Orientación (UE) 2025/333 del Banco Central Europeo, de 31 de enero de 2025, relativa a la información estadística que debe presentarse sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares (BCE/2025/3)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orientación establece la obligación de que los BCN presenten al BCE la información estadística sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares que hayan recopilado en virtud de la legislación nacional. En particular, la presente Orientación especifica la información estadística que deben presentar los BCN al BCE, el tratamiento de dicha información, la frecuencia y el calendario de presentación de la información, así como las normas que se aplican a dicha información.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Orientación, se entenderá por: 1) «HFCS» (encuesta sobre la situación financiera y el consumo de los hogares): el conjunto de encuestas de los países realizadas en los distintos Estados miembros sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares; 2) «encuesta del país»: una encuesta realizada en un Estado miembro que forma parte de la HFCS; 3) «período de trabajo de campo»: el período durante el cual se recopilan los datos de los encuestados de un país; 4) «período de referencia»: el período al que se refiere la información estadística; 5) «fecha de referencia»: el período al que se refiere la información estadística; 6) «hogar»: una persona que vive sola o un grupo de personas que conviven en la misma vivienda y comparten gastos, incluidas la adquisición conjunta de productos básicos, así como la toma de decisiones financieras, tal como se especifica en el anexo I, parte 3; 7) «datos personales»: el significado atribuido al término por el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725; 8) «anonimización»: el proceso mediante el cual se ha eliminado la posibilidad de identificación directa o indirecta de modo que no se pueda identificar a un hogar ni a una persona física, y la anonimización no pueda revertirse; 9) «variables»: las categorías de datos normalizadas que comprenden la información estadística especificada en los anexos I y II; 10) «imputación»: asignación de un valor estimado a una variable que no pudo recopilarse o no se recopiló correctamente. El valor estimado se basa en los valores recopilados para otros hogares; 11) «datos administrativos»: los datos generados por una fuente no estadística, generalmente un organismo público, cuyo principal objetivo no es elaborar estadísticas; 12) «indicadores agregados»: estadísticas resumidas de determinadas variables representativas de la población que no contienen información estadística confidencial, tal como se define en el artículo 1, apartado 12, del Reglamento (CE) n.o 2533/98; 13) «residencia habitual»: la definida en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 14) «marcos de muestreo»: el significado que se le atribuye en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) 2019/1700; 15) «conjunto de datos de investigación»: los ficheros de datos, incluidos los resultados estadísticos, basados en la información estadística sobre los hogares y los miembros del hogar recopilada de acuerdo con la presente Orientación y adaptada para el desempeño de las funciones del SEBC.
Article 3 Información estadística que deben presentar los BCN
1 Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares, así como sobre las variables económicas, financieras y demográficas básicas conexas, de conformidad con el anexo I.
2 Los BCN podrán presentar determinadas variables económicas, financieras y demográficas complementarias con arreglo al anexo II.
3 Los BCN podrán decidir presentar voluntariamente variables económicas, financieras y demográficas complementarias, además de las variables a que se refieren los apartados 1 y 2, cuando estén relacionadas con circunstancias actuales o recientes que puedan afectar directamente a la situación económica o financiera de diferentes grupos de ciudadanos residentes en la zona del euro.
4 Los BCN presentarán al BCE la información en la que se describan las características de las encuestas de los países realizadas por los BCN, tal como se establece en el anexo III.
5 La información estadística que debe presentarse conforme al presente artículo procederá de una o varias de las siguientes fuentes: a) datos recopilados de las encuestas de los países facilitadas directamente por los encuestados de la HFCS, que se recopilan preferentemente mediante una entrevista personal asistida por ordenador (CAPI). Cuando no se haga uso de una CAPI para recopilar los datos, podrá recurrirse a una entrevista telefónica asistida por ordenador (CATI), una entrevista en línea asistida por ordenador (CAWI), una autoentrevista asistida por ordenador (CASI) u otros métodos asistidos por ordenador para alguna o todas las partes de la recopilación de datos. Los BCN darán explicaciones al BCE sobre el uso de métodos asistidos por ordenador, distintos de la CAPI, previa solicitud; b) datos administrativos.
Article 4 Población estadística
1 Los BCN velarán por que la información estadística que debe presentarse se recopile dentro de los límites de una población estadística definida que comprenda a todas las personas que tengan su residencia habitual en hogares de cada Estado miembro de la zona del euro.
2 Los BCN se asegurarán de que la información estadística se recopile a partir de una muestra representativa de la población estadística.
Article 5 Muestreo
1 Los BCN extraerán la información estadística de los marcos de muestreo establecidos a nivel nacional que permitan seleccionar aleatoriamente a los hogares o a las personas físicas, con una probabilidad de selección conocida que no sea cero. Los marcos de muestreo tendrán por objeto identificar y cubrir exhaustivamente la población estadística con un error mínimo de cobertura y se actualizarán periódicamente.
