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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025

CELEX
32025R0202
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2025-01-30
In force since
2024-12-01
End of validity
2026-01-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

2 Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen: a) los límites de capturas para el año 2025 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, también para el año 2026; b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2025, así como las limitaciones del esfuerzo pesquero que establece el anexo II para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2025 y el 31 de enero de 2026; c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025 para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA y para determinadas poblaciones de la zona del Acuerdo SIOFA; d) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de junio de 2025 y el 31 de mayo de 2026 en la zona de la Convención de la Comisión Internacional de Pesca del Pacífico Norte (NPFC).

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques pesqueros: a) los buques pesqueros de la Unión y b) los buques pesqueros de terceros países que pescan en aguas de la Unión.

2 El presente Reglamento se aplica también a: a) determinada pesca recreativa, mencionada expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y b) la pesca comercial efectuada desde la costa.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por: a) «buque pesquero de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él; b) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas; c) «aguas internacionales», las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; d) «total admisible de capturas» (TAC), i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población, ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población; e) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; f) «evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, incluidas las aproximaciones, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico; g) «TAC analítico», un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica; h) «TAC cautelar», un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica, sino más bien de una evaluación basada en el criterio de precaución, o para el que no se dispone de ninguna evaluación; i) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo ; j) «registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; k) «cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; l) «boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición; m) «boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda.

Article 4 Zonas de pesca

A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones de zonas de pesca: a) «zonas CIEM»: las zonas geográficas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) «Skagerrak»: la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada del faro de Hanstholm al de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «Kattegat»: la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas de Hasenøre a Gnibens Spids, de Korshage a Spodsbjerg y de Gilbjerg Hoved a Kullen; d) «unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 53° 30′ N, 15° 0′ O, 53° 30′ N, 11° 0′ O, 51° 30′ N, 11° 0′ O, 51° 30′ N, 13° 0′ O, 51° 00′ N, 13° 0′ O, 51° 00′ N, 15° 0′ O; e) «unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 43° 00′ N, 9° 0′ O, 43° 00′ N, 10° 0′ O, 43° 30′ N, 10° 0′ O, 43° 30′ N, 9° 0′ O, 44° 00′ N, 9° 0′ O, 44° 00′ N, 8° 0′ O, 43° 30′ N, 8° 0′ O; f) «unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 43° 00′ N, 8° 0′ O, 43° 00′ N, 10° 0′ O, 42° 00′ N, 10° 0′ O, 42° 00′ N, 8° 0′ O; g) «unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 42° 00′ N, 8° 0′ O, 42° 00′ N, 10° 0′ O, 38° 30′ N, 10° 0′ O, 38° 30′ N, 9° 0′ O, 40° 00′ N, 9° 0′ O, 40° 00′ N, 8° 0′ O; h) «unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a; i) «unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 43° 30′ N, 6° 0′ O, 44° 00′ N, 6° 0′ O, 44° 00′ N, 2° 0′ O, 43° 30′ N, 2° 0′ O; j) «golfo de Cádiz»: la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O; k) «zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos ; l) «zonas del CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; m) «zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)»: la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua) ; n) «zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico)»: la zona geográfica definida en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico ; o) «zona de competencia de la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ; p) «zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; q) «Zona del Convenio NAFO»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental ; r) «zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona del Convenio NAFO que queda fuera de la jurisdicción nacional; s) «zona de la Convención NPFC»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte ; t) «zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ; u) «zona del Acuerdo SIOFA (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional ; v) «zona de la Convención OROPPS (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur ; w) «zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)»: la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ; x) «aguas de altura del mar de Bering»: la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering; y) «zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC»: la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 150° O, longitud 130° O, latitud 4° S, latitud 50° S.

Article 5 TAC y asignaciones

1 En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

2 El Estado ribereño interesado podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 23 del presente Reglamento, en la parte A del anexo V del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

3 El Reino Unido podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo su jurisdicción, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el artículo 23 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Article 6 TAC que deben fijar los Estados miembros

1 Cuando así se especifique en ese anexo, los TAC fijados en el anexo I serán fijados por el Estado miembro interesado.

2 Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1: a) serán coherentes con los objetivos y las normas que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en los Reglamentos (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472, en particular con el objetivo de explotación sostenible de la población, y b) darán lugar a una explotación de la población: i) que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el rendimiento máximo sostenible (RMS), si se dispone de una evaluación analítica, o ii) que sea coherente con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.

