Reglamento de Ejecución (UE) 2025/518 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 282/2011 en lo que respecta a los requisitos de notificación aplicables a determinados regímenes del IVA
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 9 ter
1 A efectos de la aplicación del artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por “facilitar” la utilización por parte de un sujeto pasivo de una interfaz electrónica a fin de que un cliente y un proveedor que ofrezcan, dentro de la Unión, servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera a través de la interfaz electrónica puedan entablar un contacto que dé lugar a una prestación de tales servicios a través de dicha interfaz electrónica.
2 No obstante, no se considerará que un sujeto pasivo facilita la prestación de un servicio de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que ese sujeto pasivo no establezca, de manera directa o indirecta, los términos o condiciones en que se efectúa la prestación; b) que ese sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en la autorización del cobro al cliente de los pagos efectuados; c) que ese sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en dicha prestación.
3 El artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE no será aplicable a los sujetos pasivos que solo se encarguen de una o más de las siguientes actividades: a) de la tramitación de los pagos en relación con la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera; b) del listado o la publicidad de los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera; c) de la redirección o la transferencia de clientes a otras interfaces electrónicas en las que los servicios de alquiler de alojamiento de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera se ofrezcan a la venta, sin ninguna otra intervención en la prestación.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE no se aplicará a un sujeto pasivo que proporcione los medios para compartir el coste de los servicios de transporte de pasajeros por carretera entre el usuario y el prestador del transporte.
Article 9 quater
A efectos de la aplicación del artículo 28 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, el sujeto pasivo que preste el servicio proporcionará su número de identificación a efectos del IVA o el número asignado de conformidad con los artículos 362 o 369 quinquies de dicha Directiva a que se refiere al artículo 28 bis, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, así como la declaración a que se refiere al artículo 28 bis, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, al sujeto pasivo que facilite la prestación una sola vez, a menos que se produzca un cambio en su actividad como sujeto pasivo. Cuando un servicio de transporte de pasajeros por carretera tenga lugar en más de un Estado miembro, el sujeto pasivo que preste el servicio proporcionará al sujeto pasivo que facilite la prestación el número de identificación a efectos del IVA que le haya asignado cada Estado miembro en el que tenga lugar el transporte, o el número de identificación que se les haya asignado de conformidad con los artículos 362 o 369 quinquies de la Directiva 2006/112/CE.
Article 9 quinquies
A efectos de la aplicación del artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE, cuando, sobre la base de la información suministrada por la persona que presta los servicios subyacentes, un sujeto pasivo no actúe como sujeto pasivo considerado proveedor, dicho sujeto pasivo no será considerado responsable del pago del IVA adeudado cuando posteriormente se constate que dicho sujeto pasivo debería haber sido considerado proveedor, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que el sujeto pasivo dependa de la información suministrada por el prestador de los servicios; b) que la información suministrada por el prestador de los servicios sea errónea; c) que el sujeto pasivo pueda demostrar que no sabía ni podía razonablemente saber que esta información fuera incorrecta.
Article 9 sexies
A fin de determinar el lugar de prestación del servicio de facilitación a que se refiere el artículo 46 bis de la Directiva 2006/112/CE, el sujeto pasivo considerará que la persona a la que se ha prestado dicho servicio no tiene la condición de sujeto pasivo cuando dicha persona a la que se ha prestado dicho servicio no proporcione un número de identificación a efectos del IVA, salvo que dicho sujeto pasivo disponga de información que indique lo contrario.
Article 9 septies
Las exenciones establecidas en el artículo 98, apartado 2, y los artículos 371, 378, 379 a 386 y 388 a 390 quater de la Directiva 2006/112/CE se aplicarán cuando se considere que el sujeto pasivo que facilita la prestación de servicios ha recibido y prestado él mismo dichos servicios en virtud del artículo 28 bis de dicha Directiva.
Article 9 octies
Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado él mismo los servicios a que se refiere el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE, la prestación de dichos servicios podrá estar sujeta al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de dicha Directiva si dicho sujeto pasivo cumple las condiciones para dicho régimen especial. La prestación de servicios a que se refiere el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE a un sujeto pasivo que se considere que ha recibido y prestado dichos servicios él mismo no estará sujeta al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de dicha Directiva.».
Article 30
1 Las prestaciones de servicios por intermediarios a que se refiere el artículo 46 de la Directiva 2006/112/CE abarcarán tanto los servicios de intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del destinatario del servicio prestado como los servicios realizados por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del prestador de esos servicios.
2 A efectos del artículo 46 bis de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por “servicio de facilitación” el servicio prestado por un sujeto pasivo a un cliente, a un proveedor o a ambos mediante el uso de una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, permitiendo así a un cliente y al proveedor entablar un contacto que dé lugar a una entrega de bienes o prestación de servicios a través de dicha interfaz electrónica. Un servicio de facilitación a que se refiere el párrafo primero se considerará distinto e independiente de los bienes o servicios que se considera que el sujeto pasivo suministra.
3 No se considerará que un sujeto pasivo presta un servicio de facilitación cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) cuando ese sujeto pasivo no determine, de manera directa o indirecta, los términos o condiciones en que se efectúa la prestación; b) cuando el sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en la autorización del cobro al cliente de los pagos efectuados; c) cuando ese sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en ese suministro.
4 El artículo 46 bis de la Directiva 2006/112/CE no será aplicable a un sujeto pasivo que solo preste uno o más de los siguientes servicios: a) el tratamiento de los pagos en relación con la entrega o prestación; b) el listado o la publicidad de los bienes o servicios; c) la reorientación o la transferencia de clientes a otras interfaces electrónicas en las que los bienes o servicios se ofrezcan a la venta, sin ninguna otra intervención en el suministro.».
