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Reglamento Delegado (UE) 2025/27 de la Comisión, de 30 de octubre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la inscripción en el registro y la protección de las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y los términos de calidad facultativos y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014

CELEX
32025R0027
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2024-10-30
In force since
2025-01-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2024/1143 en lo que se refiere a los siguientes aspectos: a) en lo que respecta a las indicaciones geográficas: i) las normas aplicables al procedimiento de oposición; ii) los procedimientos para las modificaciones de la Unión; iii) la aprobación y comunicación de modificaciones normales, incluidas las modificaciones temporales; iv) la relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales; v) los requisitos relativos a la procedencia de las materias primas para las indicaciones geográficas de productos agrícolas; b) en lo que respecta a las especialidades tradicionales garantizadas: i) los procedimientos de solicitud de inscripción en el registro; ii) las normas aplicables al procedimiento de oposición; iii) los procedimientos de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones; iv) las normas sobre el uso de especialidades tradicionales garantizadas que designan un producto utilizado como ingrediente en el nombre de un producto transformado.

Article 2 Normas aplicables al procedimiento de oposición

1 Cuando la Comisión reciba una oposición de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143, informará sin demora de ello al solicitante.

2 El período de tres meses durante el cual el oponente y el solicitante pueden proceder a las consultas oportunas, tal como se contempla en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143, comenzará en la fecha en que se les envíe la invitación por vía electrónica.

3 A los efectos del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143, el nombre y los datos de contacto de la autoridad o persona que haya presentado la oposición se comunicarán a la autoridad, organismo o persona que haya presentado la solicitud de inscripción en el registro o de aprobación de una modificación de la Unión o la solicitud de cancelación.

4 Si los Estados miembros consideran que los cambios consecuentes en la solicitud de inscripción en el registro a que se refiere el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1143 son sustanciales, pues afectan a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento nacional de oposición llevado a cabo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del mismo Reglamento, dichas modificaciones serán objeto de un procedimiento de oposición adicional. Los Estados miembros solicitantes podrán llevar a cabo el procedimiento de oposición adicional tras notificar a la Comisión el resultado de la consulta de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1143. En dicho procedimiento de oposición adicional, el Estado miembro velará por que toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro en cuestión pueda oponerse antes de que se comunique a la Comisión la versión modificada del documento único y del pliego de condiciones, con vistas a repetir el examen, tal como se prevé en el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1143.

Article 3 Modificaciones de la Unión de indicaciones geográficas para las que nunca se haya publicado un documento único

La solicitud de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una indicación geográfica para la que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea incluirá el documento único. El documento único se ajustará a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143, en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2019/787, dependiendo de si la indicación geográfica designa un producto agrícola, un vino o una bebida espirituosa, respectivamente.

Article 4 Aprobación por el Estado miembro de las modificaciones normales del pliego de condiciones de una indicación geográfica

1 A los efectos del artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1143, las solicitudes de aprobación de modificaciones normales del pliego de condiciones deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica definida del producto en cuestión.

2 Los Estados miembros podrán disponer que las solicitudes de modificaciones normales se publiquen a efectos de oposición a nivel nacional. Si no se contempla la oposición a nivel nacional y si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede de la agrupación de productores solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a esa agrupación de productores solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si esa agrupación de productores solicitante sigue existiendo.

3 La solicitud de aprobación de una modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales y un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y demostrará que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normales de acuerdo con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143.

4 Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1143 y de las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento, podrá aprobar la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá la referencia electrónica a la versión consolidada y publicada del pliego de condiciones modificado y, en su caso, a la versión consolidada del documento único modificado. En caso de que la modificación normal afecte a una indicación geográfica para la que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea, incluirá siempre el documento único.

5 Los Estados miembros harán pública la decisión de aprobación, incluido, en su caso, el documento único correspondiente. La modificación normal aprobada será de aplicación en el Estado miembro interesado con arreglo a las normas nacionales aplicables a su entrada en vigor.

6 En caso de modificación normal del pliego de condiciones de una indicación geográfica para la que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea, el documento único se publicará a nivel de la Unión con fines informativos.

Article 5 Comunicación de modificaciones normales

1 El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación.

2 Las decisiones por las que se aprueben modificaciones normales en relación con productos originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión por una agrupación de productores, bien directamente, bien por mediación de las autoridades del tercer país interesado, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben las decisiones pertinentes.

