Directiva (UE) 2025/2360 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de noviembre de 2025, relativa a la vigilancia y la resiliencia del suelo, (Directiva de vigilancia del suelo)
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Article 1 Objetivos y objeto
1 La presente Directiva tiene por objetivos establecer un marco sólido y coherente de vigilancia del suelo que se aplique a todos los suelos de la Unión, reducir la contaminación del suelo a niveles que no se consideren ya nocivos para la salud humana ni para el medio ambiente, mejorar continuamente la salud del suelo en la Unión, mantener los suelos en buen estado de salud y prevenir y abordar todos los aspectos relativos a la degradación del suelo, para conseguir unos suelos sanos a más tardar para 2050, de forma que esos suelos puedan prestar servicios ecosistémicos múltiples a una escala suficiente para satisfacer las necesidades medioambientales, sociales y económicas, prevenir y mitigar los efectos del cambio climático y de la pérdida de biodiversidad, y aumentar la resiliencia frente a las catástrofes naturales y en términos de seguridad alimentaria.
2 La presente Directiva establece un marco y medidas en relación con lo siguiente: a) la vigilancia y la evaluación de la salud del suelo; b) la resiliencia del suelo, y c) la gestión de terrenos contaminados.
Article 2 Ámbito de aplicación
La presente Directiva es aplicable a todos los suelos del territorio de los Estados miembros.
Article 3 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «suelo»: la capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso o el material parental y la superficie terrestre, y que está compuesta de partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos; 2) «ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio abiótico que interactúan como una unidad funcional; 3) «servicios ecosistémicos»: las contribuciones directas o indirectas de los ecosistemas a los beneficios medioambientales, económicos, sociales, culturales y de otro tipo que las personas obtienen de dichos ecosistemas; 4) «biodiversidad del suelo»: la variedad en la vida del suelo, desde los genes hasta las comunidades de organismos, y los complejos ecológicos de los que forman parte, que abarcan desde los microhábitats del suelo hasta los macrohábitats; 5) «salud del suelo»: el estado físico, químico y biológico del suelo que determina su capacidad para funcionar como un sistema vivo vital y para prestar servicios ecosistémicos; 6) «resiliencia del suelo»: la capacidad del suelo de preservar sus funciones, de seguir pudiendo prestar servicios ecosistémicos y de soportar perturbaciones y recuperarse de ellas; 7) «prácticas de gestión del suelo»: las prácticas que afectan a las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo; 8) «distrito del suelo»: una parte del territorio de un Estado miembro delimitada por dicho Estado miembro de conformidad con la presente Directiva; 9) «unidad del suelo»: una zona espacial diferenciada dentro de un distrito del suelo resultante de la intersección de conjuntos de datos espaciales utilizados como factores de homogeneidad estadística dentro de dicho distrito del suelo; 10) «descriptor del suelo»: un parámetro que describe una característica física, química o biológica de la salud del suelo; 11) «evaluación de la salud del suelo»: la evaluación de la salud del suelo basada en la medición o estimación de los valores de descriptores del suelo; 12) «contaminación del suelo»: la presencia en el suelo de alguna sustancia en concentración tal que pueda resultar, directa o indirectamente, nociva para la salud humana o el medio ambiente; 13) «contaminante»: cualquier sustancia capaz de causar la contaminación del suelo o del lecho rocoso o material parental; 14) «terreno potencialmente contaminado»: una zona delimitada respecto de la cual, con fundamento en pruebas pertinentes, se albergan sospechas de la presencia de contaminación del suelo o contaminación del lecho rocoso o material parental, causada por actividades antropogénicas de fuente puntual; 15) «terreno contaminado»: una zona delimitada en la que se ha confirmado la presencia de contaminación del suelo o contaminación del lecho rocoso o material parental, causada por actividades antropogénicas de fuente puntual; 16) «tierra»: la superficie de la Tierra que no está cubierta normalmente por masas de agua; 17) «cubierta terrestre»: la cubierta física y biológica de la superficie de la Tierra; 18) «sellado del suelo»: la cobertura del suelo con materiales total o parcialmente impermeables; 19) «suelo sellado»: una superficie de suelo que ha sido sometida a sellado del suelo; 20) «eliminación de suelo»: la eliminación total o parcial, temporal o a largo plazo, de suelo en una zona; 21) «desellado»: la conversión de suelo sellado en suelo no sellado; 22) «función de transferencia»: la regla matemática que permite convertir el valor de una medición realizada con una metodología distinta de la metodología de referencia en el valor que se obtendría realizando la medición del suelo con la metodología de referencia; 23) «público interesado»: el público afectado o con probabilidad de verse afectado por la degradación del suelo o que tenga algún interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, incluidos los propietarios de tierras, administradores de tierras y usuarios de tierras, así como las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes establecidos en el Derecho nacional; 24) «regeneración del suelo»: toda actividad intencionada destinada a hacer que un suelo degradado pase a un buen estado de salud; 25) «riesgo»: la probabilidad de que la exposición a la contaminación del suelo o del lecho rocoso o material parental tenga efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente; 26) «investigación del suelo»: el proceso que puede realizarse en varias fases iterativas dirigido a determinar la presencia y la concentración de contaminantes en el suelo, el lecho rocoso o el material parental y, si resulta pertinente, a caracterizar y determinar la extensión de un terreno contaminado; 27) «saneamiento del suelo»: un conjunto de acciones que reducen, aíslan o inmovilizan los contaminantes en el suelo, el lecho rocoso o el material parental; 28) «medidas de reducción del riesgo»: las medidas destinadas a reducir los riesgos que los terrenos contaminados entrañan para la salud humana y el medio ambiente, ya sea mediante el saneamiento del suelo o la modificación de la relación fuente-vía-receptor sin cambiar las características de la propia contaminación.
Article 4 Distritos del suelo y unidades del suelo
1 Los Estados miembros establecerán, a efectos administrativos, uno o varios distritos del suelo que cubrirán la totalidad de su territorio y estarán bajo la responsabilidad de una o varias autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 5.
