Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN)
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Article 1 Objeto
1 La Comisión establecerá un sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN, por sus siglas en inglés) que facilitará el intercambio y el almacenamiento por vía electrónica de los documentos utilizados para el cumplimiento de las formalidades no aduaneras necesarias para el comercio de productos pertenecientes a los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con terceros países.
2 El ELAN permitirá llevar a cabo de manera segura, fiable y eficiente las operaciones de expedición, transmisión, almacenamiento y obtención de los siguientes documentos: a) los certificados de importación y exportación elaborados de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; b) los documentos elaborados por terceros países necesarios para la gestión de los contingentes arancelarios, de conformidad con lo establecido en las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios específicos que figuran en los anexos II a XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, a excepción del certificado de exportación requerido para el contingente arancelario con el número de orden 09.4127, y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, a excepción del certificado de exportación requerido para el contingente arancelario con el número de orden 09.0076; c) los documentos expedidos por terceros países contemplados en el artículo 31, apartado 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988; d) los documentos expedidos por terceros países contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834.
3 El ELAN debe garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de los documentos intercambiados, así como la verificación del origen de la comunicación.
4 A más tardar el 18 de septiembre de 2028, la Comisión interconectará el ELAN con el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CSW-CERTEX, por sus siglas en inglés) establecido por el Reglamento (UE) 2022/2399.
5 El presente Reglamento se aplicará a todos los Estados miembros y a aquellos terceros países que expidan los documentos enumerados en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269.
Article 2 Definiciones
1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «legislación pertinente de la Unión»: la normativa de la Unión que regule cada uno de los documentos pertenecientes al ámbito de aplicación del ELAN y enumerados en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269; b) «documentos del ELAN»: todos los documentos enumerados en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269; c) «modelo de datos»: la lista de la información que las autoridades u organismos competentes facilitarán en el ELAN para elaborar o transmitir un documento de conformidad con la legislación pertinente de la Unión aplicable al documento en cuestión y con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; d) «sistema electrónico nacional»: el sistema informático utilizado por las autoridades y organismos de los Estados miembros y de terceros países competentes para gestionar y elaborar los documentos enumerados en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269; e) «ELAN (entorno de aceptación)»: el sistema electrónico idéntico al ELAN cuya única función es permitir a los usuarios probar las funcionalidades de dicho sistema y expedir o transmitir documentos sin valor jurídico; f) «número de referencia maestro»: el número de referencia de una declaración en aduana, tal como se define en el artículo 1, punto 22, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión .
2 A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269.
Article 3 Formato de los documentos
1 Todos los documentos del ELAN se identificarán en dicho sistema de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Todos los documentos elaborados en el ELAN o transmitidos a él serán conformes con el modelo de datos establecido en la legislación pertinente de la Unión enumerada en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 y se cumplimentarán de conformidad con las instrucciones específicas aplicables a ellos.
Article 4 Expedición de documentos y controles de validez
1 Las autoridades expedidoras nacionales y de terceros países elaborarán los documentos electrónicos pertinentes directamente en el ELAN, o bien los transmitirán a él tras haberlos elaborado en sus respectivos sistemas electrónicos nacionales.
2 Todos los documentos facilitados en el ELAN llevarán: a) el sello electrónico cualificado o avanzado basado en un certificado cualificado expedido por la autoridad expedidora competente, o b) la firma electrónica cualificada o avanzada basada en un certificado cualificado expedido por un representante autorizado de la autoridad expedidora competente, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo .
3 El ELAN verificará automáticamente la validez de los documentos elaborados en él o transmitidos a él.
Article 5 Tratamiento de datos personales
El ELAN tratará los datos personales de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.
Article 6 Período transitorio
1 A partir del 15 de julio de 2025, las autoridades expedidoras nacionales, de forma voluntaria, podrán empezar a elaborar en el ELAN (entorno de aceptación) o a transmitir a él los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, con fines de prueba. Estos documentos no tendrán valor jurídico.
2 A partir del 19 de enero de 2026, las autoridades expedidoras nacionales, de forma voluntaria, podrán elaborar en el ELAN o transmitir a él los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a). Estos documentos tendrán valor jurídico a efectos de las actividades de despacho de aduana.
3 A partir del 18 de enero de 2027, las autoridades expedidoras nacionales elaborarán los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), de conformidad con el anexo I, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y con las instrucciones indicadas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.
4 A partir del 17 de enero de 2028, las autoridades expedidoras nacionales y de terceros países elaborarán en el ELAN o en sus sistemas electrónicos nacionales los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras b), c) y d). En este último caso, los documentos se transmitirán al ELAN inmediatamente tras su elaboración en el sistema electrónico nacional.