3 La comunicación a la Comisión de una modificación normal aprobada se considerará debidamente efectuada cuando contenga los elementos enumerados en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26 de la Comisión .

4 En caso de que la aprobación de una modificación normal entrañe la modificación del documento único, la Comisión publicará la comunicación de la modificación normal y el documento único modificado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de dicha modificación normal.

5 En caso de que la aprobación de una modificación normal debidamente comunicada no entrañe la modificación del documento único, la Comisión hará pública, en el registro de la Unión de indicaciones geográficas mencionado en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1143, la comunicación de la modificación normal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya recibido la comunicación de la modificación normal.

6 La Comisión no publicará las comunicaciones de aprobación de modificaciones normales que no se hayan efectuado debidamente de conformidad con el apartado 3. La Comisión informará en un plazo de tres meses a la autoridad o a la agrupación de productores de que la comunicación de la modificación normal no se ha efectuado debidamente. En caso de no recibirse una respuesta transcurridos dos meses desde la recepción de la carta de la Comisión, la comunicación efectuada indebidamente se considerará no presentada.

7 El Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión: a) toda decisión judicial o administrativa inmediatamente aplicable que anule una decisión por la que se apruebe una modificación normal; b) el documento único consolidado y la referencia electrónica al pliego de condiciones o, en caso de que la modificación no afecte al documento único, únicamente la referencia electrónica al pliego de condiciones actualizado tras la anulación de la modificación normal. La Comisión publicará la comunicación de una decisión nacional por la que se anula una modificación normal en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o la hará pública en el registro de indicaciones geográficas de la Unión mencionado en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1143, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, mutatis mutandis, o con el artículo 16, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, según corresponda.

8 El Estado miembro o tercer país o la agrupación de productores a que se hace referencia en el apartado 2 que haya comunicado una modificación normal a la Comisión será responsable de su contenido.

9 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que se hayan publicado de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o se hayan hecho públicas de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

10 Cuando la zona geográfica definida abarque más de un Estado miembro, cada uno de ellos deberá aplicar el procedimiento de modificación normal por separado. La modificación normal no será aplicable en el territorio de los Estados miembros interesados hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal remitirá a la Comisión la correspondiente comunicación en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobación. Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar la solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión. En este caso, el Estado miembro que solicite la aprobación de una modificación de la Unión demostrará que el procedimiento de modificación normal no se ha podido concluir en uno o varios de los Estados miembros de los que es originaria la indicación geográfica. El correspondiente procedimiento de oposición de la Unión estará abierto a todos los Estados miembros, con exclusión del Estado miembro que haya solicitado la aprobación de la modificación de la Unión.

11 El apartado 10 se aplicará, mutatis mutandis, a las partes de las zonas geográficas definidas en cuestión que se encuentren en un tercer país.

12 La comunicación de la aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una indicación geográfica para la que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea irá siempre acompañada del documento único que debe publicarse a nivel de la Unión con fines informativos.

Article 6 Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales

1 Cuando se apruebe una modificación normal que implique una modificación del documento único mientras esté pendiente ante la Comisión una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión, el Estado miembro interesado actualizará en consecuencia el documento único incluido en la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión. Si la modificación de la Unión pendiente se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos del procedimiento de oposición, la versión actualizada del documento único se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, como anexo del reglamento de ejecución por el que se apruebe la modificación de la Unión.

2 Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a nivel nacional no recoja las últimas modificaciones de la Unión que se hayan aprobado, esa modificación normal no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya aprobado esa modificación normal remitirá a la Comisión la versión consolidada del documento único tal y como quedó modificada en virtud de las modificaciones de la Unión y normal para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3 Una modificación normal incluida en una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión que esté intrínsecamente vinculada a ella se considerará excepcionalmente parte de dicha modificación de la Unión y será aprobada por la Comisión junto con esta última. En tales casos, el vínculo intrínseco entre la modificación de la Unión y la modificación normal se explicará en la solicitud de aprobación de la modificación de la Unión.

Article 7 Modificaciones temporales del pliego de condiciones de una indicación geográfica

1 Las modificaciones temporales del pliego de condiciones serán aprobadas y publicadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica definida de la indicación geográfica de que se trate. Las modificaciones temporales podrán afectar a una parte de la zona geográfica.

2 Las modificaciones temporales se comunicarán a la Comisión, junto con los motivos que las justifiquen y la decisión nacional de aprobación, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Las modificaciones temporales serán de aplicación en el Estado miembro interesado con arreglo a las normas nacionales aplicables a su entrada en vigor.