2 Los Estados miembros establecerán unidades del suelo que cubrirán, en conjunto, la totalidad de su territorio a efectos de diseñar la vigilancia y presentar informes en relación con la salud del suelo con un cierto margen de error en la unidad del suelo de que se trate, teniendo en cuenta: a) la extensión geográfica de los distritos del suelo establecidos de conformidad con el apartado 1; b) el tipo de suelo según las definiciones del mapa de las regiones edáficas de la Unión Europea y los países adyacentes a escala 1:5000000, publicado por el Instituto Federal de Geociencias y Recursos Naturales de Alemania (BGR) en colaboración con el Centro Común de Investigación (JRC); c) las categorías de uso de la tierra, excluidas las masas de agua, a que se refiere el Reglamento (UE) 2018/841.
3 A efectos de establecer sus unidades del suelo, los Estados miembros podrán utilizar, cuando estén disponibles a nivel de la Unión, nacional o subnacional, actualizaciones de los datos a que se refiere el apartado 2 o datos más exhaustivos equivalentes a aquellos datos. Los Estados miembros podrán tener en cuenta otros datos espaciales para establecer sus unidades del suelo, tales como datos sobre el clima, las zonas medioambientales que se describan en estudios o informes científicos pertinentes, o las cuencas hidrográficas.
Article 5 Autoridades competentes
Los Estados miembros designarán, al nivel adecuado, a las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.
Article 6 Marco de vigilancia de la salud del suelo y del sellado del suelo y la eliminación de suelo
1 Los Estados miembros establecerán un marco de vigilancia (en lo sucesivo, «marco de vigilancia del suelo») a un nivel que sea adecuado para los descriptores del suelo y los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo que garantice que se efectúa una vigilancia periódica, coherente y precisa de la salud del suelo y del sellado del suelo y la eliminación de suelo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los anexos I y II. El marco de vigilancia del suelo se basará en los marcos de vigilancia existentes a nivel nacional y de la Unión, incluidos, en su caso, los datos procedentes de la encuesta estadística sobre los usos y la cobertura del suelo (LUCAS). En caso necesario, los Estados miembros podrán adaptar su marco de vigilancia del suelo en sus regiones ultraperiféricas para tener en cuenta las características específicas de dichas regiones.
2 Los Estados miembros vigilarán la salud del suelo en cada unidad del suelo y el sellado del suelo y la eliminación de suelo en cada distrito del suelo.
3 El marco de vigilancia se basará en los componentes siguientes: a) los descriptores del suelo y los criterios para un buen estado de salud del suelo a que se refiere el artículo 7; b) los puntos de muestreo que deben determinarse de conformidad con el artículo 9, apartado 1; c) las mediciones del suelo que deben realizar los Estados miembros y, en su caso, la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4; d) los datos y productos de teledetección científicamente avalados a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de existir; e) los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo.
4 La Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) utilizarán los datos y productos espaciales que ya se proporcionan en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, establecido por el Reglamento (UE) 2021/696, para explorar las posibilidades de los productos de teledetección para el suelo y desarrollar dichos productos, en cooperación con los Estados miembros, con el fin de proporcionar a los Estados miembros los datos necesarios relativos a los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo y ayudar a los Estados miembros a monitorizar los descriptores del suelo pertinentes.
5 A más tardar el 17 de diciembre de 2027, la Comisión y la AEMA establecerán, basándose en los datos existentes, un portal digital de datos sobre la salud del suelo (en lo sucesivo, «portal digital de datos sobre la salud del suelo») para proporcionar acceso, en un formato espacial georreferenciado, como mínimo a los datos disponibles sobre la salud del suelo, agregados a nivel de unidad del suelo o a un nivel más detallado, resultantes de: a) las mediciones del suelo contempladas en el artículo 9, apartados 3 y 4; b) los productos y datos de teledetección para el suelo pertinentes a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. El tratamiento de los datos sobre la salud del suelo a que se refiere el párrafo primero, y el acceso a ellos, se hará de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente.
6 La Comisión y la AEMA se asegurarán de que se ofrezca a los Estados miembros, en el momento oportuno y de manera eficaz, la oportunidad de revisar los datos sobre la salud del suelo y solicitar la corrección de cualquier error antes de que se hagan públicos dichos datos a través del portal digital de datos sobre la salud del suelo. La Comisión y la AEMA se asegurarán de que se ofrezca también esa oportunidad en relación con cualquier otro informe que se publique en el portal digital de datos sobre la salud del suelo y basado en el marco de vigilancia del suelo.
7 El portal digital de datos sobre la salud del suelo podrá dar acceso a datos sobre la salud del suelo distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 5, si dichos datos sobre la salud del suelo se hubieran compartido o recogido de conformidad con los formatos o los métodos establecidos por la Comisión en virtud del apartado 9.
8 El portal digital de datos sobre la salud del suelo no dará acceso a los datos y la información cuya divulgación afecte negativamente a la seguridad pública o a la defensa nacional.
9 La Comisión adoptará actos de ejecución con el fin de establecer los formatos o métodos necesarios para compartir o recoger los datos a que se refiere el presente artículo o para integrarlos en el portal digital de datos sobre la salud del suelo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Article 7 Descriptores del suelo, criterios para un buen estado de salud del suelo e indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo
1 Al vigilar y evaluar la salud del suelo, los Estados miembros aplicarán los descriptores del suelo que se enumeran en el anexo I, partes A, B y C. Al vigilar el sellado del suelo y la eliminación de suelo, los Estados miembros aplicarán los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo enumerados en el anexo I, parte D.
2 Al evaluar la salud del suelo, los Estados miembros utilizarán criterios para un buen estado de salud del suelo consistentes en: a) los valores objetivo sostenibles no vinculantes enumerados en el anexo I, partes A y B, y b) los valores desencadenantes operativos establecidos de conformidad con el apartado 6.
3 Los Estados miembros establecerán una lista de contaminantes orgánicos correspondientes al descriptor del suelo relacionado con la contaminación del suelo a que se refiere el anexo I, parte B. A tal fin, los Estados miembros podrán tener en cuenta la lista indicativa de contaminantes del suelo a que se refiere el artículo 8.
