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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1271 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1239, (UE) 2020/761, (UE) 2020/1988 y (UE) 2023/2834 como consecuencia del establecimiento del sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 en lo que respecta a dos nuevos números de contingentes arancelarios para las importaciones de arroz originario de Bangladesh

CELEX
32025R1271
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2025-05-06
In force since
2025-07-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

1 A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: a) “declarante”, de acuerdo con la definición del artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; b) “gestión de riesgos”, de acuerdo con la definición del artículo 5, punto 25, del Reglamento (UE) 952/2013; c) “formalidades no aduaneras de la Unión”, de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo; d) “sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN)”, de acuerdo con la definición del artículo 3, punto b), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión; e) “exportador”, de acuerdo con la definición del artículo 1, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión; f) “EU CSW-CERTEX”: sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, de acuerdo con la definición del artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2399; g) “firma avanzada basada en un certificado cualificado”: firma electrónica que cumple los requisitos establecidos en los artículos 26 y 28 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; h) “ELAN1L-AGRIM”: todo certificado de importación expedido de conformidad con el modelo de datos establecido en las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y atendiendo a las normas establecidas en el anexo I.1 del presente Reglamento, destinado a utilizarse en el ELAN; i) “ELAN1L-AGREX”: todo certificado de exportación expedido de conformidad con el modelo de datos establecido en las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y atendiendo a las normas establecidas en el anexo I.1 del presente Reglamento, destinado a utilizarse en el ELAN; j) “instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea”: las instrucciones recogidas en la “Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX”, publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, que las autoridades expedidoras de certificados observarán a la hora de expedir certificados de importación y exportación de conformidad con el anexo I.1 del presente Reglamento; k) “ELAN (entorno de aceptación)”: sistema electrónico idéntico al ELAN cuya única función es permitir a los usuarios probar las funcionalidades de dicho sistema antes de su puesta en funcionamiento efectiva como entorno de producción.

2 Además, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269.

Article 9 Declaración en aduana

1 La declaración en aduana deberá hacer referencia al certificado o extracto utilizando un código específico y el número de certificado indicado en el certificado, de acuerdo con lo establecido en el anexo B, título II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión. Cuando las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies permitan a las autoridades competentes expedir certificados de conformidad con el anexo I, la declaración en aduana podrá referirse al número de expedición del certificado que se indica en la casilla 25 del certificado de importación o en la casilla 23 del certificado de exportación conforme a lo establecido en el anexo I.

2 El ELAN permitirá a las aduanas acceder al certificado o extracto electrónico a que se refiere el apartado 1. Cuando lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, los sistemas electrónicos nacionales de la autoridad expedidora de los certificados podrán proporcionar a la aduana acceso directo al certificado o extracto electrónico. Cuando no se disponga de acceso directo, el declarante o la autoridad expedidora de los certificados enviará el certificado o el extracto a la aduana en formato electrónico. Si, durante los períodos transitorios previstos en el artículo 6, apartados 1 a 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, las aplicaciones informáticas de la aduana no reúnen las condiciones para aplicar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado o si la aduana no tiene acceso al ELAN, los certificados o extractos podrán enviarse en papel.

Article 10 Imputación y visados

1 Las normas sobre el procedimiento para la expedición de los certificados electrónicos en los sistemas electrónicos nacionales designarán la autoridad que deberá indicar en el certificado la cantidad despachada a libre práctica o exportada, y especificarán la manera en la que el declarante y la autoridad expedidora de los certificados accederán a dicha información.

2 La aduana indicará y validará en el ELAN, bien directamente, o bien mediante su interconexión con el sistema informático nacional de aduanas a través del EU CSW-CERTEX, la cantidad despachada a libre práctica o exportada, o, si las normas administrativas nacionales así lo establecen, validará la cantidad indicada por el declarante. Cuando la legislación de la Unión permita el uso de certificados en papel, la aduana indicará y validará la cantidad despachada a libre práctica o exportada, o, si las normas administrativas nacionales así lo establecen, validará la cantidad indicada por el declarante en las casillas “Cantidad en cifras”, “Unidad de medida” y “Cantidad en letras” del ejemplar para el titular, lo visará y devolverá dicho ejemplar al declarante, o, cuando la legislación específica lo requiera, devolverá dicho ejemplar a la autoridad expedidora del certificado. Cuando la copia del certificado se devuelva a la autoridad expedidora del certificado, esta codificará en el ELAN la cantidad despachada a libre práctica o exportada tal como fue indicada y validada en el certificado, en caso de que no lo hicieran ya las autoridades aduaneras.

