Reglamento de Ejecución (UE) 2025/780 de la Comisión, de 16 de abril de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zapatas de oruga de acero originarias de la República Popular China
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Article 1
1 Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de zapatas de acero, con o sin almohadillas de caucho, montadas o no en cadenas de orugas, con una longitud máxima de 3000 mm, utilizadas en máquinas incluidas actualmente en las partidas 8426, 8429 u 8430, o en cintas transportadoras incluidas actualmente en la partida 8428, originarias de la República Popular China. El producto afectado por el derecho antidumping provisional está clasificado actualmente en los códigos NC ex84313900, ex84314920 y ex84314980 (códigos TARIC 8431390021, 8431390025, 8431390026, 8431390029, 8431492011, 8431492015, 8431492016, 8431492019, 8431498011, 8431498015, 8431498016 y 8431498019).
2 Los tipos del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1, será del 62,5 %.
3 En relación con las zapatas de oruga de acero importadas ya montadas en una cadena de orugas, el derecho antidumping a que se refiere el apartado 2 se aplicará a la siguiente parte del precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos montados importados: 55 % para grupos de orugas; 50 % para grupos de orugas completos.
4 El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5 Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Article 2
1 Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2 Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3 Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deben hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor puede examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y decidir si procede aceptarlas.
Article 3
1 Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2721 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024.
2 Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión Europea para su consumo como máximo noventa días antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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