Reglamento (UE) 2025/41 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego), (versión refundida)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las normas que regulan las autorizaciones de importación y exportación y las medidas de importación, exportación y tránsito para las mercancías enumeradas, a efectos de la aplicación del artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (en lo sucesivo, «Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego»).
Article 2 Definiciones
1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «mercancías enumeradas»: armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido enumerados en el anexo I; 2) «arma de fuego»: un arma de fuego según se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva (UE) 2021/555; 3) «moderador de sonido»: un dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego; 4) «componente esencial»: un componente esencial según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 2, de la Directiva (UE) 2021/555; 5) «armas de fuego semiacabadas»: las armas de fuego que no estén listas para ser utilizadas directamente, tengan la forma o el contorno aproximados de las armas de fuego acabadas correspondientes y puedan utilizarse, salvo en supuestos excepcionales, solo para ser transformadas en dichas armas de fuego acabadas; 6) «componentes esenciales semiacabados»: los componentes esenciales que no estén listos para ser utilizados directamente, tengan la forma o el contorno aproximados de los componentes esenciales acabados correspondientes y puedan utilizarse, salvo en supuestos excepcionales, solo para ser transformados en dichos componentes esenciales acabados; 7) «munición»: la munición según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 3, de la Directiva (UE) 2021/555; 8) «armas de fuego inutilizadas»: armas de fuego inutilizadas según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 6, de la Directiva (UE) 2021/555; 9) «armas de alarma y de señalización»: las armas de alarma y de señalización según se definen en el artículo 1, apartado 1, punto 4, de la Directiva (UE) 2021/555; 10) «persona»: una persona física, una persona jurídica o, cuando lo contemple la normativa vigente, una asociación de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurídicos sin tener la condición de persona jurídica; 11) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio aduanero según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 12) «mercancías de la Unión»: las mercancías de la Unión según se define en el artículo 5, punto 23, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 13) «mercancías no pertenecientes a la Unión»: las mercancías no pertenecientes a la Unión según se define en el artículo 5, punto 24, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 14) «autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 15) «legislación aduanera»: la legislación aduanera según se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 16) «formalidades aduaneras»: las formalidades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 17) «controles aduaneros»: los controles aduaneros tal como se definen en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 18) «declaración en aduana»: la declaración en aduana según se define en el artículo 5, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 19) «entrada»: la entrada física de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de la Unión; 20) «importación»: la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Unión, y la inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o su inclusión en un régimen especial tal como se establece en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 21) «importador»: toda persona física o jurídica que por cuenta propia efectúe o por cuenta de la cual se efectúe una declaración aduanera de importación, o, en el caso del tránsito, el titular del régimen; 22) «exportación»: un régimen de exportación a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, incluidas las mercancías indicadas en el artículo 269, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 23) «reexportación»: reexportación a tenor de lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 274 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 24) «salida»: la salida física de mercancías del territorio aduanero de la Unión; 25) «exportador»: a) toda persona física o jurídica establecida en el territorio aduanero de la Unión que efectúe o en cuyo nombre se efectúe una declaración aduanera de exportación y, en el momento en que se acepte la declaración, sea la persona en cuyo poder obre el contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir el envío de las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión; si no se ha celebrado ningún contrato de exportación o si la persona en cuyo poder obre el contrato no actúa por cuenta propia, se entenderá por «exportador» la persona facultada para decidir el envío de las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión; b) toda persona física o jurídica que efectúe o por cuenta de la cual se efectúe una declaración de reexportación, una declaración sumaria de salida o una notificación de reexportación, y que en el momento en que se acepte la declaración o la notificación de reexportación ostente el contrato con el consignatario de un tercer país y esté facultada para decidir el envío de las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión; en caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe por cuenta propia, el «exportador» es la persona que disponga de la facultad de enviar las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión, o c) en caso de que no sean de aplicación las letras a) o b), toda persona física que viaje con mercancías enumeradas como efectos personales; 26) «declarante», el declarante según se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 27) «armero»: armero según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 9, de la Directiva (UE) 2021/555; 28) «corredor»: corredor según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 10, de la Directiva (UE) 2021/555; 29) «exposición»: una feria comercial o acontecimiento análogo según se describe en el artículo 90, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo , sin ventas de mercancías enumeradas con origen y destino en terceros países; 30) «exportación temporal»: la exportación de mercancías enumeradas con origen en el territorio aduanero de la Unión con la intención de reimportar dichas mercancías al territorio aduanero de la Unión; 31) «perfeccionamiento activo»: un perfeccionamiento activo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 32) «tránsito»: los regímenes de tránsito a tenor de lo dispuesto en el título VII, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 33) «importación temporal»: una importación temporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 34) «transbordo»: un movimiento que incluye la operación física de descarga de mercancías enumeradas de un medio de transporte a otro medio de transporte; 35) «tráfico ilícito»: la importación, exportación, venta, entrega, circulación o transferencia de mercancías enumeradas a, desde o a través del territorio de un Estado miembro a o desde el territorio de un tercer país, si se da alguno de los supuestos siguientes: a) el Estado miembro interesado no la autoriza conforme al presente Reglamento; b) las mercancías enumeradas no han sido marcadas conforme a las normas sobre marcado a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o c) las mercancías enumeradas se declaran para despacho a libre práctica sin el marcado exigido en las normas sobre marcado a que se refiere el artículo 6, apartado 2, a menos que estén exentas de conformidad con los apartados 2 y 3 de dicho artículo; 36) «autoridad competente»: las autoridades nacionales según lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2; 37) «sistema electrónico de concesión de licencias»: el sistema a que se refiere el artículo 34.
2 La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con la normativa detallada sobre las características técnicas de los moderadores de sonido, las armas de fuego semiacabadas y los componentes esenciales semiacabados, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, puntos 3, 5 y 6, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.
Article 3 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento no es de aplicación a: a) a las transacciones entre Estados ni a las transferencias de un Estado; b) mercancías enumeradas de la categoría A, siempre que se incluyan en la Lista Común Militar de la Unión Europea , se exporten o reexporten del territorio aduanero de la Unión, salvo que se exporten temporalmente o reexporten de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento; c) mercancías enumeradas de la categoría B, siempre que se incluyan en la Lista Común Militar de la Unión Europea, se exporten o reexporten del territorio de la Unión y estén destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas; d) las mercancías enumeradas de las categorías A, B y C que estén destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas de los Estados miembros; e) a las armas de fuego antiguas, tal como se definen en la legislación nacional, siempre que no se incluyan las armas de fuego fabricadas después de 1899.
Article 4 Excepciones a las formalidades aduaneras de la Unión
1 Las mercancías enumeradas no deben: a) ser incluidas en un régimen aduanero a raíz de la declaración simplificada contemplada en el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; b) ser inscritas en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; c) ser sometidas a autoevaluación con arreglo al artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; d) ser declaradas por medio de una declaración en aduana que contenga el conjunto de datos específico a que se refiere el artículo 143 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; e) ser declaradas por medio de una declaración en aduana que contenga el conjunto reducido de datos a que se refiere el artículo 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, o f) ser declaradas por medio de una declaración oral o por cualquier otro acto a que se refieren los artículos 135 a 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
2 Con respecto a las autorizaciones únicas de procedimientos simplificados que sigan siendo válidas con arreglo al artículo 345, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión , las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a las mercancías enumeradas.