3 Si la cantidad despachada a libre práctica o exportada es inferior a la cantidad disponible en el certificado, el ELAN deberá deducir la cantidad despachada a libre práctica o exportada e indicar la cantidad restante, dentro de los límites de la cantidad disponible en el certificado. Durante los períodos transitorios establecidos en el artículo 6, apartados 1 a 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, las autoridades aduaneras indicarán la cantidad restante en el certificado.

4 En caso de que, durante el período transitorio establecido en los artículo 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el ELAN no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, la cantidad despachada a libre práctica o exportada no coincida con la cantidad indicada en el certificado, las autoridades aduaneras rectificarán la anotación del certificado indicando la cantidad efectiva, dentro de los límites de la cantidad disponible en el certificado. En caso de que el espacio para efectuar las imputaciones en los certificados o extractos en papel sea insuficiente, las autoridades podrán adjuntar hojas suplementarias, validadas mediante un sello al efecto.

5 La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica o de exportación.

6 Las autoridades aduaneras indicarán y validarán la cantidad despachada a libre práctica o exportada en los sistemas electrónicos nacionales de los Estados miembros únicamente cuando así lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el ELAN no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272.

7 Los Estados miembros decidirán la autoridad responsable de las funciones a que se refiere el presente artículo para los certificados electrónicos expedidos en sus sistemas nacionales y publicarán esa información en su sitio web de acceso público.

Article 11 Transferencia

En caso de una solicitud de transferencia realizada por el titular, los datos del cesionario y la fecha de la correspondiente mención se consignarán en el certificado electrónico de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o, en el caso de los certificados en papel, de conformidad con la “Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios”. La transferencia será validada por la autoridad expedidora del certificado. En caso de retrocesión al titular, la autoridad expedidora del certificado validará en el certificado electrónico la retrocesión y la fecha en que se haya producido, de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o, en el caso de los certificados en papel, de conformidad con la “Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios”. La transferencia o la retrocesión surtirán efecto a partir de la fecha indicada en el certificado por la autoridad expedidora del certificado, que se situará dentro del período de validez del certificado.»

Article 13 Integridad y control del certificado y asistencia mutua

1 Las menciones consignadas en los certificados o extractos no serán modificadas después de su expedición.

2 Cuando una autoridad aduanera competente dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, pedirá aclaraciones a la autoridad expedidora del certificado. Cuando una autoridad expedidora dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, pedirá aclaraciones a la autoridad aduanera competente. El párrafo primero no se aplicará cuando se trate de errores menores o manifiestos que la autoridad expedidora de los certificados o la autoridad aduanera competente puedan resolver aplicando correctamente la normativa.

3 Cuando la autoridad expedidora del certificado considere necesaria una corrección, corregirá sin demora el certificado o extracto.

4 Cuando los certificados o extractos estén en papel, las autoridades expedidoras de los certificados solo los corregirán si el operador económico los ha devuelto.

5 En el caso de los certificados o extractos electrónicos, la autoridad expedidora de los certificados deberá validar la versión corregida, que sustituirá a la versión original. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, la autoridad expedidora expida los certificados o extractos en papel, indicará en la parte superior que estos han sido corregidos añadiendo la mención “certificado corregido el ...” o “extracto corregido el ...”. Se reproducirán en cada ejemplar todas las menciones que anteriormente contuvieran.

6 Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, el certificado se expida en papel a instancia de la autoridad expedidora del certificado, el titular o cesionario devolverá el certificado o extracto. Cuando, sobre la base de la gestión de riesgos, sea preciso verificar la autenticidad de un certificado o extracto en papel o de las menciones y visados que en él figuren, la autoridad afectada devolverá el certificado o el extracto, o una fotocopia de los mismos, a las autoridades competentes. La solicitud de verificación y la valoración correspondiente se comunicarán por vía electrónica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo mediante el formulario normalizado que figura en el anexo III del presente Reglamento. Las autoridades podrán acordar una mayor simplificación, a través de la realización de consultas directas utilizando la lista de aduanas (COL) publicada por la Comisión en su sitio web oficial. La autoridad requerida velará por que la respuesta se envíe a la autoridad requirente en el plazo de 20 días naturales cuando las autoridades estén establecidas en el mismo Estado miembro. En los casos en que estén implicados varios Estados miembros, la respuesta se enviará en un plazo de 60 días naturales.

