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Reglamento (UE) 2025/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2025, relativo a las estadísticas del mercado laboral de la Unión Europea relativas a las empresas y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 530/1999 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.° 450/2003 y (CE) n.° 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32025R0941
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2025-05-07
In force since
2025-06-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco jurídico común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas del mercado laboral relativas a las empresas en la Unión.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «unidad estadística»: entidad sobre la que se recopilan los datos y se compilan las estadísticas; 2) «empresa»: la combinación más pequeña de unidades jurídicas tal y como se definen en el Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo ; se incluyen aquí los productores que no sean de mercado y otras unidades institucionales que pertenecen al sector general de las administraciones públicas; 3) «empresa social»: entidad de Derecho privado, la cual puede constituirse con diversas formas jurídicas, que proporciona bienes y servicios al mercado de manera emprendedora y de conformidad con los principios y las características de la economía social, con objetivos sociales o medioambientales como motor de su actividad comercial; 4) «unidad local»: empresa o parte de una empresa sita en un lugar delimitado topográficamente, según se define en el Reglamento (CEE) n.o 696/93; 5) «empresa residente»: empresa que lleva a cabo actividades económicas que contribuyen al producto interior bruto (PIB), según se establece en el capítulo 1 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 6) «unidad local residente»: unidad local que lleva a cabo actividades económicas que contribuyen al PIB, según se establece en el capítulo 1 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013; 7) «asalariado»: cualquier persona, con independencia de su nacionalidad, de su residencia o del tiempo que lleve trabajando en un Estado miembro, que tiene una relación laboral directa, establecida mediante un contrato formal o un acuerdo informal, con un empleador y percibe una remuneración, independientemente del tipo de trabajo que realice, del número de horas que trabaje (tiempo completo o parcial) o de la duración del contrato o acuerdo (temporal o indefinido, también de temporada); la remuneración de un asalariado puede revestir la forma de sueldos o salarios, e incluye las primas, pago por trabajo a destajo y trabajo por turnos, bonificaciones, honorarios, comisiones y remuneraciones en especie; 8) «empleador»: empresa o unidad local que tiene una relación laboral directa con un asalariado establecida mediante un contrato formal o un acuerdo informal; 9) «ámbito»: uno o varios conjuntos de datos que abarcan determinados temas; 10) «tema»: contenido de la información que debe compilarse, y que abarca uno o varios temas detallados; 11) «tema detallado»: contenido detallado de la información que debe compilarse en relación con un tema; cuando cada tema detallado abarca a su vez una o más variables; 12) «variable»: característica de una unidad o un conjunto de unidades que puede asumir más de un valor de los comprendidos en un conjunto; 13) «desglose»: conjunto predefinido de valores discretos, exhaustivos y mutuamente excluyentes que pueden asignarse a una variable que caracterice a las unidades estadísticas; 14) «microdatos»: observaciones o mediciones individuales de las características de las unidades estadísticas, sin un identificador directo; 15) «datos agregados»: datos relativos a un conjunto de varias unidades estadísticas; 16) «población estadística»: conjunto de unidades estadísticas sobre las que se solicita información; 17) «marco de muestreo»: lista, mapa u otra especificación de las unidades que definen una población estadística que debe ser objeto de enumeración exhaustiva o muestreo; 18) «muestra»: subconjunto de un marco de muestreo cuyos elementos se eligen según un proceso con una probabilidad conocida de selección, diseñado de manera que permita obtener estimaciones válidas para la población estadística; 19) «encuestado»: unidad que proporciona datos; 20) «encuesta estadística»: recopilación de datos de una muestra de encuestados que pueden extrapolarse a la población estadística utilizando métodos estadísticos apropiados; 21) «datos administrativos»: datos generados por una fuente no estadística, generalmente el registro de un organismo público, cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas; 22) «otras fuentes»: datos procedentes de fuentes distintas de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), como sitios web y bases de datos, cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas oficiales; 23) «clasificación estadística»: lista ordenada, con uno o más niveles de detalle, de categorías conexas, aunque mutuamente excluyentes, que se utilizan para estructurar la información en un ámbito estadístico determinado en función de sus similitudes; 24) «período de referencia»: intervalo de tiempo al que se refieren las estadísticas; 25) «metadatos»: la información que se necesita para utilizar e interpretar las estadísticas y que describe los datos de forma estructurada; 26) «datos comprobados previamente»: datos verificados por los Estados miembros, con arreglo a normas comunes de validación acordadas; 27) «informe de calidad»: informe que facilita información sobre la calidad de un producto o proceso estadístico; 28) «brecha retributiva de género»: diferencia en los ingresos brutos medios por hora de los asalariados y las asalariadas expresada como porcentaje de los ingresos brutos medios por hora de los asalariados varones.

