Reglamento Delegado (UE) 2025/885 de la Comisión, de 29 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar e informar sobre el abuso de mercado, la plantilla que debe utilizarse para notificar la sospecha de abuso de mercado y los procedimientos de coordinación entre las autoridades competentes para la detección y sanción del abuso de mercado
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Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. «notificación de operaciones u órdenes sospechosas» («STOR»): la notificación de órdenes u operaciones, incluidas sus cancelaciones o modificaciones, u otros aspectos del funcionamiento de la TRD sospechosos, cuando puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un abuso de mercado; 2. «medios electrónicos»: los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas, u otros medios electromagnéticos; 3. «grupo»: un grupo según se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 4. «orden»: cada una de las órdenes, incluidas cada una de las cotizaciones, con independencia de si su objeto es la presentación inicial, la modificación, la actualización o la cancelación de una orden y con independencia de su tipo;
Article 2 Requisitos generales
1 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional establecerán y mantendrán mecanismos, sistemas y procedimientos que garanticen lo siguiente: a) un seguimiento eficaz y continuo de todas las órdenes recibidas y transmitidas y de todas las operaciones con criptoactivos ejecutadas, a efectos de prevenir, detectar e identificar las órdenes y operaciones en las que puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un abuso de mercado; b) un seguimiento eficaz y continuo de los aspectos del funcionamiento de la TRD, a efectos de detectar e identificar otros aspectos del funcionamiento de la tecnología de registro distribuido, incluido el mecanismo de consenso, cuando puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un abuso de mercado; c) la transmisión de STOR a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y utilizando la plantilla que figura en el anexo.
2 Las obligaciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a las órdenes, operaciones y otros aspectos del funcionamiento de la TRD que puedan constituir abuso de mercado y se aplicarán con independencia de: a) la calidad en que actúe la persona que formula la orden o ejecuta la operación; b) los tipos de clientes de que se trate; c) si las órdenes se formularon o las operaciones se realizaron dentro o fuera de una plataforma de negociación.
3 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional velarán por que los mecanismos, sistemas y procedimientos a que se refiere el apartado 1: a) sean adecuados y proporcionados con respecto a la escala, dimensión y naturaleza de su actividad; b) se evalúen periódicamente, al menos mediante una auditoría y una revisión interna anuales, y se actualicen cuando sea necesario; c) estén claramente documentados por escrito, incluidas sus modificaciones o actualizaciones, a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, y velarán por que la información documentada se conserve durante un período de cinco años.
4 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional facilitarán a la autoridad competente, previa solicitud, la información sobre la evaluación a que se refiere el apartado 3, incluida la información sobre el nivel de automatización establecido.
Article 3 Prevención, seguimiento y detección
1 Los mecanismos, sistemas y procedimientos a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114: a) abarcarán toda la gama de actividades de negociación realizadas por las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional; b) alertarán de aquellas actividades que requieran un análisis más detallado para detectar posibles abusos de mercado; c) permitirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación: i) analizar, individual y comparativamente, cada operación ejecutada y cada orden formulada, modificada, cancelada o rechazada en los sistemas de la plataforma de negociación; ii) prevenir los casos de conductas repetidas observadas en la misma plataforma de negociación; d) permitir que las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional analicen, individual y comparativamente, cada operación ejecutada y cada orden formulada, modificada, cancelada o rechazada dentro y fuera de una plataforma de negociación, con independencia de que las órdenes y operaciones se realicen o no a través del registro distribuido, y los aspectos del funcionamiento de la TRD que puedan constituir abuso de mercado.
2 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional establecerán y mantendrán mecanismos y procedimientos que garanticen un nivel adecuado de análisis humano en la prevención, el seguimiento, la detección y la identificación de las operaciones, las órdenes y los aspectos del funcionamiento de la tecnología de registro distribuido que indiquen que existen o que es probable que existan conductas de abuso de mercado. Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional recopilarán datos personales adicionales únicamente para garantizar un nivel adecuado de análisis humano.