7 Si el certificado o extracto se devuelve antes de que finalice el período de validez y de que se agote la cantidad disponible, la autoridad competente lo indicará en el ELAN. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del presente Reglamento o durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible contemplados en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, se devuelva un certificado o extracto impreso en papel, la autoridad competente, previa solicitud, entregará un resguardo al interesado, o anotará y sellará la fecha de recepción en una copia impresa que le facilitará el interesado.

Article 19 bis Notificaciones relativas al arroz

Los Estados miembros notificarán todos los días a la Comisión las cantidades totales cubiertas por los certificados de importación distintos de los destinados a la administración de los contingentes arancelarios, desglosadas por código de producto y por el origen indicado en la solicitud de certificado.»

Article 21 bis Uso voluntario del ELAN

1 A partir del 15 de julio de 2025, las autoridades expedidoras de certificados de los Estados miembros podrán empezar a expedir certificados en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirlos a él.

2 Se considerará que los Estados miembros facilitan los documentos en el ELAN (entorno de aceptación) con fines de prueba y estos no tendrán valor jurídico.

3 El ELAN (entorno de aceptación) permanecerá disponible para los Estados miembros durante todo el período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, con el único fin de permitir a todos los usuarios de ELAN probar el funcionamiento del sistema.

4 A partir de la fecha indicada en el apartado 1, los Estados miembros podrán expedir certificados de importación y exportación en formato electrónico o en papel utilizando: a) los modelos establecidos en el anexo I, o b) los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX establecidos en el anexo I.1. Los documentos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), podrán, además, expedirse en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirse a dicho sistema.

5 A partir del 19 de enero de 2026, los Estados miembros podrán empezar a expedir certificados de importación y exportación en el ELAN o a transmitirlos a él. Los documentos expedidos en el ELAN o transmitidos a este de conformidad con el presente apartado tendrán valor jurídico y podrán utilizarse para el despacho a libre práctica o la exportación de productos agrícolas. Las autoridades expedidoras de certificados de los Estados miembros podrán expedir certificados en el ELAN (entorno de aceptación) con fines de prueba después de la fecha establecida en el párrafo primero a condición de que los documentos expedidos en dicho sistema no tengan valor jurídico.

Article 21 ter Uso obligatorio de los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX

1 A partir del 18 de enero de 2027, todos los certificados se expedirán con arreglo a los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX que figuran en el anexo I.1, de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Los certificados expedidos de conformidad con el apartado 1, así como sus extractos, solo podrán imprimirse en papel si se han transmitido al ELAN, a menos que se disponga de otro modo en las normas relativas a los períodos de contingencia establecidas en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272. Cuando las autoridades expedidoras de certificados transmitan un certificado o extracto al ELAN desde sus sistemas electrónicos nacionales, transmitirán también la cantidad despachada a libre práctica o exportada al amparo del certificado o extracto, tal como esté registrada en el sistema nacional. Los certificados impresos de conformidad con el párrafo primero llevarán una firma válida y el sello oficial de la autoridad expedidora competente. A menos que se disponga de otro modo en las normas relativas a los períodos de contingencia establecidas en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, los certificados o extractos impresos en papel que no se hayan transmitido al ELAN no se utilizarán para el despacho a libre práctica o la exportación de productos agrícolas.

3 Las autoridades aduaneras validarán la cantidad despachada a libre práctica o exportada, bien mediante una firma y un sello en el caso de los certificados en papel, o bien mediante un sistema electrónico de validación en el caso de los certificados electrónicos. Todas las cantidades imputadas en los certificados o extractos impresos serán codificadas por la autoridad expedidora del certificado en un plazo de dos días hábiles a partir de la devolución del certificado o extracto, contados a partir del inicio del día siguiente a la fecha de la devolución.

4 Cuando los certificados o extractos se impriman en papel de conformidad con el apartado 2, las copias correspondientes que figuren en el sistema electrónico nacional no se utilizarán para el despacho a libre práctica de mercancías en el territorio de la Unión ni para la exportación de mercancías desde el territorio de la Unión hasta que se devuelva el ejemplar en papel y la autoridad expedidora del certificado: a) haya codificado la cantidad despachada a libre práctica o exportada al amparo del certificado o extracto en el ELAN y en el sistema nacional, y b) haya indicado que el certificado o extracto se utilizará fuera del ELAN.

