos de vehículos de motor, por ejemplo, los vehículos especiales para personas con discapacidad, previo acuerdo de la Comisión, que se basará en una evaluación del impacto en la seguridad vial de la exclusión propuesta. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los tipos de vehículos utilizados por las fuerzas armadas y los organismos de defensa civil que estén bajo su control. Informarán de ello a la Comisión.

Article 7 Edades mínimas

1 La edad mínima del solicitante al que se puede expedir un permiso de conducción será la siguiente: a) dieciséis años para las categorías AM, A1 y B1; b) dieciocho años para las categorías A2, B, BE, C1 y C1E; c) en cuanto a la categoría A: i) veinte años para las motocicletas. No obstante, la conducción de las motocicletas de esta categoría estará supeditada al requisito de contar con una experiencia previa mínima de dos años en la conducción de motocicletas con un permiso de conducción de categoría A2. Dicho requisito de contar con una experiencia previa de dos años podrá no aplicarse si el solicitante tiene veinticuatro años o más; ii) veintiún años para los triciclos de motor de más de 15 kW; d) veintiún años para las categorías C, CE, D1 y D1E; e) dieciocho años para las categorías C y CE, siempre que el conductor sea titular de un certificado de aptitud profesional (CAP) tal como se dispone en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561; f) veinticuatro años para las categorías D y DE; g) veintiún años para las categorías D y DE, siempre que el conductor sea titular del CAP a que se refiere el artículo 6, apartado 1 o 2, de la Directiva (UE) 2022/2561.

2 Los Estados miembros podrán aumentar o disminuir la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción: a) para la categoría AM, hasta un mínimo de catorce años y un máximo de dieciocho años; b) para la categoría B1, hasta un máximo de dieciocho años. No obstante, para la categoría B1, los Estados miembros, previo acuerdo de la Comisión, podrán rebajar a quince años la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción limitado a su territorio para los vehículos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra c), y en las condiciones especificadas en el artículo 6, apartado 1, letra c), inciso i), y en el artículo 9, apartado 4, letra c); c) para la categoría A1, hasta un máximo de dieciocho años, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: i) que haya al menos dos años de diferencia entre la edad mínima para la categoría A1 y la edad mínima para la categoría A2; ii) que exista el requisito de contar con una experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de categoría A2 antes de autorizar la conducción de motocicletas de categoría A, tal como se dispone en el apartado 1, letra c, inciso i); d) para las categorías B y BE, hasta un mínimo de diecisiete años; e) para las categorías D1, D1E, D y DE, hasta un mínimo de dieciocho años, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: i) que el conductor sea titular del CAP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561; ii) en el caso de las categorías D y DE, que el conductor esté sujeto a las restricciones establecidas en el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2022/2561; f) para las categorías D y DE, hasta un mínimo de veinte años, siempre que el conductor sea titular del CAP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561.

3 Los Estados miembros podrán rebajar a dieciocho años la edad mínima para la categoría C, y a veintiún años la edad mínima para la categoría D, con respecto a: a) los vehículos de motor de emergencia empleados para mantener la seguridad y el orden públicos, incluso prestando asistencia inmediata durante emergencias naturales o provocadas, tales como vehículos policiales, ambulancias, vehículos de protección civil y salvamento, o los vehículos de bomberos; b) los vehículos que se sometan a pruebas en carretera para su reparación o mantenimiento.

4 Los permisos de conducción expedidos de conformidad con los apartados 2 y 3 serán válidos únicamente en el territorio del Estado miembro de expedición hasta que el titular del permiso de conducción haya alcanzado las edades mínimas tal como se disponen en el apartado 1, después de lo cual serán válidos en toda la Unión. Los Estados miembros podrán reconocer la validez en sus territorios de los permisos de conducción expedidos a conductores de una edad inferior a las edades mínimas tal como se disponen en el apartado 1. No obstante, no reconocerán la validez de los permisos de conducción expedidos de conformidad con el apartado 2, letras b), e) y f). Los Estados miembros podrán reconocer recíprocamente en sus respectivos territorios la validez de los permisos de conducción expedidos a conductores de edades inferiores a las edades mínimas tal como se disponen en el apartado 3, letra a).

Article 8 Condiciones y restricciones

1 En caso de que los Estados miembros expidan un permiso de conducción sujeto a condiciones, deberán indicarlas en el permiso de conducción por medio de los códigos de la Unión correspondientes indicados en el anexo I, parte E. También podrán utilizar códigos nacionales para indicar las condiciones que no estén contempladas en el anexo I, parte E. De hacerlo, informarán en tiempo oportuno a la Comisión y le facilitarán información detallada sobre los códigos nacionales y las situaciones en las que se hayan utilizado, tras la entrada en vigor de la presente Directiva y en caso de que haya nuevas adiciones o modificaciones ulteriores a dichos códigos nacionales. Si, debido a una discapacidad física del conductor, se le expide el permiso de conducción para solo determinados tipos de vehículos o únicamente para vehículos adaptados destinados a compensar dicha discapacidad física, el examen de aptitudes y comportamientos prevista en el artículo 10, apartado 1, se realizará a bordo de un vehículo de ese tipo. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que las personas con discapacidad física puedan realizar el examen en un vehículo adaptado a su discapacidad física.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 25, por los que se modifique el anexo I, parte E, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.

Article 9 Acceso progresivo y equivalencias entre categorías

1 Los permisos de conducción de las categorías BE, C1, C1E, C, CE, D1, D1E, D y DE solo podrán expedirse a los conductores que ya estén habilitados para conducir vehículos de la categoría B.