3 A más tardar el 15 de marzo de 2025, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC que haya determinado; b) los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de dichos TAC; c) una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

4 En lo que respecta al TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona CPACO 34.1.2, Portugal presentará la información contemplada en el apartado 3 sobre el TAC para 2025 a más tardar el 1 de febrero de 2025 y, sobre el TAC para 2026, a más tardar el 1 de febrero de 2026.

5 Cuando proceda, la Comisión podrá solicitar al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) que: a) evalúe la información contemplada en el apartado 3, letras b) y c), y b) evalúe si los TAC determinados por los Estados miembros cumplen lo dispuesto en el apartado 2.

6 Si, de acuerdo con el dictamen del CCTEP, la información a que se refiere el apartado 3, letras b) y c), se considera insuficiente, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión información adicional en consonancia con el dictamen del CCTEP, junto con la documentación que justifique dicha información adicional en relación con el dictamen del CCTEP, a más tardar un mes después de la publicación del dictamen del CCTEP.

7 Si, de acuerdo con el dictamen del CCTEP, la metodología seguida por los Estados miembros para determinar el TAC no cumple por completo las condiciones establecidas en el apartado 2, los Estados miembros interesados revisarán la metodología seguida para determinar los TAC para el año siguiente, en consonancia con dicho dictamen del CCTEP.

Article 7 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1 Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si: a) han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o b) constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada.

2 A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Article 8 Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

1 A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo será aplicable a los TAC indicados en el anexo IA.

2 El 6 % de cada cuota a partir de los TAC asignados a cada Estado miembro de bacalao (Gadus morhua) en el mar Céltico (COD/7XAD34), de bacalao al oeste de Escocia (COD/5BE6A), de merlán en el mar de Irlanda (WHG/07A.) y de solla (Pleuronectes platessa) en las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM (PLE/7HJK.), así como el 3 % de cada cuota a partir del TAC de merlán (Merlangius merlangus) al oeste de Escocia (WHG/56-14), estarán disponibles para una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que se abrirá el 1 de enero de 2025. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común hasta el 31 de marzo de 2025.

3 Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 31 de marzo de 2025, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que contribuyeron inicialmente a la reserva común.

4 Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.

5 Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

6 Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

Article 9 Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

1 Para el período mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado (Solea solea) en la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.

2 A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero que enarbole su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 61, apartado 2, del presente Reglamento.

3 A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2025 y el 31 de enero de 2026, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se indica en el punto 8.1 del anexo II. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 61, apartado 2, del presente Reglamento.

Article 10 Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM

1 Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.

2 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina europea en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas europeas, pudiendo únicamente desembarcarse las capturas accesorias inevitables de lubina europea.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2025 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2025, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los siguientes límites: a) utilizando redes de arrastre de fondo , como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 10 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea; b) utilizando jábegas , como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 10 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea; c) utilizando anzuelos y líneas , hasta un máximo de 6,8 toneladas por buque pesquero y por año; d) utilizando redes de enmalle fijas , como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,8 toneladas por buque pesquero y por año. Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas que se hayan producido en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas que se hayan producido en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones sean aplicables a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.

4 Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros.

5 En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM: a) del 1 de febrero al 31 de marzo de 2025: i) solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina, ii) queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona; b) en enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2025: i) no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día, ii) la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm, iii) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

6 El apartado 5 será aplicable sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

Article 11 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

1 Al determinar sus posibilidades de pesca en el sector comercial, España y Francia velarán conjuntamente por que la suma de los desembarques comerciales y las eliminaciones recreativas de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM no supere las 2631 toneladas. Se aplicará a dichas posibilidades de pesca el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2 A más tardar el 15 de marzo, España y Francia informarán a la Comisión de las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1 y del modo en que estas posibilidades cumplen lo dispuesto en dicho apartado.

3 España (BSS/8ABSPA) y Francia (BSS/8ABFRA) notificarán las capturas en pesquerías comerciales sujetas a las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1.

4 En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM: a) podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de un ejemplar de lubina por pescador y día; b) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

5 El apartado 4 será aplicable sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

Article 12 Medidas relativas al abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

1 Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 42 cm a las capturas de abadejo (Pollachius pollachius) en las subzonas 8, 10 y 9 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO.