5 Cuando los certificados o extractos se impriman en papel de conformidad con el apartado 2, los certificados o extractos electrónicos equivalentes disponibles en el ELAN no se utilizarán para el despacho a libre práctica de mercancías en el territorio de la Unión ni para la exportación de mercancías desde el territorio de la Unión. Los certificados o extractos electrónicos solo podrán utilizarse una vez que los operadores hayan devuelto a las autoridades expedidoras los certificados o extractos impresos correspondientes y las imputaciones efectuadas por las autoridades aduaneras se hayan codificado en el ELAN y, en su caso, en el sistema electrónico nacional.

6 Las autoridades aduaneras aceptarán los certificados en papel expedidos de conformidad con el modelo de certificado establecido en el anexo I, siempre que hayan sido expedidos antes de la fecha indicada en el apartado 1 del presente artículo y sigan siendo válidos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión.

Article 21 quater Disponibilidad obligatoria de certificados en el ELAN

1 A partir del 17 de enero de 2028, todos los certificados de importación y exportación se expedirán en el ELAN o se transmitirán a él desde los sistemas electrónicos nacionales. A partir de esa fecha, los certificados que no estén disponibles en el ELAN no tendrán valor jurídico ni se utilizarán para el despacho a libre práctica o la exportación de mercancías.

2 Los certificados o sus extractos solo se imprimirán en papel si se han transmitido al ELAN, a menos que se disponga de otro modo en las normas relativas a los períodos de contingencia establecidas en la sección 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272.

3 Cuando las autoridades aduaneras indiquen la cantidad despachada a libre práctica o exportada en certificados o extractos electrónicos a través del sistema electrónico nacional, las autoridades expedidoras de los certificados codificarán estas imputaciones en el ELAN o las transmitirán a él en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de la imputación.

Article 21 quinquies Uso obligatorio del ELAN

1 A partir del 6 de octubre de 2028, las autoridades aduaneras efectuarán en el EU CSW-CERTEX verificaciones automáticas de los certificados de importación y exportación y de la notificación al ELAN de las cantidades despachadas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399.

2 Los certificados o extractos expedidos antes de la fecha indicada en el apartado 1 e impresos en papel no se utilizarán después de esa fecha y se devolverán a las autoridades expedidoras correspondientes.

3 Las autoridades expedidoras de los certificados codificarán en el ELAN o transmitirán a él todos los datos relativos a los certificados o extractos devueltos de conformidad con el párrafo primero, y la cantidad disponible tendrá en cuenta todas las cantidades despachadas a libre práctica o exportadas indicadas en los certificados devueltos.

4 Una vez codificados de conformidad con el apartado 2, los certificados serán válidos para su uso en el ELAN.»

Article 2 Otra normativa aplicable

Serán aplicables el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/2447 y (UE) 2016/1239 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, a menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.

Article 7 Información que debe hacerse constar en determinadas secciones de las solicitudes de certificados de importación y de exportación

1 Las solicitudes de certificados ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX se presentarán de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.

2 Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, puedan seguir utilizándose los formularios de solicitud de certificados de importación y de exportación que figuran en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, las siguientes secciones se cumplimentarán del siguiente modo: a) en la sección 20 del formulario de solicitud de certificado de importación se indicará lo siguiente: i) el número de orden del contingente arancelario de importación, ii) el derecho ad valorem y el derecho de aduana específico (“derecho de aduana contingentario”) aplicables al producto correspondiente; b) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 7 del formulario de solicitud de certificado de exportación se indicará el país de destino y se marcará con una cruz la casilla “Sí” de esa sección; c) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 8 del formulario de solicitud de certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla “Sí” de esa sección.

3 Los Estados miembros que cuenten con un sistema electrónico de solicitud y registro introducirán en dicho sistema la información indicada en el apartado 2.»

Article 12 Información que debe hacerse constar en determinadas secciones de los certificados de importación y de exportación

1 Los certificados de importación y de exportación se expedirán de conformidad con las normas establecidas en el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento.

