Reglamento Delegado (UE) 2025/1140 de la Comisión, de 27 de febrero de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los registros que deben conservarse de todos los servicios, actividades, órdenes y operaciones de criptoactivos realizados
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Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «operación»: la celebración de una adquisición o cesión de criptoactivos distintos de los contemplados en el artículo 2, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2023/1114; 2) «realización de una operación»: la ejecución de una operación o la transmisión de una orden relacionada con criptoactivos por cuenta de un cliente; 3) «ejecución de una operación»: la prestación de cualquiera de los siguientes servicios o la realización de cualquiera de las siguientes actividades que den lugar a una operación: a) recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes; b) ejecución de órdenes por cuenta de clientes; c) canje de criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos; d) adopción de una decisión de inversión de conformidad con un mandato discrecional otorgado por el cliente; e) transferencia de criptoactivos desde o hacia cuentas.
Article 2 Conservación de registros
1 Los registros se conservarán en un soporte que haga posible el almacenamiento de la información para futuras consultas de la autoridad competente, de tal manera que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las autoridades competentes puedan acceder a los registros fácilmente y reconstituir cada una de las etapas fundamentales del tratamiento de cada servicio, actividad, orden u operación de criptoactivos; b) que sea posible verificar fácilmente cualquier corrección o modificación de los registros, así como el contenido de los registros antes de dichas correcciones o modificaciones; c) que los registros no puedan manipularse o alterarse; d) que los datos puedan explotarse mediante sistemas de TIC o cualquier otro sistema eficiente, cuando el análisis de los datos no pueda realizarse fácilmente debido a su volumen y naturaleza; e) que las disposiciones para la conservación de registros del proveedor de servicios de criptoactivos respeten los requisitos de conservación de registros establecidos en el presente Reglamento, independientemente de la tecnología utilizada.
2 Los proveedores de servicios de criptoactivos conservarán los registros enumerados en la sección 1 del anexo, en función de la naturaleza de sus servicios y actividades.
3 La obligación de conservar los registros enumerados en la sección 1 del anexo se entenderá sin perjuicio de la obligación de conservar registros establecida en cualquier otro acto de la Unión.
Article 3 Conservación de registros de las políticas y procedimientos del proveedor de servicios de criptoactivos
1 Los proveedores de servicios de criptoactivos conservarán registros de todas las políticas y procedimientos que estén obligados a mantener por escrito de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1114 y sus medidas de ejecución.
2 Los proveedores de servicios de criptoactivos también conservarán los registros de la evaluación y la revisión periódica, realizadas por su órgano de dirección, de la eficacia de las medidas y procedimientos a que se refiere el artículo 68, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114, así como de las deficiencias detectadas en relación con estas medidas y procedimientos y de las medidas adoptadas para subsanar estas deficiencias.
Article 4 Conservación de registros de los documentos en los que se especifiquen los derechos y obligaciones del proveedor de servicios de criptoactivos y del cliente
1 Los proveedores de servicios de criptoactivos conservarán los documentos en los que se especifiquen sus derechos y obligaciones en relación con la prestación de sus servicios, así como los documentos en los que se especifiquen los derechos y obligaciones de sus clientes durante un período de cinco años a partir de la fecha de terminación del acuerdo de prestación de servicios.
2 A petición de una autoridad competente, presentada antes de la expiración del período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de criptoactivos conservarán los documentos a que se refiere el apartado 1 durante un período de hasta siete años a partir de la fecha de terminación del acuerdo de prestación de servicios de criptoactivos.
Article 5 Conservación de registros en relación con la guarda de los criptoactivos y fondos del cliente
1 Los proveedores de servicios de criptoactivos conservarán registros que les permitan distinguir, en cualquier momento y sin demora, los criptoactivos y fondos mantenidos para un cliente de los mantenidos para cualquier otro cliente y de sus propios activos.
2 Los proveedores de servicios de criptoactivos conservarán sus registros de una manera que garantice la posibilidad de usarlos como registros con fines de auditoría.