Article 5 Obligaciones de los importadores
1 Los importadores: a) velarán por que las mercancías enumeradas destinadas a la importación cumplan con: i) las normas sobre marcado indicadas en el artículo 6, ii) las normas sobre inutilización indicadas el artículo 7, en su caso, y iii) las normas sobre no transformabilidad indicadas en el artículo 8, en su caso; b) conservarán todos los documentos relacionados con el cumplimiento de las normas indicadas en la letra a) del presente apartado y la documentación pertinente de conformidad con los artículos 9, 11 y 12 del presente Reglamento para consulta de la autoridad competente en el plazo a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; c) previa solicitud de la autoridad competente, proporcionarán a dicha autoridad la autorización de exportación del tercer país exportador o, en su caso, la excepción a dicha autorización; d) cuando tengan motivos suficientes para creer que las mercancías enumeradas puedan no cumplir con el presente Reglamento, con la Directiva (UE) 2021/555 o con los actos jurídicos basados en dichos actos, informarán de ello sin demora a la autoridad competente, y e) cooperarán con la autoridad competente, incluso previa solicitud, asegurándose de que se tomen inmediatamente las medidas correctoras necesarias para poner fin a las situaciones de incumplimiento de los requisitos establecidos en los actos indicados en la letra d).
2 Las obligaciones derivadas del apartado 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones que la Directiva (UE) 2021/555 o los actos jurídicos basados en esta impongan a los importadores.
Article 6 Marcado en el momento de la importación
1 No se importarán ni reexportarán las armas de fuego sin marcado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra a), del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego, que entren en el territorio aduanero de la Unión.
2 Las mercancías enumeradas solo podrán ser declaradas para el despacho a libre práctica si cumplen los requisitos de marcado del artículo 4 de la Directiva (UE) 2021/555 y el artículo 8, apartado 1, letra b), del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego, con la excepción de las mercancías importadas por armeros, que tienen permitido cumplir con estos requisitos sin demora tras el despacho a libre práctica.
3 Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a mercancías enumeradas que tengan particular importancia histórica, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2021/555.
Article 7 Armas de fuego inutilizadas
1 Únicamente se podrán declarar para el despacho a libre práctica o importación temporal de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento los dispositivos declarados como armas de fuego inutilizadas que vayan acompañados del certificado de inutilización y cuenten con el marcado, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva (UE) 2021/555.
2 El importador presentará a la autoridad competente una copia del certificado de inutilización mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.
Article 8 Armas de alarma y de señalización
1 La autoridad competente concederá una autorización de importación para armas de alarma y de señalización solamente si el dispositivo cumple las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Directiva (UE) 2021/555 o su modelo figura como arma de alarma y señalización no transformable en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
2 La Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, una lista abierta de modelos de armas de alarma y de señalización no transformables indicados en el apartado 1 del presente artículo, así como una lista abierta de dispositivos declarados como armas de alarma y de señalización pero que pueden ser transformables. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.
Article 9 Autorización de importación
1 No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 12, será necesaria una autorización de importación para la entrada de mercancías no pertenecientes a la Unión enumeradas en el anexo I en el territorio aduanero de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de destino final concederá la autorización de importación.
2 La autorización de importación contendrá la información indicada en el anexo II y se expedirá mediante el sistema electrónico de concesión de licencias con uno de los tipos siguientes: a) una autorización única para un envío de una o más mercancías enumeradas, con una validez máxima de un año; b) una autorización múltiple para múltiples envíos de una o más mercancías enumeradas, con una validez máxima de tres años; c) una autorización general de la Unión para mercancías enumeradas de las categorías B o C disponibles para operadores económicos autorizados de seguridad y protección en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, válida para importaciones procedentes de determinados países de origen.
3 Toda persona física o jurídica autorizada, con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555, a fabricar, adquirir, poseer o comercializar mercancías enumeradas, salvo armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados, tendrá derecho a solicitar una autorización de importación.
4 Solo los armeros y corredores de armas tendrán derecho a solicitar una autorización de importación de armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados.
5 La autoridad competente no aceptará la solicitud en caso de que una persona física o jurídica no tenga derecho a solicitar una autorización de importación con arreglo a los apartados 3 o 4.
Article 10 Régimen de autorización de importación
1 Las autoridades competentes tramitarán las solicitudes de autorización de importación en un plazo no superior a 90 días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado toda la información necesaria a la autoridad competente. Dicho plazo se podrá ampliar a 110 días hábiles por razones debidamente justificadas, y en el caso de solicitudes en relación con mercancías enumeradas de la categoría A.
2 La autoridad competente no concederá la autorización de importación si: a) el solicitante es una persona física y tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI o relacionados con cualquier otra conducta constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años; b) el solicitante es una persona jurídica, y una de las siguientes personas relacionada con dicha persona jurídica tiene antecedentes penales como se indica en la letra a): i) el solicitante, o ii) las personas a cargo del solicitante o que controlen su gestión; c) el arma de fuego que se pretende importar se ha declarado desaparecida, robada, está siendo investigada o buscada por otro motivo para su incautación en las bases de datos nacionales, internacionales o de la Unión pertinentes; d) existen indicios claros de que cualquiera de las personas participantes en la transacción supone una amenaza a la seguridad o una amenaza a la seguridad pública o de que las personas a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado son incapaces de cumplir las obligaciones que les imponen la Directiva (UE) 2021/555, el presente Reglamento o cualquier autorización expedida en relación con sus armas de fuego.
3 Al decidir si se concede una autorización de importación, la autoridad competente tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas las relacionadas con la política exterior y de seguridad nacional. Las disposiciones del artículo 24 se aplicarán mutatis mutandis.
4 A los efectos del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros obtendrán la información sobre condenas penales anteriores del solicitante en otros Estados miembros mediante el sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315/JAI.
5 A los efectos del apartado 2, letra c), los Estados miembros comprobarán que esa arma de fuego no figura en el Sistema de Información de Schengen.
6 La autoridad competente anulará, suspenderá, modificará o revocará las autorizaciones de importación cuando no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse las condiciones para su concesión. Cuando la autoridad competente tome estas decisiones, comunicará sin demora esta información a las autoridades aduaneras a través del sistema electrónico de concesión de licencias.
7 Cuando la autoridad competente haya rechazado la concesión de una autorización de importación, su decisión final y sus motivos se registrarán en el sistema electrónico de concesión de licencias.
8 La autoridad competente realizará un seguimiento respecto del cumplimiento de las condiciones de autorización de importación sobre la base de una gestión de riesgos. Al cabo de dos años se realizará un seguimiento de las condiciones de las autorizaciones de importación que se conceden por un plazo superior a dos años.
Article 11 Autorización de importación para mercancías no pertenecientes a la Unión que entren temporalmente en el territorio aduanero de la Unión
1 Las mercancías no pertenecientes a la Unión enumeradas en el anexo I pueden entrar temporalmente en el territorio aduanero de la Unión cuando vayan acompañadas de una única autorización de importación solicitada por un importador no establecido en el territorio aduanero de la Unión.
2 Se podrá conceder una autorización única de importación a los importadores no establecidos en el territorio aduanero de la Unión para las mercancías enumeradas solamente en las siguientes situaciones: a) la importación temporal para actividades de evaluación, exposición o perfeccionamiento activo para reparación, siempre que las mercancías enumeradas sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y se reexporten a esa persona; b) la importación temporal por parte de cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que los acompañen, siempre que presenten ante la autoridad competente: i) los motivos del viaje, en particular mediante la presentación de una invitación u otra prueba de las actividades de caza, recreación histórica o tiro deportivo en el territorio aduanero de la Unión, ii) una descripción de las mercancías enumeradas que vayan a introducirse en el territorio aduanero de la Unión y los motivos del tipo y la cantidad de dichas mercancías, que deberán ser adecuados a los motivos de importación temporal; la cantidad de municiones se limitará a un máximo de 800 cartuchos para los cazadores y un máximo de 1200 cartuchos para los tiradores deportivos, iii) información sobre el punto y la fecha de salida previstos de estas mercancías; c) las mercancías no pertenecientes a la Unión que entren y circulen por el territorio aduanero de la Unión incluidas en un régimen de tránsito aduanero y tengan como destino final un tercer país. Las autorizaciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la evaluación, exposición o reparación o se celebren las actividades de tiro deportivo, caza o recreación histórica. En aquellos casos en que se realice la evaluación, exposición o reparación o se celebren las actividades de tiro deportivo, caza o recreación histórica en más de un Estado miembro, la autorización será concedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la primera evaluación, exposición o reparación o se celebre la primera actividad de tiro deportivo, caza o recreación histórica. La autorización a que se refiere el párrafo primero, letra c), será concedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que las mercancías entran en el territorio aduanero de la Unión.
