Reglamento Delegado (UE) 2025/1044 de la Comisión, de 23 de mayo de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas y procedimientos detallados sobre la aceptación de licencias y certificados de controlador de tránsito aéreo expedidos por terceros países
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas y procedimientos detallados para la aceptación de licencias y certificados de controlador de tránsito aéreo, incluidas las habilitaciones y anotaciones asociadas, expedidas de conformidad con la legislación de un tercer país.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «solicitante»: titular de un certificado, licencia u otro documento, expedido de conformidad con la legislación de un tercer país, que solicita la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con el presente Reglamento o la aceptación de un certificado a efectos de impartir instrucción y evaluación; 2) «certificado»: documento expedido de conformidad con la legislación de un tercer país, que acredita el cumplimiento de las normas de aviación civil; 3) «crédito»: el reconocimiento por la autoridad competente de la formación seguida por el titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida de conformidad con la legislación de un tercer país a efectos de solicitar la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con el presente Reglamento.
Article 3 Aceptación de licencias y certificados de controlador de tránsito aéreo de terceros países
Sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados entre la Unión y un tercer país de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, los Estados miembros podrán: a) expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo, de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento; b) aceptar licencias de controlador de tránsito aéreo y sus habilitaciones, atribuciones o certificados asociados, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.
Article 4 Expedición de licencias
1 La autoridad competente de un Estado miembro podrá expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con el punto ATCO.B.001 del anexo I (parte ATCO), subparte B, del Reglamento (UE) 2015/340, sobre la base de certificados expedidos de conformidad con la legislación de un tercer país, siempre que el solicitante cumpla todas las condiciones siguientes: a) tener dieciocho años cumplidos; b) demostrar el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la subparte D, secciones 1 a 4, del anexo I (parte ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340; c) ser titular de un certificado médico válido expedido de acuerdo con el anexo IV (parte MED) del Reglamento (UE) 2015/340; d) demostrar un nivel adecuado de competencia lingüística de conformidad con los requisitos establecidos en la subparte B, puntos ATCO.B.030 a ATCO.B.040, del anexo I (parte ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340.
2 El titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida de conformidad con la legislación de un tercer país podrá solicitar la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo a la autoridad competente de un Estado miembro tras haber obtenido una recomendación de una organización de formación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR) del Reglamento (UE) 2015/340 y que esté certificada para impartir formación inicial a efectos de expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con dicho Reglamento.
3 Cuando, a petición del solicitante, la organización de formación expida una recomendación con arreglo al apartado 2 del presente artículo, dicha recomendación contendrá todos los elementos siguientes: a) una descripción del alcance de las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo del tercer país a que se refiere el apartado 2; b) una indicación de los requisitos del anexo I (parte ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340 para los cuales deben concederse créditos; c) una descripción de la formación adicional, incluidos los exámenes y evaluaciones requeridos, que haya seguido el solicitante; d) una declaración que confirme que el cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos de formación, examen y evaluación descritos en la recomendación puede considerarse equivalente a la superación satisfactoria de la formación inicial exigida con arreglo al Reglamento (UE) 2015/340 a efectos de la expedición de licencias de alumno controlador de tránsito aéreo; e) copias de toda la documentación justificativa pertinente, incluidas copias de los requisitos y procedimientos pertinentes del tercer país, que demuestren la manera en que la organización de formación ha establecido los elementos indicados en las letras a) a d) del presente párrafo. La formación adicional a que se refiere el párrafo primero, letra c), incluidos los exámenes y evaluaciones requeridos, será realizada por una organización de formación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III (parte ATCO.OR) del Reglamento (UE) 2015/340 y que esté certificada para impartir formación inicial a efectos de expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo de conformidad con dicho Reglamento.
4 A efectos de expedir licencias de alumno controlador de tránsito aéreo, todo crédito concedido por la autoridad competente tendrá en cuenta la recomendación a que se refiere el apartado 2.
Article 5 Aceptación de certificados
1 La autoridad competente de un Estado miembro podrá aceptar licencias de controlador de tránsito aéreo y sus habilitaciones, anotaciones o certificados asociados expedidos de conformidad con la legislación de un tercer país a efectos de impartir instrucción y evaluación, siempre que los solicitantes cumplan las dos condiciones siguientes: a) ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago («Convenio de Chicago»), con una habilitación y, si procede, una anotación de habilitación correspondiente a aquella para la que están autorizados a instruir o evaluar; b) haber demostrado a la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/340 que han recibido formación y superado con éxito exámenes y evaluaciones equivalentes a los exigidos en la subparte D, sección 5, del anexo I (parte ATCO) de dicho Reglamento.
2 Las atribuciones a que se refiere el apartado 1 se limitarán a impartir instrucción y evaluación en organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo certificadas para impartir formación inicial.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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