Article 3 Fuentes y métodos

1 Los Estados miembros utilizarán una de las siguientes fuentes de datos, o una combinación de ellas, siempre que permitan elaborar estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 7: a) encuestas estadísticas u otras recogidas de datos estadísticos; b) datos administrativos; c) datos facilitados por titulares de datos privados; d) otras fuentes.

2 Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) se esforzarán por utilizar métodos y fuentes de datos innovadores para mejorar las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento y reducir la carga de la respuesta para los encuestados, siempre que esos métodos y fuentes permitan elaborar estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 7.

3 En el caso de que una solicitud presentada por un instituto nacional de estadística o la Comisión (Eurostat) a un titular de datos privado en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 223/2009 se refiera a datos personales, la solicitud se limitará a las categorías de datos personales abarcados por los ámbitos y los temas enumerados en el artículo 4 del presente Reglamento.

4 Las encuestas que se utilicen para elaborar las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas se basarán en muestras representativas de la población estadística. Las muestras de empresas o unidades locales se extraerán de los registros estadísticos nacionales de empresas descritos en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo .

5 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los informes de calidad contemplados en el artículo 7, apartado 4, con información detallada sobre las fuentes y los métodos utilizados.

Article 4 Requisitos en materia de datos

1 Las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas abarcarán los ámbitos y temas siguientes: a) salarios: i) estructura salarial; ii) brecha retributiva de género; b) costes laborales: i) estructura de los costes laborales; ii) índice de coste laboral; c) demanda de mano de obra: i) vacantes de empleo. Los temas «índice de coste laboral», a que se refiere el párrafo primero, letra b), inciso ii), y «vacantes de empleo», a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso i), incluirán las estimaciones tempranas respectivas a que se refiere el artículo 5.

2 En el anexo figurarán los temas detallados, la periodicidad correspondiente, los períodos de referencia, incluido el primer período de referencia, y los plazos de transmisión de datos respecto a cada uno de los temas enumerados en el apartado 1.

3 De conformidad con el artículo 12, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de modificar la lista de los temas detallados previstos en el anexo. Cuando un acto delegado introduzca un tema detallado nuevo, dicho acto delegado podrá incluir también la periodicidad, los períodos de referencia y el plazo de transmisión. Los actos delegados se adoptarán al menos dieciocho meses antes del inicio del período de referencia pertinente.

4 En el ejercicio de su facultad para adoptar actos delegados con arreglo al apartado 3, la Comisión garantizará que: a) los actos delegados no impongan, en ningún caso, una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados; b) se realicen los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8 y se evalúen y se tengan debidamente en cuenta sus resultados antes de la adopción de cualquier acto delegado. Los estudios mencionados en el apartado 4, letra b), se financiarán según lo dispuesto en el artículo 9.

5 Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en forma de datos agregados, excepto en el tema estructura salarial a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i), en cuyo caso los microdatos se transmitirán por asalariado y unidad local.