3 La solicitud de autorización de importación a que se refiere el apartado 2 incluirá lo siguiente: a) una prueba o declaración de ausencia de antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI o relacionados con cualquier otra conducta constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años; b) la identificación de uno de los tres fines enumerados en el apartado 2; c) la fecha y el número de referencia único de la autorización, o equivalente, para poseer o tener un arma de fuego y de la autorización de exportación del tercer país o, en su caso, la prueba de la excepción de dicha autorización, y d) los datos concretos de las armas de fuego, incluidos el nombre del fabricante o la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el modelo cuando sea posible.
4 El artículo 10, apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7 serán de aplicación para emitir la autorización de importación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros pueden conceder una autorización general de importación nacional por la que se autorice directamente la importación temporal de mercancías enumeradas de la categoría C al territorio de su Estado miembro para los fines indicados en el apartado 2, letra b), en casos específicos en los que los cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos hayan sido invitados a una actividad en las instalaciones del organizador. Los importadores cumplirán las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, con la excepción de aquellas relacionadas con la solicitud de una única autorización de importación, y cumplirán los términos y condiciones que se definen en la autorización general de importación nacional.
6 La Comisión especificará mediante un acto de ejecución los requisitos mínimos de los términos y condiciones que se deben incluir en las autorizaciones generales nacionales de importación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.
Article 12 Simplificación administrativa
1 Cualquier persona que sea titular de una tarjeta europea de armas de fuego o que esté autorizada de otro modo, en virtud de la Directiva (UE) 2021/555, para fabricar, adquirir, poseer o comercializar mercancías enumeradas podrá importar las mercancías enumeradas al territorio aduanero de la Unión sin una autorización de importación de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento en los siguientes casos: a) importación de mercancías enumeradas que con anterioridad se exportaban temporalmente de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra a), y con el artículo 23, apartado 1, letra c), siempre que: i) el número de referencia o el número de la autorización de exportación simplificada expedida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 22, apartado 2, o el artículo 23, apartado 1, se transmita mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente de destino a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión, ii) las mercancías importadas también fuesen las mercancías exportadas, iii) las mercancías se importen en un plazo de noventa días desde la fecha de exportación, iv) la fecha y el punto de entrada previstos en el territorio aduanero de la Unión sean transmitidos mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente de destino a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión; b) importación de mercancías enumeradas que se incluyen en la Lista Común Militar de la Unión Europea, en caso de que con anterioridad hayan sido exportadas temporalmente con fines de evaluación, exposición y reparación, siempre que: i) la licencia concedida para la exportación temporal de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC se transmita mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión, ii) las mercancías importadas también fuesen las mercancías exportadas, iii) las mercancías se importaren en un plazo de noventa días desde la fecha de exportación, iv) la fecha y el punto previstos de entrada en el territorio aduanero de la Unión sean transmitidos mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión; c) mercancías de la Unión que reentren en el territorio aduanero de la Unión tras haber estado en un régimen de tránsito aduanero para pasar por un país o territorio fuera del territorio aduanero de la Unión con destino final en la Unión.
2 La persona que importe mercancías de conformidad con el presente artículo será la misma que exportó las mercancías, e indicará en la declaración aduanera el número de referencia de la declaración aduanera empleada para sacar temporalmente las mercancías del territorio aduanero de la Unión y el número de referencia o el número de la autorización de exportación simplificada proporcionada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 22, apartado 2, o el artículo 23, apartado 1.
3 La autoridad competente de destino rechazará la importación y registrará sin demora dicho rechazo en el sistema electrónico de concesión de licencias en caso de que: a) el solicitante no cumpla los criterios para la simplificación administrativa que se indican en el presente artículo, o b) existan indicaciones fundamentadas que muestren que cualquier persona, incluida la persona que invita al solicitante a la actividad fuera del territorio aduanero de la Unión, se encuentra en las situaciones a que se refiere el apartado 1, letra a) o b), supone una amenaza a la seguridad o una amenaza a la seguridad pública.
Article 13 Consultas a los Estados miembros afectados por el movimiento previsto
1 En caso de movimientos de mercancías no pertenecientes a la Unión enumeradas en el anexo I dentro del territorio aduanero de la Unión, la solicitud de autorización de importación a que se refieren los artículos 9 u 11 contendrá información sobre los movimientos previstos, con inclusión, en su caso, de los distintos Estados miembros en los que se realizará una evaluación, exposición, reparación, actividad de tiro deportivo, caza o recreación histórica.
2 La autoridad competente que conceda la autorización de importación a que se refieren los artículos 9 u 11 solicitará la aprobación de la autoridad competente de los demás Estados miembros indicados en la solicitud de autorización de importación relativa al movimiento previsto. En casos debidamente justificados en relación con aspectos de seguridad, la autoridad competente del Estado miembro consultado podrá plantear objeciones respecto a un movimiento a través de su territorio en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la información sobre el movimiento previsto. La falta de objeciones se considerará una aprobación. En caso de objeción por parte de la autoridad competente de otro Estado miembro a la concesión de dicha autorización, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud la rechazará. El sistema electrónico de concesión de licencias se empleará para la comunicación entre autoridades competentes.
3 La persona titular de la autorización notificará, sin demora y mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, cualquier cambio en el movimiento previsto a la autoridad competente que conceda la autorización. En casos debidamente justificados en relación con aspectos de seguridad, dicha autoridad competente decidirá si acepta o rechaza los cambios notificados de conformidad con la normativa para conceder la autorización y con arreglo al régimen de consulta a que se refiere el apartado 2.
4 En el caso de las simplificaciones administrativas establecidas en el artículo 12, apartado 1, letra a), cuando el punto previsto de reentrada no se encuentra situado en el territorio de la autoridad competente del Estado miembro de destino, dicha autoridad competente informará de inmediato sobre dicho movimiento a la autoridad competente del Estado miembro del punto previsto de reentrada, mediante el sistema electrónico de concesión de licencias. En casos debidamente justificados en relación con aspectos de seguridad, la autoridad competente del Estado miembro del punto previsto de reentrada podrá plantear objeciones respecto a dicho movimiento a través de su territorio en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la información sobre la reentrada prevista. La falta de objeciones se considerará una aprobación. Cualquier objeción de la autoridad competente del Estado miembro del punto previsto de reentrada a la concesión de dicha simplificación administrativa será vinculante para el Estado miembro de destino.
Article 14 Restricciones nacionales a la importación
Sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión, el presente Reglamento no obstará a la adopción o aplicación por parte de un Estado miembro de restricciones cuantitativas a las importaciones necesarias por motivos de orden público o seguridad pública o por motivos de propiedad industrial y comercial.
Article 15 Autorización para adoptar restricciones nacionales a la importación
Con sujeción a las condiciones establecidas en los artículos 16, 17 y 18, la Comisión autorizará a un Estado miembro a que adopte las medidas a que se refiere el artículo 14.
Article 16 Notificación a la Comisión
1 Cuando un Estado miembro tenga intención de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 14, lo notificará a la Comisión.
2 La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá documentación pertinente y una indicación de las medidas que se deben adoptar, incluidos sus objetivos y cualquier otra información pertinente.
