Reglamento Delegado (UE) 2025/1253 de la Comisión, de 11 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión
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Article 1
«6 ter Cuando la autoridad competente notifique que una empresa naviera ha dejado de estar incluida en el RCDE UE de acuerdo con el anexo I de la Directiva 2003/87/CE respecto a un año determinado, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de operador marítimo en estado “excluido”, previo aviso a la empresa naviera de que se trate y hasta que la autoridad competente notifique que dicha empresa naviera vuelve a estar incluida en el RCDE UE.
«6 quater. Cuando una instalación no está incluida en el RCDE UE de acuerdo con el apartado 1 del anexo I de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la correspondiente cuenta de haberes de entidad regulada en estado “excluido” durante el tiempo que dure la exclusión.»
«7 No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas excluidas, comprendidas las transferencias de derechos de emisión, salvo los procesos especificados en el artículo 22, el artículo 48, apartados 4 y 5, el artículo 50, apartados 6 y 8, y el artículo 57, así como los citados en los artículos 31 y 56 correspondientes al período en el que la cuenta no se encontraba en estado “excluido”.»
«7 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, desde el 1 de junio de 2026 hasta el 15 de septiembre de 2026 las entidades reguladas incluidas en el ámbito de aplicación del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE solicitarán la apertura de una cuenta de haberes de entidad regulada en el Registro de la Unión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
8 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el administrador nacional abrirá una cuenta de la autoridad nacional competente a efectos de la notificación de las emisiones históricas correspondientes al año 2024, de conformidad con el artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, y a efectos de la notificación de las emisiones verificadas correspondientes al año 2025, de conformidad con el artículo 30 septies, apartado 2, de dicha Directiva. El administrador nacional notificará las emisiones agregadas a nivel nacional en el Registro de la Unión a través de la cuenta de la autoridad nacional competente antes del 30 de junio de 2025 y del 30 de junio de 2026, según proceda. El administrador nacional notificará a la Comisión las emisiones detalladas de cada entidad regulada antes del 30 de junio de 2025 y el 30 de junio de 2026, según proceda, por medios electrónicos distintos del Registro de la Unión y utilizando las plantillas o especificaciones de formato de archivo publicadas por la Comisión de conformidad con el cuadro IX-IV del anexo IX del presente Reglamento.
9 Las cuentas de las autoridades nacionales competentes no incluirán derechos de emisión.»
«10 En el caso de las cuentas de las autoridades nacionales competentes abiertas de conformidad con el artículo 15 ter, apartado 8, no se aplicará el requisito de contar con representantes autorizados de conformidad con el presente artículo. Para dichas cuentas se designará al menos una persona de contacto.»
«1 Todos los titulares de cuentas notificarán al administrador nacional, en el plazo de diez días hábiles, cualquier cambio de la información relativa a una cuenta. Por otra parte, los titulares de cuentas de haberes de instalación fija, cuentas de haberes de operador de aeronaves y cuentas de haberes de operador marítimo confirmarán al administrador nacional antes del 30 de junio de cada año que la información correspondiente a su cuenta sigue siendo completa, exacta y verdadera, y está actualizada, mientras que los titulares de cuentas de haberes de entidad regulada facilitarán dicha información antes del 31 de marzo de cada año.»
Article 26 quater Cierre de las cuentas de las autoridades nacionales competentes
El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de la autoridad nacional competente si se han registrado las emisiones notificadas con arreglo al artículo 15 ter, apartado 8.»
Article 32 bis Bloqueo de cuentas por ausencia de derechos de emisión
1 Si el 1 de octubre de cada año el número de derechos de emisión entregados para el período en curso con arreglo al artículo 56 desde una cuenta de haberes de instalación fija o una cuenta de haberes de operador de aeronaves que recibe una asignación gratuita de derechos de emisión es inferior a sus emisiones verificadas en el período en curso, incluido el año anterior, más un factor de corrección, el administrador central velará por que el Registro de la Unión bloquee la cuenta de titular correspondiente.
2 Cuando se hayan entregado todos los derechos de emisión pendientes desde una cuenta de titular de conformidad con el artículo 56, el administrador central velará por que el Registro de la Unión abra la cuenta de titular correspondiente.»
Article 40 Transferencia de derechos de emisión de aviación para subastar
1 El administrador central, en su momento oportuno y en nombre del Estado miembro subastador correspondiente, representado por su subastador designado de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión, transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de la UE una cantidad de derechos de emisión generales de aviación que corresponda a los volúmenes anuales determinados según dicho Reglamento.
2 En caso de ajustes de los volúmenes anuales de derechos de emisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830, el administrador central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión generales de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de la UE, o viceversa, según proceda.
Article 58 bis Restitución de derechos de emisión
1 El administrador central restituirá los derechos de emisión entregados a la cuenta de haberes de titular de instalación para dar efecto a la decisión o sentencia de un Estado miembro de conformidad con el artículo 27 o el artículo 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, o una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se declare que las actividades realizadas por el titular quedan excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
2 El número de derechos de emisión que deben restituirse se determinará aplicando la siguiente fórmula y se redondeará al número entero más próximo: Número de derechos de emisión que debe restituirseNúmero de derechos de emisión entregados en exceso(valor medio ajustado a la inflación de los derechos de emisión en el año de la entregavalor medio de los derechos de emisión en el año de la restitución) Donde: El valor medio de los derechos de emisión en el año de la entrega se determina sobre la base del precio medio de adjudicación de la subasta para ese año en la plataforma de subastas común de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830. El valor medio de los derechos de emisión en el año de la restitución se determina sobre la base del precio medio de adjudicación de la subasta para ese año en la plataforma de subastas común de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830. La inflación se determina sobre la base del índice de precios de consumo basado en el índice armonizado de precios al consumo de la Unión Europea.
3 El mismo tipo de derechos de emisión que se entregaron inicialmente se restituirá de la cuenta de supresión de la Unión a la cuenta de haberes de titular..
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartados 2, 3, 5, 8 y 12, y el anexo I, anexo III y anexo V, apartado 1, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025.
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