Reglamento (UE) 2025/407 del Consejo, de 24 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 36/2012, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
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Article 1 bis
Se suspenderá la aplicación de las siguientes disposiciones: Artículos 6, 6 bis, 6 ter, 7, 7 bis, 8, 9, 9 bis, 10, 11, 12, 13, 13 bis, 21 bis, 21 ter y 26 bis.».
Article 20
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplado en los anexos II, II bis o II ter en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que el pago no sea recibido, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades que se mencionan en el artículo 14.».
Article 25 bis
1 Las prohibiciones establecidas en el artículo 25 no se aplicarán a las actividades allí previstas, siempre que dichas actividades, incluidas las actividades auxiliares, se realicen con el objetivo de prestar asistencia a la población siria, en lo que respecta a la entrega oportuna de ayuda humanitaria o a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, la prestación de servicios básicos u otros fines civiles.
2 Las prohibiciones establecidas en el artículo 25 no se aplicarán a las actividades allí previstas, siempre que dichas actividades, incluidas las actividades auxiliares, se realicen con el objetivo de prestar asistencia a la población siria, en lo que respecta a la reconstrucción, la estabilización, el restablecimiento de la actividad económica, el desarrollo institucional, la prestación de servicios básicos u otros fines civiles.
3 Las prohibiciones establecidas en el artículo 25 no se aplicarán a las actividades allí establecidas siempre que dichas actividades se lleven a cabo en relación con: a) la importación de petróleo crudo o productos petrolíferos de Siria a la Unión, la compra de petróleo crudo o productos petrolíferos procedente de Siria o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos procedente de Siria; b) la participación en la construcción o instalación de nuevas centrales eléctricas para la producción de electricidad en Siria; c) la creación de una empresa en participación con la concesión de préstamos o la ampliación de una participación a cualquier persona, entidad u organismo sirio que se dedique a la exploración, producción o refinado de petróleo crudo o la construcción o instalación de nuevas centrales eléctricas para la producción de electricidad en Siria; d) la venta, transferencia o exportación de carburorreactores o aditivos para carburorreactores a cualquier persona en Siria o para su utilización en Siria; e) el acceso a los aeropuertos de la Unión exclusivamente para vuelos de carga operados por compañías aéreas sirias; f) la exportación de nuevos billetes y monedas denominados en Siria al Banco Central de Siria; y toda la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación y la asistencia financiera asociados a dichas actividades.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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