2 La validez de los permisos de conducción quedará fijada del modo siguiente: a) los permisos de conducción expedidos para las categorías C1E, CE, D1E o DE serán también válidos para los conjuntos de vehículos de la categoría BE; b) los permisos de conducción expedidos para la categoría CE serán también válidos para la categoría DE, si su titular está habilitado para conducir vehículos de la categoría D; c) los permisos de conducción expedidos para la categoría C1E o CE serán también válidos para la categoría D1E, si su titular está habilitado para conducir vehículos de la categoría D1; d) los permisos de conducción expedidos para las categorías CE y DE serán también válidos para las categorías C y C1 y D y D1, respectivamente; e) los permisos de conducción expedidos para las categorías CE y DE serán también válidos para los conjuntos de vehículos de las categorías C1E y D1E, respectivamente; f) los permisos de conducción expedidos para las categorías C1E y D1E serán también válidos para las categorías C1 y D1, respectivamente; g) los permisos de conducción expedidos para cualquier categoría serán también válidos para los vehículos de motor de la categoría AM. No obstante, para los permisos de conducción expedidos en su territorio, los Estados miembros podrán limitar las equivalencias para la categoría AM a los permisos de conducción de las categorías A1, A2 y A, siempre que impongan un examen práctico como condición para obtener un permiso de conducción de la categoría AM; h) los permisos de conducción expedidos para la categoría A2 serán también válidos para la categoría A1; i) los permisos de conducción expedidos para las categorías A, B, C o D serán también válidos para las categorías A1 y A2, B1, C1, y D1, respectivamente; j) dos años después de que se haya expedido por primera vez un permiso de conducción de categoría B, también será válido para la conducción de automóviles, incluidos los vehículos de motor de emergencia empleados para mantener la seguridad y el orden públicos, como los utilizados para prestar asistencia inmediata durante emergencias naturales o provocadas, tales como vehículos policiales, ambulancias, vehículos de protección civil y salvamento, o los vehículos de bomberos, impulsados total o parcialmente por combustibles alternativos tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 96/53/CE, y que hayan sido homologados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858, con una masa máxima autorizada que supere los 3500 kg, pero no supere los 4250 kg. Cuando se cumpla la condición establecida en el artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ii), de la presente Directiva, dichos vehículos podrán llevar enganchado un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no supere los 5000 kg. Las autocaravanas no estarán comprendidas en la equivalencia a que se refiere la presente letra; k) dos años después de que se haya expedido por primera vez un permiso de conducción de categoría BE, también será válido para la conducción de un conjunto de un automóvil, impulsado total o parcialmente por combustibles alternativos, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 96/53/CE, y que haya sido homologado con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858, con una masa máxima autorizada que supere los 3500 kg, pero no supere los 4250 kg, como un vehículo tractor, y un remolque o semirremolque de categorías de masa O1 u O2 que se indican en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/858.

3 Los Estados miembros podrán aceptar, para la conducción en sus respectivos territorios, las equivalencias siguientes: a) los triciclos de motor, si se posee un permiso de conducción para la categoría B, en concreto triciclos de motor con una potencia máxima neta superior a los 15 kW y siempre que el titular del permiso de conducción de la categoría B tenga al menos veintiún años; b) las motocicletas de categoría A1, si se posee un permiso de conducción para la categoría B. Las equivalencias previstas en el párrafo primero serán reconocidas recíprocamente por los Estados miembros que las hayan aceptado. Los Estados miembros indicarán en el permiso de conducción que el titular está autorizado a conducir los vehículos a que se refiere el párrafo primero, únicamente si lo hacen mediante los códigos de la Unión pertinentes indicados en el anexo I, parte E. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de las equivalencias previstas en el párrafo primero que concedan en sus territorios, incluido cualquier código nacional conexo que hayan podido utilizar antes de 25 de noviembre de 2025. La Comisión pondrá esa información a disposición de los Estados miembros.

4 Los Estados miembros podrán autorizar la conducción en su territorio de las siguientes categorías de vehículos: a) vehículos de la categoría D1 con una masa máxima autorizada de 3500 kg, excluido cualquier equipo especializado destinado al transporte de pasajeros con discapacidad, por conductores de una edad mínima de veintiún años que lleven en posesión de un permiso de conducción de categoría B al menos dos años desde que se les expidiera por primera vez, siempre que dichos vehículos sean utilizados con fines sociales por entidades no comerciales y que el conductor preste sus servicios de forma voluntaria; b) vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3500 kg, por conductores de más de veintiún años que lleven en posesión de un permiso de conducción de categoría B al menos dos años desde que se les expidiera por primera vez, siempre que esos vehículos cumplan todas las condiciones siguientes: i) que estén destinados a ser utilizados, cuando estén estacionados, únicamente como medio para fines de instrucción o recreación; ii) que sean utilizados por entidades no comerciales con fines sociales; iii) que hayan sido modificados de modo que no puedan ser utilizados ni para el transporte de más de nueve personas ni para el transporte de mercancías que no sean estrictamente necesarias para los fines establecidos en los incisos i) y ii); c) vehículos de la categoría B con una masa máxima autorizada que no supere los 2500 kg y una velocidad máxima limitada por medios técnicos a 45 km/h, por conductores menores de veintiún años que sean titulares de un permiso de conducción concedido para la categoría B1 expedido en las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra c), inciso i), párrafo segundo, y, si procede, el artículo 7, apartado 2, letra b); d) vehículos de motor empleados para mantener la seguridad y el orden públicos, como los utilizados para prestar asistencia inmediata durante emergencias naturales o provocadas, tales como vehículos policiales, ambulancias, vehículos de protección civil y salvamento, o los vehículos de bomberos, con una masa máxima autorizada que supere los 3500 kg, pero no supere los 5000 kg, que podrán llevar enganchado un remolque cuando la masa máxima autorizada de ese conjunto no supere los 5000 kg, por conductores que hayan alcanzado la edad de veinte años, sean titulares de un permiso de conducción de categoría B, hayan completado la formación o el examen requeridos en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ii), o ambos, y conduzcan únicamente con el fin al que esté destinado el vehículo de emergencia, incluidos el mantenimiento y los controles necesarios. Cuando los Estados miembros indiquen en el permiso de conducción que el titular está habilitado para conducir los vehículos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), lo harán solo mediante los códigos nacionales pertinentes. La validez de los permisos de conducción expedidos en virtud del párrafo primero, letra d), podrá ser reconocida recíprocamente por los Estados miembros en sus respectivos territorios de manera temporal o indefinida. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.

5 Los Estados miembros estarán facultados para autorizar la conducción de vehículos de las categorías D o D1 en su territorio por los titulares de un permiso de conducción expedido para la categoría C, siempre que no se transporte a ninguna otra persona en el vehículo y que el conductor sea una persona que: a) realice una inspección técnica de conformidad con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , en un radio de 5 km del centro de inspección técnica, o b) sea mecánico de un taller de reparación de vehículos que haga un ensayo de conducción, en un radio de 5 km del taller, una vez reparado el vehículo, o con fines de mantenimiento o inspección, respectivamente. Al abandonar el centro de inspección o el taller, el titular del permiso de conducción de categoría C deberá estar en condiciones de demostrar en cualquier inspección que la conducción del vehículo se está realizando a efectos de la inspección técnica a que se refiere la letra a) o de la inspección a que se refiere la letra b). Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.