2 Cuando las subpoblaciones cubiertas por una encuesta del país estén significativamente infrarrepresentadas en la muestra obtenida, los BCN adoptarán medidas como el sobremuestreo o la aplicación de otros métodos pertinentes para corregir el sesgo resultante, teniendo en cuenta la necesidad de rentabilidad. Los BCN explicarán y evaluarán los métodos aplicados, sus efectos y los posibles inconvenientes en la información estadística especificada en el anexo III.
3 Los BCN podrán permitir la sustitución controlada de los hogares o las personas físicas incluidos en la muestra si la tasa de respuesta de la encuesta del país es inferior al 60 % para los seleccionados para ser entrevistados por primera vez, y si se cumple una de las siguientes condiciones: a) no se puede contactar con el hogar o la persona de la muestra; b) se contacta con el hogar o la persona de la muestra, pero la entrevista no puede concluirse. El conjunto de la muestra de hogares o personas físicas para la sustitución controlada se determinará antes de la recopilación de datos. No habrá sustitución controlada de hogares o personas físicas que no pertenezcan a ese conjunto.
Article 6 Imputación
1 Antes de presentar la información estadística al BCE, los BCN se asegurarán de que cada variable básica ausente por falta de respuesta se impute cuando sea necesario de conformidad con el anexo I.
2 Cada valor ausente que se impute se imputará cinco veces aplicando una imputación estocástica múltiple, de modo que el número de implicados sea cinco.
3 El apartado 2 no se aplicará cuando el BCN considere que la información que falta no afecta a los datos globales generados por la encuesta.
Article 7 Períodos de trabajo de campo
1 Los BCN llevarán a cabo al menos el 50 % de las entrevistas a que se refiere el artículo 3, apartado 5, letra a), en sus encuestas del país durante el año de referencia de la HFCS aplicable a que se refiere el artículo 9.
2 Los BCN presentarán la información estadística conforme al artículo 3 dentro de un período de trabajo de campo que cumpla los siguientes criterios: a) el período de trabajo de campo no excede de nueve meses; b) el período de trabajo de campo no comienza antes de octubre del año anterior al año de referencia de la HFCS ni después de finales de octubre del año de referencia de la HFCS; c) el período de trabajo de campo finaliza a más tardar a finales de junio del año siguiente al año de referencia de la HFCS.
Article 8 Fechas y períodos de referencia
1 En el caso de la información estadística relativa al patrimonio recopilada mediante encuestas de los países, la fecha de referencia será una de las siguientes: a) la fecha en que se recopiló la información estadística mediante entrevista, o b) el 31 de diciembre del año natural anterior al año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9, siempre que el período de trabajo de campo concluya dentro de ese año de referencia de la HFCS.
2 En el caso de la información estadística relativa al patrimonio procedente de datos administrativos, la fecha de referencia será una de las siguientes: a) una fecha del año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9; b) el 31 de diciembre del año natural anterior al año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9.
3 En el caso de la información estadística relativa a la renta recopilada mediante encuestas de los países, el período de referencia será un período de 12 meses que finalizará: a) el 31 de diciembre del año natural anterior al inicio del período de trabajo de campo, o b) durante el mes anterior a la fecha en que se recopiló la información estadística mediante entrevista.
4 En el caso de la información estadística relativa a la renta procedente de datos administrativos, el período de referencia será un período de 12 meses que finalizará: a) el 31 de diciembre del año natural anterior al año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9, o b) una fecha del año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9.
5 Las fechas y períodos de referencia para toda la información estadística a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 2, se establecen en el anexo I, parte 1, apartado 5, cuadro A, y en el anexo II, parte 1, apartado 3, cuadro A, respectivamente.
Article 9 Frecuencia y oportunidad
1 El año de referencia de la HFCS de la primera transmisión de la información estadística a que se refiere el artículo 3 de los BCN al BCE será 2026.
2 Los años de referencia de la HFCS para las transmisiones posteriores a 2026 tendrán una frecuencia de tres años.
3 Los BCN presentarán al BCE la información estadística prevista en el artículo 3 cada tres años.
4 Los BCN presentarán al BCE la información estadística prevista en el artículo 3 en un plazo de 19 meses a partir del final del período de trabajo de campo y, a más tardar, 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS.
5 Cuando los BCN obtengan parte de la información estadística que debe presentarse con arreglo a la presente Orientación a partir de datos administrativos, el plazo para que el BCE reciba la información estadística a que se refiere el artículo 3 será de 22 meses a partir del final del período de trabajo de campo, y a más tardar 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS.
Article 10 Revisiones
1 Los BCN podrán transmitir al BCE revisiones de la información estadística presentada de conformidad con el artículo 3 que se refieran a años de referencia de la HFCS anteriores.
2 Los BCN darán explicaciones al BCE respecto a las revisiones presentadas de conformidad con el apartado 1 previa solicitud.
Article 11 Protección de datos
1 A efectos de la presente Orientación, cada BCN será el responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679, de los datos que ha recopilado en su encuesta del país, o por otros medios, según proceda en su Estado miembro, y será responsable de la presentación de información al BCE de conformidad con el artículo 3.