3 Los registros deberán incluir lo siguiente: a) registros en los que se identifiquen con facilidad los saldos de criptoactivos y fondos mantenidos para cada cliente; b) cuando los fondos de los clientes estén en poder de proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 70, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, los datos de las cuentas en las que se mantengan dichos fondos y los acuerdos pertinentes entre el proveedor de servicios de criptoactivos y las entidades de crédito o los bancos centrales en los que los fondos de los clientes estén depositados; c) los datos de las cuentas abiertas con terceros que mantengan criptoactivos para el proveedor de servicios de criptoactivos y de los acuerdos de externalización celebrados con dichos terceros; d) los datos de los terceros que lleven a cabo cualquier tarea externalizada de conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2023/1114 y los datos de las tareas externalizadas; e) los nombres y cargos de las personas pertenecientes al proveedor de servicios de criptoactivos que sean responsables de la guarda de los criptoactivos y fondos de los clientes; f) los acuerdos en los que se establezca la propiedad de los clientes sobre los criptoactivos y fondos.
Article 6 Conservación de registros de las órdenes
1 Respecto de cada orden inicial recibida de un cliente y respecto de cada decisión inicial de negociar adoptada, los proveedores de servicios de criptoactivos registrarán y conservarán los datos que se establecen en las columnas segunda y tercera del cuadro 2 de la sección 2 del anexo y los datos que se establecen en el cuadro 4 de la sección 4 de dicho anexo, en la medida en que tales datos atañan a las órdenes iniciales y a las decisiones de negociar.
2 Cuando una autoridad competente solicite cualquiera de los datos a que se refiere el apartado 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letras a) o d), o con el artículo 94, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán dichos datos según se establece en la cuarta columna del cuadro 2 de la sección 2 del anexo del presente Reglamento.
3 Cuando, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) 2023/1114 o con los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, también se exijan los datos establecidos en el cuadro 2 de la sección 2 del anexo del presente Reglamento, estos se conservarán respetando las normas establecidas en dichos Reglamentos.
Article 7 Conservación de registros de las operaciones
1 Inmediatamente después de realizar una operación, los proveedores de servicios de criptoactivos registrarán los datos establecidos en las columnas segunda y tercera del cuadro 3 de la sección 3 y en las columnas segunda y tercera del cuadro 4 de la sección 4 del anexo.
2 Cuando las autoridades competentes soliciten cualquiera de los datos a que se refiere el apartado 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letras a) o d), o con el artículo 94, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114, los operadores de las plataformas de negociación de criptoactivos facilitarán los datos que se establecen en la cuarta columna del cuadro 3 de la sección 3 del anexo.
Article 8 Identificación de la persona o del algoritmo informático perteneciente al proveedor de servicios de criptoactivos que toma la decisión de inversión
1 Cuando una persona o un algoritmo informático perteneciente a un proveedor de servicios de criptoactivos tome la decisión de inversión de adquirir o ceder un criptoactivo específico por cuenta del proveedor de servicios de criptoactivos o de un cliente de conformidad con un mandato discrecional otorgado por el cliente, dicha persona o algoritmo informático se identificará y registrará según se especifica en el campo 41 del cuadro 3 de la sección 3 del anexo.
2 Cuando tanto una persona como un algoritmo informático participen en la toma de la decisión de inversión, o más de una persona o más de un algoritmo participen en la toma de dicha decisión, el proveedor de servicios de criptoactivos registrará a la persona o el algoritmo informático que asuma la responsabilidad principal de dicha decisión.
Article 9 Designación para la identificación de las personas físicas
1 Los clientes que sean personas físicas se identificarán en los registros del proveedor de servicios de criptoactivos utilizando la designación resultante de la concatenación del código alfa-2 de la norma ISO 3166-1 (código de país de dos letras) que corresponda a la nacionalidad del cliente, seguido del identificador nacional del cliente especificado en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, en función de la nacionalidad del cliente.
2 El identificador nacional del cliente a que se refiere el apartado 1 se asignará con arreglo a los niveles de prioridad establecidos en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, empleando el identificador de mayor prioridad que tenga la persona, con independencia de si el proveedor de servicios de criptoactivos ya lo conoce.
3 A efectos de identificar a una persona física, si la persona es nacional de más de un país del Espacio Económico Europeo (EEE), se utilizarán el código del país de la primera nacionalidad según el orden alfabético de los códigos alfa-2 de la norma ISO 3166-1 y el identificador de dicha nacionalidad, asignado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
4 En caso de que una persona física tenga la nacionalidad de un Estado no perteneciente al EEE, se utilizará el identificador de mayor prioridad de conformidad con el campo correspondiente a «Resto de países» que figura en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/590. En caso de que una persona tenga la nacionalidad de un Estado perteneciente al EEE y la de otro Estado no perteneciente al EEE, se utilizarán el código del país del EEE cuya nacionalidad posea y el identificador de mayor prioridad para dicha nacionalidad, asignado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
5 Cuando un cliente sea residente en un país distinto del de su nacionalidad, los proveedores de servicios de criptoactivos también identificarán a dicha persona basándose en su país de residencia, tal como se especifica en el campo 41 del cuadro 2 del anexo.