6 Los Estados miembros facilitarán los datos comprobados previamente y los metadatos conexos utilizando un formato técnico que especificará la Comisión (Eurostat) respecto a cada conjunto de datos. Para proporcionar los datos a la Comisión (Eurostat) se utilizarán los servicios de ventanilla única.

7 La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los siguientes elementos en relación con cada tema: a) una lista y una descripción de las variables y sus especificaciones técnicas; b) las clasificaciones estadísticas y los desgloses; los desgloses geográficos no pueden hacerse a un nivel inferior al nivel NUTS1; c) los objetivos de precisión; d) los metadatos que deben transmitirse con la misma periodicidad, período de referencia y plazos que los datos a los que se refieren. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 2, al menos dieciocho meses antes del comienzo del período de referencia correspondiente, excepto en el caso del primer período de referencia mencionado en el anexo, para el que se aplicará un plazo de doce meses. El acto de ejecución para el tema «estructura salarial» se adoptará antes del 1 de septiembre de 2025 para el primer período de referencia que comenzará en 2026. La Comisión garantizará que los actos de ejecución adoptados en virtud del presente apartado respeten el principio de proporcionalidad y no impongan costes o cargas adicionales significativos a los Estados miembros ni a las empresas.

8 Se realizarán los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8 y se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta sus resultados antes de realizar cualquier modificación de los desgloses de datos a los que se refiere el apartado 7, párrafo primero, letra b), del presente artículo.

9 De conformidad con el artículo 12, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de la información que deberán facilitar los Estados miembros para un período máximo de tres años de referencia, cuando, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se considere necesario elaborar datos adicionales para hacer frente a otras necesidades estadísticas que no puedan satisfacerse de otro modo. En particular, los actos delegados a que se refiere el presente apartado no darán lugar a la obligación de realizar una nueva encuesta estadística sobre las empresas. Esos actos delegados establecerán: a) los temas detallados que deban tratarse en virtud del presente apartado, en relación con los ámbitos y temas especificados en el artículo 4 y las razones de dichas necesidades de datos estadísticos adicionales; b) la periodicidad, los períodos de referencia y los plazos de transmisión. Los actos delegados mencionados en el presente apartado no se aplicarán a períodos de referencia anteriores a 2029 y tendrán un intervalo mínimo de dos años entre cada elaboración adicional de datos, a partir de la fecha límite de transmisión de los datos de la anterior elaboración adicional de datos. Se realizarán los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8, y sus resultados se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta antes de la adopción de cualquier acto delegado. Los estudios mencionados en el párrafo quinto del presente apartado se financiarán según lo dispuesto en el artículo 9.

10 La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la información adicional contemplada en el apartado 9 y los metadatos. Tales actos de ejecución establecerán los siguientes elementos técnicos, cuando proceda: a) una lista y una descripción de las variables y sus especificaciones técnicas; b) las clasificaciones estadísticas y los desgloses; los desgloses geográficos no pueden hacerse a un nivel inferior al nivel NUTS1; c) especificaciones detalladas de las unidades estadísticas abarcadas; d) los objetivos de precisión; e) los metadatos que deban transmitirse. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 13, apartado 2, a más tardar dieciocho meses antes del inicio del período de referencia pertinente. Se realizarán los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8, y sus resultados se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta antes de la adopción de cualquier acto de ejecución.

Article 5 Estimaciones tempranas

1 Las estimaciones tempranas del índice de coste laboral a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), y de las vacantes de empleo a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), las transmitirán: a) los Estados miembros cuyo número anual de asalariados represente más del 3 % del total de la Unión, en cada uno de los tres últimos años, y b) los Estados miembros de la zona del euro cuyo número anual de asalariados represente más del 3 % del total de la zona del euro, en cada uno de los tres últimos años.

2 La Comisión (Eurostat) evaluará el porcentaje de asalariados en el total de la Unión y en el total de la zona del euro mencionados en el apartado 1 con arreglo a los datos anuales disponibles de la encuesta de población activa de la Unión Europea.