Article 10 Expedición, validez y renovación

1 El permiso de conducción solo se expedirá a los solicitantes que cumplan las siguientes condiciones: a) haber aprobado un examen de aptitudes y comportamientos y un examen teórico, de conformidad con el anexo II, así como cumplir determinadas condiciones mínimas de aptitud física y mental para conducir, con arreglo al anexo III; b) en la categoría AM, haber superado únicamente un examen teórico; los Estados miembros podrán sin embargo exigir que los solicitantes superen un examen de aptitudes y comportamientos y podrán aplicar el artículo 11 con respecto a esta categoría. En el caso de los vehículos de tres ruedas y los cuatriciclos de esta categoría, los Estados miembros podrán imponer una prueba específica de control de aptitudes y comportamientos. Para distinguir los vehículos de la categoría AM, se podrá introducir en el permiso de conducción un código nacional; c) en las categorías A2 o A, y a condición de poseer una experiencia mínima de dos años en la conducción de una motocicleta de la categoría A1 o de la categoría A2, respectivamente: i) haber superado únicamente un examen de aptitudes y comportamientos, o ii) haber completado una formación con arreglo al anexo VI; d) haber completado una formación o superado un examen de aptitudes y comportamientos o, en el caso de la categoría B y con el fin de conducir un conjunto de vehículos, una autocaravana, un vehículo de emergencia o un vehículo impulsado por combustibles alternativos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ii), haber completado una formación y superado un examen de aptitudes y comportamientos con arreglo al anexo V; e) tener la residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción o pertenecer a los solicitantes a los que se apliquen las excepciones establecidas en el artículo 20, apartado 3 o apartado 4, o poder demostrar, en el momento de presentar su solicitud, que ha estudiado en él durante al menos los últimos seis meses.

2 La duración de la validez administrativa de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros será la siguiente: a) quince años para las categorías AM, A1, A2, A, B, B1 y BE. Los Estados miembros podrán reducir esta duración a diez años en caso de que su Derecho nacional permita utilizar también el permiso de conducción como documento de identificación personal; b) cinco años para las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E. La renovación de un permiso de conducción podrá dar inicio a un nuevo período de validez administrativa para una o varias categorías que el titular esté autorizado a conducir, siempre que ello sea conforme a la presente Directiva. La presencia de un microchip o un código QR con arreglo al artículo 4, apartados 5 y 6, respectivamente, no será requisito previo para la validez del permiso de conducción. La pérdida o la ilegibilidad del microchip o del código QR, o cualquier otro daño que estos hayan sufrido, no afectarán a la validez del permiso de conducción. Con el fin de mejorar la seguridad vial, los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa de cualquier categoría de permisos de conducción expedidos a conductores noveles a fin de aplicar a esos conductores medidas específicas. Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa de permisos de conducción concretos de cualquier categoría si es necesario aplicar una mayor frecuencia a reconocimientos médicos, autoevaluaciones u otras medidas específicas, incluidas restricciones a conductores que cometan infracciones de tráfico. Los Estados miembros limitarán el período de validez administrativa de permisos de conducción concretos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), inciso i), párrafo segundo. Los permisos de conducción que se hayan limitado de tal manera no serán renovables. Los Estados miembros podrán reducir el período de validez administrativa establecido en el párrafo primero para los permisos de conducción de aquellos titulares que residan en su territorio y hayan alcanzado la edad de sesenta y cinco años, para así exigir que los reconocimientos médicos, las autoevaluaciones u otras medidas específicas, incluidos los cursos de actualización, se lleven a cabo con mayor frecuencia. Dicha reducción del período de validez administrativa solo se aplicará cuando se vayan a renovar los permisos de conducción. Los Estados miembros podrán reducir el período de validez administrativa establecido en el presente apartado para los permisos de conducción de las personas a las que se haya concedido un permiso de residencia temporal o que gocen en sus territorios de protección temporal o de protección adecuada en virtud del Derecho nacional.

3 Cuando la validez administrativa expire, la renovación del permiso de conducción estará supeditada a las dos condiciones siguientes: a) que el solicitante de la renovación siga cumpliendo las condiciones mínimas de aptitud física y mental para conducir indicadas en el anexo III; b) que el solicitante de la renovación, en el momento en que pida la renovación, tenga su residencia normal en el territorio del Estado miembro que expide el permiso de conducción o se le apliquen las excepciones establecidas en el artículo 20, apartado 3, o pueda demostrar que ha estudiado en él durante al menos los últimos seis meses.

4 Sin perjuicio de la legislación en materia penal y policial, los Estados miembros podrán aplicar a la expedición de permisos de conducción disposiciones nacionales relativas a condiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.

5 Nadie podrá ser titular de más de un permiso de conducción. No obstante, un permiso de conducción móvil podrá mostrarse simultáneamente en más de un dispositivo electrónico. Un Estado miembro denegará la expedición de un permiso de conducción si el solicitante ya es titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar el párrafo segundo. Las medidas necesarias relativas a la expedición, la sustitución, la renovación o el canje de un permiso de conducción incluirán comprobar con otros Estados miembros si el solicitante es ya titular de otro permiso de conducción, en aquellos casos en que existan motivos suficientes para sospecharlo. A tal fin, los Estados miembros utilizarán la red del permiso de conducción de la UE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, los Estados miembros que expidan un permiso de conducción actuarán con la debida diligencia para asegurarse de que la persona cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, y aplicarán las disposiciones nacionales en materia de anulación del permiso de conducción o del derecho a conducir en caso de que se determine que un permiso de conducción concreto se ha expedido sin que se cumplan tales requisitos.

6 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 por los que se modifiquen los anexos II, III, V y VI, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.

Article 11 Cumplimiento de las condiciones mínimas de aptitud física y mental

1 Antes de que se expida un permiso de conducción por primera vez, los Estados miembros garantizarán que el solicitante se someta a un reconocimiento médico en el que se apliquen las condiciones mínimas de aptitud física y mental que incluyan los problemas de salud indicados en el anexo III. Esta obligación únicamente será aplicable a la expedición de permisos de conducción de la categoría AM si así lo exige el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b). Sin embargo, se exigirá un reconocimiento médico por lo que respecta a las solicitudes de permisos de conducción para las categorías C, CE, C1, C1E, D, D1, DE o D1E, independientemente de que este ya se haya realizado para otra categoría.

