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Orientación (UE) 2025/2212 del Banco Central Europeo, de 2 de octubre de 2025, por la que se modifica la Orientación (UE) 2021/833 sobre la presentación de información estadística sobre datos bancarios consolidados (BCE/2021/14) (BCE/2025/34)

CELEX
32025O2212
Document type
GUIDELINE
Sector
Legislation
Date of document
2025-10-02
In force since
2025-10-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones

«1 Los BCN presentarán al BCE, antes de cada ronda de producción, la información estadística especificada en los anexos I y II de la presente Orientación sobre el número de entidades informadoras, la rentabilidad y eficiencia, el balance, la calidad de los activos, la concentración, la liquidez y financiación, los fondos propios, los importes de exposición al riesgo y la solvencia, de conformidad con las especificaciones técnicas incluidas en el paquete de presentación de información compartido con los BCN. Los BCN presentarán la información estadística por separado respecto de los grupos de entidades a que se refiere el apartado 3, incluidas todas las siguientes: a) entidades matrices de la Unión en base consolidada; b) sociedades financieras de cartera matrices de la Unión en base consolidada; c) sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión en base consolidada; d) entidades matrices en base subconsolidada; e) sociedades financieras de cartera matrices en base subconsolidada; f) sociedades financieras mixtas de cartera matrices en base subconsolidada; g) entidades de crédito que no forman parte de la base consolidada o subconsolidada de las entidades a que se refieren las letras a) a f) en ningún Estado miembro; h) entidades de crédito que cumplan estas dos condiciones: i) no forman parte de la base consolidada o subconsolidada de una entidad de las referidas en las letras a) a f) establecida en su Estado miembro; ii) no forman parte de la base consolidada o subconsolidada de una entidad de las referidas en las letras a) a f) establecida en un Estado miembro distinto de su Estado miembro; i) sucursales establecidas en la Unión cuyas entidades matrices no están establecidas en el mismo Estado miembro.»

«2 La información estadística que debe presentarse conforme al apartado 1 se basará en la información recopilada por los BCN con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117, al Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13) y a los instrumentos nacionales conexos. Los BCN agregarán la información a efectos de la presente Orientación, a menos que sea de aplicación el artículo3 bis, apartado 1.

«5 Los BCN facilitarán al BCE, sin demoras injustificadas, explicaciones en las que describan toda desviación respecto de las normas de presentación de información aplicadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117, al Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13) o a los instrumentos nacionales conexos a que se refiere el apartado 2.»

Article 3 bis Agregación por parte del BCE

1 El BCE agregará la información estadística recopilada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117, el Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo (BCE/2015/13) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, y la información estadística a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los BCN soliciten por escrito al BCE que este lleve a cabo la agregación, incluida una propuesta de calendario de aplicación; b) que el BCE evalúe las solicitudes recibidas de los BCN con arreglo a los siguientes criterios: i) criterios de admisibilidad: (1) que el BCN solicitante sea capaz de presentar el conjunto completo de información requerida para las agregaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, para todas las entidades enumeradas en el artículo 3, apartado 1; (2) que el BCN solicitante designe una o varias personas de contacto, entre su personal, para responder a las preguntas del BCE relativas a las entidades enumeradas en el artículo 3, apartado 1; ii) criterios de evaluación: (1) que el alcance y el nivel de armonización entre los agregados históricos de datos bancarios consolidados calculados y presentados por el BCN solicitante con arreglo al artículo 3 y los resultados correspondientes calculados por el sistema del BCE para llevar a cabo la agregación sean suficientes para mantener la continuidad de las series temporales estadísticas del BCE; (2) que tanto el BCE como el BCN solicitante dispongan de recursos suficientes para garantizar la continuación oportuna de la elaboración de las estadísticas; (3) que la propuesta de calendario de aplicación pueda aplicarse, sin perjuicio de los cambios que sean necesarios para hacer frente a las limitaciones de recursos del BCE; iii) criterio de priorización: (1) la fecha en que el BCE reciba la solicitud. Cuando se considere que las solicitudes evaluadas con arreglo a los criterios establecidos en los incisos i) y ii) tienen igual mérito, el BCE dará prioridad a las solicitudes que se hayan presentado antes; c) que el BCE acepte la solicitud de un BCN de llevar a cabo la agregación cuando llegue a la conclusión de que se cumplen los criterios especificados en la letra b).

2 Cuando el BCE agregue la información estadística a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de conformidad con el apartado 1, para todas las entidades enumeradas en el artículo 3, apartado 1, el BCN: a) complementará dicha información cuando sea necesario; b) transmitirá la información a través de los medios especificados por el BCE y de conformidad con las definiciones, fechas de presentación, calidad de los datos y formato de transmisión establecidos en la Decisión (UE) 2023/1681 del Banco Central Europeo (BCE/2023/18) y en el Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13); c) presentará y transmitirá la información al BCE, de conformidad con las letras a) y b), hasta que el BCE o el BCN pertinente notifiquen a la otra parte su intención de que el BCN presente información estadística agregada de conformidad con el artículo 3 y la otra parte acepte. A continuación, el BCN y el BCE determinarán el calendario para que el BCN empiece a presentar la información estadística agregada.

Article 2 Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Article 3 Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Relations

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