Reglamento de Ejecución (UE) 2025/274 de la Comisión, de 12 de febrero de 2025, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo sobre el control de la pesca recreativa
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Article 1 Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «artes pasivos» los artes utilizados en la pesca recreativa que no sean manuales, conforme a lo dispuesto en las filas tercera, cuarta y quinta del anexo I.
Article 2 Presentación de los datos de capturas recopilados de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de control
1 A más tardar el 31 de mayo de cada año y a partir del 31 de mayo de 2027, todo Estado miembro ribereño presentará por medios electrónicos a la Comisión, a través del servidor central EU RecFishing , los datos agregados recopilados con arreglo al artículo 55, apartado 2, del Reglamento de control en relación con: a) las cantidades de cada especie con el código 3-alfa de la FAO, cuando proceda, por población o grupo de poblaciones, capturadas y mantenidas en el año civil anterior, en toneladas equivalentes de peso vivo y, si procede, el número de ejemplares: por zona geográfica, por categoría de modalidad de pesca, por tipo de arte de pesca y, si procede, por eslora; b) el número de ejemplares de cada especie con el código 3-alfa de la FAO, cuando proceda, por población o grupo de poblaciones, capturados y liberados en el año civil anterior y, cuando sea posible, las cantidades estimadas en toneladas equivalentes de peso vivo: por zona geográfica, por categoría de modalidad de pesca, por tipo de arte de pesca y, si procede, por eslora. A efectos de esta presentación de datos, los artes de pesca se identificarán según los tipos enumerados en el anexo I y la modalidad de pesca según las categorías enumeradas en el anexo II. A efectos de dicha presentación, la zona geográfica pertinente en la que se hayan capturado las especies corresponderá al territorio del Estado miembro ribereño y a las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, al menos por división y subdivisión del CIEM especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en su caso, las subzonas geográficas de la CGPM establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo . Cuando no sean de aplicación estas zonas geográficas del CIEM y de la CGPM, se utilizará el sistema de zonas de pesca de la FAO al nivel más detallado disponible.
2 Los Estados miembros ribereños comprobarán la exactitud de los datos recopilados presentados a la Comisión. Cuando un Estado miembro ribereño detecte incoherencias en la información ya presentada a la Comisión, corregirá los datos lo antes posible y, a más tardar, el 31 de diciembre del año de presentación.
Article 3 Presentación de los datos de capturas recopilados de conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento de control
1 A más tardar el día 15 de cada mes y a partir del 15 de marzo de 2026, todo Estado miembro ribereño presentará por medios electrónicos a la Comisión, a través del servidor central EU RecFishing, los datos agregados recopilados con arreglo al artículo 55, apartado 3, en relación con: a) las cantidades de cada especie con el código 3-alfa de la FAO, cuando proceda, por población o grupo de poblaciones, capturadas y mantenidas en el mes anterior, en toneladas equivalentes de peso vivo y, si procede, el número de ejemplares: por zona geográfica, por categoría de modalidad de pesca, por tipo de arte de pesca y, si procede, por eslora; b) el número de ejemplares de cada especie con el código 3-alfa de la FAO, cuando proceda, por población o grupo de poblaciones, capturados y liberados en el mes anterior y, cuando sea posible, las cantidades estimadas en toneladas equivalentes de peso vivo: por zona geográfica, por categoría de modalidad de pesca, por tipo de arte de pesca y, si procede, por eslora. A efectos de esta presentación de datos, los artes de pesca se identificarán según los tipos enumerados en el anexo I y la modalidad de pesca según las categorías enumeradas en el anexo II. A efectos de dicha presentación, la zona geográfica pertinente en la que se hayan capturado las especies corresponderá al territorio del Estado miembro ribereño y a las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, al menos por rectángulo estadístico del CIEM o, en su caso, por unidad geográfica equivalente de la CGPM. Cuando no sean de aplicación estas zonas geográficas del CIEM y de la CGPM, se utilizará el sistema de zonas de pesca de la FAO al nivel más detallado disponible.
2 Los Estados miembros ribereños comprobarán la exactitud de los datos recopilados presentados a la Comisión. Cuando un Estado miembro ribereño detecte incoherencias en la información ya presentada a la Comisión, corregirá los datos lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación.
Article 4 Marcado de los artes pasivos utilizados en la pesca recreativa
1 Los artes pasivos utilizados para la pesca recreativa estarán claramente marcados de manera que puedan identificarse y vincularse con el pescador recreativo que los utilice o que sea su propietario, mostrando el marcado de la manera siguiente: a) en el caso de las redes, en etiquetas fijadas a la primera fila superior y, en el caso de las boyas (situadas) en el extremo o extremos de la red, en etiquetas o directamente en las boyas; b) en el caso de los palangres, en etiquetas fijadas a la línea y en el punto de contacto con las boyas de amarre, o bien directamente en las boyas de amarre; c) en el caso de las trampas, nasas y garlitos, en etiquetas fijadas al arte de pesca y, en el caso de las boyas, en etiquetas o directamente en las boyas. El marcado de los artes pasivos utilizados para la pesca recreativa deberá estar bien fijado, no ser extraíble y estar fabricado con materiales duraderos.
2 Los artes pasivos utilizados para la pesca recreativa también deberán estar adecuadamente marcados para indicar su presencia en la superficie del agua o el hielo.
Article 5 Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011
Se suprimen los artículos 64 y 65 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.
Article 6 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 10 de enero de 2026.
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