2 Antes de renovar el permiso de conducción, el solicitante de la renovación deberá someterse a un reconocimiento médico que incluya los problemas de salud indicados en el anexo III. Esta obligación únicamente será aplicable a la renovación de permisos de conducción de la categoría AM si así lo exige el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b).

3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y en la medida en que el anexo III no disponga otra cosa, como en el caso de la realización de una evaluación adecuada de la vista para los solicitantes de permisos de conducción de conformidad con el anexo III, punto 3, los Estados miembros, para las categorías AM, A, A1, A2, B, B1 y BE, en lugar de exigir un reconocimiento médico, podrán aplicar una de las siguientes medidas alternativas o ambas: a) exigir al solicitante o al titular del permiso de conducción que cumplimente un formulario de autoevaluación que incluya los problemas de salud indicados en el anexo III, al solicitar la expedición o la renovación del permiso de conducción, o b) establecer un sistema nacional para evaluar la aptitud para conducir a fin de asegurarse de tomar medidas en reacción ante cambios importantes en la aptitud física o mental de una persona para cumplir las condiciones mínimas de aptitud física y mental indicadas en el anexo III una vez que se le haya expedido un permiso de conducción al solicitante tras un reconocimiento médico o una autoevaluación.

4 Los Estados miembros podrán establecer medidas adecuadas para hacer frente al incumplimiento del requisito de cumplimentar un formulario de autoevaluación o a la introducción deliberada en él de información incorrecta o incompleta, o al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos de conformidad con el apartado 3, letra b).

5 Los Estados miembros podrán aplicar la medida alternativa prevista en el apartado 3, letra b), de tal manera que permita realizar el seguimiento de la aptitud para conducir durante los períodos de validez administrativa.

6 Si, a partir de la información obtenida con arreglo a las distintas medidas alternativas que se establecen en el apartado 3, se comprueba que es probable que el solicitante o titular del permiso de conducción tenga uno o varios problemas de salud indicados en el anexo III, los Estados miembros se asegurarán de que se someta a un reconocimiento médico antes de que expidan o renueven el permiso de conducción.

7 El presente artículo no impedirá que los Estados miembros adopten medidas para concienciar y mejorar el conocimiento del sector sanitario y de los titulares de permisos de conducción acerca de los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir indicadas en el anexo III. Si los Estados miembros adoptan directrices dirigidas a los médicos para ayudarles a identificar a los titulares de permisos de conducción que ya no cumplan los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir, informarán de ello a la Comisión. La Comisión pondrá las directrices a disposición de los demás Estados miembros. Si los Estados miembros elaboran campañas públicas de concienciación para informar a los ciudadanos acerca de los problemas mentales o físicos que pueden afectar a la aptitud para conducir, informarán de ello a la Comisión. La Comisión pondrá la información a disposición de los demás Estados miembros.

8 A efectos de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros podrán exigir normas más estrictas que las indicadas en el anexo III.

Article 12 Prórroga de la validez en caso de crisis

1 En caso de una crisis, los Estados miembros podrán prorrogar por un período máximo de seis meses el período de validez administrativa de los permisos de conducción que, de lo contrario, expirarían. La prórroga podrá renovarse si la crisis persiste.

2 Toda prórroga de este tipo deberá estar debidamente justificada y se notificará inmediatamente a la Comisión. La Comisión publicará inmediatamente esa información en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros reconocerán la validez de los permisos de conducción cuyo período de validez administrativa haya sido prorrogado con arreglo al presente artículo.

3 Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la crisis a que se refiere el apartado 1 que afecte a dos o más Estados miembros, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata para prorrogar el período de validez administrativa de todas o determinadas categorías de permisos de conducción que, de lo contrario, expirarían. Esta prórroga no será superior a seis meses y podrá renovarse si la crisis persiste. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 3.

4 Cuando un Estado miembro no se vea afectado, o sea improbable que se vea afectado, por dificultades que hagan inviable la renovación de los permisos de conducción como consecuencia de una crisis que afecte a dos o más Estados miembros a que se refiere el apartado 3, o cuando haya adoptado medidas nacionales adecuadas para mitigar las consecuencias de esa crisis, podrá decidir, tras haber informado a la Comisión, no aplicar la prórroga introducida por el acto de ejecución a que se refiere el apartado 3. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 13 Canje y sustitución de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros

1 Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar al Estado miembro de residencia normal el canje de su permiso de conducción por otro equivalente. El Estado miembro al que se solicite realizar el canje comprobará para qué categoría o categorías sigue siendo válido el permiso de conducción.

2 Sin perjuicio del principio de territorialidad de las leyes en materia penal y policial, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la anulación, la retirada, la suspensión o restricción del derecho a conducir y, si fuera necesario, podrá proceder para ello al canje del permiso de conducción.

3 El Estado miembro que realice el canje de un permiso de conducción físico remitirá el permiso de conducción antiguo a las autoridades del Estado miembro de expedición y les indicará los motivos del canje. El Estado miembro que realice el canje de un permiso de conducción móvil, informará de ello a las autoridades del Estado miembro de expedición y les indicará los motivos del canje. El Estado miembro de expedición se asegurará de que el anterior permiso de conducción móvil no pueda seguir mostrándose en el dispositivo electrónico utilizado para este fin por el titular del permiso de conducción. Los Estados miembros utilizarán la red del permiso de conducción de la UE a efectos de comunicación.

4 En caso de daño, extravío o robo de permisos de conducción físicos o en caso de uso fraudulento de permisos de conducción físicos o móviles, las autoridades competentes del Estado miembro en que el titular del permiso de conducción tenga su residencia normal, o, en caso de aplicación el artículo 20, apartado 3, del Estado miembro de expedición de dicho permiso, serán las únicas autorizadas para sustituirlo. Dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que obre en su poder o, cuando proceda, en un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición del permiso de conducción inicial. Si el permiso de conducción ha sido sustituido por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición y el antiguo permiso sigue estando en posesión de su titular o su titular sigue pudiendo mostrarlo, se aplicarán los procedimientos establecidos en el apartado 3.

Article 14 Acreditación del derecho a conducir durante el canje o la sustitución

Durante la sustitución o el canje de un permiso de conducción, el Estado miembro que efectúe la sustitución o el canje garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan comprobar la validez de los derechos de conducción del titular del permiso de conducción, en particular durante los controles en carretera. A tal fin, el Estado miembro facilitará sin demora la información necesaria sobre la sustitución o el canje de un permiso de conducción en la red de permisos de conducción de la UE cuando la duración del procedimiento de canje o sustitución así lo requiera. En tales casos, el Estado miembro facilitará al titular del permiso de conducción de que se trate un documento en el que se indique que se ha presentado una solicitud de sustitución o canje de su permiso de conducción.

