Reglamento (UE) 2025/925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2025, relativo a un instrumento para el desarrollo y el crecimiento de las regiones fronterizas (BRIDGEforEU)
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece un marco para facilitar la identificación y resolución de los obstáculos transfronterizos que dificultan el establecimiento y el funcionamiento de cualquier infraestructura necesaria para actividades transfronterizas públicas o privadas o de cualquier servicio público transfronterizo que se preste en una región transfronteriza determinada y que fomente la cohesión económica, social y territorial en dicha región transfronteriza.
2 El marco a que se refiere el apartado 1 contemplará la posibilidad de iniciar un procedimiento en relación con un obstáculo transfronterizo en un Estado miembro que decida establecer un punto de coordinación transfronteriza de conformidad con el presente Reglamento.
3 Asimismo, el presente Reglamento establece normas relativas a: a) la organización y las tareas de los puntos de coordinación transfronteriza en los Estados miembros, y b) las tareas de coordinación de la Comisión.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los obstáculos transfronterizos en las regiones fronterizas terrestres o marítimas de Estados miembros vecinos.
2 El presente Reglamento no se aplicará a los obstáculos transfronterizos en las regiones fronterizas entre Estados miembros y terceros países.
3 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión, en particular los que sean aplicables a la resolución extrajudicial de cuestiones jurídicas derivadas de obstáculos transfronterizos y a la correcta interpretación o aplicación del Derecho de la Unión. Se entenderá asimismo sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en materia de seguridad social o fiscalidad.
4 Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de sus Estados miembros, los Estados miembros podrán: a) establecer procedimientos con arreglo al Derecho nacional para resolver obstáculos transfronterizos, y b) celebrar nuevos acuerdos internacionales y modificar los acuerdos existentes que establezcan tales procedimientos. Los Estados miembros también podrán crear mecanismos ad hoc.
Article 3 Definiciones
1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «interacción transfronteriza»: a) cualquier infraestructura necesaria para actividades transfronterizas públicas o privadas, o b) el establecimiento, funcionamiento o prestación de cualquier servicio público transfronterizo en una región transfronteriza. 2) «obstáculo transfronterizo»: cualquier disposición legislativa o administrativa en un Estado miembro o cualquier práctica administrativa de una autoridad pública en un Estado miembro que pueda tener el efecto eventual de afectar negativamente a una interacción transfronteriza y, por tanto, al desarrollo de una región transfronteriza y que no pueda tener el efecto eventual de incumplir el Derecho de la Unión; 3) «autoridad competente»: un organismo a nivel nacional, regional o local que está facultado para adoptar actos jurídicamente vinculantes y ejecutables en un Estado miembro que establezca uno o varios puntos de coordinación transfronteriza; 4) «expediente transfronterizo»: un documento que ha sido elaborado por uno o varios iniciadores y presentado a un punto de coordinación transfronteriza; 5) «servicio público transfronterizo»: una actividad que se realiza en interés público para prestar un servicio en regiones fronterizas situadas a distintos lados de las fronteras entre uno o varios Estados miembros vecinos, o para abordar problemas comunes o el potencial de desarrollo de dichas regiones fronterizas, y que fomenta la cohesión económica, social y territorial en la región transfronteriza de que se trate; 6) «iniciador»: toda entidad pública o privada que participe en la prestación, la explotación, el establecimiento o el funcionamiento de cualquier servicio público transfronterizo o de infraestructuras en una frontera para la que se ha establecido al menos un punto de coordinación transfronteriza; 7) «autoridad pertinente»: toda autoridad, organismo de Derecho público o entidad permanente en un Estado miembro sin ningún punto de coordinación transfronteriza, a la que un punto de coordinación transfronteriza de un Estado miembro vecino pueda contactar en relación con un expediente transfronterizo.
2 A efectos del presente Reglamento, cualquier referencia a la «autoridad competente» comprenderá también las situaciones en las que sean competentes o deban ser consultadas dos o más autoridades competentes dentro del mismo Estado miembro.
3 A efectos del presente Reglamento, el término «obstáculo transfronterizo» comprenderá uno o varios obstáculos transfronterizos vinculados a un expediente transfronterizo.