2 Los BCN velarán por que no se presenten al BCE los datos personales a que se refieren el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 cuando presenten información estadística con arreglo al artículo 3 o cuando se comparta cualquier otra información relacionada con la HFCS. Esto significa que cada elemento de datos que permita identificar, directa o indirectamente, a una persona física o a un hogar, en particular mediante un identificador como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios factores específicos de la identidad física, fisiológica, genética, mental, económica, cultural o social de dicha persona física, se eliminará o anonimizará antes de presentar la información estadística al BCE, incluso cuando el BCN reciba la información estadística o partes de esta de un tercero.
3 Si el BCE descubre o un BCN le informa de que los datos personales se han transmitido por error, suprimirá inmediatamente dichos datos personales e informará de ello al BCN pertinente.
Article 12 Principios estadísticos y explicaciones
1 Los BCN supervisarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información estadística presentada al BCE con arreglo a la presente Orientación, en particular velando por que la información estadística se presente adecuadamente al BCE de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
2 En caso necesario, los BCN presentarán al BCE notas explicativas detalladas sobre la interpretación de los aspectos de las variables que atiendan a las especificidades nacionales o rupturas estructurales, incluidos los efectos sobre dicha información estadística. Los BCN también presentarán esas notas explicativas a petición del BCE.
Article 13 Transmisión
1 Los BCN transmitirán la información estadística que deban presentar conforme a la presente Orientación electrónicamente, por el medio que especifique el BCE. El formato creado para este intercambio electrónico de información estadística será el formato que acuerde el SEBC.
2 Cuando no sea de aplicación el apartado 1, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de la información estadística con el consentimiento previo del BCE.
Article 14 Cooperación con las autoridades competentes u otros organismos distintos de los BCN
1 Cuando las fuentes de toda o parte de la información estadística a que se refiere el artículo 3 sean autoridades competentes u otros organismos distintos de los BCN, estos podrán establecer acuerdos de cooperación apropiados con esas autoridades u organismos para velar por que haya un mecanismo permanente de transmisión de datos que se ajuste a las exigencias del BCE establecidas en la presente Orientación, salvo que la legislación nacional garantice ya el mismo resultado.
2 A efectos del apartado 1, los BCN serán responsables de garantizar el cumplimiento de las exigencias del BCE previstas en la presente Orientación cuando se basen en acuerdos de cooperación con otras autoridades competentes u organismos para recopilar la información estadística descrita en el artículo 3.
Article 15 Uso y difusión de la información estadística
El BCE hará uso de la información estadística recopilada conforme al artículo 3 con fines estadísticos como sigue: a) para conceder acceso al conjunto de datos de investigación i) dentro del SEBC y ii) a los organismos de investigación científica de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en el anexo IV; b) para difundir informes que contengan indicadores agregados. Se considerará que los BCN han dado su consentimiento expreso previo y han obtenido el consentimiento expreso previo de cualquier otra autoridad que les haya facilitado la información estadística recopilada conforme al artículo 3 antes de conceder el acceso de acuerdo con la letra a).
Article 16 Derechos adquiridos
Cuando el BCE haya concedido acceso al conjunto de datos de investigación a personas que cumplan los criterios de designación de investigadores admisibles de conformidad con el anexo IV, dichos investigadores podrán seguir teniendo acceso a dicho conjunto de datos de investigación de acuerdo con dichos criterios.
Article 17 Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación, siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual de esta orientación ni afecten a la carga informadora de los BCN. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esa clase.
Article 18 Disposiciones transitorias
1 Para la primera transmisión, los BCN podrán presentar al BCE la información estadística a que se refiere el artículo 3 como sigue: a) en un plazo de 21 meses a partir del final del período de trabajo de campo, y a más tardar 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS; b) cuando los BCN obtengan parte de la información estadística que debe presentarse con arreglo a la presente Orientación a partir de datos administrativos, en el plazo de 25 meses a partir del final del período de trabajo de campo, y a más tardar 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS.
2 Cuando el BCN necesite un período de adaptación más largo para recopilar la información estadística necesaria a que se refiere el artículo 3, el Consejo de Gobierno podrá conceder una exención temporal a la obligación de presentar al BCE la información estadística requerida para la primera transmisión, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La exención temporal concreta solo se aplicará a la primera transmisión a que se refiere el artículo 9, apartado 1.
3 Cuando se conceda una exención temporal concreta de conformidad con el apartado 2, el BCN de que se trate informará al menos una vez al año al Comité de Estadísticas del SEBC de sus progresos en el pleno cumplimiento de la obligación de informar al BCE para las transmisiones posteriores a que se refiere el artículo 9, apartado 2.
4 El Consejo de Gobierno podrá decidir la imposición de otras restricciones a los distintos BCN a los que se haya concedido una exención conforme al presente artículo.
Article 19 Entrada en vigor y aplicación
La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Article 20 Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
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