2 Los Estados miembros que dispongan de un sistema electrónico nacional lo adaptarán para expedir certificados de conformidad con el apartado 1.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, puedan expedirse certificados de importación y de exportación de conformidad con el anexo I del mismo Reglamento de Ejecución, las siguientes secciones de los modelos establecidos en dicho anexo se cumplimentarán del siguiente modo: a) en la sección 20 del certificado de importación se indicará el número de orden del contingente arancelario de importación; b) en la sección 24 del certificado de importación se indicarán el derecho ad valorem y el derecho de aduana específico (“derecho de aduana contingentario”) aplicables al producto correspondiente; c) cuando así se especifique en los anexos II a XIII del presente Reglamento, en la sección 8 del certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz la casilla “Sí” de esa sección; d) en la sección 19 del certificado de importación y de exportación se indicará una tolerancia adicional de 0, excepto en el caso de los productos sujetos a un certificado de importación enumerados en la parte I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, para los que la tolerancia adicional será del 5 % y cuyo certificado contendrá en la sección 24 la mención “Derecho contingentario aplicable a la cantidad indicada en las secciones 17 y 18”, tal como se establece en el anexo XVIII, parte A, del presente Reglamento; e) en la sección 24 del certificado de importación o en la sección 22 del certificado de exportación deberá figurar la mención “No es de aplicación el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71”, tal como se establece en el anexo XVIII, parte B.»

Article 15 bis Certificados de origen en formato electrónico

1 Cuando las normas aplicables a un contingente arancelario exijan que los productos agrícolas que vayan a despacharse a libre práctica en el territorio de la Unión vayan acompañados de un documento expedido por un tercer país de conformidad con el presente artículo, el documento se ajustará al modelo de datos del ELAN establecido en el anexo XIV.8 del presente Reglamento. Se aplicarán a dicho documento los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, con excepción del artículo 57, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución.

2 Durante el período transitorio establecido en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, cuando en los anexos II a XIII del presente Reglamento y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se remita al presente artículo, los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se hayan instituido regímenes especiales de importación no preferenciales podrán expedirse de conformidad con: a) el modelo que figura en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; b) el modelo que figura en el anexo II, parte B, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, o c) el formulario que figura en el anexo XVII del presente Reglamento, con arreglo a las especificaciones técnicas en él establecidas.»

Article 22 Contenido de la solicitud y del certificado

1 En la sección “Destino” del certificado ELAN1L-AGRIM se consignará el código ISO 3166-1 alfa-2 de: a) España, para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4120 y 09.4122, y b) Portugal, para el contingente arancelario con el número de orden 09.4121. 2. En las solicitudes de certificados de importación para los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1, letras a) y b), podrá indicarse el nombre completo del país de destino o su código ISO 3166-1 alfa-2. 3. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en la sección 24 de las solicitudes de certificados de importación y los certificados expedidos de conformidad con el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se consignará en todos los casos una de las menciones que figuran en el anexo XIV.1 del presente Reglamento.

Article 23 Notificaciones a la Comisión

A partir de la fecha en que se aplique el derecho de importación nulo mencionado en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 y, a más tardar, a las 18.00 horas (hora de Bruselas) del día 15 de cada mes, las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión por medios electrónicos las cantidades totales cubiertas por solicitudes de certificados, según el número de orden. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, y a menos que expidan certificados en el ELAN, antes del final del mes, las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión por medios electrónicos las cantidades totales, por código NC, para las que se hayan expedido certificados de importación.»

Article 28 Documentos de exportación

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el arroz y el arroz partido de los contingentes arancelarios 09.4128, 09.4129 y 09.4149 irán acompañadas de un certificado de exportación expedido de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIV.8 o, con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, del original del certificado de exportación, cuyo modelo figura en el anexo XIV.2. Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el arroz y el arroz partido del contingente arancelario 09.4127 irán siempre acompañadas del certificado de exportación original, cuyo modelo figura en el anexo XIV.2, parte C. Los documentos mencionados en los párrafos primero y segundo serán expedidos por la autoridad competente de los terceros países allí mencionados. La cantidad indicada en las solicitudes de certificados de importación no será superior a la cantidad indicada en los certificados de exportación.