3 En caso de que se produzca algún cambio en la lista de Estados miembros cuyo número anual de asalariados sea superior a los umbrales a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), la Comisión (Eurostat) lo notificará a los Estados miembros en cuestión en un plazo de seis meses a partir del final del período utilizado para evaluar el umbral del 3 %. Si los porcentajes actualizados de asalariados disminuyen por debajo de los umbrales respectivos a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), el Estado o Estados miembros en cuestión podrán dejar de transmitir estimaciones tempranas a partir del trimestre de referencia del primer año natural siguiente a la fecha de la notificación. Si los porcentajes actualizados superan dichos umbrales, el Estado o Estados miembros en cuestión transmitirán las estimaciones tempranas a partir del primer trimestre de referencia del tercer año natural siguiente a la fecha de la notificación.

Article 6 Unidades estadísticas y población estadística

1 Se compilarán estadísticas con arreglo al presente Reglamento respecto a una o varias de las unidades estadísticas siguientes: a) empresas; b) unidades locales; c) asalariados.

2 En lo que respecta a los temas «índice de coste laboral», a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), y «vacantes de empleo», a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), la población estadística estará compuesta por todas las empresas residentes o unidades locales residentes en los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes: a) su principal actividad económica deberá estar incluida en cualquier sección de la clasificación NACE establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo , a excepción de «agricultura, ganadería, silvicultura y pesca», «actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio» y «actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales», y b) deberán tener uno o más asalariados.

3 En lo que respecta al tema «estructura salarial», a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), y «brecha retributiva de género», a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), en lo concerniente a los datos sobre el empleador, la población estadística estará compuesta por todas las unidades locales residentes en los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes: a) su actividad económica deberá estar incluida en cualquier sección de la clasificación NACE, a excepción de «agricultura, ganadería, silvicultura y pesca», «actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio», «actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales» y cualquier dato de «administración pública y defensa; seguridad social obligatoria» relacionado con la defensa y la seguridad nacional que se considere confidencial en un Estado miembro en virtud de su legislación nacional, y b) deberán tener uno o más asalariados. En lo que respecta a los datos sobre el asalariado de los temas «estructura salarial» y «brecha retributiva de género», la población estadística estará compuesta por todos los asalariados cuya unidad local pertenezca a la población estadística a que se refiere el párrafo primero.

4 En lo que respecta al tema «estructura de los costes laborales» a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), la población estadística estará compuesta por todas las unidades locales residentes en los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes: a) su actividad económica deberá estar incluida en cualquier sección de la clasificación NACE, a excepción de «agricultura, ganadería, silvicultura y pesca», «actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio» y «actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales», y b) deberán formar parte de empresas con un mínimo de diez asalariados.

Article 7 Requisitos de calidad e informes de calidad

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

2 Los Estados miembros garantizarán que los datos elaborados en virtud del presente Reglamento proporcionen una cobertura integral y estimaciones exactas delas unidades y la población estadísticas definidas en el artículo 6.

3 A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

4 Los Estados miembros presentarán informes de calidad sobre las fuentes y los métodos respecto a cada tema enumerado en el artículo 4.

5 La Comisión adoptará actos de ejecución mediante los que se establezcan las disposiciones prácticas sobre los informes de calidad y su contenido. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2, y no impondrán costes o cargas adicionales significativos a los Estados miembros.

6 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) cualquier información o cambio importante en lo referente a la ejecución del presente Reglamento que influya en la calidad de los datos transmitidos. Dicha información deberá facilitarse lo antes posible, y a más tardar tres meses después de que se haya producido el cambio en cuestión.

7 Los Estados miembros proporcionarán la información añadida necesaria para evaluar la calidad de la información estadística en caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud debidamente motivada al respecto.

8 La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos, las fuentes y métodos utilizados y los marcos de muestreo. Además, elaborará y publicará informes sobre la calidad de los datos transmitidos, y de las fuentes y los métodos utilizados. En esos informes, la Comisión (Eurostat) proporcionará orientaciones sobre la forma de mejorar aún más la calidad de las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento.

