Directiva (UE) 2025/2647 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828 tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 2013/11/UE
«1 La presente Directiva se aplicará a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios nacionales, litigios transfronterizos y litigios con un comerciante de un tercer país, entre un consumidor residente en la Unión y un comerciante mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa de litigios (en lo sucesivo, “entidad de resolución alternativa”), que proponga o imponga una solución o que reúna a las partes para facilitar una solución amistosa cuando se haya celebrado entre el consumidor y el comerciante un contrato de compraventa o un contrato de servicios, incluidos los contratos para el suministro de contenido digital o de servicios digitales, en virtud del cual el primero pague o se comprometa a pagar un precio, y surja un litigio relacionado con las obligaciones contractuales, incluidas las obligaciones derivadas de la fase precontractual. La presente Directiva se aplica, asimismo, a los contratos en virtud de los cuales el comerciante suministre o se comprometa a suministrar al consumidor contenidos digitales en un soporte no material o a prestarle servicios digitales, y este proporcione o se comprometa a proporcionarle datos personales. La presente Directiva no se aplica a aquellos casos que correspondan a las excepciones establecidas en el artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 4 bis
Los Estados miembros se dotarán de medidas para promover la participación de los comerciantes y los consumidores en procedimientos de resolución alternativa.».
Article 14 Asistencia en litigios transfronterizos
1 Los Estados miembros garantizarán que, por lo que atañe a los litigios transfronterizos, los consumidores y los comerciantes puedan obtener asistencia para facilitar su acceso a la entidad o entidades de resolución alternativa competentes para ocuparse de su litigio transfronterizo.
2 Cada uno de los Estados miembros designará un punto de contacto de resolución alternativa de litigios responsable de la función mencionada en el apartado 1. Los Estados miembros atribuirán la responsabilidad del funcionamiento de los puntos de contacto de resolución alternativa de litigios a sus centros adscritos a la Red de Centros Europeos del Consumidor o, cuando no sea posible, a las organizaciones de consumidores o a cualquier otro organismo que se ocupe de la protección de los consumidores.
3 Para solicitar asistencia en litigios transfronterizos, los consumidores se dirigirán al punto de contacto de resolución alternativa de litigios de su lugar de residencia, y los comerciantes al punto de contacto de resolución alternativa de litigios de su lugar de establecimiento.
4 Los Estados miembros garantizarán que, previa solicitud, los puntos de contacto de resolución alternativa de litigios faciliten la comunicación entre las partes y la entidad de resolución alternativa competente. A tal efecto, desempeñarán al menos las siguientes funciones: a) prestar asistencia para la presentación de la reclamación y, en su caso, de la documentación pertinente; b) ayudar a las partes, cuando sea necesario, proporcionándoles los resultados de una traducción automática de la información, la documentación o las normas de procedimiento; c) proporcionar a las partes información general sobre los derechos de los consumidores en la Unión y en sus ámbitos nacionales; d) proporcionar a las partes explicaciones sobre las normas de procedimiento que apliquen entidades de resolución alternativa específicas; e) informar al consumidor sobre otras soluciones jurídicas cuando no sea posible resolver el litigio a través de un procedimiento de resolución alternativa.
5 Los Estados miembros podrán facultar a los puntos de contacto de resolución alternativa de litigios para prestar la asistencia a que se refiere el presente artículo a los consumidores y comerciantes cuando accedan a entidades de resolución alternativa en relación con litigios nacionales.
6 Los Estados miembros exigirán que, en el ejercicio de sus actividades, todos los agentes que asistan a consumidores en litigios transfronterizos o nacionales proporcionen a estos con total transparencia la información pertinente, incluso sobre las normas de procedimiento y las tasas aplicables, y que lo hagan de buena fe.».
Article 2 Modificación de la Directiva (UE) 2015/2302
En el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) información sobre los procedimientos internos de tramitación de reclamaciones disponibles y sobre los mecanismos de resolución alternativa de litigios en virtud de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y, si ha lugar, sobre la entidad de resolución alternativa de la que dependa el comerciante;
Article 3 Modificación de la Directiva (UE) 2019/2161
En el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/2161, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) presentar una reclamación al centro competente de la Red de Centros Europeos del Consumidor, en función de las partes implicadas.».
Article 4 Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828
En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828, se suprime el punto 44.
Article 5 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 20 de marzo de 2028 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 a 4 de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de septiembre de 2028.
2 Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 6 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 7 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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