3 La notificación a que se refiere el apartado 1 se transmitirá al menos seis meses antes de la adopción de la medida nacional. Cuando la información transmitida por el Estado miembro sea insuficiente, la Comisión podrá solicitar información adicional.
4 La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, así como, de solicitarse, la documentación adjunta a ella, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 18.
5 Cuando la información transmitida por el Estado miembro sea insuficiente para autorizar la adopción de medidas nacionales, la Comisión podrá solicitar información adicional.
Article 17 Autorización de adopción de medidas
1 La Comisión autorizará a los Estados miembros a adoptar restricciones a la importación salvo que concluya que dichas medidas: a) entrarían en conflicto con el Derecho de la Unión y el conflicto no se refiere a incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros; b) serían incoherentes con los principios y objetivos de la Unión en lo que respecta a la acción exterior en materia de política comercial común, de conformidad con las disposiciones generales que figuran en la parte V, títulos I y II, del TFUE.
2 La Comisión concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 43, apartado 2. La Comisión adoptará su decisión en el plazo de 120 días hábiles a partir de la recepción de la notificación establecida en el artículo 16. Si se necesita información adicional para adoptar una decisión, el plazo de 120 días hábiles empezará a contar desde la fecha de recepción de la información adicional.
3 La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 2.
4 Si la Comisión no concediese una autorización en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá sus motivos.
Article 18 Confidencialidad de la información transmitida
1 Al notificar a la Comisión su intención de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 14, los Estados miembros podrán indicar si alguno de los datos trasmitidos debe considerarse confidencial y si puede transmitirse a otros Estados miembros.
2 En los casos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.
3 Los Estados miembros y la Comisión velarán por que ninguna información clasificada que se haya facilitado en virtud del artículo 16 sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.
Article 19 Autorización de exportación
1 Se requerirá una autorización de exportación para sacar mercancías enumeradas del territorio aduanero de la Unión.
2 Todo exportador autorizado con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555 a fabricar, adquirir, poseer o comercializar las mercancías enumeradas tendrá derecho a solicitar una autorización de exportación. Concederá la autorización de exportación la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido el exportador.
3 La autorización de exportación contendrá la información indicada en el anexo III y se expedirá mediante el sistema electrónico de concesión de licencias en uno de los formatos siguientes: a) una autorización o licencia única concedida a un exportador determinado para el envío de una o varias de las mercancías enumeradas a un consignatario o destinatario final determinado en un tercer país; b) una autorización o licencia múltiple concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias de las mercancías enumeradas a varios consignatarios o destinatarios finales identificados en uno o varios terceros países; c) una autorización general de exportación nacional por la que se autorice la exportación de mercancías enumeradas a exportadores establecidos en el territorio del Estado miembro que expide la autorización general de exportación nacional, si cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y los términos y condiciones definidos en la autorización general de exportación nacional, o d) una autorización general de la Unión que solo esté disponible para operadores económicos autorizados de seguridad y protección en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 para la exportación de mercancías enumeradas de las categorías B o C a determinados países de destino.
4 Si las mercancías enumeradas se encuentran en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se presentó la solicitud de autorización de exportación, deberá indicarse tal circunstancia en la solicitud. La autoridad competente del Estado miembro al que se presentó la solicitud de autorización de exportación consultará a la autoridad o autoridades competentes del otro Estado o de los otros Estados miembros en cuestión y les facilitará toda la información pertinente sobre la solicitud de autorización de exportación. Los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles desde el día en que se les contactó a través del sistema electrónico de concesión de licencias, cualquier objeción a la concesión de dicha autorización, que será vinculante para el Estado miembro en que se presentara la solicitud.
5 La autoridad competente no aceptará la solicitud cuando una persona no tenga derecho a solicitar una autorización de exportación con arreglo al apartado 2.
6 Los Estados miembros podrán adoptar autorizaciones generales de exportación nacionales por las que se establezcan los requisitos nacionales para la exportación de los bienes enumerados. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier autorización general de exportación nacional que se adopte en virtud del apartado 3, letra c), indicando los motivos para ello. Transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una descripción de las mercancías controladas, así como los países de destino, las condiciones y los requisitos de uso. Asimismo, los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier modificación de las autorizaciones generales nacionales adoptadas. La Comisión publicará dichas notificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 20 Régimen de autorización de exportación
1 Las autoridades competentes tramitarán las solicitudes de autorización de exportación en un plazo no superior a 90 días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado toda la información necesaria a la autoridad competente. Por motivos debidamente justificados, la autoridad competente podrá ampliar dicho plazo a 110 días hábiles.
2 El solicitante proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro responsable de expedir la autorización de exportación los documentos necesarios que prueben que: a) el tercer país de importación ha autorizado la importación, y b) el tercer o terceros países de tránsito, en su caso, tienen objeción alguna al tránsito. El primer párrafo, letra b), no se aplicará: a) a los envíos por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte, y b) en el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, actividades de recreación histórica, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones y reparaciones.
3 La autoridad competente comprobará los documentos presentados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo antes de emitir la autorización de exportación a que se refiere el artículo 19.
4 Si no se recibe ninguna objeción al tránsito de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra b), en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha de la solicitud escrita, se presumirá que el tercer país o los terceros países de tránsito consultados no tienen ninguna objeción al tránsito.
5 Con respecto a las armas de fuego inutilizadas, el solicitante proporcionará el certificado de inutilización a que se refiere el artículo 15 de la Directiva (UE) 2021/555 a la autoridad competente del Estado miembro responsable de expedir la autorización de exportación.
6 La autoridad competente solamente podrá conceder autorizaciones de exportación para las armas de fuego enumeradas en el anexo I si la solicitud de dicha autorización va acompañada de una declaración de usuario de conformidad con el anexo IV expedida por el importador del país de destino final. Si se trata de la exportación a una empresa privada que revende las mercancías enumeradas en un mercado local, dicha empresa se considerará usuario a efectos del presente Reglamento. Esto no obstará a que la autoridad competente evalúe las solicitudes de autorización de exportación relativas a exportaciones a revendedores de forma diferente a las solicitudes de autorización de exportación relativas a exportaciones a usuarios.
7 El período de validez de una autorización de exportación individual no excederá el período de validez de la autorización de importación expedida por el tercer país. El período de validez de una autorización de exportación múltiple no superará los tres años. Cuando una autorización de importación expedida por el tercer país no especifique ningún período de validez, el período de validez de la autorización de exportación no superará un año, excepto en circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados.
Article 21 Trazabilidad de las armas de fuego
1 La autorización de exportación, la autorización de importación expedida por el tercer país en cuestión y su documentación adjunta, contendrán en conjunto la siguiente información: a) las fechas de expedición y caducidad, cuando proceda; b) el lugar de expedición; c) el país o países de exportación y salida; d) el tercer país o el territorio de destino; e) cualquier tercer país o terceros países o territorios a través de los que se transportan las mercancías enumeradas, si procede; f) el consignatario; g) el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición; h) los datos que permitan la identificación de las mercancías enumeradas, y su cantidad, incluida, como muy tarde antes de la expedición, la marca aplicada a las armas de fuego o los componentes esenciales, y i) el propietario de las mercancías abarcadas por la autorización de exportación y la autorización de importación expedida por el tercer país en cuestión, si el exportador es un corredor.
2 La información mencionada en el apartado 1, en caso de figurar en la autorización de importación expedida por el tercer país en cuestión, será proporcionada de antemano por el exportador al tercer país o terceros países o territorios a través de los que se transportan las mercancías, a más tardar con anterioridad al envío.
3 Las mercancías enumeradas solamente podrán ser exportadas si están marcadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2021/555.