Article 15 Canje de permisos de conducción expedidos por terceros países

1 Cuando un Estado miembro prevea el canje de un permiso de conducción expedido por un tercer país para un titular de un permiso de conducción que haya establecido su residencia normal en su territorio, procederá al canje del permiso de conducción de conformidad con el presente artículo.

2 Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un tercer país que no haya sido objeto de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7 del presente artículo, el canje se indicará en el permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro utilizando, así como en cualquier renovación o sustitución posterior, el código correspondiente indicado en el anexo I, parte E. En caso de que el titular de dicho permiso de conducción traslade posteriormente su residencia normal a otro Estado miembro, este podrá no aplicar el principio de reconocimiento recíproco establecido en el artículo 3, apartado 6. Los Estados miembros aplicarán a tales canjes su Derecho nacional, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente apartado.

3 Cuando el permiso de conducción sea expedido para una categoría y por un tercer país que haya sido objeto de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7, dicho canje se indicará en el permiso de conducción expedido por el Estado miembro de que se trate marcando en él el código correspondiente indicado en el anexo I, parte E. En tales casos, los Estados miembros canjearán el permiso de conducción de conformidad con las condiciones establecidas en el acto de ejecución pertinente.

4 Cuando un permiso de conducción expedido por un Estado miembro haya sido canjeado por un permiso de conducción de un tercer país, los Estados miembros no exigirán el cumplimiento de condiciones adicionales distintas de las establecidas en el artículo 10, apartado 3, letra a), ni indicarán ninguna información adicional para el canje de ese permiso de conducción de un tercer país con respecto a las categorías del permiso de conducción inicial. En la situación prevista en el párrafo primero, cuando un solicitante pida el canje de un permiso de conducción que sea también válido para las categorías para las que haya adquirido el derecho a conducir en un tercer país, se aplicarán las normas siguientes: a) si el permiso de conducción fue expedido para una categoría y por un tercer país que haya sido objeto de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7, se aplicará el apartado 3; b) en ausencia de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7, se aplicará el apartado 2.

5 Los canjes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 solo se efectuarán si el permiso de conducción expedido por el tercer país ha sido entregado a las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado efectuar el canje.

6 La Comisión podrá determinar que un tercer país cuenta con un marco de transporte por carretera que garantiza, total o parcialmente, un nivel de seguridad vial comparable al de la Unión, lo que hace posible que se canjeen los permisos de conducción expedidos por ese tercer país, si fuera necesario tras cumplir determinadas condiciones predefinidas, de conformidad con el apartado 3. Cuando la Comisión proceda a la determinación a que se refiere el párrafo primero, podrá evaluar, en cooperación con los Estados miembros, el marco de transporte por carretera del tercer país. Los Estados miembros emitirán su dictamen sobre el marco de transporte por carretera vigente en el tercer país identificado en un plazo que fijará la Comisión. Dicho plazo tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de dieciocho meses. La Comisión procederá a la evaluación una vez que haya recibido un dictamen de todos los Estados miembros o una vez que haya finalizado el plazo que estos tuvieran para enviarlos, si esta última fecha fuera anterior. Al evaluar el marco de transporte por carretera vigente en un tercer país, la Comisión tendrá en cuenta al menos los siguientes elementos: a) los requisitos vigentes en materia de concesión de permisos de conducción, como la clasificación de las categorías de permisos de conducción, los requisitos de edad mínima, los requisitos y condiciones de formación y de exámenes de conducción, y los requisitos médicos para obtener el permiso de conducción; b) si el tercer país expide permisos de conducción móviles y, en caso afirmativo, las modalidades técnicas y estructurales aplicables para gestionar el sistema; c) el grado en que existen permisos de conducción falsos en circulación y las medidas adoptadas para evitar la falsificación de los permisos de conducción y la corrupción relacionada con ellos; d) el período de validez administrativa de los permisos de conducción expedidos por el tercer país; e) las condiciones de tráfico en el tercer país y si son comparables a las condiciones de tráfico en las redes de carreteras de la Unión; f) los resultados en materia de seguridad vial del tercer país, y g) el marco jurídico y la práctica del tercer país para el canje de permisos de conducción expedidos por Estados miembros.

7 Una vez que haya llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 6, la Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que un tercer país cuenta con un marco de transporte por carretera que garantiza total o parcialmente un nivel de seguridad vial comparable al de la Unión, de modo que los canjes de los permisos de conducción expedidos por ese tercer país se realicen de conformidad con el apartado 3. El acto de ejecución contemplado en el párrafo primero del presente apartado incluirá, como mínimo: a) las categorías de permisos de conducción contempladas en el artículo 6, respecto de las cuales podrá realizarse un canje de conformidad con el apartado 3 del presente artículo; b) las fechas de expedición de los permisos de conducción del tercer país a partir de las cuales podrá efectuarse un canje de conformidad con el apartado 3; c) las condiciones generales que deban cumplirse para comprobar la autenticidad del documento oficial que vaya a canjearse; d) las condiciones generales que el solicitante deba cumplir, antes del canje, para demostrar que reúne los requisitos mínimos de aptitud física y mental indicados en el anexo III. Cuando el permiso de conducción del solicitante no le permita cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo, letras a) o b), del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir canjearlo con arreglo al apartado 2. En caso de que el solicitante no pueda cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo, letras c) o d), del presente apartado, los Estados miembros denegarán el canje del permiso de conducción. Cualquier condición adicional establecida en el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado establecerá o bien la aplicabilidad de las disposiciones nacionales del Estado miembro de conformidad con el apartado 2, o bien la denegación del canje del permiso de conducción cuando el solicitante no cumpla dichas condiciones. El acto de ejecución contemplado en el presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

8 El acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7 establecerá una revisión periódica por parte de la Comisión, al menos cada cuatro años, de la situación en materia de seguridad vial del tercer país de que se trate. Los Estados miembros podrán emitir sus dictámenes. En función de las conclusiones de la revisión, la Comisión mantendrá, modificará o suspenderá, en la medida en que resulte necesario, dicho acto de ejecución, o lo derogará.

9 La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio web una lista de los terceros países que hayan sido objeto de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7, y también publicará cualquier cambio pertinente realizado de conformidad con el apartado 8.