4 Los Estados miembros establecerán una lista de contaminantes correspondientes a los descriptores del suelo relacionados con la contaminación del suelo a que se refiere el anexo I, parte C, incluidos los plaguicidas, sus metabolitos y las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS), que representen el mayor riesgo para la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta la lista indicativa de contaminantes del suelo a que se refiere el artículo 8, así como la información pertinente sobre lo siguiente, si está disponible: a) la toxicidad del contaminante del suelo; b) la persistencia y la movilidad del contaminante del suelo; c) las posibles fuentes y la presencia del contaminante del suelo; d) los datos cuantitativos relativos a la producción, el uso, el consumo o los volúmenes de venta de las sustancias en cuestión en los Estados miembros afectados; e) los datos de biomonitorización humana procedentes de proyectos de investigación y la presencia de contaminantes en el medio ambiente.
5 Los Estados miembros establecerán los valores objetivo sostenibles no vinculantes correspondientes a los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, parte B, conforme a lo dispuesto en la tercera columna de esa parte B.
6 Los Estados miembros establecerán uno o varios valores desencadenantes operativos para cada descriptor del suelo enumerado en el anexo I, partes A y B, que reflejen los niveles de degradación del suelo a partir de los cuales se precise de medidas de apoyo a la salud del suelo y la resiliencia del suelo de conformidad con el artículo 11. Los Estados miembros podrán establecer el valor desencadenante operativo para uno o más descriptores del suelo en el mismo nivel que el valor objetivo sostenible no vinculante para dichos descriptores del suelo.
7 Los Estados miembros podrán establecer descriptores del suelo e indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo adicionales a los enumerados en el anexo I.
8 Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando establezcan o adapten descriptores del suelo, indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo o criterios para un buen estado de salud del suelo de conformidad con los apartados 2 a 8.
Article 8 Lista indicativa de contaminantes del suelo
1 La Comisión establecerá, en cooperación con los Estados miembros, una lista indicativa que contenga tanto contaminantes del suelo que supongan riesgos considerables para la salud del suelo y la resiliencia del suelo, la salud humana o el medio ambiente como contaminantes respecto de los cuales se necesiten datos para hacer frente a las consecuencias de dichos riesgos considerables.
2 Los contaminantes del suelo, incluidos los plaguicidas, sus metabolitos y las PFAS, que se incluirán en la lista indicativa a que se refiere el apartado 1, se seleccionarán sobre la base de su potencial para entrañar un riesgo considerable para la salud del suelo y la resiliencia del suelo, la salud humana o el medio ambiente, de su toxicidad y de la exposición a ellos en toda la Unión.
3 A más tardar el 17 de junio de 2027, la Comisión establecerá, en cooperación con los Estados miembros, la lista indicativa de contaminantes del suelo a que se refiere el apartado 1 y la actualizará, en su caso, sobre la base de los resultados de la vigilancia y la evaluación de la salud del suelo realizadas con arreglo al presente capítulo y a la luz de los avances científicos y técnicos.
Article 9 Mediciones y metodologías
1 Los Estados miembros determinarán el número y la ubicación de los puntos de muestreo aplicando la metodología establecida en el anexo II, parte A. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión proporcionará a los Estados miembros los correspondientes mapas de descriptores del suelo, los puntos de muestreo iniciales y los datos pertinentes asociados a los puntos de muestreo recogidos en anteriores encuestas del módulo del suelo de LUCAS.
2 Tras determinar el número y la ubicación de los puntos de muestreo y antes de realizar el estudio por muestreo, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier posible necesidad de apoyo en cuanto a muestreo de campo y análisis del suelo, así como cualesquiera otras necesidades relacionadas con el estudio por muestreo. La Comisión evaluará las necesidades y establecerá el nivel adecuado de apoyo en coordinación con los Estados miembros de que se trate. En caso de que la Comisión preste apoyo en virtud del presente apartado, el Estado miembro de que se trate adaptará el estudio por muestreo en consecuencia. El Estado miembro de que se trate y la Comisión establecerán, en un acuerdo escrito, las modalidades prácticas de dicho apoyo. Cuando la Comisión preste apoyo para un muestreo de campo, el Estado miembro de que se trate garantizará que la Comisión pueda efectuar muestreos del suelo in situ.
3 Los Estados miembros y la Comisión, en caso de que esta preste apoyo con arreglo al apartado 2 y de conformidad con el acuerdo escrito previsto en el párrafo tercero de dicho apartado, efectuarán las mediciones del suelo tomando muestras del suelo en los puntos de muestreo a que se refiere el apartado 1 y recogerán, tratarán y analizarán los datos pertinentes para determinar lo siguiente: a) los valores de los descriptores del suelo enumerados en el anexo I; b) cuando proceda, los valores de los descriptores del suelo adicionales a que se refiere el artículo 7, apartado 7. Los Estados miembros estarán exentos de tomar muestras en suelos sellados y en zonas en las que se haya procedido a una eliminación de suelo. Los Estados miembros podrán excluir de la medición de la conductividad eléctrica a que se refiere el anexo I, parte A, las zonas sin riesgo de salinización e informarán de ello a la Comisión, proporcionando una explicación. El muestreo del suelo in situ se efectuará de conformidad con los criterios mínimos para la metodología de los estudios por muestreo de campo establecidos en el anexo II, parte A, punto 2. Para los descriptores relativos a la contaminación del suelo que figuran en el anexo I, parte C, los Estados miembros podrán limitar los puntos de muestreo a un subconjunto pertinente del número total de puntos de muestreo determinados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo. Para el descriptor relativo a la pérdida de biodiversidad del suelo que figura en el anexo I, parte C, los Estados miembros efectuarán mediciones en al menos el 5 % del número total de puntos de muestreo determinados de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo.
4 Siempre que los datos se hayan recogido en el mismo ciclo de seguimiento durante el cual se haya realizado el estudio por muestreo y con arreglo a las metodologías a que se refiere el anexo II, parte A, punto 2, y parte B, las mediciones del suelo previstas con arreglo al apartado 3 del presente artículo que han de efectuar los Estados miembros podrán consistir, en su caso, en las mediciones realizadas por: a) los Estados miembros, de conformidad con las redes de vigilancia del suelo y los estudios del suelo nacionales o subnacionales existentes; b) los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión e internacional; c) agentes privados, organizaciones de investigación y otras partes, de estar disponibles. Para realizar las primeras mediciones del suelo a que se refiere el apartado 8, el ciclo de recogida de los datos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado empezará, en la medida en que se disponga de esos datos, el 16 de diciembre de 2024.