Article 29 Contenido del certificado

En la casilla “País de origen” de los certificados ELAN1L-AGRIM de todos los números de orden que figuran en el anexo III, salvo los números de orden 09.4138, 09.4148, 09.4166, 09.4168, 09.4119, 09.4130 y 09.4154, se consignará el país de origen según las instrucciones indicadas en el anexo III. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en la sección 8 de los certificados de importación expedidos con arreglo al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución de todos los números de orden que figuran en el anexo III, salvo los números de orden 09.4138, 09.4148, 09.4166, 09.4168, 09.4119, 09.4130 y 09.4154, se indicará el país de origen y se marcará la casilla “Sí” de esa sección. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, las solicitudes de certificados de importación para los contingentes arancelarios 09.4729, 09.4730 y 09.4731 se referirán a un solo número de orden y a un solo código NC. La descripción de los productos y su código NC se consignarán, respectivamente, en las secciones “Lista de productos. Designación de la mercancía según la nomenclatura combinada” y “Lista de productos. Código NC” de la solicitud de certificado. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en las secciones 15 y 16 de las solicitudes de certificados de importación expedidas con arreglo al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se consignarán, respectivamente, la descripción de los productos y su código NC.»

Article 35 Contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4324, 09.4325, 09.4326 y 09.4327

En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4324, 09.4325, 09.4326 y 09.4327, se aplicará lo siguiente: 1. Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas del original del ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de exportación”, expedido de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIV.8 o, alternativamente, con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, expedido de conformidad con el modelo que figura en el anexo XIV.3, parte C, por las autoridades competentes del tercer país de que se trate. La cantidad indicada en las solicitudes de certificados de importación no será superior a la cantidad indicada en el certificado de exportación. 2. En la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” se consignará el código SUG03 o el texto correspondiente indicado en el anexo I.1, parte A.1, letra p), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de conformidad con las instrucciones indicadas en la ficha del contingente arancelario correspondiente. Si así lo permiten las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, en la sección 3 del formulario de solicitud y del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo XIV.20, parte B, del presente Reglamento.»

Article 44 Solicitudes y expedición de certificados de importación para contingentes arancelarios gestionados con documentos expedidos por terceros países

1 La sección “País de origen” de las solicitudes de certificados de importación y del propio certificado de importación contendrá la información que se especifica, para el correspondiente contingente arancelario, en la casilla “Menciones específicas que deben figurar en el certificado” del anexo VIII. En la sección 8 de las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación que, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, se ajusten al modelo establecido en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, se consignará la información que se especifica, para el correspondiente contingente arancelario, en la casilla “Menciones específicas que deben figurar en el certificado” del anexo VIII del presente Reglamento.

2 Al solicitar el certificado de importación, los solicitantes presentarán a la autoridad expedidora de los certificados una copia del ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de autenticidad” o “Certificado de admisibilidad”, o, si así lo permiten las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies, una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad. En este último caso, las autoridades competentes podrán expedir el certificado de importación únicamente cuando consideren que toda la información que figura en el certificado de autenticidad o en el certificado de admisibilidad se corresponde con la recibida de la Comisión. Cuando, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, el tercer país expedidor notifique el documento a la Comisión a través del sistema de información establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 y la información contenida en el documento presentado no se corresponda con la información facilitada por la Comisión, o cuando solamente se haya presentado una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad en lugar del original, las autoridades competentes requerirán al solicitante del certificado que constituya una garantía adicional, de conformidad con el artículo 45 del presente Reglamento.»

Article 72 bis Uso voluntario del ELAN

1 A partir del 15 de julio de 2025, las autoridades expedidoras de terceros países podrán empezar a expedir documentos en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirlos a él.

2 Se considerará que las autoridades expedidoras facilitan los documentos en el ELAN (entorno de aceptación) con fines de prueba y estos no tendrán valor jurídico.

3 El ELAN (entorno de aceptación) permanecerá disponible para terceros países hasta la fecha mencionada en el artículo 72 quater, apartado 1, con el único fin de permitir a todos los usuarios del ELAN probar el funcionamiento del sistema.

4 A partir de la fecha indicada en el apartado 1, las autoridades expedidoras de terceros países podrán expedir los documentos exigidos por la legislación pertinente de la Unión utilizando: a) los modelos establecidos en el anexo XIV.2, partes A, B y D, en los anexos XIV.3 a XIV.7 y en el anexo XVII del presente Reglamento, así como los establecidos en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, en el artículo 31, apartado 5, y el anexo II, partes B a G, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión, o b) el modelo ELAN1L-TCDOC cumplimentado de conformidad con los requisitos indicados en el anexo XIV.8. Los documentos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), podrán, además, expedirse en el ELAN (entorno de aceptación) o transmitirse a dicho sistema.

