Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1192 de la Comisión, de 18 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 en lo que respecta a determinados aspectos de la verificación de los datos y de la acreditación de los verificadores
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Article 6 Fiabilidad de la verificación
Los informes de emisiones verificados, los informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2, los informes de datos de referencia, los informes de datos de nuevos entrantes, los informes anuales sobre el nivel de actividad o los informes sobre la neutralidad climática serán fiables para los usuarios. Recogerán fielmente lo que pretendan recoger o lo que quepa esperar razonablemente que recogen. El proceso de verificación del informe del titular o del operador de aeronaves constituirá una herramienta eficaz y fiable de apoyo a los procedimientos de control y de aseguramiento de la calidad, ofreciendo información sobre lo que un titular u operador de aeronaves puede hacer para mejorar los resultados del seguimiento y la notificación de las emisiones, los efectos de la aviación no derivados del CO2, los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita, o los datos pertinentes para los informes de neutralidad climática, en particular en relación con las metas y los hitos.»
Article 17 ter Comprobación de la consecución de las metas y los hitos
A los efectos de la verificación de los informes sobre la neutralidad climática, el verificador comprobará si se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática. A tal fin, el verificador comprobará: a) las pruebas del titular de si se han aplicado las medidas relacionadas con las metas y los hitos y si se ha completado la ejecución de dichas medidas; b) los efectos de cualquier actualización del plan de neutralidad climática en la consecución de las metas y los hitos; c) si las pruebas del titular de que se cumplen las metas y los hitos son coherentes con el plan de neutralidad climática; d) si se utilizan datos adecuados para demostrar si se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática; e) si el cálculo de los datos utilizados para demostrar si se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática es correcto y si dichos datos son coherentes con otros datos pertinentes del informe de emisiones, el informe de datos de referencia y el informe anual sobre el nivel de actividad verificados; f) si los objetivos alcanzados demuestran una reducción en consonancia con la reducción estimada de las emisiones de gases de efecto invernadero descrita en el plan de neutralidad climática y, de no ser así, cuál es la justificación.»
Article 33 Verificación simplificada del informe de emisiones del operador de aeronaves
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento, el verificador podrá decidir no realizar una visita al emplazamiento de un operador de aeronaves utilizando los instrumentos simplificados a que se refiere el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 para determinar las emisiones de CO2, si ha llegado a la conclusión, basándose en su análisis de riesgos, de que puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes.
2 En caso de que el operador de aeronaves haga uso de los instrumentos simplificados mencionados en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, para determinar el consumo de combustible, y los datos sobre emisiones de CO2 notificados hayan sido generados haciendo uso de esos instrumentos, independientemente de cualquier aportación del operador de aeronaves, el verificador, basándose en su análisis de riesgos, podrá decidir no llevar a cabo las comprobaciones contempladas en los artículos 14 y 16, en el artículo 17, apartados 1 y 2, y en el artículo 18 del presente Reglamento.»
Article 33 bis Verificación simplificada del informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 del operador de aeronaves
1 No obstante lo dispuesto en los artículos 7 a 27 del presente Reglamento, el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 del operador de aeronaves se considerará verificado si el informe está cumplimentado a partir de NEATS o de una herramienta informática de terceros a que se refiere el artículo 56 bis, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, con independencia de cualquier aportación del operador de aeronaves y sin ninguna modificación por parte del operador de aeronaves y si el operador de aeronaves es uno de los siguientes: a) un pequeño emisor en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/2066 de la Comisión; b) para el período de notificación 2025 y 2026, un operador de aeronaves cuyas emisiones anuales totales sean inferiores a 3000 toneladas de CO2 procedentes de vuelos distintos de los contemplados en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), y en el artículo 3 quater, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE.
2 Cuando el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 de un operador de aeronaves distinto de los mencionados en el apartado 1 esté cumplimentado a partir de NEATS o de una herramienta informática de terceros a que se refiere el artículo 56 bis, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, independientemente de cualquier aportación de dicho operador de aeronaves y sin modificaciones por parte de dicho operador, se considerará verificado el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2. No obstante, el verificador que lleve a cabo una verificación del informe de emisiones de dicho operador de aeronaves comprobará, como parte de dicha verificación, la coherencia entre la información de vuelo del informe de emisiones y la información de vuelo que figura en NEATS o en la herramienta de terceros teniendo en cuenta el alcance de los vuelos cubiertos por la Directiva 2003/87/CE y notificados por el operador de aeronaves.»
Article 43 quinvicies Plan de verificación simplificada, visitas virtuales al emplazamiento y verificación simplificada
1 Los artículos 34 y 34 bis se aplicarán a la verificación de las emisiones de la entidad regulada contempladas en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin, toda referencia al titular, a la instalación y al operador de aeronaves se entenderá como una referencia a la entidad regulada.
2 A los efectos de la verificación del informe de emisiones de una entidad regulada correspondiente a los períodos de notificación 2025 y 2026, el verificador podrá decidir, sobre la base del análisis de riesgos, no llevar a cabo controles de la metodología para determinar las cantidades de combustible despachadas si la cantidad de combustible despachada en el informe de emisiones de la entidad regulada se determina sobre la base de la metodología a que se refiere el artículo 75 undecies, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y se cumple cualquiera de las condiciones siguientes: a) existen pruebas procedentes de una fuente independiente de que las cantidades de combustible determinadas por los métodos a que se refiere el artículo 75 undecies, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/2066 corresponden a las cantidades de combustible despachadas en el informe de emisiones de la entidad regulada; b) las cantidades de combustible despachadas en el informe de emisiones de la entidad regulada se generan a partir del sistema informatizado utilizado para la circulación y la vigilancia de los productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 20, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, sin ningún cambio por parte de la entidad regulada.
3 La entidad regulada facilitará al verificador acceso a las pruebas a que se refiere el apartado 2, letra a), y a las pruebas del sistema informatizado a que se refiere el apartado 2, letra b), con el fin de cotejar la cantidad de combustible en las pruebas con las cantidades de combustible despachadas en los informes anuales de emisiones.
4 El artículo 43 tervicies, apartado 7, letra a), no se aplicará si son aplicables las condiciones establecidas en el artículo 43 quatervicies, apartado 3, y el verificador ha decidido no llevar a cabo controles de la metodología para determinar las cantidades de combustible despachadas de conformidad con el apartado 2.
5 El artículo 43 tervicies, apartado 7, letra a), no se aplicará si son aplicables las condiciones establecidas en el artículo 43 quatervicies, apartado 2.
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 11, letras c), d) y e), apartado 19, letra b), inciso iii) y apartado 29 se aplicará a partir del 1 de enero de 2025 a la verificación de las emisiones producidas a partir del 1 de enero de 2024.
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