5 Los Estados miembros recogerán, tratarán y analizarán datos para determinar los valores de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo enumerados en el anexo I, parte D.
6 Los Estados miembros aplicarán: a) las metodologías para determinar o estimar los valores de los descriptores del suelo establecida en el anexo II, parte B; b) los criterios metodológicos mínimos para determinar los valores de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo establecidos en el anexo II, parte C; c) cualquier requisito fijado por la Comisión de conformidad con el apartado 13 del presente artículo. Los Estados miembros podrán aplicar metodologías distintas de las enumeradas en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, siempre que se disponga de funciones de transferencia validadas, conforme exige el anexo II, parte B, cuarta columna.
7 Los Estados miembros se asegurarán de que los laboratorios —o las partes contratadas por ellos— que realicen las mediciones del suelo que deben efectuar los Estados miembros en virtud del apartado 3 apliquen prácticas de gestión de la calidad acordes con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas en el ámbito de la Unión o internacional y tengan acceso a personal debidamente cualificado y con la formación adecuada, así como a las infraestructuras, los equipos y los productos necesarios para efectuar mediciones del suelo. Al evaluar el cumplimiento de las prácticas de gestión de la calidad, los Estados miembros podrán considerar suficiente contar con una acreditación para cualquiera de las metodologías destinadas a determinar los valores de los descriptores del suelo que figuran en el anexo II, parte B. Los Estados miembros se asegurarán de que los laboratorios —o las partes contratadas por ellos— que realicen las mediciones del suelo que deben efectuar los Estados miembros en virtud del apartado 3 demuestren sus competencias en relación con el análisis de los mensurandos pertinentes mediante: a) la participación en programas de examen de aptitud que incluyan los métodos de análisis en grados de concentración representativos de los programas de vigilancia del suelo, si se dispone de ellos; b) el análisis de materiales de referencia representativos de las muestras de suelo recogidas que contengan niveles adecuados de concentración, si se dispone de ellos. Cuando la Comisión efectúe mediciones del suelo de conformidad con los apartados 3 y 4, el presente apartado le será aplicable.
8 Los Estados miembros y la Comisión, en caso de que esta preste apoyo con arreglo al apartado 2, se asegurarán de que las primeras mediciones del suelo se efectúen a más tardar el 17 de diciembre de 2030.
9 Los Estados miembros se asegurarán de que se realicen nuevas mediciones del suelo cada seis años en el marco de una campaña de muestreo o como parte de un sistema de muestreo continuo durante el período de seis años correspondiente.
10 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir, antes de la segunda campaña de muestreo y de las posteriores, no efectuar nuevas mediciones del suelo para un descriptor del suelo en parte o en la totalidad de su territorio, si es razonable y está justificado esperar, a partir de los datos previamente recogidos con arreglo al presente artículo y a los artículos 6, 7 y 8, y del empleo de pruebas científicas, como los modelos predictivos del suelo, apoyados por una cantidad estadísticamente significativa de datos de campo en términos de cobertura geográfica y temporal, que el valor de dicho descriptor del suelo no ha evolucionado notablemente, desde el último ciclo de seguimiento, en lo que se refiere a la incertidumbre de la medición. Los Estados miembros notificarán sin dilación indebida a la Comisión toda decisión en ese sentido. La excepción establecida en el párrafo primero no se aplicará por lo que respecta a la realización de mediciones del suelo para el mismo descriptor en dos campañas de muestreo consecutivas.
11 Para cada ciclo de seguimiento, los Estados miembros almacenarán al menos durante dos ciclos de seguimiento un subconjunto representativo de muestras de suelo, en archivos del suelo específicos. Los Estados miembros podrán decidir no almacenar muestras de suelo procedentes de sus regiones ultraperiféricas. Cuando los Estados miembros almacenen muestras de suelo en sus archivos del suelo específicos, determinarán las condiciones de acceso y utilización de dichas muestras. Cuando los Estados miembros decidan trasladar un subconjunto representativo de sus muestras de suelo al archivo específico de la Comisión, esta tomará medidas para dicho traslado. Los Estados miembros y la Comisión establecerán las modalidades prácticas de envío de dichas muestras de suelo y las condiciones de acceso y utilización de estas. La Comisión transmitirá a los Estados miembros cualquier resultado procedente de controles adicionales de los parámetros pertinentes o de futuros análisis de nuevos parámetros emergentes. La Comisión almacenará las muestras de suelo de conformidad con su protocolo de archivo.
12 Los Estados miembros se asegurarán de que los valores de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo se actualicen al menos cada tres años, a partir de la información de que se disponga.
13 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se modifique el anexo II, parte B, con el fin de adaptar al progreso científico y técnico las metodologías de referencia que en dicha parte se mencionan, en particular cuando los valores de los descriptores del suelo puedan determinarse mediante los productos de teledetección para el suelo a que se refiere el artículo 6, apartado 4.
Article 10 Evaluación de la salud del suelo
1 Los Estados miembros evaluarán la salud del suelo de todos sus distritos del suelo y unidades del suelo asociadas basándose en los datos recogidos en el contexto de la vigilancia del suelo a que se refieren los artículos 6 a 9 para cada uno de los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, partes A y B. Los Estados miembros se asegurarán de que las evaluaciones de la salud del suelo se realicen cada seis años y de que la primera de ellas se realice a más tardar el 17 de diciembre de 2031.
2 La salud del suelo se evaluará con respecto a cada aspecto de la degradación del suelo utilizando los valores objetivo sostenibles no vinculantes y los valores desencadenantes operativos para el criterio conexo sobre el buen estado de salud del suelo establecido de conformidad con el artículo 7, apartados 2, 5 y 6.
