Reglamento Delegado (UE) 2025/1246 de la Comisión, de 18 de junio de 2025, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en los Reglamentos Delegados (UE) 2017/583 y (UE) 2017/587 en lo que respecta a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de titulización, los derechos de emisión y las acciones e instrumentos asimilados
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Article 1 Definiciones[Artículo 9, apartado 5, letra f), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) “sistema de negociación de libro central de órdenes”: cualquiera de los siguientes: a) un sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua que, mediante un libro de órdenes y un algoritmo de negociación que funciona sin intervención humana, casa las órdenes de venta con las órdenes de compra correspondientes en función del mejor precio disponible y de forma continua; b) un sistema de negociación que combina elementos del sistema de negociación de libro de órdenes en modalidad continua a que se refiere la letra a) y del sistema de negociación de subasta periódica que se define en el punto 2; 2) “sistema de negociación de subasta periódica”: sistema de negociación que casa órdenes con arreglo a una subasta periódica y a un algoritmo de negociación que funciona sin intervención humana.»
Article 1 bis Ámbito de aplicación de los artículos 3, 6, 8, 9, 10, 11 y 13
1 Los artículos 3, 6, 9, 10, 11 y 13 se aplicarán únicamente con respecto a los derivados. El artículo 8 se aplicará únicamente con respecto a los derivados y los paquetes de transacciones.
2 Las referencias al artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en los artículos 8 y 11 del presente Reglamento se entenderán hechas al artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en su versión aplicable antes del 28 de marzo de 2024.»
Article 3 bis Órdenes de gran volumen en el caso de bonos, productos de titulización y derechos de emisión[Artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Las órdenes relativas a bonos, productos de titulización o derechos de emisión serán de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado cuando, en el momento de su introducción o tras cualquier modificación, sean iguales o superiores a los umbrales siguientes: a) para todos los tipos de bonos, excepto las materias primas cotizadas (ETC) y los pagarés cotizados (ETN), los umbrales establecidos en el cuadro 2.3 del anexo III; b) para las ETC y los ETN, los umbrales establecidos en el cuadro 2.5 del anexo III; c) para los productos de titulización, los umbrales establecidos en el cuadro 3.2 del anexo III; d) para los derechos de emisión, los umbrales establecidos en el cuadro 12.2 del anexo III.»
Article 6 bis Clases de bonos, productos de titulización y derechos de emisión para los que no existe un mercado líquido[Artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
A fin de determinar si debe considerarse que un bono, un producto de titulización o un derecho de emisión no tiene un mercado líquido, las autoridades competentes aplicarán la siguiente determinación estática de la liquidez: a) para todos los tipos de bonos, excepto las ETC y los ETN, la determinación establecida en el cuadro 2.2 del anexo III; b) para las ETC y los ETN, la determinación establecida en el cuadro 2.4 del anexo III; c) para los productos de titulización, la determinación establecida en el cuadro 3.1 del anexo III; d) para los derechos de emisión, la determinación establecida en el cuadro 12.1 del anexo III.»
Article 8 bis Publicación diferida de las operaciones relativas a bonos, productos de titulización y derechos de emisión[Artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación, podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones por lo que respecta a los bonos, excepto las ETC y los ETN, de conformidad con lo siguiente: a) para las operaciones de la categoría 1 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan de quince minutos; b) para las operaciones de la categoría 2 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan del final de la jornada de negociación; c) para las operaciones de la categoría 3 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la primera jornada de negociación tras la fecha de la operación y un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de la semana posterior a la fecha de la operación; d) para las operaciones de la categoría 4 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la segunda jornada de negociación tras la fecha de la operación y un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de las dos semanas posteriores a la fecha de la operación; e) para las operaciones de la categoría 5 que figuran en el cuadro 2.6 del anexo III: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan de las cuatro semanas posteriores a la fecha de la operación.
2 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación, podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones por lo que respecta a las ETC, los ETN y los productos de titulización de conformidad con lo siguiente: a) un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la segunda jornada de negociación posterior a la fecha de la operación, con independencia del tamaño de la operación, y b) un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de las dos semanas posteriores a la fecha de la operación, con independencia del tamaño de la operación.
3 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación, publicarán cada operación relativa a derechos de emisión a más tardar a las 19.00 horas (hora local) del segundo día hábil tras la fecha de la operación, siempre que esta supere el tamaño posnegociación para los derechos de emisión que figura en el cuadro 12.2 del anexo III.»
Article 11 bis Requisitos de transparencia para los instrumentos de deuda soberana junto con la publicación diferida por decisión de las autoridades competentes[Artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 La publicación de la información detallada de varias operaciones de forma agregada a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 abarcará las operaciones que hayan sido ejecutadas a lo largo de una semana hábil y se efectuará el martes siguiente antes de las 9.00 horas (hora local).
2 Los datos agregados con carácter semanal mencionados en el apartado 1 incluirán la información que se indica a continuación con respecto a cada semana del período natural pertinente: a) el precio medio ponderado; b) el volumen total negociado mencionado en el cuadro 4 del anexo II; c) el número total de operaciones. 3. Las operaciones se agregarán por código ISIN. 4. Cuando el día de la semana para las publicaciones establecidas en el apartado 1 no sea un día hábil, dichas publicaciones se realizarán antes de las 9.00 horas (hora local) del siguiente día hábil.»