10 Para apoyar la integración de los conductores profesionales de terceros países en el mercado interior de la Unión, la Comisión promoverá el intercambio de mejores prácticas en el grupo de expertos sobre la cualificación y la formación de los conductores de determinados vehículos de carretera constituido de conformidad con el requisito establecido en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva (UE) 2022/2561.

Article 16 Efectos de la anulación, retirada, suspensión o restricción del derecho de una persona a conducir un vehículo de motor, de su permiso de conducción o del reconocimiento de la validez de su permiso de conducción

1 Los Estados miembros denegarán la expedición de permisos de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción haya sido anulado, retirado, suspendido o restringido en otro Estado miembro.

2 Un Estado miembro denegará el reconocimiento de la validez de los permisos de conducción que hayan sido expedidos por otro Estado miembro a una persona cuyo derecho a conducir, permiso de conducción, o el reconocimiento de la validez de su permiso de conducción haya sido anulado, retirado, suspendido o restringido en el territorio del otro Estado miembro.

3 El derecho a conducir, un permiso de conducción o el reconocimiento de su validez se considerará anulado, retirado, suspendido o restringido a los efectos del presente artículo hasta que la persona interesada cumpla las condiciones impuestas por el Estado miembro para recuperar el derecho a conducir, o su permiso de conducción, o el reconocimiento de la validez de su permiso de conducción, o para poder solicitar un permiso de conducción nuevo. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones que impongan para que se permita a una persona recuperar su derecho a conducir, o su permiso de conducción o el reconocimiento de la validez de su permiso de conducción, o para poder solicitar un nuevo permiso de conducción sean proporcionadas y no discriminatorias para los titulares de permisos de conducción expedidos por cualquier otro Estado miembro, y por que no generen, por sí solas, una denegación de duración indefinida a expedir un permiso de conducción o a reconocer un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.

4 Cuando así lo justifique la conducta o la aptitud física o mental de una persona, los Estados miembros podrán privar a esa persona de conducir en su territorio por un tiempo indefinido sin ofrecerle la posibilidad de recuperar su derecho a conducir o su permiso de conducción o el reconocimiento de la validez de su permiso de conducción, ni de solicitar un permiso de conducción nuevo. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro que no haya privado a esa persona de conducir podrá expedirle un permiso de conducción, tal como se indica en el párrafo primero del presente apartado. Sin embargo, el Estado miembro que haya privado de conducir a esa persona podrá denegar, en su territorio y de manera indefinida, el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.

Article 17 Sistema de conducción acompañada

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), los Estados miembros expedirán permisos de conducción, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, para la categoría B marcada con el código de la Unión 98.02 indicado en el anexo I, parte E, a los solicitantes que hayan alcanzado la edad de diecisiete años.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) y d), respectivamente, los Estados miembros podrán expedir permisos de conducción de las categorías C1, C1E o C para conducir en sus respectivos territorios, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, siempre que el solicitante sea titular de un CAP concedido de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561, para la categoría C o de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2561 para las categorías C1 y C1E, marcadas con el código de la Unión 98.02 indicado en el anexo I, parte E, a los solicitantes que hayan alcanzado la edad de diecisiete años. Los permisos de conducción expedidos de conformidad con el párrafo primero serán reconocidos recíprocamente por los Estados miembros que los expidan.

3 Los titulares de un permiso de conducción marcado con el código de la Unión 98.02 indicado en el anexo I, parte E, que no hayan alcanzado la edad de dieciocho años solo conducirán acompañados de una persona que vaya sentada en el asiento del copiloto y que sea capaz de darles directrices mientras conduzcan. El acompañante deberá respetar las normas relativas a la conducción bajo los efectos del alcohol o de drogas y: a) tendrá una edad mínima de veinticuatro años; b) será titular de un permiso de conducción de la categoría correspondiente que haya sido expedido en la Unión más de cinco años antes; c) no habrá sido objeto de una privación del derecho a conducir en el Estado miembro de expedición del permiso de conducción a que se refiere la letra b) en los últimos cinco años. Un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición a que se refiere la letra c) podrá disponer lo necesario para ejecutar, a raíz de una infracción cometida en su territorio, una de privación del derecho a conducir en su territorio que podría implicar una falta de aptitud para actuar como acompañante en virtud del presente artículo.

4 Los Estados miembros podrán exigir la identificación de los acompañantes a que se refiere el apartado 3 a fin de garantizar el cumplimiento del presente artículo. Los Estados miembros podrán limitar el número de posibles acompañantes respecto de cada conductor acompañado. Los Estados miembros podrán imponer en su territorio condiciones adicionales que deba cumplir la persona que acompañe al titular de un permiso de conducción expedido por ellos. Dichas condiciones serán proporcionadas y adecuadas para lograr los objetivos del sistema de conducción acompañada. Informarán de dichas condiciones adicionales a la Comisión. La Comisión hará accesible al público la información relativa a dichas condiciones adicionales. En el caso de una persona que acompañe al titular de un permiso de conducción de las categorías C, C1E o C1, los requisitos establecidos en el párrafo primero podrán incluir, en particular, el requisito de que la persona que acompañe al titular: a) disponga de la cualificación y formación pertinentes de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2561, o b) haya realizado una formación específica de al menos siete horas, que podrá incrementarse hasta catorce horas, para adquirir las capacidades profesionales y pedagógicas necesarias en el marco de su formación periódica del CAP.

5 El sistema de conducción acompañada no limitará ninguna posibilidad existente de la que dispongan los Estados miembros para rebajar la edad mínima de los solicitantes de permisos de conducción de la categoría B, tal como se establece en el artículo 7, apartado 2, o para aplicar condiciones similares en el ámbito nacional.

6 Los Estados miembros podrán aplicar condiciones adicionales para la expedición de un permiso de conducción marcado con el código de la Unión 98.02 indicado en el anexo I, parte E, a los solicitantes que no hayan alcanzado la edad de dieciocho años. Informarán de ello a la Comisión. La Comisión hará pública esa información.

Article 18 Período de prueba

1 El titular de un permiso de conducción expedido tras haber aprobado un examen de conducción con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), se considerará un «conductor novel» y estará sujeto a un período de prueba. El Estado miembro que expida el permiso de conducción determinará la duración del período de prueba, que no será inferior a dos años. Si el conductor novel ya dispone de un permiso de conducción válido para otra categoría de vehículo, en principio el período de prueba solo incluirá lo que quede del período de prueba del permiso de conducción existente. No obstante, en el caso de los conductores noveles que únicamente dispongan de un permiso de conducción de la categoría AM, la obtención de un permiso de una nueva categoría dará lugar, en cualquier caso, a un nuevo período de prueba. En lo que respecta a otras categorías distintas de la categoría AM de permisos de conducción que expidan, los Estados miembros podrán exigir un período de prueba adicional o complementario, en particular para tener en cuenta los distintos riesgos y las capacidades necesarias asociadas a la nueva categoría de permiso de conducción.