5 A partir del 6 de octubre de 2028, las autoridades aduaneras efectuarán en el EU CSW-CERTEX verificaciones automáticas de los documentos contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento y, cuando corresponda, la notificación al ELAN de las cantidades despachadas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399.
Article 7 Información sobre operaciones de mantenimiento programadas
La Comisión informará a los usuarios del ELAN de cualquier operación de mantenimiento del sistema que se programe y de su duración estimada con dos semanas de antelación.
Article 8 Documentos elaborados durante el mantenimiento o la indisponibilidad imprevista del ELAN
1 En caso de que el ELAN o una de sus funcionalidades deje de estar disponible durante más de una hora, las autoridades expedidoras nacionales o de terceros países elaborarán los documentos necesarios para llevar a cabo las formalidades aduaneras en papel o en un sistema electrónico nacional.
2 En caso de darse las circunstancias descritas en el apartado 1, los documentos se elaborarán electrónicamente en un sistema electrónico nacional. En caso de que las autoridades aduaneras que deban llevar a cabo el despacho de aduana de las mercancías e informar de las cantidades despachadas en los documentos pertinentes no tengan acceso al sistema electrónico nacional de las autoridades u organismos expedidores a que se refiere el párrafo primero, los documentos se imprimirán en papel y se hallarán en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana.
3 Los documentos impresos en papel de conformidad con el apartado 1 y el apartado 2, párrafo segundo, estarán debidamente firmados y sellados por la autoridad expedidora competente. Todos los documentos elaborados de conformidad con los apartados 1 y 2 llevarán la indicación «Elaborado durante la indisponibilidad del ELAN».
4 En el caso de los documentos elaborados por terceros países que constituyan una condición previa para la expedición de certificados de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, las autoridades nacionales que expidan el certificado correspondiente indicarán en el certificado el número del documento del tercer país y validarán dicho documento mediante la colocación, en el dorso del documento, del sello de la autoridad, la firma de un funcionario autorizado y la fecha, así como el número del certificado vinculado a dicho documento. La autoridad expedidora nacional conservará los originales de los documentos elaborados por terceros países a que se refiere el párrafo primero, a menos que el operador esté obligado a presentar el documento a las autoridades aduaneras.
5 En el caso de los documentos de terceros países que deban presentarse únicamente en las aduanas, las autoridades aduaneras validarán el documento mediante la colocación, en el dorso del documento, del sello de la autoridad, la firma de un funcionario autorizado y la fecha en que se haya utilizado el documento.
6 Los operadores económicos presentarán los documentos impresos en papel de conformidad con los apartados 1 a 5 a las autoridades aduaneras para la realización de los controles aduaneros.
Article 9 Controles aduaneros de documentos elaborados durante la indisponibilidad del ELAN
1 Las autoridades aduaneras controlarán los documentos contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y la legislación pertinente de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
2 Cuando así lo requiera la legislación pertinente de la Unión, las autoridades aduaneras indicarán en la sección del documento prevista a tal efecto los códigos de mercancía y la cantidad de productos despachados a libre práctica o exportados y, en caso de que una declaración en aduana o un documento del ELAN contenga varios elementos, el número secuencial del elemento en el documento del ELAN y el número del elemento en la declaración en aduana, junto con el número de referencia maestro, la aduana, la fecha y la hora, la firma del funcionario autorizado que efectúe el control y el sello de la autoridad.
3 Los controles a que se refiere el apartado 1, incluidos el despacho de aduana y la notificación de las cantidades despachadas, se efectuarán sobre los documentos disponibles en el sistema electrónico nacional de expedición cuando dicho sistema permita a las autoridades aduaneras acceder a él y llevar a cabo las operaciones mencionadas en el presente apartado.
4 En los casos previstos en el artículo 8, apartado 2, las autoridades aduaneras efectuarán los controles exigidos por los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo sobre el documento en papel.
Article 10 Registro en el ELAN de documentos elaborados durante la indisponibilidad del ELAN
1 La Comisión y los propietarios de los sistemas nacionales efectuarán un intercambio masivo ad hoc de los documentos elaborados durante la indisponibilidad del ELAN para registrarlos en este último tan pronto como vuelva a estar disponible.