2 En la pesca recreativa, incluida la de la costa de las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y de las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO: a) podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de abadejo por pescador y día; una vez alcanzado ese límite máximo, podrá llevarse a cabo pesca de captura y liberación; b) no podrán capturarse ni mantenerse ejemplares de abadejo entre el 1 de enero y el 30 de abril; no obstante, durante ese período podrá llevarse a cabo pesca de captura y liberación.

3 El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.

Article 13 Medidas relativas a la pesca de anguila en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM

1 El presente artículo se aplica a las aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y a las aguas salobres adyacentes de la Unión, entre ellas estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.

2 El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca comercial realizadas exclusivamente con fines de investigación científica con o sin buque pesquero, siempre que la investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 y que el CCTEP haya confirmado a la Comisión y a los Estados miembros interesados que está justificada por razones científicas.

3 Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla), en todas las fases de vida, durante un período mínimo de seis meses entre el 1 de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2026. Además, los Estados miembros y los pescadores harán todos los esfuerzos razonables para reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas accesorias de anguila. Cuando se capturen anguilas de forma accidental, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se liberarán con rapidez. A tal efecto, el Estado miembro interesado determinará, ya sea individual o conjuntamente, uno o varios períodos de veda, con sujeción a las siguientes condiciones: a) cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir entre Estados miembros o de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida; b) el período o los períodos de veda durarán como mínimo un período consecutivo o no consecutivo de seis meses, que se aplicará a todos los pescadores afectados de la zona de pesca correspondiente; c) el período o los períodos de veda serán coherentes con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 y con los planes nacionales de gestión establecidos de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, y d) el período o los períodos de veda abarcarán los principales períodos de migración, incluido su pico, de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro interesado.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), los Estados miembros interesados podrán autorizar actividades de pesca de anguilas de una longitud total igual o superior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente durante el período principal de migración. En tal caso, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En los casos en que un Estado miembro autorice la pesca durante días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua entre uno y otro períodos cualesquiera de días no consecutivos.

5 En cuanto a las anguilas de una longitud total igual o superior a 12 cm en la subzona 3 del CIEM, tanto el período o los períodos de veda previstos en el apartado 3 como la excepción a los mismos establecida en el apartado 4 serán acordados por todos los Estados miembros interesados, a fin de garantizar una protección eficaz de la anguila en su migración del mar Báltico al mar del Norte. A falta de tal acuerdo a más tardar el 1 de abril de 2025, el período de veda será del 15 de septiembre de 2025 al 15 de marzo de 2026 en Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia, sin que pueda aplicarse la excepción contemplada en el apartado 4.

6 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), los Estados miembros interesados podrán autorizar asimismo actividades de pesca de anguilas de una longitud total inferior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente, durante el período principal de migración. Además, los Estados miembros interesados podrán autorizar la pesca exclusivamente con fines de repoblación durante un máximo de cincuenta días adicionales durante el período principal de migración. En ambos casos, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En los casos en que un Estado miembro autorice la pesca durante días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua entre uno y otro períodos cualesquiera de días no consecutivos.

7 Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.

8 El Estado miembro interesado informará a la Comisión, ya sea individual o conjuntamente: a) a más tardar el 1 de mayo de 2025, sobre los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 3 a 6, adjuntando información que justifique los períodos elegidos; b) en las dos semanas siguientes a su adopción, sobre las medidas nacionales relativas a los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 3 a 6.

Article 14 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403; d) los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; e) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; f) las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; g) las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 24 y 55 del presente Reglamento.

2 Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o TAC analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.

3 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4 Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables.

Article 15 Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2025 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2025, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

Article 16 Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

1 En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

2 Se prohíbe a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30′ 00″ N y al sur del paralelo 61° 30′ 00″ N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00′ 00″ N y al este del meridiano 5° 00′ 00″ E.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros contemplados en dicho apartado podrán pescar en las zonas a las que refiere siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes: a) que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques pesqueros cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en ese período; esta presunción podrá ser refutada; b) que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que pesquen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en la parte B, punto 1.1, del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar tales estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca de que se trate ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; c) en el caso de los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación: i) redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm, ii) línea de pesca elevada (0,6 m), iii) paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes; d) en el caso de los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación: i) una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos, ii) un panel seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm, iii) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces; e) que los buques pesqueros estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de tales capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; tales planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si tales evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

4 Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.