6 Cuando el identificador asignado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 esté basado en CONCAT, el proveedor de servicios de criptoactivos identificará al cliente mediante la concatenación de los elementos que se indican a continuación en el mismo orden en que se enumeran: a) la fecha de nacimiento de la persona en el formato AAAAMMDD; b) los cinco primeros caracteres del nombre de la persona; c) los cinco primeros caracteres del apellido de la persona.
7 A los efectos del apartado 6, se excluirán los prefijos de los apellidos, y los nombres y apellidos de menos de cinco caracteres se complementarán con «#» a fin de garantizar que las referencias a los nombres y apellidos conforme al apartado 6 contengan cinco caracteres. Todos los caracteres serán mayúsculas. No se emplearán apóstrofos, acentos, guiones, signos de puntuación ni espacios.
Article 10 Identificación de una persona o algoritmo informático que determina las condiciones para la ejecución de la operación
1 Cuando una persona o un algoritmo informático perteneciente al proveedor de servicios de criptoactivos que ejecute una operación determine a qué plataforma de negociación de criptoactivos situada fuera de la Unión se debe acceder, a qué otro proveedor de servicios de criptoactivos se deben transmitir las órdenes u otras eventuales condiciones aplicables a la ejecución de una operación, se identificará a dicho empleado o algoritmo informático en el campo 41 del cuadro 3 de la sección 3 del anexo.
2 Cuando una persona perteneciente al proveedor de servicios de criptoactivos tome decisiones que determinen la ejecución de la operación, el proveedor de servicios de criptoactivos asignará una designación para identificar a dicha persona en sus registros de operaciones de conformidad con el artículo 9.
3 Cuando un algoritmo informático que funcione bajo el control del proveedor de servicios de criptoactivos tome decisiones que determinen la ejecución de la operación, se identificará dicho algoritmo informático en el campo 43 del cuadro que figura en la sección 3 del anexo.
4 Cuando en la ejecución de la operación participen tanto una persona como un algoritmo informático, o más de una persona o más de un algoritmo, el proveedor de servicios de criptoactivos registrará qué persona o qué algoritmo informático asume la responsabilidad principal de la ejecución de la operación en el campo 43 del cuadro 3 de la sección 3 del anexo.
Article 11 Registro de la recepción y transmisión de órdenes
1 Los proveedores de servicios de criptoactivos que reciban y transmitan a otros proveedores de servicios de criptoactivos órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 3, letra a), registrarán los datos de dichas órdenes según se especifica en los campos 1, 2, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 25 y 37 del cuadro 2 de la sección 2 del anexo, siempre y cuando tales campos sean pertinentes para la orden en cuestión.
2 Cuando la orden transmitida haya sido recibida de un proveedor de servicios de criptoactivos que la hubiera transmitido previamente, los campos que deberán completarse según lo dispuesto en el apartado 1 serán los que identifiquen al proveedor de servicios de criptoactivos que realizara la transmisión.
3 Cuando una orden se transmita más de una vez, los datos de la orden a que se refiere el apartado 1 serán los del cliente del proveedor de servicios de criptoactivos que transmitiera la orden por primera vez y serán registrados por el proveedor de servicios de criptoactivos que transmitiera la orden por primera vez.
4 Cuando las órdenes se agreguen para varios clientes, los datos de las órdenes a que se refiere el apartado 1 se registrarán para cada cliente.
Article 12 Registro de las órdenes y operaciones ejecutadas a través de plataformas de negociación o proveedores de servicios que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114
1 Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos ejecute una orden u operación por cuenta de un cliente a través de una plataforma de negociación de criptoactivos o de un proveedor de servicios que no entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114, el proveedor de servicios de criptoactivos registrará los datos de la orden u operación como si él mismo la hubiera ejecutado.