Article 22 Excepción al requisito de autorización de exportación
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, no se requerirá ninguna autorización de exportación para la exportación temporal o para la reexportación de mercancías enumeradas en los siguientes casos: a) la exportación temporal por parte de cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos de armas de fuego de las que son los poseedores legítimos, como parte de los efectos personales que les acompañan durante un viaje a un tercer país, siempre que presenten lo siguiente ante la autoridad competente de la salida, mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, al menos diez días hábiles antes de sacar las mercancías del territorio aduanero de la Unión: i) los motivos de su viaje, en particular mediante la presentación de una invitación u otra prueba de las actividades de caza, recreación histórica o tiro deportivo en el tercer país de destino, ii) una tarjeta europea de armas de fuego que cubra las armas de fuego a que se refiere el artículo 17 de la Directiva (UE) 2021/555, iii) información que indique qué armas de fuego de las que figuran en la tarjeta europea de armas de fuego y qué otras mercancías, aparte de armas de fuego, enumeradas en el anexo I, se tiene intención de sacar del territorio aduanero de la Unión y los motivos que justifican el tipo y la cantidad de dichas mercancías, que deberán ser adecuados a los motivos del viaje; la cantidad de municiones se limitará a un máximo de 800 cartuchos para los cazadores y un máximo de 1200 cartuchos para los tiradores deportivos; b) la reexportación por parte de cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que los acompañan tras la admisión temporal para las actividades de caza, recreación histórica o tiro deportivo, siempre que: i) las mercancías enumeradas sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y se reexporten a dicha persona, ii) las mercancías enumeradas se reexportan en un plazo de noventa días desde la entrada en el territorio aduanero de la Unión, iii) se proporcione el número de referencia de la autorización de importación a la autoridad aduanera de salida y el exportador mencione el número de referencia de la declaración para importación temporal en la declaración de reexportación; c) las mercancías no pertenecientes a la Unión que salen del territorio aduanero de la Unión tras pasar a través del territorio de uno o varios Estados miembros mientras estaban sujetas a un régimen de tránsito aduanero en el que tanto la oficina aduanera de origen y destino están situadas en un tercer país; d) las mercancías de la Unión que salgan del territorio aduanero de la Unión temporalmente mientras se trasladan con arreglo a un régimen de tránsito aduanero que pasa por un país o territorio fuera del territorio aduanero de la Unión con destino final en la Unión, siempre que: i) la transferencia esté autorizada de conformidad con la Directiva (UE) 2021/555, en su caso, y ii) el movimiento previsto se notifique a la autoridad competente de destino con diez días hábiles de antelación mediante el sistema electrónico de concesión de licencias. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), en caso de desplazamiento por vía aérea, los cazadores, los participantes en actividades de recreación histórica o los tiradores deportivos presentarán la tarjeta europea de armas de fuego a la autoridad competente cuando las mercancías enumeradas pertinentes se entreguen a la línea aérea para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión.
2 La autoridad competente proporcionará a la persona que presente información de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), un número de referencia mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.
3 La autoridad competente de un Estado miembro suspenderá, por un período que no sobrepase los diez días hábiles, el proceso de exportación o, de ser necesario, impedirán de otro modo que las mercancías enumeradas abandonen el territorio aduanero de la Unión a través de ese Estado miembro, cuando tenga razones para sospechar que los motivos a los que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, alegados por los cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos no se ajustan a las consideraciones pertinentes y a las obligaciones contempladas en el artículo 24. Por motivos debidamente justificados, la autoridad competente podrá ampliar dicho plazo de suspensión a treinta días hábiles. La autoridad competente comunicará su decisión de permitir la liberación de las mercancías enumeradas o de emprender actuaciones ulteriores a la autoridad aduanera mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.
Article 23 Autorización de exportación simplificada
1 Podrá solicitarse una autorización de exportación simplificada en las siguientes situaciones: a) la reexportación, dentro de un plazo de 180 días, de las mercancías enumeradas tras su importación temporal para actividades de evaluación, exposición o el perfeccionamiento activo para reparación, siempre que dichas mercancías sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y se reexporten a esa persona y que el exportador mencione el número de referencia de la declaración de importación temporal o de perfeccionamiento activo en la declaración de reexportación; b) la reexportación de mercancías enumeradas que se mantengan en depósito temporal dentro del plazo a que se refiere el artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; c) la exportación temporal de mercancías enumeradas con fines de evaluación, exposición o reparación, siempre que el exportador pruebe la posesión legítima de esas mercancías.
2 Una solicitud de autorización de exportación simplificada se presentará mediante el sistema electrónico de concesión de licencias e incluirá lo siguiente: a) la mención de uno de los tres fines enumerados en el apartado 1; b) el nombre, número de identificación, dirección y datos de contacto del exportador; c) los datos concretos de cualquier arma de fuego, incluidos el nombre del fabricante o la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y, cuando sea posible, el modelo y el año de fabricación; d) la fecha y el número de referencia único de la autorización para poseer o tener un arma de fuego y de la autorización de importación del tercer país o, en su caso, una referencia a la autorización, con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555, para fabricar, adquirir, poseer o comercializar mercancías enumeradas, y e) en caso de reexportación de las mercancías enumeradas previamente importadas temporalmente, la referencia a la declaración en aduana en virtud de la cual dichas mercancías se habían introducido en el territorio aduanero de la Unión.
3 Las autoridades competentes tramitarán las solicitudes de autorización de exportación simplificadas en un plazo no superior a veinte días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado toda la información necesaria a la autoridad competente. Por motivos debidamente justificados, se podrá ampliar dicho plazo a cuarenta días hábiles. La autorización de exportación simplificada se expedirá mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.
4 Para que el solicitante obtenga la autorización de exportación simplificada, se aplicarán las siguientes condiciones: a) el tercer país o los terceros países de tránsito no han tenido ninguna objeción al tránsito, tal como se indica en el artículo 20, apartados 2 y 4; b) la autoridad competente ha realizado la verificación a que se refiere el artículo 20, apartado 3, y c) el solicitante ha presentado el certificado de inutilización a la autoridad competente, tal como se indica en el artículo 20, apartado 5.
5 El período de validez de una autorización de exportación simplificada expedida de conformidad con el apartado 1, letra c), no excederá del período de validez de la autorización de importación expedida por el tercer país o de un año, si este tercer país no especifica un período de validez o en caso de que sea aplicable una exención del requisito de una autorización de importación.
Article 24 Obligaciones de las autoridades competentes
1 Al decidir si conceden una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada con arreglo al presente Reglamento, la autoridad competente tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas las siguientes: a) las obligaciones y compromisos de sus Estados miembros como Parte en los acuerdos internacionales sobre control de las exportaciones o tratados internacionales pertinentes; b) las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC; c) las consideraciones relativas al uso final previsto, el consignatario, el destinatario final especificado y el riesgo de desviación.
2 Además de las consideraciones pertinentes establecidas en el apartado 1, al evaluar las solicitudes de autorización de exportación o de autorización de exportación simplificada, la autoridad competente tendrá en cuenta si el solicitante dispone de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como el cumplimiento de las condiciones de la autorización.
3 A la hora de conceder una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada con arreglo al presente Reglamento, la autoridad competente respetará cualquier obligación derivada de medidas restrictivas impuestas por decisiones adoptadas por el Consejo o por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sobre embargos de armas, así como el Derecho nacional en virtud de la cual se apliquen dichas obligaciones.
4 Antes de conceder una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada, una autoridad competente tendrá en cuenta todas las denegaciones dictadas en virtud del presente Reglamento por las autoridades competentes de otros Estados miembros. La primera autoridad competente podrá en primer lugar consultar a la segunda autoridad competente o las segundas autoridades competentes en cuestión. Si, una vez efectuada dicha consulta, la primera autoridad competente del Estado miembro decide conceder la autorización, lo notificará a la segunda autoridad competente o autoridades competentes interesadas y proporcionará toda la información pertinente para explicar su decisión. Este intercambio de información se realizará sin demora y mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.