5 El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Article 17 Medidas técnicas para el mar Céltico, el mar de Irlanda y el oeste de Escocia

1 Lo siguiente se aplicará a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f, 7g del CIEM, la parte de la división 7h al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O: a) los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas deberán utilizar artes con uno de los tamaños de malla siguientes: i) un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm, ii) un copo T90 de 100 mm, iii) un copo de 120 mm, iv) un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm; b) además, los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo cuyas capturas, pesadas antes de cualquier descarte, incluyan al menos un 20 % de eglefino (Melanogrammus aeglefinus) utilizarán un arte de pesca construido con una separación mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo; los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de lo dispuesto en la presente letra a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, pesadas antes de cualquier descarte, incluyan menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que dichos buques estén sujetos a un aumento progresivo de la cobertura de los observadores en el mar hasta que dicha cobertura abarque como mínimo el 20 % de sus mareas; c) los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala (Nephrops norvegicus) utilizarán uno de los siguientes artes: i) una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm, ii) un panel seltra, iii) una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm o un dispositivo de selectividad Net grid similar, iv) un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm, v) un copo doble con el copo superior construido con una malla T90 de 100 mm como mínimo, y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla de 300 mm como máximo; d) los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en más de un 55 % por una combinación de rape (Lophiidae), merluza europea (Merluccius merluccius) o gallo (Lepidorhombus spp.) utilizarán uno de los siguientes artes: i) un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm, ii) un copo T90 y una manga de 100 mm.

2 Se aplicará lo siguiente a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en las divisiones 6a y 5b del CIEM, en aguas de la Unión, al este del meridiano 12° O (oeste de Escocia) en las pesquerías de cigala: a) los buques pesqueros utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 300 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo inferior a 100 mm; en el caso de los buques con una eslora total inferior a 12 metros o con una potencia de motor inferior o igual a 200 kW, la longitud total de la puerta podrá ser de 2 m y el tamaño de malla de 200 mm; b) los buques pesqueros cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 160 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo comprendido entre 100 y 119 mm.

3 Las disposiciones siguientes serán aplicables a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división 7a (mar de Irlanda) del CIEM: a) los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes: i) una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques pesqueros con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm, ii) un panel seltra, iii) una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm, iv) un dispositivo net grid del CEFAS, v) una red de arrastre de vaivén; b) los buques pesqueros con una eslora total igual o superior a 12 m que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas (Rajiformes) utilizarán un copo de 120 mm.

4 Los porcentajes de capturas mencionados en los apartados 1 y 2 se calcularán como la proporción en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241.

5 Queda prohibido que los buques pesqueros faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las siguientes zonas: a) en las divisiones 7b y 7c del CIEM; b) en la zona situada al oeste del meridiano 5° O en la división 7e del CIEM, y c) en las divisiones 7f a 7k del CIEM. Esta prohibición no se aplicará a los buques pesqueros en caso de que: a) utilicen un tamaño de malla en el copo de 100 mm como mínimo, o b) sus capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 %, según la evaluación del CCTEP, cuando faenen fuera de las zonas a que se refiere el apartado 1.

Article 18 Medidas técnicas para el besugo en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM

1 Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 36 cm para las capturas de besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM.

2 Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para las capturas recreativas de besugo en las subzonas 6 y 7 del CIEM.

3 Queda prohibida toda pesca de besugo del 1 de enero al 30 de junio de 2025 en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM a los buques pesqueros que enarbolen pabellón francés.

4 Del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2025, queda prohibida la pesca con palangres de fondo (LLS) y redes de arrastre de fondo (OTB) en la zona occidental del mar Cantábrico, frente a Asturias y Galicia.

5 Queda prohibida la pesca recreativa de besugo en las siguientes zonas geográficas: zona RF 1 (Cariño/Celeiro), zona RF 2 (Ribadeo), zona RF 3 (Navia), zona RF 4 (Ensenada Canero), zona RF 5 (Ensenada de Cabrera/ría de San Martín de la Arena), zona RF 6 (ría de Treto), zona RF 7 (Bilbao/Plentzia) y zona RF 8 (Bermeo/Mundaka).

Article 19 Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

1 Los buques pesqueros de la Unión que faenen en el Kattegat con redes de arrastre con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos: a) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces; b) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos; c) un panel seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm; d) artes regulados altamente selectivos cuyos atributos técnicos darán lugar, según un estudio científico evaluado por el CCTEP, a que los buques pesqueros que lleven exclusivamente a bordo tales artes hagan menos de un 1,5 % de capturas de bacalao.