3 A efectos del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional emplearán sistemas de TIC en la medida adecuada y proporcionada a la escala, el tamaño y la naturaleza de su actividad empresarial. Los sistemas de TIC a que se refiere el párrafo primero incluirán sistemas de TIC capaces de llevar a cabo de forma diferida la lectura, la reproducción y el análisis de los datos de los libros de órdenes. Dichos sistemas deberán tener capacidad suficiente para operar en un entorno de negociación algorítmica. A los efectos del párrafo segundo, la negociación algorítmica se refiere a la negociación de criptoactivos en la que un algoritmo informático determina automáticamente los distintos parámetros de las órdenes, incluido si introducir la orden o no, el momento, el precio, la cantidad o cómo va a gestionarse después de su presentación, con limitada o nula intervención humana, no incluyéndose los sistemas que se utilicen únicamente para el envío directo de las órdenes a una o varias plataformas de negociación, para el tratamiento de órdenes que no impliquen la determinación de ningún parámetro de negociación, para la confirmación de órdenes o para el tratamiento posnegociación de las transacciones ejecutadas.
4 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional podrán, mediante acuerdo escrito, externalizar a un tercero o delegar en una persona jurídica que forme parte del mismo grupo, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , (en lo sucesivo, «proveedores»), las funciones relacionadas con la prevención, el seguimiento, la detección y la identificación de órdenes, operaciones u otros aspectos del funcionamiento de la TRD que puedan constituir abuso de mercado, incluido el análisis de datos, también de los datos de órdenes y operaciones, y la generación de alertas. Las personas que deleguen o externalicen dichas funciones seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y del artículo 92 del Reglamento (UE) 2023/1114. Cuando dichas funciones se externalicen a un tercero, las personas que externalicen dichas funciones deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos: a) conservar las competencias y los recursos necesarios para: i) evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad organizativa de los proveedores; ii) supervisar los servicios externalizados; iii) gestionar de forma continua los riesgos asociados a la externalización de dichas funciones; b) deben tener acceso directo a toda la información pertinente relativa al análisis de los datos y la generación de alertas. El acuerdo escrito a que se refiere el párrafo primero describirá los derechos y obligaciones de la persona que delegue o externalice las funciones y los del proveedor. Asimismo, expondrá los motivos por los que la persona que delega o externaliza las funciones podrá resolver el acuerdo.
5 Como parte de los mecanismos, sistemas y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2, las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional conservarán la información que documente el análisis realizado en relación con las órdenes, operaciones y aspectos del funcionamiento de la TRD que puedan constituir abuso de mercado durante un período de cinco años. Dicha información incluirá el análisis realizado y las razones para presentar o no una STOR. Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional facilitarán dicha información a la autoridad competente previa solicitud.
Article 4 Formación
Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional organizarán y proporcionarán una formación global y eficaz para el personal que participe en la prevención, el seguimiento, la detección y la identificación de las órdenes, operaciones y otros aspectos del funcionamiento de la TRD que pudieran indicar la existencia de abuso de mercado, incluido el personal que participe en el tratamiento de órdenes y operaciones o que esté a cargo del funcionamiento de la TRD. Dicha formación se llevará a cabo periódicamente y será adecuada y proporcionada en relación con la escala, el tamaño y la naturaleza de la actividad.
Article 5 Notificación de órdenes u operaciones sospechosas
1 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional establecerán y mantendrán mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces que les permitan evaluar, a efectos de la presentación de una STOR, si con referencia a una orden, una operación u otros aspectos de la TRD pudieran darse circunstancias que indicaran que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa abuso de mercado. Dichos mecanismos, sistemas y procedimientos incluirán un nivel adecuado de análisis humano.
2 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional notificarán las STOR: a) utilizando la plantilla STOR que figura en el anexo y cumplimentando los campos de información relativos a las órdenes, operaciones u otros aspectos del funcionamiento de la TRD de manera clara y precisa, con todos los documentos justificativos o anexos; b) utilizando los medios electrónicos especificados por la autoridad competente. A efectos del párrafo primero, letra b), la autoridad competente especificará en su sitio web los medios electrónicos que se utilizarán y velará por que dichos medios electrónicos garanticen la exhaustividad, la integridad y la confidencialidad de la información durante la transmisión. Las STOR a que se refiere el párrafo primero se basarán en hechos y análisis, teniendo en cuenta toda la información de que dispongan las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional.
