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Reglamento (UE) 2025/517 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital

CELEX
32025R0517
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2025-03-11
In force since
2028-07-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento

En el artículo 17, apartado 1 del Reglamento (UE) n.o 904/2010, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) los datos relativos a los números de identificación a efectos del IVA mencionados en el artículo 369 octodecies de la Directiva 2006/112/CE que haya asignado y, por cada número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro, el valor total de las importaciones de bienes exentas en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c bis), de dicha Directiva correspondiente a cada mes, por Estado miembro de consumo tal como se define en el artículo 369 terdecies, párrafo segundo, punto 4, de dicha Directiva;».

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2028

«4 El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los bienes entregados y servicios prestados, o a los bienes transferidos, de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los bienes y servicios amparados por los regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.».

«2 Las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis, 369 bis, 369 terdecies y 369 quinvicies bis de la Directiva 2006/112/CE a los efectos de cada régimen especial se aplicarán también a los efectos del presente Reglamento.».

Article 47 ter

1 Los Estados miembros dispondrán que los sujetos pasivos que se acojan al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE suministren al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, la información establecida en el artículo 361 de dicha Directiva. Los sujetos pasivos que se acojan a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE suministrarán al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, los datos necesarios para su identificación cuando inicien su actividad de conformidad con los artículos 369 quater y 369 quinvicies quater de dicha Directiva. Los sujetos pasivos deberán asimismo presentar los cambios en la información suministrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361, apartado 2, el artículo 369 quater y el artículo 369 quinvicies quater de la Directiva 2006/112/CE por vía electrónica.

2 El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE. El Estado miembro de identificación informará de la misma forma a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de los números de identificación a efectos del IVA a los que se hace referencia en dichas secciones.

3 Cuando un sujeto pasivo que se acoja a uno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE quede excluido de dicho régimen especial, el Estado miembro de identificación informará al respecto por vía electrónica y sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.».

Article 47 quinquies

1 Los Estados miembros dispondrán que la declaración del IVA con los datos indicados en los artículos 365, 369 octies, 369 unvicies y 369 quinvicies octies de la Directiva 2006/112/CE se presente por vía electrónica.

2 El Estado miembro de identificación transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo, o a las autoridades competentes del Estado miembro de partida o de destino de la expedición o el transporte de los bienes, después de la fecha en la que deba presentarse la declaración del IVA de conformidad con la Directiva 2006/112/CE pero a más tardar veinte días después del final del mes en que se haya exigido la presentación de la declaración. El Estado miembro de identificación también transmitirá la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de cada Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes y la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de todos los Estados miembros de establecimiento correspondientes. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del IVA se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio válido en el último día del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo dicho día o, de no haber habido publicación dicho día, el siguiente día de publicación.».

Article 47 decies bis

En el marco de una revisión del Reglamento (UE) n.o 904/2010, la Comisión evaluará la posibilidad de permitir entre Estados miembros un acceso automatizado a los registros suministrados al Estado miembro de identificación por los sujetos pasivos registrados en cualquiera de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE.».

Article 47 quaterdecies

1 Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo de conformidad con el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, párrafo segundo, de dicho artículo, el Estado miembro en que las entregas o prestaciones estén sujetas a gravamen a que se refiere dicho artículo presentará en primer lugar una solicitud por vía electrónica a un Estado miembro en el que el sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA.

2 Cuando un Estado miembro en el que un sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA reciba una solicitud según se establece en el apartado 1, dicho Estado miembro la transmitirá por vía electrónica y sin demora al sujeto pasivo.

3 Los Estados miembros dispondrán que, previa solicitud, un sujeto pasivo deba presentar los registros solicitados por vía electrónica al Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA y que haya transmitido la solicitud. Los Estados miembros aceptarán que los registros se presenten por medio de un formulario normalizado.

4 El Estado miembro en el que un sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA y que haya transmitido la solicitud transmitirá los registros obtenidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo por vía electrónica y sin demora al Estado miembro requirente en el que estén sujetas a gravamen las prestaciones a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE.

5 En caso de que el Estado miembro requirente de imposición de las prestaciones a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE estén sujetas a gravamen no reciba los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, dicho Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.