3 Los Estados miembros analizarán los valores de los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, parte C, con miras a detectar si se ha producido una pérdida crítica de servicios ecosistémicos, teniendo en cuenta los datos pertinentes y los conocimientos científicos disponibles. Los Estados miembros analizarán los valores de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo enumerados en el anexo I, parte D, con miras a evaluar los efectos del sellado del suelo y de la eliminación del suelo, en la pérdida de servicios ecosistémicos y en la consecución de los objetivos y las metas establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2018/841.
4 Los Estados miembros podrán señalar mejoras para cada descriptor del suelo enumerado en el anexo I, partes A, B y C.
5 Se considerará que se ha alcanzado un buen estado en relación con un descriptor enumerado en el anexo I, partes A y B, cuando se cumpla el valor objetivo sostenible no vinculante. Los Estados miembros establecerán un intervalo de valores para los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, partes A y B, que correspondan a un estado moderado o un mal estado respecto de los valores desencadenantes operativos. Solo el intervalo de estado correspondiente a moderado podrá ser nulo.
6 A partir de las evaluaciones de la salud del suelo realizadas de conformidad con el presente artículo, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 5 identificarán —cuando así proceda, en coordinación con las autoridades locales, regionales y nacionales— en cada distrito del suelo, las zonas en las que no se hayan satisfecho los criterios específicos para un buen estado de salud del suelo y en las que se necesite apoyo para mejorar la salud del suelo y la resiliencia del suelo de conformidad con el artículo 11, e informarán al público, de forma agregada, de conformidad con el artículo 20. Los datos de seguimiento de la salud del suelo, los resultados de las evaluaciones de la salud del suelo y el análisis contemplado en el apartado 3 del presente artículo se integrarán en el desarrollo de los programas, planes, objetivos y medidas que figuran en el anexo III.
7 Con el fin de contribuir a mejorar la salud del suelo, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 5 identificarán —cuando proceda, en coordinación con autoridades locales, regionales y nacionales— en cada distrito del suelo, las zonas que presenten un alto potencial para mejorar la salud del suelo mediante el desellado o la reconstitución del suelo. El potencial de las zonas de suelo sellado y de las zonas en las que se haya procedido a una eliminación de suelo se evaluará sobre la base de la viabilidad técnica, la rentabilidad y el nivel alcanzable de mejora de la salud del suelo.
8 Además de las obligaciones establecidas en el artículo 20 y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros comunicarán los datos sobre la salud del suelo a que se refieren los artículos 6 a 9 y los resultados de las evaluaciones de la salud del suelo realizadas de acuerdo con el presente artículo, a los correspondientes propietarios y administradores de tierras que los soliciten, en particular para apoyar el desarrollo del asesoramiento con base científica a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a).
Article 11 Apoyo en materia de salud del suelo y resiliencia del suelo
1 Los Estados miembros animarán y apoyarán a los propietarios y administradores de tierras por lo que respecta a la mejora de la salud del suelo y la resiliencia del suelo y darán facilidades para que los propietarios y administradores de tierras hagan dichas mejoras, entre otros: a) garantizando un acceso fácil e igualitario a un asesoramiento imparcial e independiente con base científica y a la información, las actividades de formación y el desarrollo de capacidades para los gestores del suelo, los propietarios de tierras, los administradores de tierras y las autoridades pertinentes en lo que respecta a las prácticas que mejoran la salud del suelo y la resiliencia del suelo; b) fomentando la concienciación sobre los múltiples beneficios a medio y largo plazo de las prácticas que mejoran la salud del suelo y la resiliencia del suelo, y llamando la atención sobre los costes de las prácticas perjudiciales para la salud del suelo y la resiliencia del suelo; c) promoviendo la investigación y la innovación en relación con los conceptos de gestión sostenible del suelo y las prácticas de regeneración del suelo adaptadas a las características del suelo, las condiciones climáticas y el uso de la tierra locales; d) proporcionando, a nivel local, información sobre las medidas y prácticas adecuadas para aumentar la salud del suelo y la resiliencia del suelo, sobre la base de la evaluación de la salud del suelo realizada de conformidad con el artículo 10 y, cuando proceda, teniendo en cuenta los documentos e instrumentos científicos a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra k); e) proporcionando una síntesis actualizada periódicamente de la financiación, los instrumentos y otras medidas que apoyan la salud del suelo y la resiliencia del suelo.
2 Además, los Estados miembros harán, periódicamente, lo siguiente: a) valorar qué necesidades técnicas y financieras existen en relación con la mejora de la salud del suelo y la resiliencia del suelo; b) colaborar con el público interesado, en particular los propietarios y administradores de tierras, y garantizar que el público interesado tenga una oportunidad temprana y efectiva de determinar el nivel de apoyo necesario, y c) evaluar los efectos previstos sobre la salud del suelo y la resiliencia del suelo de las medidas adoptadas en el contexto de los programas, planes, objetivos y medidas enumerados en el anexo III.
Article 12 Principios de mitigación de la ocupación del suelo
Sin que ello afecte a la autonomía de los Estados miembros respecto de la ordenación del territorio, los Estados miembros se asegurarán de que se tengan en cuenta los siguientes principios en caso de nuevo sellado del suelo o nueva eliminación de suelo como parte de la ocupación del suelo, al nivel territorial correspondiente dentro de su territorio: a) evitar o reducir todo lo que sea posible la pérdida de capacidad del suelo para prestar servicios ecosistémicos múltiples, incluida la producción de alimentos, aplicando las medidas siguientes: i) reduciendo, tanto como sea posible, la superficie del suelo afectada por el sellado del suelo y la eliminación de suelo, en particular fomentando la reutilización y la adaptación de suelos sellados, como son los edificios existentes, ii) seleccionando las zonas en las que la pérdida de servicios ecosistémicos sería mínima, en particular, zonas con suelos gravemente degradados, como los terrenos abandonados, y iii) efectuando el sellado del suelo y la eliminación de suelo de tal modo que se minimice el impacto negativo en el suelo, concretamente protegiendo los suelos circundantes o manteniendo el sellado del suelo lo más reversible posible; b) aspirar a compensar, hasta un grado razonable, la pérdida de capacidad del suelo para prestar servicios ecosistémicos múltiples, incluso mediante la recuperación de servicios ecosistémicos, fomentando el desellado de los suelos sellados y la reconstitución de las zonas en las que se haya procedido a una eliminación de suelo.