Article 8 Estudios de viabilidad y estudios piloto

1 La Comisión (Eurostat) podrá iniciar estudios de viabilidad y estudios piloto a fin de mejorar las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas o de limitar la carga administrativa y financiera que recaiga en ellas, y en particular en las pymes y las microempresas. La finalidad de estos estudios incluirá al menos uno de los siguientes elementos: a) la mejora de la calidad y la comparabilidad de los datos; b) el análisis de nuevas posibilidades y el establecimiento de nuevas funciones para responder a las necesidades de los usuarios, en particular para proporcionar datos sobre las empresas sociales; c) la mejora de la integración entre las encuestas y otras fuentes de datos; d) la reducción de la carga para los encuestados; e) la mejora de la rentabilidad de la recogida de datos; f) la garantía de la viabilidad de los temas comprendidos en los actos delegados y de ejecución. Los estudios mencionados en el párrafo primero tendrán en cuenta la evolución tecnológica y digital.

2 Los Estados miembros podrán participar en dichos estudios con carácter voluntario. En cooperación con la Comisión (Eurostat), garantizarán que los estudios sean representativos a nivel de la Unión.

3 La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de esos estudios en cooperación con los Estados miembros y las principales partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales. La Comisión (Eurostat) elaborará informes sobre los resultados de los estudios en cooperación con los Estados miembros, entre otras cosas sobre el posible uso de los resultados en el futuro. Los informes se pondrán a disposición del público.

Article 9 Financiación

1 Para la ejecución del presente Reglamento, se pondrá a disposición de los institutos nacionales de estadística y de las otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 una contribución financiera del Programa para el Mercado Único establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo para: a) mejorar las fuentes y los métodos, incluidos los marcos de muestreo, de las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas; b) apoyar la participación de los Estados miembros en los estudios piloto y de viabilidad a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento. También podrá ponerse a su disposición una contribución financiera con cargo al presupuesto general de la Unión.

2 El importe de la contribución financiera de la Unión en el marco del apartado 1, párrafo primero, se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.

3 La contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables.

Article 10 Protección de los intereses financieros de la Unión

1 La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2 La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y controles in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.

3 La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo , con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado en el marco del presente Reglamento.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos y los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento, contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, a la Fiscalía Europea y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.

Article 11 Excepciones

1 Cuando la aplicación del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, requiera modificaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro determinado, la Comisión podrá conceder excepciones debidamente justificadas a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, por un período máximo de un año para los datos con una periodicidad trimestral, de dos años para los datos con una periodicidad anual y de cuatro años para los datos con periodicidad plurianual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. El Estado miembro afectado deberá presentar una solicitud debidamente justificada a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de él. Al conceder las excepciones, la Comisión tendrá en cuenta la comparabilidad de las estadísticas de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables necesarios. La Comisión garantizará, asimismo, que se sigan cumpliendo sin interrupción los requisitos relacionados con las estadísticas, los metadatos y la calidad contemplados en el presente Reglamento que amparaban anteriormente los Reglamentos derogados.

2 Cuando una excepción siga estando justificada al final del período para el que haya sido concedida, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se conceda una nueva excepción por un período máximo de un año. El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud de prórroga en la que exponga los motivos y las razones detalladas en los que se base para tal prórroga, a más tardar seis meses antes de que finalice el período de validez de la excepción concedida en virtud del apartado 1.

Article 12 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, y el artículo 4, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de junio de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartados 3 y 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 3 y 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 13 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 14 Derogación

1 Queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2026 el Reglamento (CE) n.o 530/1999 y quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2027 los Reglamentos (CE) n.o 450/2003 y (CE) n.o 453/2008, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos actos jurídicos en materia de transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, por lo que respecta a los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, a dicha fecha.

2 Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 15 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

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