2 Los buques pesqueros de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. A más tardar el 31 de marzo de 2025, el Estado miembro interesado comunicará la lista de tales buques a la Comisión.

3 El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Article 20 Veda para proteger el desove del lenguado europeo en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM

Del 15 de mayo al 15 de junio los buques pesqueros de la Unión tendrán prohibida la pesca dirigida al lenguado europeo en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM.

Article 21 Especies prohibidas

1 Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes: a) raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a y aguas de la Unión de la división 3a; b) alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO; c) tiburón toro (Carcharias taurus) en todas las aguas excepto las del Mediterráneo; d) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4, 6, 7 y 8 del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5 y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10; e) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14; f) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5, aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8, y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; g) reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM; h) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas; i) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; j) raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 6 del CIEM, y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM; k) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas; l) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo, y m) especies de aguas profundas enumeradas en el anexo IA, parte D, en aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las zonas del CIEM 1, 2 (excepto aguas del Reino Unido de la división 2a), 5 a 10, 12 y 14, y zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2; del CPACO, así como en aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo.

2 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Article 22 Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Article 23 Autorizaciones de pesca

1 En la parte A del anexo V se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

2 Cuando, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, un Estado miembro, previa notificación a la Comisión, transfiera cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca establecidas en la parte A del anexo V del presente Reglamento, esa transferencia irá acompañada, en su caso, de la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en la parte A del anexo V del presente Reglamento. El Estado miembro que realice esa transferencia de autorizaciones de pesca la notificará a la Comisión en el momento en que se notifique a la Comisión la transferencia de cuota.

Article 24 Transferencias o intercambios de cuotas

1 Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en esa OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión dichas líneas generales.

2 Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba dichas líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP correspondiente, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas.

3 La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

4 Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Tales transferencias o intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Article 25 Medidas de recuperación para el bacalao en las divisiones 2J3KL de la NAFO

Los buques pesqueros que pesquen bacalao en la parte de las divisiones 2J3KL de la NAFO cubierta por la zona de regulación de la NAFO utilizarán artes con los siguientes tamaños de malla mínimos: a) cuando se utilice una rejilla separadora, tal como se define en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo – 130 mm, o b) 155 mm.

Article 26 Gallineta oceánica en el mar de Irminger

1 Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: LatitudLongitud63° 0′ N30° 0′ O61° 30′ N27° 35′ O60° 45′ N28° 45′ O62° 0′ N31° 35′ O63° 0′ N30° 0′ O

2 Se prohíbe a los buques pesqueros pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión gallineta oceánica (Sebastes mentella) pelágica superficial y pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO). Dicha prohibición será también de aplicación a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países.

3 Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.

4 Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que lleven capturas de las poblaciones a que se refiere el apartado 2.

5 Los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2 no estarán autorizados a desembarcar en puertos de la Unión.

6 Los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2 no estarán autorizados a realizar ninguna actividad pesquera en aguas de la Unión.

7 Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a buques que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.

8 Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.

Article 27 Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1 El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 1.

2 El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 2.

3 El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la pesca de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 3.

4 El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 4.

5 El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 5.

6 El número de piscifactorías autorizadas a criar atún rojo y la entrada máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 6.

7 De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo , el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.

8 El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 8.

Article 28 Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.

Article 29 Tiburones

Además de las prohibiciones establecidas en los artículos 32 a 36 del Reglamento (UE) 2017/2107, también queda prohibido llevar a cabo la actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

Article 30 Dispositivos de concentración de peces para atunes tropicales

1 Queda prohibido el uso de dispositivos de concentración de peces en la zona del Convenio CICAA del 17 de marzo de 2025 al 30 de abril de 2025.

2 Del 2 de marzo de 2025 al 16 de marzo de 2025, los Estados miembros garantizarán que sus buques pesqueros no desplieguen dispositivos de concentración de peces.

Article 31 Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad para la campaña de pesca 2025-2026

1 Los Estados miembros podrán participar, o autorizar a sus buques pesqueros a participar, en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 48.6, 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional para la pesca en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2025 y el 30 de noviembre de 2026, de conformidad con el artículo 7, apartados 2 a 7, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo .

2 Como excepción a los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los Estados miembros que tengan intención de participar, o de autorizar a sus buques pesqueros a participar, en pesquerías exploratorias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo lo notificarán a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 1 de junio de 2025.