2 Todos los documentos elaborados de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2, se devolverán tan pronto como el ELAN vuelva a estar disponible a las autoridades u organismos expedidores pertinentes, que, a su vez: a) registrarán los documentos en el ELAN; b) inutilizarán los documentos en papel devueltos, y c) señalarán en el ELAN que el documento ha sido utilizado o, cuando así lo requiera la legislación pertinente de la Unión, registrarán las imputaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 2, indicadas por las autoridades aduaneras en la sección prevista a tal efecto.
Article 11 Controles aduaneros de documentos disponibles en el ELAN efectuados durante la indisponibilidad del ELAN
1 En caso de que el ELAN o una de sus funcionalidades deje de estar disponible durante más de una hora y que, durante este lapso, las autoridades aduaneras deban controlar documentos registrados en el ELAN, se pedirá la autoridad que haya elaborado dichos documentos que facilite un extracto autenticado o una copia autenticada de estos.
2 Al facilitar una copia o un extracto del documento en posesión del operador económico y ponerla a disposición de las autoridades aduaneras, las autoridades expedidoras nacionales tendrán en cuenta las imputaciones efectuadas en dicho documento hasta el día en que se haya elaborado la copia.
3 Las copias y extractos elaborados de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo llevarán la indicación «Copia para usar durante la indisponibilidad del ELAN» y estarán debidamente firmados y sellados, en caso de estar en papel, o firmados conforme a lo dispuesto en el artículo 3, en caso de haberse puesto a disposición de las autoridades aduaneras a través de un sistema electrónico nacional.
4 El artículo 9 se aplicará mutatis mutandis a los controles aduaneros efectuados sobre los documentos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
5 Tan pronto como el ELAN vuelva a estar disponible, las autoridades u organismos expedidores pertinentes de los Estados miembros: a) señalarán en el ELAN que los documentos de los que se ha hecho una copia no pueden utilizarse en formato electrónico en dicho sistema si no se ha devuelto la copia; b) introducirán en el ELAN los datos del extracto del certificado o la copia del extracto, o los transmitirán a través del sistema electrónico nacional, e indicarán que no puede utilizarse en el ELAN hasta que se devuelva la copia en papel o hasta que se inutilice la versión disponible en el sistema electrónico nacional, y c) registrarán en el ELAN las imputaciones de los certificados, los extractos o sus copias y, para los demás documentos, indicarán en el ELAN que se han utilizado tan pronto como se devuelvan.
Article 12 Indisponibilidad temporal del EU CSW-CERTEX
En caso de que el EU CSW-CERTEX deje de estar disponible durante más de una hora, las aduanas accederán a los documentos disponibles en el ELAN a través de la interfaz de usuario específica para llevar a cabo mediante ellos los controles necesarios, el despacho de aduana y la notificación de las cantidades despachadas.
Article 13 Operaciones efectuadas durante la indisponibilidad del ELAN sobre documentos disponibles en el ELAN
1 En caso de que el ELAN o una de sus funcionalidades deje de estar disponible durante más de una hora y las autoridades expedidoras nacionales o de terceros países tengan que corregir un documento, sacar un extracto de este, transferirlo o prorrogar su validez, reproducirán el documento en papel y llevarán a cabo la operación en este último.
2 Los documentos elaborados de conformidad con el apartado 1 llevarán la indicación «Copia para usar durante la indisponibilidad del ELAN» y estarán debidamente firmados y sellados por la autoridad expedidora competente.
3 En caso de que las autoridades expedidoras de los Estados miembros tengan conocimiento de que un documento se va a presentar a autoridades aduaneras que pueden acceder a los documentos en sus sistemas electrónicos nacionales, dichas autoridades expedidoras podrán efectuar las operaciones enumeradas en el apartado 1 en sus propios sistemas electrónicos nacionales. Las autoridades u organismos expedidores registrarán en el ELAN las operaciones efectuadas durante el lapso de indisponibilidad de dicho sistema una vez que este vuelva a estar disponible. Los documentos disponibles en el ELAN deberán inutilizarse hasta que las copias impresas en papel durante el período de contingencia se devuelvan a las autoridades expedidoras.
4 Una vez que se les devuelvan los documentos sobre los que las autoridades u organismos expedidores han efectuado las operaciones de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, dichas autoridades u organismos: a) inutilizarán los documentos devueltos, y b) señalarán en el ELAN que el documento ha sido utilizado o registrarán las cantidades imputadas indicadas por las autoridades aduaneras en la sección prevista a tal efecto, en su caso.
Article 14 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 15 de julio de 2025. No obstante, la sección 3 se aplicará a partir del 18 de enero de 2027, o bien a partir del 19 de enero de 2026 en aquellos Estados miembros cuyas autoridades expedidoras nacionales decidan hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 6, apartado 2.
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