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Reglamento Delegado (UE) 2025/422 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido, las metodologías y la presentación de la información relativa a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente

CELEX
32025R0422
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2024-12-17
In force since
2025-04-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «estructura de incentivos»: el conjunto de incentivos y sanciones establecido como parte de un mecanismo de consenso para incentivar económicamente a los nodos de red de tecnología de registro descentralizado (TRD) para cooperar en la aplicación de las normas y procedimientos del mecanismo de consenso con el fin de validar las operaciones con criptoactivos; b) «emisiones de gases de efecto invernadero (GEI)»: las emisiones de gases enumerados en el anexo V, parte 2, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo , expresadas en toneladas equivalentes de CO2; c) «indicadores climáticos y otros indicadores relacionados con el medio ambiente»: los indicadores enumerados en la sección «Indicador clave obligatorio sobre el consumo de energía» del cuadro 2 del anexo, en la sección «Indicadores clave complementarios sobre energía y emisiones de GEI» del cuadro 3 del anexo, y en la sección «Indicadores opcionales» del cuadro 4 del anexo; d) «emisiones de GEI TRD de alcance 1»: emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) generadas a partir de fuentes controladas por los nodos de la red de tecnología de registro descentralizado (TRD) utilizando el mecanismo de consenso; e) «emisiones de GEI TRD de alcance 2»: emisiones de GEI procedentes del consumo de electricidad, vapor u otras fuentes de energía adquiridas, generadas en fases anteriores de los nodos de red TRD utilizando el mecanismo de consenso; f) «emisiones de GEI TRD de alcance 3»: todas las emisiones indirectas, anteriores y posteriores de GEI no cubiertas por las letras d) y e) que se producen en la cadena de valor de los nodos de red TRD utilizando el mecanismo de consenso; g) «energía procedente de fuentes renovables» o «energía renovable»: la energía procedente de fuentes renovables o la energía renovable tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) «residuo»: un residuo tal como se define en el artículo 2, punto 23), de la Directiva (UE) 2018/2001; i) «residuos de aparatos eléctricos y electrónicos»: los residuos de aparatos eléctricos o electrónicos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; j) «residuos no reciclados»: todos los residuos no reciclados en el sentido de «reciclado» en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; k) «residuo peligroso»: un residuo peligroso tal como se define en el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/98/CE; l) «recursos naturales»: los recursos naturales tal como se definen en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2023/2772.

Article 2 Presentación de información en el libro blanco de criptoactivos

1 La información contenida en los libros blancos de criptoactivos a que se refieren el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra j), el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, letra h), o el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, letra g), del Reglamento (UE) 2023/1114 se revisará y actualizará periódicamente.

2 Cuando la información a que se refiere el apartado 1 pueda encontrarse en otros libros blancos de criptoactivos emitidos a través del mismo mecanismo de consenso, dicha información podrá obtenerse de esos otros libros blancos de criptoactivos.

Article 3 Principios generales para la presentación de información por los proveedores de servicios de criptoactivos

1 Los siguientes requisitos se aplicarán a la información que los proveedores de servicios de criptoactivos deben poner a disposición del público en su sitio web de conformidad con el artículo 66, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114: a) la información se facilitará de forma gratuita; b) será en forma de archivo descargable y se presentará de manera que sea fácil de leer, con caracteres de tamaño legible y un estilo de redacción que facilite su comprensión y que facilite las comparaciones entre la información relativa a cada uno de los criptoactivos en relación con los cuales el proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios.

2 Los proveedores de servicios de criptoactivos revisarán y actualizarán la información a que se refiere el apartado 1 periódicamente, al menos una vez al año. En caso de cambios sustanciales, la información se actualizará sin demora indebida e irá acompañada de indicaciones claras de los cambios realizados. La fecha de publicación de la información y la fecha de la última revisión o actualización se indicarán claramente en el sitio web de los proveedores de servicios de criptoactivos.