Article 4 Establecimiento de puntos de coordinación transfronteriza
1 Los Estados miembros podrán establecer uno o varios puntos de coordinación transfronteriza a nivel nacional o regional, de conformidad con su marco institucional y jurídico y con los apartados 2 y 3. Cuando un Estado miembro decida establecer uno o varios puntos de coordinación transfronteriza únicamente para algunas de sus regiones fronterizas, no estará obligado a establecer puntos de coordinación transfronteriza para sus otras regiones fronterizas. Cuando un Estado miembro tenga fronteras tanto terrestres como marítimas con otro Estado miembro y decida establecer uno o varios puntos de coordinación transfronteriza, no estará obligado a establecer un punto de coordinación transfronteriza para ninguna de sus fronteras marítimas compartidas con dicho Estado miembro.
2 Dos o más Estados miembros vecinos podrán decidir establecer un punto de coordinación transfronteriza conjunto competente por lo que respecta a una o varias de sus regiones transfronterizas.
3 Cuando un Estado miembro decida establecer uno o varios puntos de coordinación transfronteriza, cada uno de estos puntos se establecerá como: a) parte de una autoridad, organismo de Derecho público o entidad permanente existente, incluso mediante la asignación a dicha autoridad, organismo de Derecho público o entidad permanente de las tareas adicionales del punto de coordinación transfronteriza, o b) una autoridad, organismo de Derecho público o entidad permanente distinta.
4 Los Estados miembros garantizarán que, en un plazo de dos meses a partir de la adopción de una decisión por la que se establezca un punto de coordinación transfronteriza, sus datos de contacto y la información relativa a sus tareas: a) estén disponibles en el sitio web de la autoridad, el organismo de Derecho público o la entidad permanente que se haya establecido como un punto de coordinación transfronteriza y en los sitios web de los programas Interreg A pertinentes a que se refiere el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1059, y b) se transmitan al mismo tiempo por vía electrónica a la Comisión de conformidad con el anexo del presente Reglamento. Los Estados miembros garantizarán que dichos datos de contacto e información se mantengan actualizados. Los Estados miembros garantizarán la visibilidad y accesibilidad del punto de coordinación transfronteriza.
Article 5 Tareas principales de los puntos de coordinación transfronteriza
1 Cada punto de coordinación transfronteriza se comunicará con el iniciador tal como se contempla en los artículos 9 y 10 y, en su caso, en los artículos 11 y 12. El punto de coordinación transfronteriza al que el iniciador presente su expediente transfronterizo, independientemente de que sea nacional, regional o conjunto, constituirá el único punto de contacto para el iniciador con respecto a la evaluación del expediente transfronterizo con arreglo al capítulo III y, en su caso, al capítulo IV.
2 Los Estados miembros decidirán si los puntos de coordinación transfronteriza podrán ocuparse de un expediente transfronterizo en su propio nombre o si serán responsables únicamente de comunicarse con el iniciador en nombre de la autoridad competente de conformidad con el apartado 1.
3 Los Estados miembros determinarán, ya sea individualmente en el caso a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o conjuntamente en el caso a que se refiere el artículo 4, apartado 2, la distribución de las siguientes tareas y procedimientos establecidos en los capítulos II y III y, en su caso, en el capítulo IV entre el punto de coordinación transfronteriza y la autoridad competente: a) realizar una evaluación de todos los expedientes transfronterizos, de conformidad con el artículo 9; b) garantizar la transparencia y el acceso a la información a que se refieren el artículo 4, apartado 4, y el anexo; c) preparar y aplicar soluciones para los obstáculos transfronterizos que afecten a su territorio de conformidad con los artículos 9 y 10 y, en su caso, los artículos 11 y 12; d) comunicarse con el punto o puntos de coordinación transfronteriza o, en su defecto, con la autoridad o autoridades pertinentes del Estado o Estados miembros vecinos, de conformidad con el artículo 9, apartado 4; e) comunicarse con la Comisión y apoyarla en el desempeño de las tareas de coordinación a que se refiere el artículo 13, en particular para actualizar el registro a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), facilitando al menos una vez al año información sobre cada expediente transfronterizo tramitado, de conformidad con el anexo.
Article 6 Información sobre la autoridad pertinente
1 Cuando un Estado miembro no haya establecido uno o varios puntos de coordinación transfronteriza, presentará a la Comisión información sobre la autoridad pertinente de conformidad con el artículo 13, apartado 2, y el anexo.
2 El apartado 1 del presente artículo se aplicará únicamente a aquellos Estados miembros que tengan regiones fronterizas terrestres a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
Article 7 Elaboración y presentación de expedientes transfronterizos
1 El iniciador elaborará un expediente transfronterizo de conformidad con el artículo 8.
2 El iniciador presentará el expediente transfronterizo al punto de coordinación transfronteriza en uno de los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica afectada por el supuesto obstáculo transfronterizo.
3 Cuando se presenten expedientes transfronterizos relativos al mismo obstáculo transfronterizo en dos o más Estados miembros vecinos, sus respectivos puntos de coordinación transfronteriza se comunicarán entre sí para determinar cuál de ellos tramitará el expediente transfronterizo. Los demás puntos de coordinación transfronteriza remitirán sus expedientes transfronterizos en consecuencia.
Article 8 Contenido de los expedientes transfronterizos
1 El expediente transfronterizo contendrá como mínimo los elementos siguientes: a) una descripción de la interacción transfronteriza y su contexto; b) una descripción del problema derivado de un obstáculo transfronterizo; c) el motivo de la necesidad de resolver el obstáculo transfronterizo; d) cuando esté disponible, una descripción de las consecuencias negativas del obstáculo transfronterizo para el desarrollo de la región transfronteriza; e) la zona geográfica afectada; f) cuando se conozca y sea pertinente, la duración necesaria prevista de la aplicación de una excepción al obstáculo transfronterizo, o a su supresión, o de una exclusión de dicho obstáculo o de su supresión; g) cuando se conozca, información sobre si se ha presentado un expediente transfronterizo relativo al mismo supuesto obstáculo transfronterizo a otro punto de coordinación transfronteriza.
2 El iniciador también podrá identificar el obstáculo transfronterizo y, si es posible, sugerir el texto de una excepción al obstáculo transfronterizo, o de una exclusión de este, o de una resolución de dicho obstáculo mediante una solución jurídica ad hoc.
3 La zona geográfica a que se refiere el apartado 1, letra e), se limitará al mínimo necesario para la resolución eficaz del obstáculo transfronterizo.
Article 9 Actuaciones de evaluación
1 El punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente evaluarán cada expediente transfronterizo presentado en virtud de los artículos 7 y 8 e identificarán el obstáculo transfronterizo, si lo hubiera.
2 En un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente podrán solicitar al iniciador que aclare algún aspecto del expediente transfronterizo o que presente información específica adicional. Si, tras las actuaciones de evaluación a que se refieren tanto el apartado 1 como el párrafo primero del presente apartado del presente artículo, el expediente transfronterizo no contiene todos los elementos exigidos en el artículo 8, apartado 1, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente podrán cerrar el expediente, indicando los motivos para ello, y el punto de coordinación transfronteriza informará al iniciador en consecuencia.
3 Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusión de que no existe un obstáculo transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente podrán cerrar el expediente, indicando los motivos para ello, y el punto de coordinación transfronteriza informará al iniciador en consecuencia.
4 Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusión de que el supuesto obstáculo transfronterizo es competencia de otro Estado miembro, se pondrán en contacto con el punto de coordinación transfronteriza de dicho Estado miembro o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente en dicho Estado miembro. Cuando dicho punto de coordinación transfronteriza o dicha autoridad pertinente lo acuerden, el punto de coordinación transfronteriza les remitirá toda la información pertinente e informará inmediatamente al iniciador en consecuencia.
5 Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusión de que sí existe un obstáculo transfronterizo, podrán ponerse en contacto con un punto de coordinación transfronteriza o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente de uno o varios Estados miembros vecinos.
6 El punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente del Estado miembro afectado por el obstáculo transfronterizo podrán actuar de una de las siguientes maneras: a) cuando sea posible, acogerse a un acuerdo internacional en vigor, ya sea bilateral o multilateral, sectorial o multisectorial, que establezca un mecanismo para resolver dichos obstáculos transfronterizos entre los Estados miembros que sean parte de dicho acuerdo; b) cuando proceda, recurrir a otros procedimientos existentes con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado; c) crear mecanismos ad hoc; d) aplicar la herramienta de facilitación transfronteriza establecida en el capítulo IV, ya sea individualmente o, en caso necesario y acordado, conjuntamente con el Estado miembro vecino; e) elegir no resolver el obstáculo y cerrar el expediente. A efectos de la letra a), la resolución del obstáculo transfronterizo, incluidos elementos tales como los agentes intervinientes y el procedimiento que debe seguirse, en particular para comunicarse y cooperar con el Estado miembro vecino, se regirá exclusivamente por las disposiciones de dicho acuerdo.
Article 10 Información que debe facilitarse al iniciador
1 El punto de coordinación transfronteriza informará por escrito al iniciador de las actuaciones de evaluación realizadas de conformidad con el artículo 9, dentro del plazo general establecido por el Derecho nacional para responder a una solicitud equivalente.
2 En caso de que el Derecho nacional no establezca tal plazo, se aplicarán los siguientes plazos: a) tres meses a partir de la fecha de recepción del expediente transfronterizo por parte del punto de coordinación transfronteriza para las actuaciones de evaluación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo; b) seis meses a partir de la fecha de recepción del expediente transfronterizo por parte del punto de coordinación transfronteriza para las actuaciones de evaluación a que se refiere el artículo 9, apartados 3, 4, 5 y 6.
3 La información que se debe facilitar con arreglo al apartado 1 indicará: a) las actuaciones de evaluación emprendidas, sus motivos y, cuando estén disponibles, las conclusiones alcanzadas, y b) las vías de recurso frente a esas actuaciones de evaluación de las que dispone el iniciador en virtud del Derecho nacional. Las vías de recurso se limitarán a la comprobación del respeto de los derechos procesales a que se refiere el presente Reglamento.
4 El plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá ampliarse de conformidad con las normas nacionales aplicables a procedimientos similares. De no existir tales normas nacionales, los plazos establecidos en el apartado 2 del presente artículo podrán prorrogarse por un máximo de tres meses cuando un punto de coordinación transfronteriza o una autoridad competente concluyan que se necesita tiempo adicional para el análisis jurídico, para las consultas dentro del Estado miembro o para la coordinación con el Estado miembro vecino, en virtud del artículo 9, apartado 1.
Article 11 Procedimiento
1 Si el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente deciden recurrir a la herramienta de facilitación transfronteriza, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo.
2 Cuando el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente hayan llegado a la conclusión de que sí existe un obstáculo transfronterizo, informarán al iniciador de: a) el obstáculo transfronterizo identificado; b) las medidas siguientes, ya sean conducentes o no a la resolución del obstáculo transfronterizo, y, cuando proceda, cuál de los procedimientos establecidos en los apartados 4 y 5 debe aplicarse.
3 Tras la evaluación del expediente transfronterizo y la identificación del obstáculo transfronterizo, el punto de coordinación transfronteriza compartirá la información pertinente relativa a dicho obstáculo transfronterizo con el punto de coordinación transfronteriza o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente del Estado miembro vecino. Los puntos de coordinación transfronteriza procurarán evitar procedimientos paralelos relativos a un mismo obstáculo transfronterizo.
4 Cuando el obstáculo transfronterizo consista en una disposición o práctica administrativa y el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente consideren que para resolver el obstáculo no es necesaria una modificación de una disposición legislativa, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente se pondrán en contacto con la autoridad competente responsable de la disposición o práctica administrativa para confirmar si una modificación de dicha disposición o un cambio de dicha práctica serían suficientes para resolver el obstáculo transfronterizo y si dicha autoridad estaría dispuesta a modificarla o cambiarla en consecuencia. El iniciador será informado por escrito en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de presentación del expediente transfronterizo en virtud del artículo 7.
5 Cuando el obstáculo transfronterizo consista en una disposición legislativa, el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente se pondrán en contacto con la autoridad competente responsable de la disposición legislativa para comprobar si una modificación, como por ejemplo una excepción a la disposición legislativa aplicable, o una exclusión de esta, permitiría resolver el obstáculo transfronterizo y si la autoridad competente estaría dispuesta a adoptar las medidas necesarias para iniciar un procedimiento legislativo para efectuar dicha modificación de conformidad con el marco institucional y jurídico del Estado miembro de que se trate. El iniciador será informado por escrito en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de presentación del expediente transfronterizo en virtud del artículo 7.
6 Cuando se hayan presentado expedientes transfronterizos relativos al mismo obstáculo transfronterizo a puntos de coordinación transfronteriza en dos o más Estados miembros vecinos, cada uno de dichos puntos de coordinación transfronteriza decidirá si el tipo de procedimiento con arreglo al apartado 4 o 5 es de aplicación en su Estado miembro y se comunicarán entre sí.
7 Cuando el punto de coordinación transfronteriza no pueda responder al iniciador en el plazo de ocho meses establecido en el apartado 4, párrafo segundo, o en el apartado 5, párrafo segundo, debido a un análisis jurídico en curso, a consultas dentro de su Estado miembro o a la coordinación con el Estado miembro vecino, o cuando la autoridad competente o pertinente del Estado miembro vecino modifique una disposición administrativa o cambie una práctica administrativa, o inicie un procedimiento legislativo, se informará al iniciador por escrito del motivo del retraso y del plazo para la respuesta.
Article 12 Etapas finales
1 El punto de coordinación transfronteriza, sobre la base de la evaluación que haya realizado con arreglo al artículo 9 y de conformidad con la información recibida con arreglo al artículo 11, apartado 3, informará por escrito al iniciador del resultado del procedimiento, a saber: a) del resultado de cualquier procedimiento llevado a cabo con arreglo al artículo 11, apartado 4, incluidos cuando proceda, la modificación de cualquier disposición administrativa o cambio de práctica administrativa; b) del resultado de un procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 5, incluidos, cuando proceda, el inicio de un procedimiento legislativo o la modificación de cualquier disposición legislativa; c) de que no se resolverá el obstáculo transfronterizo; d) de los motivos de cualquier posición adoptada con arreglo a las letras a), b) o c); e) del plazo para interponer recurso con arreglo al Derecho nacional, en su caso. A efectos de la letra e), a falta de dicho plazo con arreglo al Derecho nacional, se concederá al iniciador un plazo de seis meses para interponer recurso. El recurso se limitará a la comprobación del respeto de los derechos procesales en virtud del presente Reglamento.
2 Cuando el punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente hayan decidido resolver el obstáculo transfronterizo mediante el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 5: a) informarán al punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro vecino; b) informarán al iniciador de las medidas más importantes relativas a la modificación de la disposición legislativa, incluido, cuando proceda, el procedimiento legislativo iniciado para modificar la disposición legislativa de que se trate con el fin de resolver el obstáculo transfronterizo o la decisión definitiva que cierra el procedimiento. El punto de coordinación transfronteriza también informará al iniciador cuando la autoridad competente del Estado miembro vecino haya iniciado un procedimiento legislativo para modificar una disposición legislativa.
3 Cuando el Estado miembro de que se trate y el Estado miembro vecino lleguen a la conclusión de que ambos están dispuestos a iniciar un procedimiento legislativo para modificar su respectiva disposición legislativa o administrativa, o cambiar su respectiva práctica administrativa, lo harán en estrecha coordinación, de conformidad con su respectivo marco institucional y jurídico. Dicha coordinación podrá incluir el calendario de los procedimientos y podrá dar lugar a la creación de un comité mixto con representantes de las autoridades competentes y los puntos de coordinación transfronteriza, cuando proceda.
Article 13 Tareas de coordinación de la Comisión
1 La Comisión desempeñará las siguientes tareas de coordinación: a) crear y mantener un registro público único de la Unión de expedientes transfronterizos; b) comunicarse con los puntos de coordinación transfronteriza; c) apoyar la mejora de la capacidad institucional de los Estados miembros que sea necesaria para ejecutar eficazmente el presente Reglamento; d) promover el intercambio de experiencias entre los Estados miembros y, en particular, entre los puntos de coordinación transfronteriza; e) publicar y mantener actualizado un registro de todos los puntos de coordinación transfronteriza nacionales y regionales.
2 Los Estados miembros apoyarán las tareas de coordinación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, ya sea de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra e), o presentando anualmente información de conformidad con el anexo. El párrafo primero del presente apartado se aplicará únicamente a los Estados miembros que tengan regiones fronterizas terrestres a las que se refiere el artículo 2, apartado 1.
Article 14 Seguimiento y presentación de informes
A más tardar el 9 de junio de 2030, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social Europeo.
Article 15 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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