5 Las autoridades competentes realizarán un seguimiento al respecto del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones que expiden sobre la base de una gestión de riesgos. Al cabo de dos años se realizará un seguimiento de las condiciones de las licencias que se conceden por un plazo superior a dos años.
Article 25 Denegaciones, anulaciones, suspensiones, modificaciones o revocaciones de autorizaciones de exportación
1 Las autoridades competentes denegarán autorizaciones de exportación o autorizaciones de exportación simplificadas si se da alguna de las condiciones siguientes: a) no se cumplen las obligaciones y consideraciones establecidas en el artículo 24, apartado 1; b) el solicitante es una persona física y tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI o relacionados con cualquier otra conducta, siempre que esta sea constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años; c) el arma de fuego que se pretende exportar se ha declarado desaparecida, robada o buscada por otro motivo para su incautación; d) el solicitante es una persona jurídica, y una de las siguientes personas relacionada con dicha persona jurídica tiene antecedentes penales como se indica en la letra b): i) el solicitante, o ii) las personas a cargo del solicitante o que controlen su gestión; e) existen indicios claros de que cualquiera de las personas participantes en la transacción supone una amenaza a la seguridad o una amenaza a la seguridad pública o de que las personas a que se refieren las letras b) o d) del presente apartado son incapaces de cumplir las obligaciones que les imponen la Directiva (UE) 2021/555, el presente Reglamento o cualquier autorización expedida en relación con sus armas de fuego.
2 A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros obtendrán la información sobre condenas penales anteriores del solicitante en otros Estados miembros mediante el sistema creado por la Decisión Marco 2009/315/JAI.
3 A los efectos del apartado 1, letra c), los Estados miembros comprobarán que las armas de fuego no figuran en el Sistema de Información de Schengen.
4 La autoridad competente anulará, suspenderá, modificará o revocará la autorización de exportación o la autorización de exportación simplificada cuando no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse las condiciones para su concesión. Cuando la autoridad competente tome tales decisiones, comunicará sin demora esta información a la autoridad aduanera a través del sistema electrónico de concesión de licencias.
5 Cuando la autoridad competente haya suspendido una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada, comunicará sin demora su decisión definitiva a las demás autoridades competentes al final del período de suspensión por medio del sistema electrónico de concesión de licencias.
6 Cuando la autoridad competente no haya concedido la autorización de exportación o la autorización de exportación simplificada, registrará su decisión definitiva sin demora en el sistema electrónico de concesión de licencias.
7 Toda la información que se comparta de conformidad con el presente artículo se compartirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en lo que respecta a su confidencialidad.
Article 26 Prueba de recepción
1 En un plazo de cuarenta y cinco días desde la salida del territorio aduanero de la Unión, el exportador presentará a la autoridad competente que haya expedido la autorización de exportación una prueba de la recepción del envío de las mercancías enumeradas en el tercer país de importación, mediante la entrega de los documentos aduaneros de importación pertinentes. Dichos documentos se facilitarán mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.
2 Si no se presenta la prueba de la recepción del envío a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente que expidió la autorización de exportación solicitará sin demora a la autoridad aduanera de exportación una confirmación de que las formalidades aduaneras relativas a la salida de las mercancías enumeradas se han efectuado y que las mercancías enumeradas han salido del territorio aduanero de la Unión.
3 Si las autoridades aduaneras confirman el cumplimiento de las formalidades aduaneras y la salida, la autoridad competente que expidió la autorización de exportación solicitará a la autoridad competente del tercer país importador que confirme la entrada de las mercancías en su territorio aduanero.
4 Cuando la autoridad competente no pueda obtener una confirmación de la entrada por parte del tercer país importador según lo dispuesto en el apartado 3, registrará la información correspondiente en el sistema electrónico de concesión de licencias.
Article 27 Comprobaciones posteriores al envío
1 Una autoridad competente que conceda una autorización de exportación para mercancías enumeradas podrá efectuar comprobaciones posteriores al envío para asegurar que su exportación se ajusta a los compromisos asumidos en la declaración de usuario que figura en el anexo IV y que las mercancías han llegado al destino final previsto.
2 Las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán entre sí y, en caso necesario, con las autoridades de terceros países para verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en la declaración de usuario que figura en el anexo IV y que las mercancías enumeradas han llegado al destino final previsto. Podrán realizarse comprobaciones posteriores al envío, cuando proceda, en terceros países, siempre que dichos terceros países consientan en ello, mediante la cooperación con las autoridades administrativas de dichos terceros países. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión apoyo para realizar dichas comprobaciones.
Article 28 Intercambio de información y cooperación entre autoridades
1 La Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán sin reservas e intercambiarán información para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento.
2 Las autoridades aduaneras y la Comisión intercambiarán y tratarán la información relacionada con riesgos, incluidos el análisis de riesgos y los resultados de los controles, pertinente para el cumplimiento del presente Reglamento y, en particular, la relativa a la sospecha de tráfico ilícito de mercancías enumeradas, como sigue: a) se intercambiará entre autoridades aduaneras la información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; b) se intercambiará entre las autoridades aduaneras y la Comisión la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; c) se intercambiará entre autoridades aduaneras y autoridades competentes, incluidas las autoridades competentes de otros Estados miembros, la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
3 El intercambio y el tratamiento de información a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo se realizarán mediante el sistema establecido a tal fin por el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Cuando las autoridades aduaneras intercambien información confidencial, también comunicarán esta información, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a la Comisión y a las autoridades competentes.
4 El intercambio de información entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes se realizará por los medios nacionales establecidos o mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.
5 El Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo será aplicable mutatis mutandis a las medidas contempladas en el presente artículo.
Article 29 Regímenes de importación y exportación
1 Al cumplimentar las formalidades aduaneras para las mercancías enumeradas, el declarante proporcionará, en la declaración en aduana o en la declaración de reexportación, una referencia a la autorización concedida por la autoridad competente en virtud de los artículos 9, 11, 19 o 23 o el número de referencia facilitado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 22. Cuando se utilice un cuaderno ATA para cumplir las formalidades aduaneras, dicha información se facilitará en una de sus partes.
2 Toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de las mercancías enumeradas con el presente Reglamento será facilitada por el importador o exportador, conforme a la petición de la autoridad competente, en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté situada dicha autoridad competente, o en inglés.
3 Cuando la interconexión a que se refiere el artículo 34, apartado 7, esté operativa, la autoridad aduanera verificará, en el momento de la aceptación de una declaración en aduana o de una declaración de reexportación de las mercancías enumeradas, la validez de la autorización mediante el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. La verificación se llevará a cabo electrónica y automáticamente.
4 Cuando la autoridad aduanera despache las mercancías enumeradas a un régimen aduanero o a la reexportación, el levante se comunicará electrónica y automáticamente al sistema electrónico de concesión de licencias a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, una vez que esté operativa la interconexión a que se refiere el artículo 34, apartado 7. Cuando las mercancías enumeradas se incluyan en un régimen de importación temporal, se exporten temporalmente o se reexporten utilizando un cuaderno ATA, la autoridad aduanera registrará la información sobre el levante de las mercancías en el sistema electrónico de concesión de licencias.
5 Sin perjuicio de las competencias que le confiera el Reglamento (UE) n.o 952/2013, la autoridad aduanera no levantará las mercancías enumeradas a un régimen aduanero o a la reexportación y, en un plazo de veinticuatro horas, informará de ello, por los medios nacionales establecidos o mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, a la autoridad competente, que decidirá sobre el tratamiento de dichas mercancías, si la autoridad aduanera duda de si las mercancías entran en el ámbito del presente Reglamento, o tiene motivos para sospechar que: a) al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente; b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización, o c) en otras circunstancias, las mercancías enumeradas no cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. La autoridad competente responderá a la autoridad aduanera, por los medios nacionales establecidos o mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, en un plazo de diez días hábiles tras la recepción de la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ampliarse a treinta días hábiles. En aquellos casos en que la autoridad competente no responda dentro del plazo pertinente, la autoridad aduanera procederá al levante de las mercancías enumeradas de conformidad con el artículo 194 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Article 30 Detección de un envío no conforme
1 Si una autoridad aduanera detecta un envío de mercancías enumeradas que no cumple las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, tomará las medidas adecuadas para velar por que dichas mercancías permanezcan bajo supervisión aduanera e informará de ello a la autoridad competente en un plazo de veinticuatro horas.