Article 13 Enfoque basado en el riesgo y por etapas
1 Los Estados miembros garantizarán que los riesgos para la salud humana y el medio ambiente de los terrenos potencialmente contaminados y de los terrenos contaminados se detecten, gestionen y mantengan en niveles aceptables, teniendo en cuenta las repercusiones medioambientales, sociales y económicas de la contaminación del suelo y las medidas de reducción del riesgo adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 4. Esos riesgos podrán evaluarse teniendo en cuenta el uso de la tierra actual y planificado en cada una de las etapas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros establecerán una jerarquía de responsabilidades para determinar qué parte o partes son responsables de la aplicación específica para cada terreno prevista en el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo.
2 Sin perjuicio de requisitos más estrictos derivados del Derecho de la Unión o nacional, los Estados miembros establecerán, a más tardar el 17 de diciembre de 2029, un enfoque basado en el riesgo y por etapas para las actividades siguientes: a) la identificación de terrenos potencialmente contaminados de conformidad con el artículo 14; b) la investigación de terrenos potencialmente contaminados de conformidad con el artículo 15; c) la evaluación de los riesgos específicos de cada terreno y la gestión de los terrenos contaminados de conformidad con el artículo 16.
3 Se ofrecerán al público interesado oportunidades tempranas y efectivas de: a) formular observaciones sobre el establecimiento y la aplicación concreta del enfoque basado en el riesgo y por etapas a que se refiere el apartado 2; b) proporcionar información pertinente para las actividades a que se refiere la letra a), como datos de biomonitorización humana o de seguimiento medioambiental procedentes de proyectos de investigación; c) proporcionar información con el fin de corregir la información contenida en el registro a que se refiere el artículo 17. Cuando los Estados miembros establezcan y apliquen el enfoque basado en el riesgo y por etapas, se tendrán en cuenta las observaciones formuladas con arreglo a la letra a) del presente apartado.
4 A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros garantizarán que la información pertinente se proporcione al público en tiempo oportuno y de manera adecuada y efectiva, entre otras vías, mediante anuncios públicos y medios electrónicos.
Article 14 Identificación de terrenos potencialmente contaminados
1 Los Estados miembros identificarán sistemáticamente los terrenos potencialmente contaminados que se encuentren en su territorio.
2 A los efectos de la identificación de terrenos potencialmente contaminados, los Estados miembros establecerán una lista de actividades potencialmente contaminantes. Esas actividades podrán clasificarse o priorizarse con mayor precisión en función de su potencial de contaminación del suelo, de acuerdo con pruebas científicas. A la hora de identificar terrenos potencialmente contaminados en sus territorios, los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios siguientes, según proceda: a) el ejercicio, pasado o actual, de una actividad potencialmente contaminante; b) el ejercicio de una actividad contemplada en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE; c) la explotación de un establecimiento contemplado en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) el ejercicio de una actividad contemplada en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE; e) el acaecimiento de un suceso, accidente, siniestro, catástrofe, incidente o vertido potencialmente contaminantes, capaces de causar contaminación del suelo; f) información pertinente resultante de la vigilancia de la salud del suelo realizada de conformidad con los artículos 6 a 9.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que los terrenos potencialmente contaminados que existan a 16 de diciembre de 2025 o antes de dicha fecha hayan sido identificados y debidamente inscritos en el inventario a que se refiere el artículo 17 a más tardar el 17 de diciembre de 2035.
Article 15 Investigación de los terrenos potencialmente contaminados
1 Los Estados miembros se asegurarán de que la investigación del suelo en los terrenos potencialmente contaminados que hayan sido identificados con arreglo al artículo 14 se realice de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con el enfoque basado en el riesgo y por etapas a que se refiere el artículo 13.
2 Los Estados miembros establecerán las normas relativas al calendario, el contenido, la forma y el orden de prioridad de las investigaciones del suelo. Los Estados miembros tendrán en cuenta, a la hora de establecer el orden de prioridad de las investigaciones del suelo, los terrenos potencialmente contaminados ubicados en zonas utilizadas para la extracción de agua destinada al consumo humano. Los Estados miembros podrán considerar que los informes de la situación de partida y las medidas de monitorización contempladas en la Directiva 2010/75/UE, así como otras investigaciones, son equiparables a las investigaciones del suelo, si dichos informes, medidas e investigaciones cumplen los requisitos de la presente Directiva.
3 Los Estados miembros establecerán una lista de los sucesos específicos que darán lugar a la realización de una investigación del suelo. Toda investigación del suelo se realizará dentro del calendario mencionado en el apartado 2.
Article 16 Evaluación de los riesgos específicos de cada terreno contaminado y gestión de los terrenos contaminados
1 Los Estados miembros establecerán la metodología para la evaluación de los riesgos específicos de cada terreno contaminado. Al establecer dicha metodología, los Estados miembros garantizarán que se tengan en cuenta las fases y los principios a que se refiere el anexo V.
2 Los Estados miembros determinarán qué constituye un riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente resultante de terrenos contaminados, teniendo en cuenta los conocimientos científicos existentes, los dictámenes de las autoridades sanitarias, el principio de precaución, las especificidades locales y el uso de la tierra actual y previsto.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que se realiza una evaluación de los riesgos específicos de cada terreno contaminado que se haya declarado a raíz de una investigación con arreglo al artículo 15, o por cualquier otro medio, en lo que respecta al uso de la tierra actual y previsto, con el fin de determinar si dicho terreno entraña riesgos inaceptables para la salud humana o el medio ambiente. Si la información recopilada con arreglo al artículo 15 es suficiente para llegar a la conclusión de que la contaminación del suelo no constituye un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente o de que se requiere un saneamiento del suelo, los Estados miembros podrán decidir no realizar la evaluación de los riesgos específicos de cada terreno.