3 La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará en al menos una lengua oficial del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de criptoactivos o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. Cuando el proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos con respecto a un criptoactivo específico en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, la información a que se refiere el apartado 1 relativa a dicho criptoactivo también se facilitará en una lengua oficial de dicho Estado miembro de acogida o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Article 4 Información que debe incluirse en los libros blancos de criptoactivos

1 Las personas que elaboren los libros blancos de criptoactivos a que se refieren los artículos 6, 19 o 51 del Reglamento (UE) 2023/1114 facilitarán en dichos libros blancos la información a que se refieren el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra j), el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, letra h), y el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, letra g), del Reglamento (UE) 2023/1114, tal como se establece en el cuadro 2 del anexo, en el formato previsto en el mismo.

2 Las personas a que se refiere el apartado 1 también facilitarán en el libro blanco la información que figura en el cuadro 3 del anexo, en el formato previsto en el mismo, cuando el consumo anual de energía indicado en el cuadro 2, campo S.8, de dicho anexo supere los 500000 kilovatios-hora. Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo primero, las personas a que se refiere el apartado 1 podrán facilitar en el libro blanco información sobre uno o varios de los indicadores complementarios enumerados en el cuadro 3 del anexo en el formato de las plantillas que en él se establecen. Cuando se incluya dicha información, también se facilitará la información correspondiente sobre las fuentes y metodologías a que se refiere dicho cuadro.

3 Las personas a que se refiere el apartado 1 podrán facilitar en el libro blanco información sobre uno o varios de los indicadores enumerados en el cuadro 4 del anexo en el formato previsto en el mismo. Cuando se incluya dicha información, también se facilitará la información correspondiente sobre las fuentes y metodologías a que se refiere dicho cuadro.

Article 5 Información que debe incluirse en los sitios web de los proveedores de servicios de criptoactivos

1 Los proveedores de servicios de criptoactivos, de conformidad con el artículo 66, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, pondrán a disposición del público en su sitio web la información a que se refiere el cuadro 2 del anexo, en el formato previsto en el mismo.

2 Los proveedores de servicios de criptoactivos, de conformidad con el artículo 66, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, pondrán a disposición del público en su sitio web la información a que se refiere el cuadro 3 del anexo, en el formato previsto en el mismo, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que el proveedor de servicios de criptoactivos preste uno o varios de los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2023/1114; b) que el consumo anual de energía indicado en el cuadro 2, campo S.8, del anexo supere los 500000 kilovatios-hora. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, los proveedores de servicios de criptoactivos podrán facilitar en su sitio web información sobre uno o varios de los indicadores complementarios enumerados en el cuadro 3 del anexo en el formato previsto en el mismo. Cuando se incluya dicha información, también se facilitará la información correspondiente sobre las fuentes y metodologías a que se refiere dicho cuadro.

3 Los proveedores de servicios de criptoactivos podrán, de conformidad con el artículo 66, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, poner a disposición del público en su sitio web la información sobre uno o varios de los indicadores opcionales a que se refiere el cuadro 4 del anexo, en el formato previsto en el mismo. Cuando se incluya dicha información, también se facilitará la información correspondiente sobre las fuentes y metodologías a que se refiere dicho cuadro.

Article 6 Reglas sobre la divulgación de información

1 Las personas que elaboren los libros blancos de criptoactivos a que se refieren los artículos 6, 19 y 51 del Reglamento (UE) 2023/1114 y los proveedores de servicios de criptoactivos divulgarán en la sección «Información general» del cuadro 2 del anexo toda la información siguiente: a) el nombre y el identificador de entidad jurídica de la persona que elabora el libro blanco de criptoactivos o el proveedor de servicios de criptoactivos comunicados, respectivamente, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2984 de la Comisión o con el Reglamento Delegado (UE) 2025/305 de la Comisión; b) información sobre las características de los mecanismos de consenso utilizados para la validación de las operaciones y para el mantenimiento de la integridad del registro descentralizado, de las operaciones y la estructura de incentivos notificada con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2984; c) el período de referencia de la declaración y el período para el que se utilizan estimaciones.