2 El proveedor de servicios de criptoactivos registrará la información mencionada en el apartado 1 en los campos especificados en el cuadro 2 de la sección 2 y en el cuadro 3 de la sección 3 del anexo, cuando dichos campos sean aplicables a la orden u operación en cuestión.
Article 13 Registro de la recepción de órdenes y su transmisión a entidades que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114
1 Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos transmita una orden a una entidad que no entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114, registrará los datos de la orden transmitida en los campos especificados en el cuadro 2 de la sección 2 del anexo, siempre y cuando tales campos sean aplicables a la orden u operación en cuestión.
2 Cuando la orden se agregue para varios clientes, se registrará la información mencionada en los artículos 9 y 14, según proceda, para cada cliente.
Article 14 Identificación de los clientes que son entidades jurídicas
1 Al facilitar a las autoridades competentes la información a que se refieren los artículos 6 y 7, los proveedores de servicios de criptoactivos identificarán a los clientes que sean entidades jurídicas utilizando un código de identificación de entidades jurídicas correspondiente a dichos clientes.
2 Los proveedores de servicios de criptoactivos registrarán los códigos de identificación de entidades jurídicas que cumplan la norma ISO 17442 y figuren en la base de datos de códigos de identificación de entidades jurídicas a nivel mundial mantenida por la Unidad Operativa Central designada por el Comité de Vigilancia Reglamentaria del Sistema Mundial del Identificador de Entidades Jurídicas.
3 Cuando el cliente no disponga de un identificador de entidad jurídica que cumpla con la norma ISO 17442, el proveedor de servicios de criptoactivos obtendrá uno para dicho cliente o utilizará un identificador definido a escala de la Unión que cumpla todas las características siguientes: a) será único; b) será neutro; c) será fiable; d) será de código abierto; e) será escalable; f) será accesible; g) estará disponible de forma gratuita o a un coste razonable; h) estará sujeto a un marco de gobernanza adecuado.
Article 15 Identificación de los criptoactivos
Al facilitar información a las autoridades competentes con arreglo a los artículos 6 y 7, los proveedores de servicios de criptoactivos identificarán los criptoactivos que sean objeto de la orden u operación registrada, o que se utilicen como medio de pago, mediante un identificador de ficha digital que cumpla la norma ISO 24165 o un identificador único equivalente aprobado por la AEVM a escala de la Unión que cumpla todas las características siguientes: a) será único; b) será neutro; c) será fiable; d) será de código abierto; e) será escalable; f) será accesible; g) estará disponible a un coste razonable, y h) estará sujeto a un marco de gobernanza adecuado.
Article 16 Registro de las operaciones realizadas por sucursales
1 Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos realice una operación total o parcialmente a través de su sucursal, incluirá en sus registros de operaciones el código de país ISO 3166 correspondiente a dicha sucursal, con arreglo a los campos 7, 16, 34, 42 o 44 del cuadro 3 de la sección 3 del anexo.
2 Los proveedores de servicios de criptoactivos incluirán en los registros de operaciones la siguiente información: a) si la sucursal ha recibido la orden de un cliente o ha tomado una decisión de inversión en nombre de un cliente de conformidad con un mandato discrecional otorgado por dicho cliente; b) si la sucursal tiene la responsabilidad de supervisar a la persona que toma la decisión de inversión de que se trate; c) si la sucursal tiene la responsabilidad de supervisar a la persona que determina las condiciones de ejecución de la operación; d) si la operación se ha realizado total o parcialmente en una plataforma de negociación de criptoactivos situada fuera de la Unión, aprovechando la afiliación de la sucursal en esa plataforma de negociación de criptoactivos.
Article 17 Identificación del proveedor de servicios de criptoactivos que realiza las órdenes y operaciones
1 Los proveedores de servicios de criptoactivos que realicen órdenes u operaciones que conlleven la obligación de conservar registros garantizarán su identificación en los registros que deben mantenerse según lo establecido en el presente Reglamento con un identificador de entidad jurídica correcto que cumpla la norma ISO 17442 y figure en la base de datos de códigos de identificación de entidades jurídicas a nivel mundial mantenida por la Unidad Operativa Central designada por el Comité de Vigilancia Reglamentaria del Sistema Mundial del Identificador de Entidades Jurídicas.
2 Los proveedores de servicios de criptoactivos garantizarán que los datos de referencia relacionados con su identificador de entidades jurídicas se renuevan de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del Sistema Mundial del Identificador de Entidades Jurídicas.
Article 18 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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