4 Basándose en los resultados de la evaluación de los riesgos específicos de cada terreno a que se refiere el apartado 3, o de la conclusión de que es necesario proceder al saneamiento del suelo, de conformidad con dicho apartado, los Estados miembros se asegurarán de que se adoptan y se ponen en marcha, sin demora indebida, las medidas de reducción del riesgo apropiadas para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
5 A la hora de determinar las medidas apropiadas de reducción del riesgo, los Estados miembros, sin dejar de tener como objetivo la descontaminación del suelo, incluida la prevención de una nueva contaminación, tendrán en cuenta los costes, los beneficios, la eficacia, la durabilidad y la viabilidad técnica a largo plazo de las medidas de reducción del riesgo disponibles. Las medidas de reducción del riesgo podrán ser las que se indican en el anexo IV.
6 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se adapten los anexos IV y V al progreso científico y técnico.
Article 17 Inventarios
1 A más tardar el 17 de diciembre de 2029, los Estados miembros establecerán y mantendrán, de conformidad con el apartado 2, un inventario de terrenos potencialmente contaminados y terrenos contaminados, conforme a lo establecido en el presente capítulo.
2 El inventario contendrá los datos y la información que se indican en el anexo VI, excepto los datos y la información cuya divulgación afecte negativamente a la seguridad pública o a la defensa nacional.
3 Los Estados miembros gestionarán o supervisarán el inventario y se asegurarán de que se revise y actualice con regularidad.
4 Los Estados miembros harán públicos, gratuitamente, tanto el inventario como los datos y la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. La autoridad competente podrá denegar o restringir la divulgación de cualesquiera datos e información cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE. El inventario estará disponible en forma de base de datos espaciales georreferenciados en línea.
Article 18 Financiación de la Unión
Dada la prioridad inherente al establecimiento de la vigilancia del suelo, a la resiliencia del suelo y a la gestión de los terrenos contaminados, la aplicación de la presente Directiva recibirá apoyo de los programas financieros de la Unión conforme a sus normas y condiciones aplicables. La Comisión evaluará cualquier posible desfase entre los fondos de la Unión disponibles y la financiación necesaria para apoyar a los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, prestando especial atención a las necesidades de seguimiento medioambiental. Al aplicar la presente Directiva, se animará a la Comisión y a los Estados miembros a utilizar recursos financieros procedentes de fuentes adecuadas, incluidos fondos de la Unión, nacionales, regionales y locales, para financiar acciones centradas en la protección del suelo, la resiliencia del suelo y la regeneración del suelo.
Article 19 Informes de los Estados miembros
1 Cada seis años, los Estados miembros comunicarán por vía electrónica a la Comisión y a la AEMA los datos y la información siguientes: a) los datos relativos a la vigilancia de la salud del suelo y a la evaluación de la salud del suelo realizadas de conformidad con los artículos 6 a 10 y los resultados de dichas actividades; b) un análisis de las tendencias de la salud del suelo en lo que respecta a los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, partes A, B y C, y de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo enumerados en el anexo I, parte D, de conformidad con el artículo 10; c) un resumen de los avances en cuanto a: i) el apoyo a la salud del suelo y la resiliencia del suelo, de conformidad con el artículo 11, ii) la identificación y la investigación de terrenos potencialmente contaminados, la gestión de terrenos contaminados y el inventario de terrenos potencialmente contaminados y terrenos contaminados, de conformidad con los artículos 13 a 17. Los Estados miembros presentarán el primero de los informes a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 17 de junio de 2032.
2 Los Estados miembros y la Comisión, con el apoyo de la AEMA, garantizarán que exista intercambio mutuo de los datos e información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que dicho intercambio sea efectivo y respete el secreto estadístico. Los Estados miembros se asegurarán también de que la Comisión y la AEMA tengan un acceso oportuno y efectivo a los datos y la información contenidos en el inventario a que se refiere el artículo 17.
3 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si la divulgación de determinados datos e información tuviera efectos adversos en la seguridad pública o la defensa nacional, los Estados miembros podrán decidir no comunicar ni intercambiar dichos datos o información ni otorgar acceso a ellos.
4 A más tardar, el 17 de marzo de 2029, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión acceso en línea a: a) una lista actualizada de sus distritos del suelo y unidades del suelo a que se refiere el artículo 4, así como información sobre su extensión geográfica; b) una lista actualizada de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 5.
5 Los Estados miembros informarán a la Comisión del resultado del establecimiento del enfoque basado en el riesgo y por etapas a que se refiere el artículo 13, así como de la metodología establecida en virtud del artículo 16, apartado 1, y de lo que consideren que constituye un riesgo inaceptable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2.
6 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan el formato y los mecanismos de presentación de los datos y la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Article 20 Información al público
1 Los Estados miembros harán públicos los resultados generados por la vigilancia de la salud del suelo realizada de conformidad con el artículo 9 y las evaluaciones de la salud del suelo realizadas con arreglo al artículo 10 en forma de datos agregados, y harán público el inventario del artículo 17.
2 La Comisión se asegurará de que el público tenga acceso al portal digital de datos sobre la salud del suelo. La Comisión publicará la lista de las autoridades competentes comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 19, apartado 4, letra b).
3 La divulgación de cualesquiera datos e información exigidos en virtud de la presente Directiva podrá denegarse o restringirse cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE.
4 Cuando la Comisión o los Estados miembros utilicen datos confidenciales para elaborar estadísticas europeas, protegerán tales datos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009. La Comisión o la AEMA tendrán la obligación de obtener, antes de divulgar datos confidenciales, la autorización expresa de la autoridad que los haya recogido.
Article 21 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 13, y el artículo 16, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 16 de diciembre de 2025.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 13, y en el artículo 16, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 13, o del artículo 16, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 22 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 23 Acceso a la justicia
1 Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, el público interesado tenga la posibilidad de recurrir ante un órgano jurisdiccional o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por ley, para impugnar la legalidad, material o procesal, de la evaluación de la salud del suelo, las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva y cualquier omisión por parte de las autoridades competentes, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que se tenga un interés suficiente; b) que se invoque la lesión de un derecho, cuando el Derecho procesal administrativo de un Estado miembro exija como condición previa que exista esa lesión. Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y una lesión de un derecho, determinación que tendrá que hacerse de manera coherente con el objetivo de ofrecer al público un amplio acceso a la justicia. Con este fin, el interés de cualquier organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos por el Derecho nacional se considerará suficiente a efectos del párrafo primero, letra a). Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser lesionados a efectos del párrafo primero, letra b).