2 Cuando, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, las personas que elaboren libros blancos de criptoactivos utilicen información obtenida de otros libros blancos de criptoactivos para cumplir lo dispuesto en el artículo 4, facilitarán el nombre y el identificador pertinente de la persona que haya elaborado ese otro libro blanco de criptoactivos en la sección «Fuentes y metodologías» del cuadro pertinente del anexo.

3 Cuando, de conformidad con el artículo 66, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos utilicen información obtenida de libros blancos de criptoactivos para cumplir lo dispuesto en el artículo 5, facilitarán el nombre y el identificador pertinente de la persona que haya elaborado ese libro blanco en la sección «Fuentes y metodologías» del cuadro pertinente del anexo.

4 Cuando la información a que se refieren los cuadros 2, 3 o 4 del anexo haya sido objeto de una verificación por parte de uno o varios terceros, los nombres de dichos terceros se indicarán en la sección «Fuentes y metodologías» del cuadro pertinente del anexo.

5 Las metodologías utilizadas para calcular los indicadores climáticos y otros indicadores relacionados con el medio ambiente deberán ser rigurosas, sistemáticas, objetivas, capaces de validarse y aplicarse continuamente. La información a que se refieren el cuadro 2, campo S.8, el cuadro 3, campos S.10 y S.11, y el cuadro 4, campos S.17 y S.18, del anexo se calculará de conformidad con las orientaciones para el cálculo del punto AR 32 del apéndice A de la NEIS E1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2023/2772. La información a que se refieren el cuadro 3, campos S.12, S.13 y S.14, el cuadro 4, campos S.19, S.20 y S.21, del anexo se calculará de conformidad con las orientaciones para el cálculo de los puntos AR 39, 43, 45, 46 y 47 del apéndice A de la NEIS E1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2023/2772.

6 Cuando los nodos de red TRD utilicen mecanismos para compensar su consumo de energía y sus emisiones de GEI, el uso de estos mecanismos podrá divulgarse por separado en la sección «Fuentes y metodologías» de los cuadros 2, 3 y 4 del anexo. El efecto de dichos mecanismos de compensación no se tendrá en cuenta al calcular los indicadores climáticos y otros indicadores relacionados con el medio ambiente.

7 Cuando la información relativa al clima y otros indicadores relacionados con el medio ambiente no pueda obtenerse fácilmente, la información a que se refieren el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra j), el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, letra h), el artículo 51, apartado 1, letra g), o el artículo 66, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 contendrá estimaciones, junto con detalles de los mejores esfuerzos utilizados para obtener dicha información, también mediante la realización de investigaciones adicionales, la cooperación con proveedores de datos terceros o expertos externos o la formulación de hipótesis razonables. Estos detalles se indicarán en la sección «Fuentes y metodologías» de los cuadros 2, 3 y 4 del anexo e incluirán: a) la constatación de que se hayan utilizado estimaciones y una indicación clara de qué indicadores de sostenibilidad se facilitan sobre la base de estimaciones; b) la metodología utilizada para calcular los indicadores climáticos y otros indicadores relacionados con el medio ambiente, incluida una descripción de las desviaciones con respecto a las orientaciones para el cálculo a que se refiere el apartado 5, párrafos segundo y tercero, una explicación de los motivos de dichas desviaciones, así como los principales supuestos y principios de precaución en los que se basan dichas estimaciones.

8 En la sección «Fuentes y metodologías» de los cuadros 2, 3 y 4 del anexo puede facilitarse la siguiente información: a) la metodología para estimar los parámetros inexistentes, no declarados o infradeclarados; b) los conjuntos de datos externos empleados para estimar los parámetros inexistentes, no declarados o infradeclarados; c) el nombre y un hipervínculo al sitio web del proveedor externo de los datos en los que se basan las estimaciones, cuando proceda; así como d) la metodología utilizada para compensar su consumo de energía de conformidad con el apartado 6, cuando proceda. Cuando no se facilite la información a que se refieren las letras a) a d), se indicará de manera clara que no se incluye dicha información.

Article 7 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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