Article 54 quinquies
La información que debe proporcionarse de conformidad con el artículo 242 ter de la Directiva 2006/112/CE contendrá lo siguiente: a) el Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado bienes; b) el Estado miembro al que se expidieron o transportaron los bienes; c) la descripción y la cantidad de los bienes transferidos; d) la fecha de expedición o transporte.».
Article 58 bis
Se considerará que un sujeto pasivo que se acoja a un régimen especial y, durante un período de dos años, no haya efectuado ninguna entrega de bienes o prestación de servicios o transferencia de bienes propios cubiertos por dicho régimen especial, ha cesado sus actividades objeto de gravamen en el sentido del artículo 363, letra b), del artículo 369 sexies, letra b), del artículo 369 novodecies, apartado 1, letra b), del artículo 369 novodecies, apartado 3, letra b) y del artículo 369 quinvicies sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE. Dicho cese no impedirá la utilización de un régimen especial si dicho sujeto pasivo reanuda las actividades cubiertas por alguno de los regímenes especiales previstos en el título XII, capítulo 6, de dicha Directiva.».
Article 58 quater
Todo sujeto pasivo que haya sido excluido del régimen exterior a la Unión, del régimen de la Unión o del régimen de transferencias de bienes propios deberá satisfacer todas las obligaciones en materia de IVA correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios, o a las transferencias de bienes propios, que se generen después de la fecha en que la exclusión se haya hecho efectiva directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate o de los Estados miembros desde o a los que se hayan expedido o transportado los bienes.».
Article 59 bis
Cuando un sujeto pasivo que utilice un régimen especial no haya entregado ningún bien ni prestado ningún servicio con arreglo a dicho régimen especial en ningún Estado miembro de consumo ni haya realizado transferencias de bienes propios en el marco del régimen de transferencias durante un período de declaración y no tenga rectificaciones que hacer en relación con declaraciones previas del IVA, dicho sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta deberán presentar una declaración del IVA en la que se indique que no se ha producido ninguna entrega, prestación o transferencia durante dicho período (declaración del IVA de “pago cero”).».
Article 60 bis
Cuando no se haya presentado una declaración del IVA de conformidad con los artículos 364, 369 septies, 369 vicies o 369 quinvicies septies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación recordará por vía electrónica al sujeto pasivo, o al intermediario que actúe por su cuenta, su obligación de presentar la declaración del IVA. El Estado miembro de identificación enviará el recordatorio a los diez días después de aquel en que debería haberse presentado la declaración, e informará a los demás Estados miembros, por vía electrónica, de que se ha enviado un recordatorio. Cualesquiera recordatorios ulteriores y medidas adoptadas para liquidar y recaudar el IVA serán responsabilidad del Estado miembro de consumo de que se trate o de los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado. No obstante los recordatorios enviados y las medidas adoptadas por el Estado miembro de consumo o por los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado, el sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta estarán obligados a presentar la declaración del IVA al Estado miembro de identificación.».
Article 61
1 Cualquier modificación de las cifras contenidas en la declaración del IVA con respecto a los períodos hasta el segundo período declarativo en 2021, inclusive, únicamente se efectuará, una vez presentada dicha declaración del IVA, mediante la modificación de dicha declaración y no mediante ajustes en una declaración del IVA subsiguiente. Cualquier modificación de las cifras contenidas en una declaración del IVA con respecto a los períodos a partir del tercer período de declaración en 2021 se incluirá en dicha declaración del IVA hasta la fecha en la que esta debía presentarse de conformidad con la Directiva 2006/112/CE. Cualquier modificación de las cifras contenidas en la declaración del IVA con respecto a los períodos a partir del tercer período de declaración en 2021, se efectuará, tras la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA de conformidad con la Directiva 2006/112/CE, únicamente mediante ajustes en una declaración del IVA subsiguiente.
2 Las modificaciones a que se refiere el apartado 1 podrán presentarse por vía electrónica al Estado miembro de identificación en un plazo de tres años a partir de la fecha en que debiera presentarse la declaración inicial. Sin embargo, las normas sobre valoraciones y modificaciones del Estado miembro de consumo o de los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado no se verán afectadas.».
Article 61 bis
1 Un sujeto pasivo o un intermediario que actúe por su cuenta efectuarán la declaración final del IVA y cualquier presentación tardía de declaraciones previas del IVA, así como los pagos correspondientes, cuando proceda, al Estado miembro que haya sido el Estado miembro de identificación antes de la terminación de la utilización, la exclusión o el cambio, cuando dicho sujeto pasivo: a) deje de utilizar alguno de los regímenes especiales; b) quede excluido de uno de los regímenes especiales; c) cambie de Estado miembro de identificación, de conformidad con el artículo 57 septies. Toda rectificación de la declaración final del IVA y de declaraciones previas del IVA que resulte necesaria después de la presentación de la declaración final del IVA se hará directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate o los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado.
2 Un intermediario presentará, respecto de cada sujeto pasivo por cuya cuenta actúe, las declaraciones finales del IVA y toda presentación de la declaración del IVA tardía previa, y los pagos correspondientes, cuando proceda, al Estado miembro que haya sido el Estado miembro de identificación en el momento de la baja del registro o el cambio, cuando dicho intermediario: a) sea dado de baja del registro de identificación; b) cambie de Estado miembro de identificación, de conformidad con el artículo 57 septies, apartado 2. Toda rectificación de la declaración final del IVA y de declaraciones previas del IVA que resulte necesaria después de la presentación de la declaración final del IVA se hará directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate o los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes. o a los que estos se hayan expedido o transportado.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2028. No obstante, el artículo 1, puntos 2 a 7, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions