Reglamento Delegado (UE) 2025/927 de la Comisión, de 20 de mayo de 2025, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión
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Article 1 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplica a los operadores de aeronaves que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 6, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 2003/87/CE.
2 El presente Reglamento se aplica a los siguientes vuelos internacionales, tal como se definen en el artículo 2, punto 1), del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879, realizados por dicho operador de aeronaves durante el período de notificación y de los que es responsable el operador de aeronaves: a) los vuelos contemplados en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE; b) los vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en uno de los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3 El presente Reglamento se aplica a los nuevos operadores de aeronaves entrantes a partir del año en que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 6, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 2003/87/CE.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «combustible admisible en el CORSIA»: combustible de aviación certificado como CORSIA (Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional) conforme a los regímenes de certificación de la sostenibilidad enumerados en el anexo I del presente Reglamento; 2) «unidad de emisión»: unidad de emisión tal como se contempla en el artículo 11 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a efectos del artículo 12, apartado 9, de dicha Directiva; 3) «programa de unidades de emisión»: programa que suministra las unidades de emisión.
Article 3 Estado miembro responsable de la gestión
1 Los operadores de aeronaves que se enumeran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión notificarán sus emisiones al Estado miembro responsable de su gestión especificado en dicho anexo.
2 Los operadores de aeronaves que no figuren en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 deberán notificar al Estado miembro que haya expedido su certificado de operador aéreo o, cuando un operador de aeronaves no posea un certificado de operador aéreo, al Estado miembro en el que dicho operador tenga su lugar de registro judicial.
3 A más tardar el 30 de noviembre de cada año, los Estados miembros presentarán a la Secretaría de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) una lista de los operadores de aeronaves de cuya gestión son responsables con arreglo a los apartados 1 o 2 o, en su caso, una lista actualizada.
Article 4 Seguimiento y notificación de las emisiones
Los operadores de aeronaves supervisarán y notificarán las emisiones de los vuelos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Article 5 Seguimiento y notificación de los combustibles admisibles en el CORSIA
1 Un operador de aeronaves que tenga la intención de solicitar reducciones del uso de combustibles admisibles en el CORSIA de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879, supervisará y notificará la cantidad de combustibles puros admisibles en el CORSIA (expresada en toneladas) que han sido adquiridos.
2 A efectos de la notificación de los combustibles admisibles en el CORSIA, los operadores de aeronaves estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, a excepción de los artículos 53 bis, 54 bis y 54 quater de dicho Reglamento de Ejecución.
3 Cuando un combustible de aviación no haya sido certificado como combustible admisible en el CORSIA, no se contabilizará como tal y se considerará combustible de aviación fósil según la lista del cuadro 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
4 Los operadores de aeronaves determinarán la cantidad total de combustibles admisibles en el CORSIA utilizados deduciendo de la cantidad total de combustibles admisibles en el CORSIA adquiridos cualquier combustible admisible en el CORSIA que se haya vendido a terceros.
5 Los operadores de aeronaves adjuntarán a su informe anual de emisiones que debe presentarse de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 una declaración en la que se enumeren todos los regímenes de gases de efecto invernadero en los que participen en los que puedan declararse reducciones derivadas del uso de combustibles admisibles en el CORSIA u otros combustibles de aviación alternativos, tal como se definen en el artículo 3, punto 23 ter, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, en la que confirmarán que no se han presentado alegaciones para las mismas partidas de combustibles admisibles en el CORSIA en el marco de esos otros regímenes.
6 Los operadores de aeronaves informarán sobre el uso de combustibles admisibles en el CORSIA en el informe anual de emisiones que debe presentarse de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. Los operadores de aeronaves comunicarán la siguiente información sobre todo el combustible admisible en el CORSIA adquirido al final del período de notificación: a) tipo de carburante, que incluye el tipo de combustible, la materia prima y el proceso de conversión; b) masa total de los combustibles admisibles en el CORSIA declarada (expresada en toneladas) por tipo de combustible; c) valores de las emisiones a lo largo del ciclo de vida; d) reducciones solicitadas del uso de cada combustible admisible en el CORSIA, calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879; e) reducciones totales declaradas del uso de todos los combustibles admisibles en el CORSIA.
7 Los operadores de aeronaves también adjuntarán al informe anual de emisiones que debe presentarse de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 la información complementaria enumerada en el anexo II del presente Reglamento en relación con la reducción declarada del uso de cada combustible admisible en el CORSIA.
8 Los operadores de aeronaves garantizarán que ellos mismos, o su representante designado, tienen derecho a auditar los registros de producción de cualquier combustible admisible en el CORSIA que haya adquirido.
Article 6 Verificación de los datos sobre emisiones y combustibles admisibles en el CORSIA
1 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la verificación de los datos de emisiones que deben notificarse con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento y la acreditación de los verificadores que lleven a cabo dicha verificación estarán sujetas a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los verificadores que realicen la verificación de los datos de emisiones notificados con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento y los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento estarán acreditados a tal efecto con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y al presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación de un Estado miembro. Los organismos nacionales de acreditación establecerán los requisitos específicos que deban cumplir los verificadores para obtener la acreditación.
3 A efectos de la verificación del uso de combustibles admisibles en el CORSIA y las reducciones del uso de combustibles admisibles en el CORSIA notificadas con arreglo al artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento, no se aplicarán las disposiciones del artículo 17, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
4 Tanto la verificación como las reducciones del uso de combustibles admisibles en el CORSIA se basarán en los registros de compra de combustible, los informes de operaciones, los registros de mezcla de combustibles y los documentos de certificación de combustibles admisibles en el CORSIA.
5 Cuando el verificador lleve a cabo la verificación de los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, se asegurará de que las actividades de verificación realizadas le permitan llegar a una conclusión sobre los siguientes objetivos: a) la cantidad de reducciones declaradas del uso de combustibles admisibles en el CORSIA es sustancialmente justa y representa con exactitud las reducciones a lo largo del período de notificación, y está respaldada por pruebas internas y externas suficientes y adecuadas; b) las partidas de combustibles admisibles en el CORSIA declaradas no han sido también declaradas por el operador de aeronaves en el marco de ningún otro régimen voluntario u obligatorio de gases de efecto invernadero en el que haya participado (cuando los combustibles admisibles en el CORSIA pueden declararse) durante el período pertinente del CORSIA, así como durante el período del CORSIA inmediatamente anterior a dicho período; c) el operador de aeronaves ha supervisado, calculado y notificado su uso de combustibles admisibles en el CORSIA durante el período de notificación de conformidad con el artículo 5.
6 Cuando el verificador lleve a cabo la verificación de los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, el alcance de la verificación incluirá lo siguiente: a) cualquier procedimiento interno del operador de aeronaves para los combustibles admisibles en el CORSIA, incluidos los controles de los operadores de aeronaves para garantizar que los combustibles admisibles declarados en el CORSIA sean certificados como tales por los regímenes de certificación de la sostenibilidad enumerados en el anexo I del presente Reglamento; b) controles de que no hay doble declaración de las mismas partidas de combustible u otro combustible de aviación admisible en el CORSIA, en particular de que el combustible admisible en el CORSIA u otros combustibles de aviación alternativos adquiridos no se hayan declarado como utilizados en un informe anterior ni en otro régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Cualquier incoherencia fuera de este control obligatorio debe incluirse en el informe de verificación para su ulterior examen por el Estado miembro; c) una evaluación del riesgo de verificación con la introducción de cambios adecuados en el plan de verificación; d) una evaluación de si existe un acceso suficiente a la información interna y externa pertinente para obtener una confianza suficiente en cada declaración de combustible admisible en el CORSIA.
7 Cuando el verificador lleve a cabo la verificación de los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento, el informe de verificación emitido con arreglo al artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 incluirá la confirmación de que se han llevado a cabo los controles a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, así como conclusiones sobre los objetivos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
8 A más tardar el 30 de noviembre de cada año, los Estados miembros presentarán a la Secretaría de la OACI la lista a que se refiere el apartado 2 de verificadores acreditados por un organismo nacional de acreditación del Estado miembro de que se trate o, en su caso, una lista actualizada.
Article 7 Notificación de la cancelación de unidades de emisión
1 Cuando la cantidad del requisito final total de compensación de CO2 notificada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 no sea cero, los operadores de aeronaves presentarán a su Estado miembro responsable de la gestión un informe de cancelación de unidades de emisión verificado de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento y una copia del informe de verificación asociado, a más tardar el 30 de abril de 2025 para el período 2021-2023 del CORSIA y, a más tardar, el 30 de abril de 2028 para el período del CORSIA 2024-2026.
2 El informe de cancelación de unidades de emisión contendrá, como mínimo, la información enumerada en el anexo III del presente Reglamento.
3 A fin de que las unidades de emisión puedan notificarse como canceladas, los operadores de aeronaves cancelarán las unidades de emisión de un registro designado por un programa de unidades de emisión y solicitarán a cada registro de dicho programa que haga visible en el sitio web público del registro información sobre cada una de las unidades de emisión canceladas del operador de aeronaves para el período pertinente del CORSIA. Para cada partida de unidades de emisión canceladas, la información incluirá, como mínimo, los datos de identificación consolidados que figuran en el punto 5, letras a) a i), y letra l), del anexo III del presente Reglamento.