3 Cada modificación temporal se aplicará durante un período de tiempo limitado establecido por la autoridad que la apruebe. Solo podrá renovarse si persisten las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1143 sobre cuya base se aprobó en un principio. La renovación de las modificaciones temporales se comunicará a la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo.

4 Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, cada uno de ellos deberá aplicar por separado el procedimiento relativo a las modificaciones temporales al que se hace referencia en el apartado 1.

5 Las modificaciones temporales relativas a indicaciones geográficas originarias de terceros países serán comunicadas a la Comisión, junto con las razones que las justifiquen, por una agrupación de productores, bien directamente, bien por mediación de las autoridades del tercer país de que se trate, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben dichas modificaciones temporales.

6 La comunicación a la Comisión de una modificación temporal aprobada se considerará debidamente efectuada cuando contenga los elementos enumerados en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26.

7 La Comisión hará pública, en el registro de indicaciones geográficas de la Unión mencionado en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1143, la comunicación de las modificaciones temporales en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de las modificaciones temporales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las modificaciones temporales serán aplicables en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que hayan sido hechas públicas por la Comisión.

8 El Estado miembro, tercer país o agrupación de productores a que se hace referencia en el apartado 5 que haya comunicado una modificación temporal a la Comisión será responsable de su contenido.

Article 8 Procedencia de las materias primas para indicaciones geográficas protegidas

La justificación a que se refiere el artículo 47, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143 también se exigirá cuando el requisito de que determinadas fases de la producción tengan lugar en la zona geográfica definida dé lugar a restricciones relativas a la procedencia de las materias primas.

Article 9 Limitación de la extensión de los pliegos de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas

El pliego de condiciones mencionado en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2024/1143 será conciso y deberá superar las 5000 palabras, salvo en casos debidamente justificados. La solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26 será concisa y no deberá superar las 7500 palabras, incluido el pliego de condiciones, salvo en casos debidamente justificados.

Article 10 Normas aplicables al procedimiento de oposición

1 Cuando la Comisión reciba una oposición de conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143, informará sin demora de ello al solicitante.

2 El período de tres meses durante el cual el oponente y el solicitante pueden proceder a las consultas oportunas, tal como se contempla en el artículo 61, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143, comenzará en la fecha en que se les envíe la invitación por vía electrónica.

3 A los efectos del artículo 61, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143, el nombre y los datos de contacto de la autoridad o persona que haya presentado la oposición se comunicarán a la autoridad, organismo o persona que haya presentado la solicitud de inscripción en el registro o de aprobación de una modificación o la solicitud de cancelación.

4 Si los Estados miembros consideran que los cambios consecuentes en la solicitud de inscripción en el registro a que se refiere el artículo 61, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1143 son sustanciales, pues afectan a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento nacional de oposición llevado a cabo de conformidad con el artículo 56, apartado 3, del mismo Reglamento, dichas modificaciones serán objeto de un procedimiento de oposición adicional. Los Estados miembros solicitantes podrán llevar a cabo el procedimiento de oposición adicional tras notificar a la Comisión el resultado de la consulta de conformidad con el artículo 61, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1143. En dicho procedimiento de oposición adicional, el Estado miembro velará por que toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro en cuestión pueda oponerse antes de que se comunique a la Comisión la versión modificada del pliego de condiciones, con vistas a repetir el examen, tal como se prevé en el artículo 61, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1143.

Article 11 Modificaciones del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada

La aprobación por la Comisión de una solicitud de modificación del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada únicamente abarcará los cambios recogidos en la solicitud a que se refiere el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143.

Article 12 Uso de especialidades tradicionales garantizadas que designan un producto utilizado como ingrediente en el nombre de un producto transformado

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del Reglamento (UE) 2024/1143 y en los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo , la especialidad tradicional garantizada que designe un producto utilizado como ingrediente en un producto transformado podrá usarse en la denominación de ese producto transformado, en su etiquetado o en su material publicitario cuando: a) el producto transformado no contenga ningún otro producto comparable al ingrediente designado mediante la especialidad tradicional garantizada; b) el ingrediente designado mediante la especialidad tradicional garantizada se utilice en cantidades suficientes para conferir características esenciales al producto transformado de que se trate; y c) se indique en la etiqueta el porcentaje del ingrediente designado mediante la especialidad tradicional garantizada en el producto transformado.

Article 13 Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014.

Article 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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