Article 72 ter ELAN1L-TCDOC impreso desde el ELAN

1 Los terceros países podrán facilitar documentos en el ELAN antes de la fecha indicada en el artículo 72 quater, apartado 1.

2 Cuando los documentos a que se refiere el apartado 1 constituyan una condición previa para la expedición de certificados de importación y deban facilitarse a las autoridades aduaneras en papel, serán impresos desde el ELAN por las autoridades expedidoras de los certificados a petición del operador económico.

Article 72 quater Uso obligatorio del modelo de datos ELAN1L-TCDOC

1 A partir del 17 de enero de 2028, todas las autoridades expedidoras de terceros países expedirán los documentos exigidos por la legislación pertinente de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIV.8.

2 Las autoridades expedidoras de terceros países expedirán los documentos exigidos por la legislación pertinente de la Unión en el ELAN o en sus sistemas electrónicos nacionales. En este último caso, también transmitirán los documentos al ELAN.

3 Los documentos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 no tendrán valor jurídico ni se utilizarán para el despacho a libre práctica de productos agrícolas en el territorio de la Unión.

4 Si los documentos expedidos por terceros países constituyen una condición previa para la presentación de solicitudes de certificados de importación y también deben presentarse en aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías, las autoridades expedidoras de los certificados de los Estados miembros, a petición del titular o de su representante, podrán imprimir desde el ELAN los documentos expedidos por terceros países. Las autoridades de la Unión que impriman documentos expedidos por terceros países incluirán en el documento impreso: a) la fecha en que se imprimió el documento; b) la firma del funcionario competente que lo imprimió; c) el membrete o sello válido de la autoridad que lo imprimió.

5 Las autoridades aduaneras aceptarán los documentos que los terceros países hayan expedido de conformidad con los modelos de documentos en papel que figuran en el anexo XIV.2, partes A, B y D, en los anexos XIV.3 a XIV.7 y en el anexo XVII del presente Reglamento, así como los establecidos en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, en el anexo II, partes B a G, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834, siempre que hayan sido expedidos antes de la fecha indicada en el apartado 1 del presente artículo y sigan siendo válidos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión.

Article 72 quinquies Uso obligatorio del ELAN

1 A partir del 6 de octubre de 2028, las autoridades aduaneras llevarán a cabo a través del EU CSW-CERTEX, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399, las verificaciones automáticas y la notificación de información relativa al despacho en aduana en relación con los documentos expedidos por terceros países conforme a lo dispuesto en el artículo 72 quater del presente Reglamento.

2 Los documentos expedidos por terceros países antes de la fecha indicada en el apartado 1 e impresos en papel seguirán siendo válidos de conformidad con la legislación pertinente de la Unión.

Article 3 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988

«2 El artículo 53, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 no se aplicarán a los contingentes y subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0138, 09.0139, 09.0140, 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168, 09.0169, 09.0170, 09.0171, 09.0142, 09.0143, 09.0161, 09.0162, 09.0163, 09.0164, 09.0146, 09.0147, 09.0148, 09.0149, 09.0150, 09.0151, 09.0152, 09.0159, 09.0160, 09.0154, 09.0155, 09.0156, 09.0157 y 09.0158.»

«2 Cuando la prueba de origen consista en un certificado de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales, esta deberá atenerse a los requisitos que se definen en el artículo 15 bis, apartado 1, y en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión. Cuando, durante el período transitorio, las normas indicadas en el artículo 31 quater del presente Reglamento así lo permitan, si el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, podrá expedir el documento mencionado en el párrafo primero de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

«4 Cuando se requieran documentos adicionales, estos cumplirán los requisitos establecidos en el capítulo II y en el anexo I del presente Reglamento o, en caso de que se utilice el modelo de datos ELAN1L-TCDOC, los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 bis del presente Reglamento, si el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, los documentos mencionados en el párrafo primero cumplirán los requisitos establecidos en el capítulo II y en el anexo I del presente Reglamento.»

«1 Las importaciones en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168, 09.0169, 09.0170 y 09.0171 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de origen.