Article 47 quindecies

La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará: a) los detalles técnicos del formulario normalizado a que se refiere el artículo 47 quaterdecies, apartado 3; b) los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico corriente, para suministrar la información a que se refiere el artículo 47 quaterdecies, apartados 1, 2 y 4, así como los medios técnicos para la transmisión de dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Article 47 sexdecies

En el marco de una revisión del Reglamento (UE) n.o 904/2010, la Comisión evaluará la posibilidad de permitir entre Estados miembros un acceso automatizado a los datos suministrados al Estado miembro de establecimiento por plataformas en el marco de sus obligaciones de conservación de registros.».

Article 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2029

El artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue: 1) La letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b);». 2) En la letra e), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA con las siguientes condiciones:».

Article 24 octies

1 La Comisión procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico central de intercambio de información a efectos del IVA (“VIES central”) a los fines a que se refiere el artículo 1.

2 Cada Estado miembro procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico nacional para la transmisión automática de la siguiente información al VIES central: a) la información que recopile de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE; b) la información relativa a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogida de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se haya asignado dicho número, y otros números de identificación a efectos del IVA asignados a dichas personas; c) los números de identificación a efectos del IVA que haya asignado el Estado miembro y que hayan dejado de ser válidos, así como las fechas en que dejaron de ser válidos, y d) la fecha y la hora en que se modificaron los datos a que se refieren las letras a), b) y c). La información a que se refiere la letra a) del presente apartado, párrafo primero, se ajustará a la norma europea sobre facturación electrónica y a la lista de sus sintaxis, establecida en la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo . La Comisión especificará mediante un acto de ejecución los detalles y el formato de la información enumerada en el párrafo primero del presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

3 Cada Estado miembro podrá almacenar la información a que se refiere el artículo 24 undecies, letras a) a d), con sujeción a los permisos de acceso a que se refiere el artículo 24 duodecies, apartado 3, letra b), en el sistema electrónico nacional a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con su legislación nacional.

Article 24 nonies

1 Los Estados miembros garantizarán que la información disponible en el VIES central esté actualizada y completa y sea exacta. La Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, los criterios para determinar cuáles son los cambios que no son lo suficientemente pertinentes, esenciales o útiles para ser transmitidos al VIES central. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas que a su consideración sean necesarias para garantizar que los datos suministrados por los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE sean, según su valoración, completos y exactos antes de su transmisión al VIES central. Los Estados miembros establecerán procedimientos para la comprobación de los datos a que se refiere el párrafo primero en función de los resultados de su evaluación de riesgos. Las comprobaciones se efectuarán, en principio, de forma previa a la identificación a efectos del IVA o, si únicamente se realizan controles preliminares antes de dicha identificación, a más tardar, en el plazo de seis meses tras dicha identificación.

3 Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar la calidad y fiabilidad de la información de conformidad con el apartado 2.

4 Los Estados miembros transmitirán automáticamente y sin demora al VIES central la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2. La Comisión definirá en un acto de ejecución los pormenores sobre los retrasos técnicos admisibles se definirán en un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

5 No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros transmitirán automáticamente la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, letra a), al VIES central a más tardar un día después de la obtención de la información presentada por el sujeto pasivo a las autoridades competentes.

6 La información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, permanecerá disponible en el VIES central durante diez años a partir del final del año en que se le haya transmitido.

Article 24 decies

1 Los Estados miembros actualizarán automáticamente el VIES central para garantizar que el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE aparezca indicado en el VIES central como no válido en las siguientes situaciones: a) cuando las personas identificadas a efectos del IVA declaren el cese en su actividad económica, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, o cuando la autoridad competente considere que dichas personas han cesado en su actividad económica; b) cuando las personas hayan declarado datos falsos para obtener la identificación a efectos del IVA y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA; c) cuando las personas no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA. A efectos del párrafo primero, letra a), los interesados tendrán derecho a probar la existencia de una actividad económica por otros medios. Las situaciones enumeradas en el párrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.

2 A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), la autoridad competente considerará que se ha cesado en una actividad económica, como mínimo, en las situaciones siguientes: a) cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado declaraciones del IVA durante un año tras la expiración del plazo para presentar la primera declaración del IVA no recibida; b) cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado datos relativos a la entrega intracomunitaria de bienes o la prestación intracomunitaria de servicios durante los seis meses siguientes a la expiración del plazo de presentación de los datos de la primera transacción omitida. Las situaciones enumeradas en el párrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.