Article 16 Suspensión temporal de las obligaciones de transparencia[Artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 En relación con los instrumentos financieros para los que se haya determinado que existe un mercado líquido, de conformidad con el método establecido en el artículo 6 bis en lo que respecta a los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión o el método establecido en el artículo 13 en lo que respecta a los derivados, las autoridades competentes podrán suspender temporalmente las obligaciones establecidas en los artículos 8, 8 bis y 10 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 cuando, para una clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados, el volumen total a que se refiere el cuadro 4 del anexo II calculado para los treinta días naturales anteriores represente menos del 40 % del volumen mensual medio calculado para los doce meses naturales completos anteriores a esos treinta días naturales.
2 En relación con los instrumentos financieros para los que se haya determinado que no existe un mercado líquido, de conformidad con el método establecido en el artículo 6 bis en lo que respecta a los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión o el método establecido en el artículo 13 en lo que respecta a los derivados, las autoridades competentes podrán suspender temporalmente las obligaciones establecidas en los artículos 8, 8 bis y 10 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 cuando, para una clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados, el volumen total a que se refiere el cuadro 4 del anexo II calculado para los treinta días naturales anteriores represente menos del 20 % del volumen mensual medio calculado para los doce meses naturales completos anteriores a esos treinta días naturales.
3 Al realizar los cálculos mencionados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes tendrán en cuenta las operaciones ejecutadas en todos los centros de la Unión en relación con la clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados de que se trate. Las autoridades competentes realizarán dichos cálculos al nivel de la clase de instrumentos financieros a la que se aplique la prueba de liquidez establecida en el artículo 6 bis para los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión y en el artículo 13 para los derivados.
4 Antes de suspender las obligaciones de transparencia, las autoridades competentes comprobarán que el descenso significativo de la liquidez en todos los centros no se deba a los efectos estacionales de la clase pertinente de instrumentos financieros sobre la liquidez.»
Article 2 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587
«4 Hasta que se determine el mercado más importante en términos de liquidez para un instrumento financiero específico de conformidad con el procedimiento especificado en los apartados 1 a 3, el mercado más importante en términos de liquidez será uno de los siguientes: a) el mercado regulado en el que el instrumento financiero de que se trate se admita a negociación o se negocie por primera vez; b) cuando el instrumento financiero no esté disponible para negociación en un mercado regulado de la Unión, el sistema multilateral de negociación en el que dicho instrumento financiero se admita a negociación o se negocie por primera vez.»
«5 Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares que hayan sido admitidos por primera vez a negociación o hayan sido negociados por primera vez en un centro de negociación entre el 1 y el 31 de diciembre del año natural anterior.»
«6 La determinación del mercado más importante en términos de liquidez con arreglo al apartado 4 se aplicará desde el día en que el instrumento financiero se admita a negociación o se negocie por primera vez.»
«6 Antes de que una acción, un certificado de depósito de valores, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará su efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta lo siguiente: a) el posible historial de negociación del instrumento financiero; b) otros instrumentos financieros anteriores o similares del mismo emisor; c) otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares. La autoridad competente publicará dicha estimación del efectivo medio diario negociado.»
«3 Una orden “iceberg” a tenor del apartado 2, letra a), se considerará una orden limitada consistente en una orden publicada relativa a una fracción del importe y una orden no publicada relativa al resto del importe, de tal modo que la orden sobre el importe no publicado solo pueda ejecutarse una vez que se haya ejecutado la orden sobre el importe publicado.»
«1 El tamaño estándar del mercado para las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares para los que exista un mercado líquido se determinará sobre la base del valor medio de las operaciones para cada instrumento financiero, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3 y con los cuadros 3 y 3 bis del anexo II.»
Article 11 bis Tamaño de cotización por debajo del cual son de aplicación los requisitos de transparencia prenegociación en virtud de los artículos 14, 15, 16 y 17 del Reglamento (UE) n.o 600/2014[Artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
La obligación de publicar las cotizaciones en firme respecto de acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares se aplicará a los internalizadores sistemáticos cuando negocien con tamaños de hasta el doble del tamaño estándar del mercado determinado de conformidad con el artículo 11.
Article 11 ter Tamaño mínimo de cotización[Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
El tamaño mínimo de cotización para una acción, un certificado de depósito de valores, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar específico negociado en un centro de negociación será igual al tamaño estándar del mercado determinado de conformidad con el artículo 11.»
Article 19 Cláusula de extinción
El artículo 17, apartado 6, y el anexo IV dejarán de aplicarse a partir del 1 de enero de 2026, y el artículo 17, apartado 5, y el anexo III, a partir del 1 de enero de 2027.»
Article 3 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1 y el artículo 2, punto 2, punto 3, letras a) y c), punto 5, punto 10, letra a), y punto 13, serán aplicables a partir del 2 de marzo de 2026.
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