2 Los Estados miembros establecerán normas o sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol, o ambas, más estrictas para los conductores noveles que para los conductores no noveles, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen. Cuando los Estados miembros establezcan sanciones, estas serán eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. Además, los Estados miembros tomarán medidas destinadas a reducir: a) la conducción bajo los efectos de drogas por parte de conductores noveles; b) el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas por las que se transpone la Directiva 91/671/CEE del Consejo sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos.

3 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a los Estados miembros introducir en su Derecho nacional disposiciones de tolerancia cero que prohíban a todos los conductores el consumo de alcohol o drogas antes de la conducción. Cuando los Estados miembros introduzcan estas disposiciones de tolerancia cero en su Derecho nacional, tomarán todas las medidas necesarias para armonizar su Derecho nacional con las medidas aplicadas con arreglo al apartado 2.

4 Los Estados miembros podrán establecer normas adicionales aplicables en sus territorios a los conductores noveles a fin de mejorar la seguridad vial. Informarán de ello a la Comisión.

5 Si una autoridad competente del Estado miembro de residencia normal decide prorrogar el período de prueba de un conductor debido a una conducta ilícita de esa persona, se asegurará de que el nuevo período de prueba se indique en el permiso de conducción.

6 Los Estados miembros marcarán los permisos de conducción expedidos durante un período de prueba con el código de la Unión pertinente indicado en el anexo I, parte E.

Article 19 Examinadores

1 Los examinadores del permiso de conducción deberán cumplir las normas mínimas establecidas en el anexo IV. Los examinadores del permiso de conducción que desempeñen esa función desde antes del 19 de enero de 2013 estarán sujetos exclusivamente a los requisitos en materia de garantía de calidad y medidas de formación periódica que se establecen en dicho anexo.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 25, por los que se modifique el anexo IV, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.

Article 20 Residencia normal

1 El lugar de residencia normal se considerará el lugar en el que una persona viva habitualmente, es decir, durante al menos 185 días de los 365 días anteriores, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que esa persona esté viviendo. No obstante, en el caso de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por este motivo, se vea obligada a vivir alternativamente en distintos lugares situados en dos o más Estados miembros, se considerará que su residencia normal está situada en el lugar de sus vínculos personales, con la condición de que vuelva periódicamente a ese lugar. La persona no estará obligada a cumplir esta condición si está viviendo en un Estado miembro para desempeñar una tarea de duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no constituirá traslado de la residencia normal.

2 A efectos del artículo 10, apartado 3, letra b), y del artículo 13, apartado 4, se considerará que la residencia normal del personal de los servicios diplomáticos de la Unión, es decir, los funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, así como el personal enviado en comisión de servicio por los servicios diplomáticos de los Estados miembros y cualquier otro empleado o contratista que trabaje para las instituciones, órganos y organismos de la Unión en el ámbito de la representación exterior y que, para poder desempeñar sus funciones contractuales, haya vivido fuera de la Unión durante al menos 181 días en los últimos 365 días, o del personal de los servicios diplomáticos de sus Estados miembros acreditado en terceros países, o de los miembros de sus familias que formen parte de su hogar, está situada en el territorio de los Estados miembros de expedición de los permisos de conducción renovados o sustituidos.

3 En casos excepcionales, cuando el titular de un permiso de conducción no pueda probar que ha establecido su residencia normal en un determinado Estado miembro con arreglo al apartado 1, se le podrá renovar o sustituir el permiso de conducción en el Estado miembro de expedición.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra e), y a efectos específicos de la primera expedición de un permiso de conducción de categoría B, un solicitante cuyo Estado miembro de residencia normal sea diferente de su Estado miembro de nacionalidad podrá obtener su permiso de conducción en este último cuando en el Estado miembro de residencia normal no sea posible presentarse bien al examen teórico o bien al examen práctico, o a ninguno de dichos exámenes, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la nacionalidad del solicitante que sea también una lengua oficial de la Unión, o con un intérprete. De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724, los Estados miembros y la Comisión darán a los usuarios acceso a la información sobre las lenguas para las cuales se facilita la traducción o interpretación de los exámenes teóricos y los exámenes prácticos en cada Estado miembro.

Article 21 Equivalencias entre permisos de conducción distintos del modelo de la Unión

1 Los Estados miembros aplicarán las equivalencias establecidas en la Decisión (UE) 2016/1945 de la Comisión entre las habilitaciones concedidas antes del 19 de enero de 2013 y las categorías establecidas en el artículo 6 de la presente Directiva.

2 Las habilitaciones para conducir concedidas antes del 19 de enero de 2013 no quedarán derogadas ni alteradas en modo alguno por la presente Directiva.

Article 22 Asistencia mutua y red del permiso de conducción de la UE

1 Los Estados miembros se ayudarán mutuamente por lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva. Intercambiarán información sobre los permisos de conducción que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado, restringido, suspendido, retirado, anulado o revocado, y sobre las privaciones del derecho a conducir que hayan impuesto o, cuando proceda, que tengan previsto adoptar, y se consultarán mutuamente cuando existan motivos fundados para sospechar que el solicitante de un permiso de conducción ha sido objeto de una privación del derecho a conducir en otro Estado miembro. Recurrirán a la red del permiso de conducción de la UE a efectos del intercambio de información.

2 Los Estados miembros también podrán utilizar la red del permiso de conducción de la UE para intercambiar información con los siguientes fines: a) permitir a sus autoridades comprobar la validez y autenticidad de un permiso de conducción, en particular en los controles de carretera, durante investigaciones o como parte de medidas contra la falsificación; b) facilitar las investigaciones de conformidad con la Directiva (UE) 2015/413; c) hacer cumplir la Directiva (UE) 2022/2561 y comprobar la validez y autenticidad de un permiso de conducción al aplicar el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 El acceso a la red del permiso de conducción de la UE estará protegido. Esta red de la UE permitirá tanto el intercambio síncrono, es decir, en tiempo real, como asíncrono de información, así como el envío y la recepción de mensajes, notificaciones y documentos adjuntos seguros. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la información intercambiada a través de la red del permiso de conducción de la UE esté actualizada. Los Estados miembros solo concederán acceso a la red del permiso de conducción de la UE a las autoridades que sean competentes para los fines mencionados en los apartados 1 y 2.