Article 32 Pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2024-2025

1 Además de los requisitos especiales para las pesquerías exploratorias establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004, la pesca de róbalos de profundidad en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros establecidos en el cuadro A del anexo VII, y serán aplicables los TAC y los límites de capturas accesorias establecidos en el cuadro B de dicho anexo.

2 Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

3 En su caso, se suspenderá la pesca de róbalos de profundidad en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.

4 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 48.6, 88.1 y 88.2 de la FAO a profundidades inferiores a 550 m.

Article 33 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2025-2026

1 A los efectos del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los Estados miembros que tengan intención de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2025 y el 30 de noviembre de 2026 lo notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2025, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII.

2 No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros interesados, la Comisión presentará las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2025.

3 La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque pesquero que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.

4 El Estado miembro que tenga intención de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA lo notificará a la Comisión únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación: a) enarbolen su pabellón, o b) enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca.

5 Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro interesado autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión, proporcionando: a) los datos completos del buque o buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, y b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

Article 34 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

1 En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2 En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3 Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4 Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro garantizará que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de cualquier OROP no podrán transferirse.

5 Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Article 35 Dispositivos de concentración de peces de deriva y buques de abastecimiento

1 Los dispositivos de concentración de peces de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

2 Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.

3 No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas, tanto en existencias como operativas, en ningún momento.

4 No podrán operar más de tres buques de abastecimiento en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. El presente apartado no será aplicable a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

5 Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

6 La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Article 36 Pesquerías pelágicas

1 Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en esa zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

2 Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS: a) la lista de los buques que pescan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS; b) los informes mensuales de capturas.

Article 37 Pesquerías con redes de cerco con jareta

1 Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) ni listado (Katsuwonus pelamis): a) entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2025 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2025, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2025 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2026, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: costas americanas del Pacífico, longitud 150° O, latitud 40° N, latitud 40° S; b) entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2025 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2025, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 96° O, longitud 110° O, latitud 4° N, latitud 3° S.

2 Antes del 1 de abril de 2025, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido el buque pesquero.

3 Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.

4 El apartado 3 no será aplicable: a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; b) durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Article 38 Dispositivos de concentración de peces de deriva

1 Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, un número de dispositivos de concentración de peces activos en la zona de la Convención CIAT superior al indicado en el cuadro que figura a continuación. Se considerará que un dispositivo de concentración de peces está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su operador. Los dispositivos de concentración de peces solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta. Buques con una capacidad inferior a 1200 m3210 dispositivos de concentración de pecesBuques con una capacidad igual o superior a 1200 m3340 dispositivos de concentración de peces

2 En la zona de la Convención CIAT, durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, un cerquero de jareta: a) se abstendrá de desplegar dispositivos de concentración de peces; b) recuperará el mismo número de dispositivos de concentración de peces desplegados inicialmente.

Article 39 Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.

Article 40 Prohibición de la pesca de tiburón oceánico

1 Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.

3 Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2024 a más tardar el 31 de enero de 2025.

Article 41 Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO: a) pejegato fantasma (Apristurus manis); b) tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi); c) tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus); d) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps); e) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus); f) ráyidos (Rajidae); g) bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus); h) tiburones del superorden Selachimorpha; i) mielga (Squalus acanthias).

Article 42 Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur

1 Los Estados miembros garantizarán que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en las aguas de altura situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

2 Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3 El número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en las aguas de altura situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC no excederá de los límites establecidos en el cuadro 2 del anexo IX.

Article 43 Gestión de la pesca con dispositivos de concentración de peces

1 En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta, los buques auxiliares y cualquier otro buque que brinde apoyo a los cerqueros de jareta no desplegarán ni utilizarán dispositivos de concentración de peces, ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2025 y las 24.00 horas del 15 de agosto de 2025.

2 Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en las inmediaciones de los dispositivos de concentración de peces en las aguas de altura de la zona de la Convención CPPOC situadas entre los paralelos 20° N y 20° S durante otro mes, entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2025 y las 24.00 horas del 30 de abril de 2025, o entre las 00.00 horas del 1 de mayo de 2025 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2025, o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2025 y las 24.00 horas del 30 de noviembre de 2025, o entre las 00.00 horas del 1 de diciembre de 2025 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2025.

3 Los Estados miembros interesados determinarán conjuntamente cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 será aplicable a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán conjuntamente a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2025, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC el período de veda conjunta elegido por los Estados miembros interesados antes del 1 de marzo de 2025.