2 El certificado de origen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá de conformidad con el artículo 15 bis, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. Si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater del presente Reglamento, el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, el certificado de origen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá con arreglo al modelo de certificado de origen que figura en el anexo II, parte B, del presente Reglamento.»

«5 La autoridad competente de Bangladés consignará una de las menciones enumeradas en el anexo III en la casilla “Texto libre” de la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” del ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de origen” o, alternativamente, si durante los períodos transitorios regulados por las normas establecidas en el artículo 31 bis dicha autoridad no utiliza el ELAN, en la sección “Observaciones” del certificado de origen.»

«7 La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del arroz descascarillado se realizará aplicando los coeficientes de conversión establecidos en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión.

«1 Los productos que se vayan a despachar a libre práctica en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0025, 09.0027 y 09.0033 irán acompañados de un certificado de autenticidad que cumpla los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, que será expedido por las autoridades competentes del país de origen que indica el anexo IV del presente Reglamento y confirmará las características específicas de los productos definidas en el artículo 14 del presente Reglamento. Si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater, el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, las autoridades competentes del país de origen que indica el anexo IV expedirán, con arreglo al modelo que figura en el anexo II, partes C, D y E, el certificado de autenticidad que confirma las características específicas de los productos definidas en el artículo 14.»

«6 Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén cumplimentados y visados por las autoridades competentes. Estos certificados cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. Si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater, el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, se considerará que el certificado de autenticidad está debidamente firmado cuando indique la fecha y el lugar de expedición y lleve el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.»

«2 El certificado de autenticidad se elaborará de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 o, alternativamente, cuando así lo permitan las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater del presente Reglamento y si la autoridad expedidora del tercer país no utiliza el ELAN, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II, parte G, del presente Reglamento.

3 En la sección “Condiciones especiales/menciones especiales” o en el dorso del certificado de autenticidad expedido con arreglo al modelo que figura en el anexo II, parte G, se especificará que la carne originaria del país exportador cumple los requisitos señalados en el artículo 24.»

«6 El documento a que se refiere el apartado 5 del presente artículo se expedirá de conformidad con los requisitos señalados en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, a menos que las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater del presente Reglamento permitan a la autoridad o el organismo competente del tercer país de origen expedirlo de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.»

Article 31 quater Disposiciones transitorias aplicables al ELAN1L-TCDOC

Cuando las disposiciones del presente Reglamento, así como su anexo I, exijan que los terceros países expidan documentos conforme a lo dispuesto en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies de dicho Reglamento de Ejecución.»

Article 8 Solicitudes de certificados de importación

1 La solicitud de certificado de importación de arroz Basmati contemplada en el artículo 176, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá: a) en la casilla 8, la indicación del país de origen y la mención “Sí” marcada con una cruz; b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo I.

2 Cuando se trate de certificados expedidos de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, la solicitud de certificado de importación de arroz Basmati contemplada en el artículo 176, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá: a) en la sección “País de origen”, el código ISO 3166-1 alfa-2 del país de origen o, alternativamente, el nombre completo del país de origen; b) en la sección “Condiciones especiales/menciones especiales”, el código BA01 o, alternativamente, la mención correspondiente indicada en el anexo I.1, parte A.1, letra p), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.

Article 9 Certificado de autenticidad

1 El certificado de autenticidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 se extenderá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento. El texto del impreso en las demás lenguas de la Unión se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los certificados de autenticidad podrán almacenarse y facilitarse en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.

2 La autoridad expedidora del certificado de importación conservará el original del certificado de autenticidad y entregará un duplicado al solicitante. El certificado de autenticidad tendrá una validez de 90 días a partir de la fecha de su expedición. Únicamente será válido si las casillas están debidamente cumplimentadas y si está firmado.

3 De conformidad con el artículo 72 quater del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, a partir del 17 de enero de 2028, los certificados de autenticidad se expedirán en el ELAN de conformidad con el anexo XIV.8 de dicho Reglamento de Ejecución e indicarán el subtipo de documento “Certificado de autenticidad”.

4 Las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se aplicarán a los certificados de autenticidad contemplados en el presente artículo.

Article 43 bis Disposiciones transitorias aplicables a los certificados de importación que se ajusten al anexo I.1 del Reglamento (UE) 2016/1239

Cuando las disposiciones del presente Reglamento hagan referencia a certificados de importación expedidos de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies de dicho Reglamento de Ejecución.»

Article 5 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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