3 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional garantizarán y mantendrán la confidencialidad de la información contenida en la notificación sobre órdenes u operaciones sospechosas y velarán por que la persona respecto de la cual se haya presentado una STOR y todo aquel que no esté obligado a estar al tanto de la presentación de una STOR debido a su función o su puesto en el seno de la persona notificante no sean informados de: a) la generación de las alertas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b); b) la evaluación que pueda dar lugar a la presentación de una STOR; c) el hecho de que el informante completará la STOR sin enviar solicitudes de información a la persona con respecto a la cual pueda presentarse la STOR para completar determinados campos; d) la presentación de una STOR a la autoridad competente, o la intención de presentarla.
Article 6 Momento de presentación de las STOR
1 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional se asegurarán de disponer de mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para presentar sin demora una STOR, una vez que tengan la sospecha razonable de un abuso de mercado.
2 Los mecanismos, sistemas y procedimientos contemplados en el apartado 1 incluirán la posibilidad de presentar una STOR en relación con operaciones, órdenes u otros aspectos de la TRD que hayan tenido lugar en el pasado, si la sospecha ha surgido a la vista de acontecimientos o informaciones ulteriores. En tales casos, las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional deberán explicar en la STOR el motivo del lapso de tiempo transcurrido entre la presunta infracción y la presentación de la STOR según las circunstancias específicas de cada caso.
3 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional deberán presentar a la autoridad competente cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento después de presentar la STOR y facilitarle cualquier información o documento que solicite.
Article 7 Intercambio de informes entre autoridades competentes
1 Las autoridades competentes transmitirán las STOR utilizando el formulario para la comunicación de información no solicitada que figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2545 de la Comisión .
2 La autoridad competente transmisora adjuntará la STOR al formulario a que se refiere el apartado 1, sin necesidad de traducirlo a la lengua de la autoridad competente receptora. La autoridad competente transmisora incluirá cualquier documento adicional facilitado en la STOR, y especificará la base jurídica para la comunicación de la información.
Article 8 Procedimientos de coordinación para la detección y sanción de situaciones transfronterizas de abuso de mercado
1 Una autoridad competente que sospeche que se ha producido, que pueda haberse producido o que pueda estarse produciendo un abuso de mercado transfronterizo comunicará el estado de su evaluación preliminar a las demás autoridades competentes afectadas sin demora indebida, incluidas, cuando proceda, las autoridades competentes de las plataformas de negociación en las que el criptoactivo esté admitido a negociación. Cuando se les informe sobre situaciones transfronterizas de abuso de mercado, las autoridades competentes receptoras compartirán, sin demora indebida, la información sobre cualquier actividad o medida de supervisión en curso o planificada, o, cuando proceda y cuando dicha información esté a disposición de la autoridad competente receptora, sobre una investigación penal en curso sobre el mismo caso.
2 Las autoridades competentes afectadas: a) se informarán mutuamente de manera periódica de las situaciones transfronterizas de abuso de mercado; b) se informarán mutuamente de las novedades más significativas relacionadas con situaciones transfronterizas de abuso de mercado; c) coordinarán sus acciones de supervisión y control del cumplimiento.
3 Una autoridad competente que haya iniciado formalmente una investigación o una actividad de control del cumplimiento, o, en su caso, que tenga conocimiento de una investigación penal, informará de ello a las demás autoridades competentes afectadas, incluidas, cuando proceda, las autoridades competentes de las plataformas de negociación en las que el criptoactivo esté admitido a negociación. La autoridad competente podrá informar a la AEVM.
4 Las autoridades competentes que hayan iniciado una investigación o una actividad de control del cumplimiento en el contexto de situaciones transfronterizas o que participen en ellas podrán solicitar la coordinación de la AEVM.
5 A efectos del presente artículo, se entenderá por «situaciones transfronterizas de abuso de mercado» cualquiera de las situaciones siguientes: a) una situación en la que más de una autoridad competente tenga competencia para detectar, investigar o sancionar un posible caso de abuso de mercado, b) una situación en la que se requiera la cooperación entre dos o más autoridades competentes para detectar, investigar o sancionar un posible caso de abuso de mercado.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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