4 Cada Estado miembro garantizará que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 dispositivos de concentración de peces con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.

Article 44 Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.

Article 45 Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2025 no superen el límite que figura en el cuadro 2 del anexo IG. Se cerciorarán también de que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.

Article 46 Prohibición de la pesca de colín de Alaska en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

Article 47 Límites para la pesca de fondo

Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA: a) limiten su esfuerzo pesquero anual de fondo al nivel que se establece en el anexo X; b) no hagan pesca de fondo, excepto con palangres demersales, y c) no pesquen en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres demersales y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en esas zonas.

Article 48 Medidas para la pesca de róbalo de profundidad

Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen róbalo de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona del Acuerdo SIOFA: a) no pesquen en profundidades inferiores a 500 metros; b) tengan a bordo en todo momento al menos un observador científico, que tendrá como objetivo observar el 25 % de los anzuelos remolcados por línea durante el despliegue de la pesca, y c) etiqueten y liberen especímenes de róbalo de profundidad en una proporción mínima de cinco peces por tonelada de peso vivo capturada; una vez que se hayan capturado treinta o más róbalos de profundidad, será aplicable una estadística de coincidencia mínima del 60 % para la liberación de los peces marcados.

Article 49 Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Acuerdo SIOFA: a) pailona (Centroscymnus coelolepis), excepto en el contexto de la asignación de capturas accesorias establecida en el anexo IK; b) tollo pajarito (Deania calceus); c) quelvacho (Centrophorus granulosus); d) lija (Dalatias licha); e) tiburón gato de Bach (Bythaelurus bachi); f) quimera boquinegra (Chimaera buccanigella); g) quimera de Didier (Chimaera didierae); h) quimera del marinero (Chimaera willwatchi); i) sapata negra (Centroscymnus crepidater); j) bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus); k) bruja terciopelo (Zameus squamulosus); l) tiburón linterna cariblanco (Etmopterus alphus); m) pejegato índico (Apristurus indicus); n) quimera picuda del Pacífico (Harriotta raleighana); o) pintarroja de cabeza estrecha (Bythaelurus tenuicephalus); p) tiburón anguila (Chlamydoselachus anguineus); q) tiburón vaca de ojos grandes (Hexanchus nakamurai); r) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus); s) tollo dormilón meridional (Somniosus antarcticus); t) tiburón duende (Mitsukurina owstoni); u) tollo lucero viajero (Etmopterus viator); v) tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi); w) quelvacho (Centrophorus squamosus); x) galludito (Centrophorus uyato); y) galludo espinilla (Squalus mitsukurii); z) tollo trompalarga (Deania quadrispinosa); z bis) tollo flecha (Deania profundorum); z ter) Bathyraja tunae; z quater) quimera nariz de paleta (Rhinochimaera africana).

Article 50 Pesquería de estornino

1 En el caso de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC, los Estados miembros de abanderamiento transmitirán a la Comisión los siguientes datos agregados a más tardar en las fechas siguientes: a) las capturas mensuales dentro de los límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) para todas las Partes contratantes en la NPFC para arrastreros y cerqueros de jareta, respectivamente, establecidos en el anexo IM cuando la utilización de dichos límites de capturas sea inferior al 60 %, a más tardar el séptimo día del mes siguiente, y b) las capturas semanales de estornino por debajo de dichos límites de capturas cuando la utilización de dichos límites de capturas sea superior al 60 % e inferior al 95 %, a más tardar el martes de la semana siguiente. La Comisión recopilará y transmitirá sin demora dicha información al secretario ejecutivo de la NPFC.

2 En el plazo de dos días a partir de la fecha de notificación por parte del secretario ejecutivo de la NPFC de que la utilización de esos límites de capturas ha alcanzado el 95 %, la Comisión cerrará las pesquerías sujetas a dichos límites de capturas.

3 La Comisión recopilará y transmitirá al secretario ejecutivo de la NPFC las capturas anuales de estornino en la zona de la Convención NPFC a más tardar a finales de febrero del año siguiente.

4 El presente artículo se aplicará además de las obligaciones de notificación sobre las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 51 Protección de los tiburones en la zona de la Convención NPFC

1 Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán tiburones en la zona de la Convención NPFC.

2 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

Article 52 Protección de los peces anádromos en la zona de la Convención NPFC

1 Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán salmón chum (Oncorhynchus keta), salmón del Pacífico (Oncorhynchus kisutch), salmón rosado (Oncorhynchus gorbuscha), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón real (Oncorhynchus tshawytscha), salmón japonés (Oncorhynchus masou) ni trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss).