2 En un plazo máximo de diez días hábiles, la autoridad competente tomará una decisión sobre la gestión de dichas mercancías enumeradas e informará a la autoridad aduanera sobre su decisión para permitir el despacho de dichas mercancías o para emprender iniciativas ulteriores. Por motivos debidamente justificados, se podrá ampliar dicho plazo a treinta días hábiles.
3 La autoridad aduanera velará por que la decisión de la autoridad competente en relación con mercancías enumeradas bajo supervisión aduanera se ejecute de conformidad con la legislación aduanera.
4 Cuando el envío de mercancías enumeradas no conformes haya tenido origen o destino en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro en el que se descubrió el envío de dichas mercancías informará sin demora, mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, a la autoridad competente del Estado miembro de origen o destino sobre las medidas emprendidas en relación con dichas mercancías y los motivos para estas.
5 En caso de sospecha razonable de tráfico ilícito de mercancías enumeradas, dichas mercancías serán incautadas o retenidas, y la autoridad aduanera transmitirá sin demora la información relativa a las mercancías incautadas o retenidas durante los controles aduaneros a: a) la autoridad competente del Estado miembro de la autoridad aduanera, y b) las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 40, apartado 2, por medio de la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA) de Europol.
6 Se incluirá en los datos sobre incautaciones o retenciones la información siguiente, en cuanto se disponga de ella: a) los datos concretos del arma de fuego o las armas de fuego, incluidos el nombre del fabricante o la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si no forma ya parte del número de serie, y el modelo, cuando sea posible, así como las cantidades; b) la categoría o las categorías del arma de fuego o las armas de fuego de conformidad con el anexo I; c) cuando se disponga de ella, información sobre la fabricación, incluidas la reactivación de armas de fuego inutilizadas, la transformación de armas de alarma y de señalización, las armas de fuego hechas a mano o de fabricación casera, las armas de fuego fabricadas con técnicas de fabricación aditiva y cualquier otra información de interés; d) el país de origen; e) el país expedidor; f) el país de destino; g) el medio de transporte, indicando, en su caso, «contenedor», «camión o furgoneta», «vehículo personal», «autobús o autocar», «tren», «aviación comercial», «aviación general» o «fletes y paquetes postales», junto con, cuando proceda, el número de matrícula del medio de transporte utilizado, y la nacionalidad de la empresa o persona transportista, y h) el lugar y el tipo de incautación o retención, indicando, en su caso, «interior», «paso fronterizo», «frontera terrestre», «aeropuerto» o «puerto marítimo».
7 El artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento no obstará para que la autoridad aduanera aplique el artículo 198, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Cuando la autoridad aduanera destruya las mercancías enumeradas a raíz de una decisión de la autoridad competente, los costes de la destrucción se soportarán de conformidad con el artículo 198, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
8 La Comisión determinará, mediante un acto de ejecución, el sistema que se debe emplear para la recopilación de información estadística anual sobre la incautación y retención de mercancías enumeradas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.
Article 31 Almacenamiento de información en relación con la importación, la exportación y la reexportación de mercancías enumeradas
1 Los Estados miembros conservarán, durante un plazo no inferior a veinte años, toda la información relativa a la importación, exportación y reexportación de mercancías enumeradas necesaria para localizar e identificar dichas mercancías, así como para evitar y detectar el tráfico ilícito de estas.
2 La información indicada en el apartado 1 del presente artículo incluirá, mutatis mutandis, información de conformidad con el artículo 21, apartado 1.
3 El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las importaciones o exportaciones a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra a), o el artículo 22, apartado 1, letras a) y b).
Article 32 Estadísticas e informe anual
1 La Comisión, tras consultar al Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego a que se refiere el artículo 39, apartado 1, presentará a más tardar el 31 de octubre de cada año, un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, y publicará dicho informe. En el informe constará la siguiente información: a) el número de autorizaciones de importación y de exportación concedidas el año anterior en el territorio aduanero de la Unión a escala de Estado miembro; b) las cantidades de mercancías enumeradas importadas y exportadas con origen y destino en el territorio aduanero de la Unión durante el año anterior, desglosadas por categoría y subcategoría tal como se indica en el anexo I y por país de destino y origen a escala de Estado miembro; c) el valor aduanero de las importaciones y exportaciones a que se refiere la letra b), a escala de la Unión; d) el número de denegaciones de autorizaciones durante el año anterior y sus motivos; e) el número de incautaciones, la cantidad de mercancías enumeradas incautadas o retenidas, por categoría, durante el año anterior; f) la cantidad y los resultados de las comprobaciones posteriores al envío a escala de Estado miembro durante el año anterior, y g) el número de infracciones y sanciones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento a escala de Estado miembro durante el año anterior.
2 La Comisión tendrá acceso a los datos estadísticos recopilados en el sistema electrónico de concesión de licencias y en el sistema que se determine de conformidad con el artículo 30, apartado 8.
3 Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1, letras f) y g), a más tardar el 31 de julio de cada año.
4 Las estadísticas y el informe anual a que se refiere el apartado 1 no incluirán datos personales, ni información comercial delicada o información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional.
Article 33 Tasas administrativas
Los Estados miembros pueden aplicar una tasa para cubrir los costes administrativos de la gestión de solicitudes de autorización.
Article 34 Sistema electrónico de concesión de licencias
1 La Comisión creará y mantendrá en funcionamiento un sistema electrónico seguro y cifrado de concesión de licencias para las autorizaciones de importación, de exportación y de exportación simplificada, los registros, la información y las decisiones relacionadas con ellas de conformidad con los artículos 9, 11, 12, 13, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 29 y 30. El sistema electrónico de concesión de licencias a que se refiere el párrafo primero ofrecerá, como mínimo, las funciones siguientes: a) permitir el registro de las personas con derecho a solicitar una autorización, una excepción o una simplificación administrativa con arreglo al presente Reglamento antes de presentar la primera solicitud y, en su caso, introducir en el perfil de registro el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI) de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; b) posibilitar que el procedimiento electrónico solicite, conceda, expida y almacene una autorización, una excepción o una simplificación administrativa en virtud del presente Reglamento; c) posibilitar una interconexión con los sistemas electrónicos nacionales de concesión de licencias mediante la cual se puedan solicitar, conceder y expedir autorizaciones, excepciones o simplificaciones administrativas en virtud del presente Reglamento en los Estados miembros, y permitir la transmisión de información desde dichos sistemas electrónicos nacionales de concesión de licencias; d) posibilitar la interconexión con las autoridades aduaneras nacionales a través del sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2399, incluida la gestión de las cantidades de mercancías autorizadas cuando sea necesario; e) posibilitar que las autoridades competentes y las autoridades aduaneras elaboren perfiles de riesgo de personas autorizadas o registradas de conformidad con el presente Reglamento para la importación, exportación o reexportación de mercancías enumeradas, y que elaboren perfiles de dichas mercancías, incluidos los avisos automáticos sobre la ausencia de documentación de prueba de recepción; f) posibilitar la asistencia administrativa y la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión para intercambiar información y estadísticas sobre el uso del sistema electrónico de concesión de licencias; g) posibilitar el intercambio de información, incluso sobre las denegaciones y los motivos de denegación de concesión de autorizaciones entre autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento; h) posibilitar la comunicación entre autoridades competentes y personas que soliciten una autorización, una excepción o una simplificación administrativa y la carga de las pruebas de recepción; i) posibilitar la comunicación entre autoridades competentes, la Comisión y las autoridades aduaneras para la aplicación del presente Reglamento; j) con la excepción de los datos personales, propiciar la generación de estadísticas, como el número de autorizaciones, las cantidades y valores de las importaciones y exportaciones reales, el número de denegaciones de concesión de una autorización relativa a mercancías enumeradas y sus motivos, desglosadas, entre otros, por origen y destino.