Article 24 undecies

El VIES central tendrá las siguientes funciones con respecto a la información recibida de conformidad con el artículo 24 octies, apartado 2: a) almacenamiento de la información a que se refieren las letras b), c) y d) del presente apartado y el artículo 24 octies, apartado 2; b) cotejo de la información recabada de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE y puesta a disposición del resultado de dicho cotejo a los Estados miembros que requieran a los sujetos pasivos que presenten los datos a que se refiere el artículo 264 de dicha Directiva respecto de las operaciones recogidas en el artículo 262, apartado 1, letras b) y d), de dicha Directiva; c) agregación de la información recogida de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE respecto de las personas a las que se les haya asignado un número de identificación a efectos del IVA y puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos de los datos siguientes a que se refiere el artículo 24 duodecies del presente Reglamento: i) el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro realizadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en sus Estados miembros recíprocos, ii) los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i), iii) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que un Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, y iv) el valor total de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA; d) tratamiento de la información, junto con cualquier información comunicada o transmitida de conformidad con el presente Reglamento; e) puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos de la información a que se refiere el artículo 24 duodecies de la información a que se refieren el artículo 24 octies, apartado 2, y las letras b), c) y d) del presente apartado, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el artículo 24 duodecies, apartado 3, letra b); f) confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes, y g) un sistema de registro para rastrear la hora de acceso y la información a las que accedan los funcionarios o los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 24 duodecies.

Article 24 duodecies

1 Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a: a) los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro para acceder directamente a la información en el VIES central; b) los funcionarios de enlace de Eurofisc a que se refiere el artículo 36, apartado 1, que posean una identificación personal de usuario para el VIES central, y siempre que dicho acceso esté relacionado con una investigación sobre un presunto fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude en el ámbito del IVA; c) los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro que comprueben los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.

2 Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a: a) los sistemas electrónicos nacionales de dicho Estado miembro encargados de la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE; b) los sistemas electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, a los efectos mencionados en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo; c) el CESOP a que se refiere el artículo 24 bis; d) los sistemas electrónicos que llevan a cabo un intercambio, tratamiento y análisis rápidos de información específica sobre el fraude transfronterizo por parte de Eurofisc.

3 La Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, lo siguiente: a) las disposiciones prácticas para la identificación de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2; b) los detalles técnicos relativos al acceso y los permisos de acceso detallados de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a la información mencionada en el artículo 24 undecies, letras a) a g) y a los datos detallados del VIES central, a los que se conceda acceso. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Article 24 terdecies

1 Los costes de implantación, explotación y mantenimiento del VIES central serán sufragados por el presupuesto general de la Unión. Entre estos costes se incluirán los de conexión segura entre el VIES y los sistemas electrónicos nacionales mencionados en el artículo 24 octies, apartado 2, y los de los servicios necesarios para desarrollar las funciones que se enumeran en el artículo 24 undecies.

2 Cada Estado miembro correrá con los costes y será responsable de todos los cambios necesarios en su sistema electrónico nacional contemplado en el artículo 24 octies, apartado 2, para permitir el intercambio de información a través de la CCN o de cualquier otra red similar segura.

Article 24 quaterdecies

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, lo siguiente: a) las tareas que deberá llevar a cabo la Comisión para el desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica del VIES central; b) las funciones y responsabilidades de los Estados miembros en su calidad de responsables del tratamiento y de la Comisión en su calidad de encargada del tratamiento con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y al Reglamento (UE) 2018/1725. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Article 5 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2032

«3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en aplicación del artículo 19, se corrija o añada información al sistema electrónico, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al período de tiempo en el que se hubiera recogido la información.».

«3 La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo para que el Estado miembro que proporcione la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a esta. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

«1 Las autoridades competentes de cada Estado miembro garantizarán que a las personas que efectúen entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, presten servicios, se les permita obtener, a efectos de este tipo de operaciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes. Dicha información debe corresponderse con los datos contemplados en el artículo 24 octies, apartado 2.».

Article 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1 será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 2028. El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de julio de 2029. El artículo 4 será aplicable a partir del 1 de julio de 2030. El artículo 5 será aplicable a partir del 1 de julio de 2032.

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