2 La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones en virtud de la presente Directiva.
3 El procedimiento de recurso será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá mecanismos de reparación suficientes y efectivos, en su caso también sentencias judiciales de condena a reparar los daños.
Article 24 Apoyo de la Comisión
1 La Comisión brindará a los Estados miembros el apoyo, la asistencia y la capacitación necesarios para que puedan cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva. En concreto, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, redactará documentos y desarrollará instrumentos científicos que puedan emplear los Estados miembros para que les resulte más fácil: a) establecer un marco de vigilancia del suelo y determinar el número y la ubicación de los puntos de muestreo de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 2, y con el anexo II, parte A, punto 1; b) fijar los valores objetivo sostenibles no vinculantes y los valores desencadenantes operativos para los descriptores del suelo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y con el anexo I, partes A y B; c) fijar su lista de contaminantes orgánicos que deben vigilarse de conformidad con el artículo 7, apartado 3, y con el anexo I, parte B; d) evaluar las zonas que no presenten riesgo de salinización y puedan excluirse de las mediciones de la conductividad eléctrica de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo tercero, y con el anexo I, parte A; e) efectuar muestreos in situ de descriptores del suelo de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo cuarto, y con el anexo II, parte A; f) determinar los valores de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo con arreglo al artículo 9, apartado 5, y de conformidad con el anexo II, parte C; g) determinar o estimar los valores de los descriptores del suelo con arreglo al artículo 9, apartado 6, y el anexo II, parte B; h) detectar y evaluar cualquier pérdida crítica de servicios ecosistémicos y los efectos del sellado del suelo y la eliminación de suelo en la pérdida de servicios ecosistémicos con arreglo al artículo 10, apartado 3; i) identificar los terrenos potencialmente contaminados y elaborar una lista de actividades potencialmente contaminantes con arreglo al artículo 14; j) establecer la metodología concreta para la evaluación de los riesgos específicos de cada terreno contaminado, teniendo en cuenta prácticas, metodologías y datos toxicológicos comunes, con arreglo al artículo 16, y k) proporcionar, en el ámbito local, información sobre medidas y prácticas para aumentar la resiliencia del suelo con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra d), proporcionando y actualizando periódicamente un repositorio de conocimientos sobre la resiliencia del suelo que contenga información práctica sobre prácticas de gestión del suelo.
2 Los documentos y los instrumentos científicos a que se refiere el apartado 1 se elaborarán y desarrollarán dentro de los plazos siguientes: a) por lo que se refiere a la letra a), a más tardar el 17 de diciembre de 2026; b) por lo que se refiere a las letras b), c), e) y j), a más tardar el 17 de junio de 2027; c) por lo que se refiere a la letra i), a más tardar el 17 de diciembre de 2027; d) por lo que se refiere a las letras d), f) y g), a más tardar el 17 de diciembre de 2028; e) por lo que se refiere a la letra h), a más tardar el 17 de diciembre de 2029.
3 La Comisión organizará intercambios periódicos de información, experiencia y mejores prácticas entre los Estados miembros y, en su caso, otras partes interesadas sobre la aplicación de la presente Directiva. El primer intercambio tendrá lugar a más tardar el 17 de marzo de 2026. La Comisión publicará los resultados de los intercambios de información, experiencia y mejores prácticas a que se refiere el párrafo primero y, cuando proceda, formulará recomendaciones o directrices a los Estados miembros.
4 La Comisión facilitará la cooperación entre los Estados miembros para garantizar, cuando proceda, que las autoridades competentes responsables de los distritos del suelo vecinos en los que existan efectos transfronterizos sobre el suelo, o tipos de suelo o usos de la tierra comparables a ambos lados de la frontera entre los distritos del suelo, intercambien las mejores prácticas y se esfuercen por lograr un enfoque coherente en la aplicación de la presente Directiva.
Article 25 Evaluación y revisión
1 A más tardar el 17 de junio de 2033, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva para determinar los avances logrados hacia la consecución de sus objetivos y la necesidad de modificarla con objeto de establecer requisitos más específicos que permitan lograr sus objetivos. Dicha evaluación tendrá en cuenta, entre otros, los factores siguientes: a) la experiencia adquirida mediante la aplicación de la presente Directiva; b) los datos y la información mencionados en el artículo 19; c) los datos científicos y analíticos pertinentes, incluidos los resultados de proyectos de investigación financiados por la Unión; d) un análisis de los avances pendientes para conseguir unos suelos sanos a más tardar para 2050; e) un análisis de la eficacia del apoyo prestado por los Estados miembros para mejorar la salud del suelo y la resiliencia del suelo; f) un análisis de la posible necesidad de adaptar a los avances científicos y técnicos las disposiciones de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a los puntos siguientes: i) la definición de suelos sanos, ii) la fijación de criterios para los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, parte C, y a los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo enumerados en el anexo I, parte D, iii) la adición de nuevos descriptores del suelo con fines de seguimiento o la adaptación de los descriptores del suelo y criterios para un buen estado de salud del suelo existentes enumerados en el anexo I, iv) los valores objetivo sostenibles no vinculantes y los valores desencadenantes operativos para los descriptores del suelo con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al anexo I, partes A y B, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el objetivo de garantizar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior, v) la posibilidad de fijar un porcentaje más elevado de un subconjunto de puntos de muestreo elegidos para el análisis de los descriptores de la biodiversidad del suelo a que se refiere el anexo I, parte C, sobre la base de los resultados del primer ciclo de seguimiento.
2 La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación a que se refiere el apartado 1, que se acompañará, en su caso, de una propuesta legislativa.
Article 26 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de diciembre de 2028. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La comunicación de los valores objetivo sostenibles no vinculantes y los valores desencadenantes operativos para los descriptores del suelo enumerados en el anexo I irá acompañada de una justificación.
Article 27 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 28 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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