4 Los Estados miembros también se prestarán asistencia mutua en la puesta en marcha del permiso de conducción móvil, en particular para garantizar una interoperabilidad fluida entre las aplicaciones y las características de comprobación mencionadas en el anexo I, parte C.

5 La Comisión adoptará, a más tardar el 6 de junio de 2026, actos de ejecución por los que se establezca un conjunto de normas comunes que regulen el funcionamiento de la red del permiso de conducción de la UE, incluidos requisitos operativos, de interfaz y técnicos detallados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

6 Los Estados miembros podrán cooperar para garantizar el cumplimiento de toda anulación, retirada, suspensión o restricción del derecho a conducir o de un permiso de conducción, o del reconocimiento de la validez de dicho permiso, más concretamente cuando las medidas pertinentes se limiten a ciertas categorías de permisos de conducción o a los territorios de determinados Estados miembros, en particular mediante menciones en los permisos de conducción que hayan expedido.

Article 23 Presentación de informes por los Estados miembros

1 Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión del número de permisos de conducción que hayan expedido, renovado, sustituido, retirado y canjeado para cada categoría de permiso de conducción. Los datos de los permisos de conducción móviles y físicos se facilitarán por separado.

2 A más tardar el 26 de noviembre de 2029, y posteriormente cada cinco años, a fin de facilitar la preparación del informe de la Comisión a que se refiere el artículo 24, los Estados miembros remitirán a la Comisión estadísticas sobre accidentes de tráfico con víctimas mortales o heridos en los que estén implicados conductores profesionales, en concreto conductores de diecisiete años de edad que participen en un sistema de conducción acompañada a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

3 Los Estados miembros podrán compartir periódicamente con la Comisión datos sobre el Derecho nacional relativo al manejo de máquinas móviles no de carretera y a consideraciones de seguridad vial conexas, y podrán facilitar información en la que se detallen las preocupaciones relacionadas con la libre circulación de trabajadores.

Article 24 Revisión e informes de la Comisión

1 A más tardar el 26 de noviembre de 2030 y, posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Como parte del informe, la Comisión evaluará: a) la repercusión de la Directiva en la seguridad vial, en concreto: i) toda repercusión resultado de la aceptación de equivalencias con arreglo al artículo 9, apartado 2, letras j) y k); ii) toda repercusión resultado de la aceptación de equivalencias con arreglo al artículo 9, apartado 4; b) los efectos en la seguridad vial y en la escasez de conductores de la aplicación del sistema de conducción acompañada para las categorías de permiso de conducción profesionales, a partir de los informes recibidos de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23, apartado 2. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2 Como parte del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará las novedades tecnológicas para vehículos de combustible alternativo que afecten a la masa de esos vehículos. Para ello, la Comisión empleará información recopilada de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos La Comisión podrá solicitar información adicional a los fabricantes de vehículos sobre la posible repercusión de estas novedades tecnológicas en la masa de los vehículos para sustentar su evaluación. Se exigirá a los fabricantes de vehículos que faciliten los datos a que se refiere el párrafo primero en un plazo razonable y de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, a más tardar el 26 de noviembre de 2026 o inmediatamente después de la adopción del primero de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 7, si esta última fecha fuera anterior, la Comisión evaluará la viabilidad de adelantar la fecha indicada en el artículo 3, apartado 4, y remitirá un informe sobre sus conclusiones. Los Estados miembros podrán proporcionar a la Comisión toda información que consideren pertinente para esta evaluación, y la Comisión tendrá en cuenta esa información. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Article 25 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 8, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 6, y el artículo 19, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 25 de noviembre de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 8, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 6, y el artículo 19, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 8, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 6, o el artículo 19, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas dos instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 26 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del Permiso de Conducción (en lo sucesivo, «Comité») establecido por la Directiva 97/26/CE del Consejo . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del Comité así lo solicita. Cuando el Comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 27 Modificaciones de la Directiva (UE) 2022/2561

«3 A partir de la edad de veintiún años, los conductores de un vehículo destinado al transporte de viajeros podrán conducir un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, o un vehículo de las categorías de permiso de conducción D1 y D1 + E, siempre que sean titulares del CAP tal previsto en el artículo 6, apartados 1 o 2. Para garantizar una conducción segura, los Estados miembros podrán establecer un programa de seguimiento para conductores menores de veintitrés años que sean titulares del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2. Si los Estados miembros exigen que dichos conductores asistan a cursos periódicos sobre asuntos relacionados con la seguridad vial antes de cumplir veintitrés años para consolidar y confirmar su competencia en tales asuntos, esta asistencia computará para el requisito de asistir a treinta y cinco horas de cursos periódicos de formación cada cinco años. Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de las categorías de permiso de conducción D1 y D1 + E a conducir en su territorio dichos vehículos a partir de la edad de dieciocho años, a condición de que el conductor sea titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1. Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de las categorías de permiso de conducción D y D + E a conducir en su territorio dichos vehículos a partir de la edad de veinte años, a condición de que el conductor sea titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1. Se podrá rebajar a la edad de dieciocho años para conducir dichos vehículos sin pasajeros, o para transportar viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los cincuenta kilómetros.».

Article 28 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1724

El anexo II se modifica como sigue: a) en la segunda columna de la fila «Mudanza», se añade la casilla siguiente: «Obtención y renovación del permiso de conducción»; b) en la tercera columna de la fila «Mudanza», se añade la casilla siguiente: «Expedición, canje y sustitución de permisos de conducción de la Unión».

Article 29 Transposición

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 26 de noviembre 2028 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de noviembre de 2029. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de noviembre de 2027, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letras j) y k). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de noviembre de 2027.

3 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de noviembre de 2028, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de noviembre de 2028.

4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 30 Derogación

1 Queda derogada la Directiva 2006/126/CE, con efecto a partir del 26 de noviembre de 2029, con excepción de su artículo 6, apartado 4, letra c), que queda derogado con efectos a partir del 26 de noviembre de 2027. Las referencias a la Directiva 2006/126/CE se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

2 Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 383/2012 con efecto a partir del 26 de noviembre de 2029. Las referencias al Reglamento (UE) n.o 383/2012 se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Article 31 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 32 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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