2 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas que regulen el funcionamiento del sistema electrónico de concesión de licencias, incluidas normas sobre el tratamiento de datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.
3 La Comisión dará acceso al sistema electrónico de concesión de licencias a: a) las autoridades aduaneras y las autoridades competentes con objeto de cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento y con arreglo a la legislación aduanera; b) las personas que soliciten una autorización, una excepción o una simplificación administrativa; c) los servicios pertinentes de la Comisión con objeto de realizar el mantenimiento del sistema, el intercambio de datos de conformidad con el apartado 1, letras e) y f), y la recopilación de datos de conformidad con el apartado 1, letras i) y j). Las personas a las que se refiere el párrafo primero, letra b), solo tendrán acceso a la información sobre sí mismas.
4 La Comisión dispondrá la interconexión entre el sistema electrónico de concesión de licencias y los sistemas electrónicos nacionales de concesión de licencias, en caso de que estos se hayan establecido.
5 El tratamiento de datos personales en el sistema electrónico de concesión de licencias se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725, según proceda.
6 El sistema electrónico de concesión de licencias se establecerá a más tardar el 12 de febrero de 2027.
7 A efectos de la verificación y la comunicación a que se refiere el artículo 29, apartados 3 y 4, del presente Reglamento respectivamente, el sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2399 conecta el sistema electrónico de concesión de licencias con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. La interconexión estará establecida a más tardar el 12 de febrero de 2031.
Article 35 Obligaciones de información y notificación
1 Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el 1 de julio de cada año sobre los modelos de las armas de alarma y de señalización que se han comprobado de conformidad con el artículo 8. Dichos informes se comentarán en el Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego a que se refiere el artículo 39.
2 Los Estados miembros informarán cada dos años al Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego a que se refiere el artículo 39, de los resultados del seguimiento de las autorizaciones a que se refieren el artículo 10, apartado 8, y el artículo 24, apartado 5. Dichos informes se comentarán en el Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego.
Article 36 Procedimientos seguros
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus procedimientos de autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de autorización pueda ser verificada o validada.
2 Los Estados miembros también podrán, en su caso, garantizar la verificación y la validación por medios diplomáticos.
Article 37 Funciones de las autoridades competentes
1 Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y proporcionadas para permitir a sus autoridades competentes: a) velar, mediante todas las medidas necesarias, por la aplicación del presente Reglamento, incluidos, en su caso, el decomiso y la venta o destrucción de las mercancías enumeradas; b) reunir información sobre toda venta o transacción relativa a las mercancías enumeradas, y c) comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de las personas con arreglo al presente Reglamento, en particular, la posibilidad de acceso a los locales profesionales de esas personas y otras personas implicadas en la operación en cuestión.
2 A petición de un tercer Estado de exportación que sea Estado parte del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego en el momento de la exportación, la autoridad competente del Estado miembro que emite la autorización de importación empleada para la exportación desde el tercer país confirmará la importación o el almacenamiento temporal de las mercancías enumeradas a que se refiere la autorización de importación.
Article 38 Ejecución
1 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán toda modificación posterior.
2 El régimen de protección de los denunciantes establecido en la Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a quienes denuncien infracciones del presente Reglamento.
Article 39 Grupo de Coordinación
1 Se creará un Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego (en lo sucesivo, «Grupo de Coordinación») presidido por un representante de la Comisión. Estará compuesto por representantes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2.
2 El Grupo de Coordinación examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto la Presidencia como cualquiera de los representantes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2. El tratamiento y la utilización de información de conformidad con el presente apartado cumplirán con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97, en lo que respecta a su confidencialidad.
3 Siempre que sea necesario, la Presidencia del Grupo de Coordinación o el Grupo de Coordinación consultarán a todas las partes interesadas en el presente Reglamento.
Article 40 Tareas de aplicación
1 Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento.
2 A más tardar el 12 de agosto de 2025, cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades nacionales competentes para la aplicación del presente Reglamento, e informará a los demás Estados miembros y a la Comisión.
3 Basándose en la información recibida al amparo del apartado 2, la Comisión publicará y actualizará en su sitio web una lista de las autoridades a que se refiere dicho apartado a medida que se produzcan cambios.
4 Previa solicitud del Grupo de Coordinación y, en cualquier caso, cada diez años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información adecuada para la preparación del informe. La Comisión publicará el primer informe intermedio de aplicación a más tardar el 12 de febrero de 2030.
Article 41 Actos delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 para: a) complementar el presente Reglamento con las normas por las que se establece una autorización general de importación de la Unión tal como se indica en el artículo 9, apartado 2, letra c), del presente Reglamento para operadores económicos autorizados de seguridad y protección en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, mediante la especificación del formato, la utilización y la validez geográfica de dicho tipo de autorización; b) complementar el presente Reglamento con las normas por las que se establece una autorización general de exportación de la Unión tal como se indica en el artículo 19, apartado 3, letra d), del presente Reglamento para operadores económicos autorizados de seguridad y protección en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, mediante la especificación del formato, la utilización y la validez geográfica de dicho tipo de autorización; c) complementar el presente Reglamento determinando la parte del cuaderno ATA en la que el declarante indicará la referencia a las autorizaciones concedidas por la autoridad competente o los números de referencia proporcionados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 29, apartado 1; d) la modificación del anexo I del presente Reglamento sobre la base de las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 y de las del anexo I de la Directiva (UE) 2021/555; e) modificar los anexos II, III y IV del presente Reglamento.
Article 42 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 41 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 41 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 41 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 43 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 44 Período transitorio
1 Cada Estado miembro remitirá a la Comisión la siguiente información a más tardar el 31 de julio de cada año hasta el 12 de febrero de 2029, para la aplicación del artículo 32, apartado 1: a) el número de autorizaciones de importación y de exportación que haya concedido al final del año anterior; b) el número de denegaciones de autorizaciones de exportación durante el año anterior y sus motivos, y c) el número de infracciones y sanciones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento durante el año anterior.
2 Las autorizaciones para la importación o exportación de mercancías enumeradas, sujetas a los artículos 9, 11, 19 y 23 y concedidas antes del 12 de febrero de 2029 seguirán siendo válidas durante un período máximo de doce meses a partir de dicha fecha.
3 Las autorizaciones para la importación o exportación de mercancías enumeradas que se hayan solicitado antes del 12 de febrero de 2029 y estén pendientes en esa fecha se concederán de conformidad con las disposiciones aplicables antes de dicha fecha. Estas autorizaciones serán válidas durante un período máximo de doce meses a partir de dicha fecha.
4 Las restricciones cuantitativas a las importaciones de mercancías enumeradas a que se refiere el artículo 14 que estén en vigor en los Estados miembros el 11 de febrero de 2025 se notificarán a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15, 16 y 17. Los Estados miembros efectuarán dicha notificación a más tardar el 12 de agosto de 2028.
Article 45 Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 258/2012. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V del presente Reglamento.
Article 46 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de febrero de 2029. No obstante, el artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, el artículo 11, apartado 6, los artículos 14 a 18, el artículo 30, apartado 8, y los artículos 34, 35, 38 a 44 y 46 serán aplicables a partir del 11 de febrero de 2025.
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