2 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

Article 53 Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega o de las Islas Feroe

La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega o de las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Article 54 Buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido

La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Article 55 Transferencias o intercambios de cuotas con el Reino Unido

1 Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.

2 Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión dichas líneas generales.

3 Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por tal transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará a los Estados miembros y al Reino Unido la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.

4 Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas añadidas a las asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de ese Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias o intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Article 56 Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Article 57 Autorizaciones de pesca

En la parte B del anexo V se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Article 58 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se establecen en el artículo 7 serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques pesqueros de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 57.

Article 59 Especies prohibidas

1 Los buques pesqueros de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión: a) tiburón toro (Carcharias taurus) en todas las aguas de la Unión; b) raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM, y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; c) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM; d) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6, 7 y 8 del CIEM; e) reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM; f) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la Unión; g) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; h) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM; i) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo; j) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión, y k) las especies de aguas profundas enumeradas en la parte D del anexo IA, en aguas de la Unión de las subzonas 6 a 10 del CIEM y las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO, así como en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo.

2 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Article 23 bis Medidas de recuperación para el bacalao en las divisiones 2J3KL de la NAFO

Los buques pesqueros que pesquen bacalao en la parte de las divisiones 2J3KL de la NAFO cubierta por la zona de regulación de la NAFO utilizarán artes con los siguientes tamaños de malla mínimos: a) cuando se utilice una rejilla separadora, tal como se define en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo – 130 mm, o b) 155 mm.

Article 61 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 62 Disposiciones transitorias

Los artículos 9 a 13, 15 a 21, 25, 26, 29, 40, 41, 46, 49, 51 y 59 del presente Reglamento seguirán siendo aplicables, mutatis mutandis, en 2026 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2026.

Article 63 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025. No obstante: a) el artículo 12, apartado 1, será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 o, si esta última fecha es anterior, hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique el anexo VII, parte A, de dicho Reglamento en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación del abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; b) el artículo 13, apartados 1 a 7, será aplicable del 1 de abril de 2025 al 31 de marzo de 2026; c) el artículo 13, apartado 8, será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de marzo de 2026; d) los artículos 17 y 18 serán aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 o, si esta última fecha es anterior, hasta la fecha en que sean aplicables actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por los que se modifiquen los anexo VI y VII de dicho Reglamento en lo que respecta a las medidas técnicas para el mar Céltico, el mar de Irlanda y el oeste de Escocia y medidas técnicas para el besugo en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM; e) el artículo 19 será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2026; f) el artículo 24 será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de enero de 2026; g) el artículo 25 será aplicable del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026 o hasta la fecha en que sea aplicable un Reglamento Delegado de la Comisión por el que se modifique el Reglamento (UE) 2019/833 en lo que respecta a las medidas de recuperación del bacalao en las divisiones 2J3KL de la NAFO, si esta fecha es anterior; h) el artículo 26 será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 54, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) 2024/2594 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifique el anexo IV de dicho Reglamento en lo que respecta a las medidas técnicas para la gallineta oceánica en el mar de Irminger y aguas adyacentes, si esta fecha es anterior; i) el artículo 32 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2024 al 30 de noviembre de 2025; j) el artículo 37, apartado 1, letra a), será aplicable del 1 de enero de 2025 al 19 de enero de 2026; k) la sección 13 dejará de ser aplicable en la fecha en que sea aplicable un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las medidas correspondientes; l) los anexos IA a IJ e IL serán aplicables también en 2026 cuando así se especifique en dichos anexos; m) el anexo IA, parte B, cuadros 116 a 118, nota a pie de página n.o 1, se aplicará del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en lo que respecta a una excepción a la obligación de desembarque para la mielga, si esta fecha es anterior; n) el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2024 al 30 de noviembre de 2025 cuando así se especifique en dicho anexo; o) los anexos IM y XI serán aplicables del 1 de junio de 2025 al 31 de mayo de 2026; p) el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2025 al 31 de enero de 2026; q) los límites de capturas y de esfuerzo pesquero fijados por el presente Reglamento para el año 2025 y, cuando así se especifique en el presente Reglamento, también para 2026, seguirán siendo aplicables en 2026 y, cuando proceda, en 2027, exclusivamente a efectos de: i) los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, ii) las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, iii) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y iv) las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

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