Article 8 Verificación de los informes de cancelación de unidades de emisión
1 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la verificación de los informes de cancelación de unidades de emisión que deben notificarse con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento y la acreditación de los verificadores que lleven a cabo dicha verificación estarán sujetas a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los verificadores que realicen la verificación de los informes de cancelación de unidades de emisión presentados con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento estarán acreditados a tal efecto con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 y al presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación de un Estado miembro. Los organismos nacionales de acreditación establecerán los requisitos específicos que deban cumplir los verificadores para obtener la acreditación.
3 Se exigirá un nivel razonable de garantía para todas las verificaciones de los informes de cancelación de unidades de emisión.
4 El verificador se asegurará de que las actividades de verificación realizadas le permitan llegar a una conclusión sobre los siguientes objetivos: a) el operador de aeronaves ha notificado con exactitud sus cancelaciones de unidades de emisión de conformidad con el artículo 7; b) el número notificado de unidades de emisión canceladas es suficiente para cumplir los requisitos de compensación final totales del operador de aeronaves notificados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 asociados al período pertinente del CORSIA, y el operador de aeronaves puede demostrar el derecho exclusivo de uso de dichas unidades de emisión canceladas; c) las unidades de emisión canceladas por el operador de aeronaves para cumplir sus requisitos finales de compensación no han sido utilizadas por el operador de aeronaves para compensar otras emisiones.
5 El alcance de la verificación reflejará el período de tiempo y la información cubiertos por el informe de cancelación de unidades de emisión y el verificador confirmará que las unidades de emisión canceladas utilizadas para cumplir los requisitos finales de compensación del operador de aeronaves no se han utilizado para compensar otras emisiones.
6 Al llevar a cabo la verificación, los verificadores no se basarán en un muestreo.
7 Cuando los verificadores realicen únicamente la verificación del informe de cancelación de la unidad de emisión, podrán decidir no realizar una visita al emplazamiento. Dicha decisión se basará en el resultado del análisis de riesgos y tras determinar que puede accederse a distancia a todos los datos pertinentes. Los verificadores informarán al operador de aeronaves de su decisión sin demora injustificada.
8 El informe de verificación asociado al informe de cancelación de la unidad de emisión contendrá, como mínimo, la información enumerada en el anexo IV.
Article 9 Transmisión de datos de los Estados miembros a la OACI
1 A fin de facilitar el cálculo del factor de crecimiento sectorial, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría de la OACI, a más tardar el 31 de julio de cada año, los datos pertinentes notificados con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE y al presente Reglamento. Antes de dicha transmisión, las autoridades competentes efectuarán un control del orden de magnitud de los datos que deban transmitirse. Al mismo tiempo, los Estados miembros también transmitirán tales datos a la Comisión. Dichos datos pertinentes contendrán, como mínimo, la información enumerada en el anexo V del presente Reglamento, cuando proceda.
2 Previa petición de un Estado miembro, la Comisión podrá solicitar la asistencia de Eurocontrol para mejorar la precisión de los datos sobre emisiones, con vistas a su transmisión, de conformidad con el apartado 1.
3 Si el Estado miembro pertinente, el verificador o el operador de aeronaves detectan un error en los datos notificados por el operador de aeronaves después de que se hayan presentado los datos notificados con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro actualizará los datos notificados para subsanar el error. El Estado miembro evaluará cualquier repercusión con respecto a los requisitos de compensación del operador de aeronaves calculados de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 en años anteriores y, en caso necesario, efectuará un ajuste para compensar el error durante el período CORSIA en el que se haya detectado el error.
4 Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría de la OACI información sobre la cancelación de unidades de emisión a más tardar el 31 de julio de 2025 para el período CORSIA 2021-2023 y, a más tardar, el 31 de julio de 2028 para el período CORSIA 2024-2026. Antes de dicha transmisión, las autoridades competentes efectuarán un control del orden de magnitud de los datos que deban transmitirse. Al mismo tiempo, los Estados miembros también transmitirán tales datos a la Comisión. Los datos transmitidos contendrán, como mínimo, la información enumerada en el anexo VI.
Article 10 Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2019/1603. Las referencias al Reglamento Delegado derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Article 11 Disposición transitoria
Las emisiones y el uso de combustibles admisibles en el CORSIA que se hayan producido desde el 1 de enero de 2024 serán objeto de seguimiento, notificación y verificación de conformidad con el presente Reglamento.
Article 12 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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