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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1289 de la Comisión, de 2 de julio de 2025, por el que se establecen medidas temporales con respecto a los tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de Egipto, para evitar la introducción de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al. en el territorio de la Unión, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/787/UE

CELEX
32025R1289
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2025-07-02
In force since
2025-07-23
End of validity
2029-11-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece requisitos y normas relativos a la introducción en el territorio de la Unión de tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de Egipto, para evitar la introducción y la propagación de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al. en el territorio de la Unión. Se aplica como excepción a lo dispuesto en el punto 21 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, con respecto a la plaga especificada.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada»: Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al.; 2) «vegetales especificados»: tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de Egipto y destinados a la exportación a la Unión; 3) «zona libre de plaga»: zona que la organización nacional de protección fitosanitaria («ONPF») de Egipto ha establecido que está libre de la plaga especificada, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias pertinente; 4) «sitio de producción»: sitio de producción gestionado como una unidad independiente a efectos fitosanitarios, identificado por su código numérico oficial individual y situado en una zona libre de plaga.

Article 3 Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados

Los vegetales especificados solo se introducirán en el territorio de la Unión cuando: a) se hayan cumplido los requisitos específicos establecidos en la parte A del anexo I; b) en caso de sospecha de presencia o de presencia confirmada de la plaga especificada en sitios de producción y fuentes de agua en Egipto, se hayan cumplido los requisitos establecidos en la parte B del anexo I; c) se hayan cumplido los requisitos del artículo 6, apartado 1; d) cuando proceda, se hayan adoptado las medidas establecidas en el artículo 7.

Article 4 Certificado fitosanitario

El certificado fitosanitario para la introducción en la Unión de los vegetales especificados incluirá, bajo el epígrafe «Declaración adicional», todos los elementos siguientes: a) la declaración «Conforme a los requisitos de la Unión Europea establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1289 de la Comisión»; b) el número de lote de cada lote exportado de los vegetales especificados; c) el código del sitio de producción de origen de cada lote de los vegetales especificados incluido en la lista de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a); d) el nombre y el número de identificación de los centros de envasado y exportadores autorizados oficialmente incluidos en la lista de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras b) y c).

Article 5 Inspecciones, muestreo y pruebas que han llevar a cabo los Estados miembros

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/2130 y (UE) 2022/2389 de la Comisión, en los puestos de control fronterizos o en los puntos de control a que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión , los vegetales especificados se someterán a controles físicos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2 El muestreo de lotes para someterlos a pruebas, originarios de un sitio de producción, al menos cuando se introduzcan en un Estado miembro por primera vez durante el año de que se trate, se llevará a cabo de la manera siguiente: a) se tomará al menos una muestra de al menos un lote de cada sitio de producción; b) una muestra constará de al menos 200 vegetales especificados por lote; c) si, en una partida, el peso total de los lotes originarios del mismo sitio de producción que el lote a que se refiere la letra a) supera el peso de 200 toneladas, se tomará una muestra adicional de un lote distinto del lote a que se refiere la letra a).

3 Para cada partida, se llevarán a cabo inspecciones visuales de los tubérculos cortados de la manera siguiente: a) se tomará al menos una muestra de al menos un lote de cada uno de los sitios de producción que estén representados en la partida; b) una muestra constará de al menos 200 vegetales especificados por lote; c) si, en una partida, el peso total de los lotes originarios del mismo sitio de producción que el lote a que se refiere la letra a) supera el peso de 200 toneladas, se tomará una muestra adicional de un lote distinto del lote a que se refiere la letra a), y d) cuando se observen tubérculos cortados que presenten síntomas durante las inspecciones visuales, dichos tubérculos cortados se cogerán para someterlos a pruebas de laboratorio.

4 Las pruebas de los vegetales especificados se llevarán a cabo de conformidad con el régimen de pruebas del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193.

5 Mientras se llevan a cabo las inspecciones visuales, el muestreo y las pruebas, y a la espera de los resultados de dichos controles, todos los lotes de vegetales especificados originarios del mismo sitio de producción, incluidos los lotes que estén en partidas distintas de la del lote sometido a pruebas, que lleguen al mismo puesto de control fronterizo o al mismo punto de control, permanecerán bajo supervisión oficial de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

6 Si se confirma la presencia de la plaga especificada, no se introducirán en el territorio de la Unión ninguno de los lotes de vegetales especificados originarios del mismo sitio de producción, incluidos los lotes que estén en partidas distintas de la del lote sometido a pruebas.

Article 6 Presentación de listas a la Comisión y a los Estados miembros

1 Los vegetales especificados solo se introducirán en el territorio de la Unión si la ONPF de Egipto ha presentado a la Comisión las siguientes listas relativas al año de su producción en Egipto, antes del inicio de la campaña de exportación a la Unión y no más tarde del 30 de noviembre de ese año: a) la lista de códigos de todos los sitios de producción autorizados y sus zonas libres de plaga asociadas; b) la lista de nombres y números de identificación de todos los exportadores oficialmente autorizados de los vegetales especificados, y c) la lista de nombres y números de identificación de todos los centros de envasado oficialmente autorizados.

2 La Comisión presentará a los Estados miembros las listas a que se refieren el apartado 1 del presente artículo, el artículo 7, apartado 1, letra b), y el punto 3, letra c), de la parte B del anexo I.

Article 7 Medidas en caso de confirmarse la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados durante los controles de las importaciones

1 Si se ha confirmado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados durante los controles de importación efectuados por un Estado miembro, no se introducirán en el territorio de la Unión otras partidas de vegetales especificados originarios del mismo sitio de producción y la ONPF de Egipto adoptará inmediatamente las siguientes medidas: a) la retirada del código del sitio de producción correspondiente de la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a); b) la presentación a la Comisión de una lista actualizada en la que se pueda hacer un seguimiento de los cambios introducidos; c) la prohibición de la exportación al territorio de la Unión de los vegetales especificados procedentes del sitio de producción retirado de la lista.

2 A raíz de investigaciones realizadas por la ONPF de Egipto, y en los casos en que existan pruebas de que la presencia de la plaga especificada no está vinculada a un sitio de producción concreto, el sitio de producción correspondiente podrá reintroducirse en la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a).

3 No se introducirá en el territorio de la Unión ningún vegetal especificado originario de un sitio de producción retirado de la lista con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo y al punto 3, letras a) y b), de la parte B del anexo I, ni durante el transcurso del año en cuestión ni durante los tres años siguientes. Se permitirá la introducción de vegetales especificados originarios de un sitio de producción retirado de la lista a partir del cuarto año siguiente al año en cuestión, y únicamente si la ONPF de Egipto ha confirmado la ausencia de la plaga especificada durante los tres años anteriores al año en cuestión.

Article 8 Etiquetado

En caso de reenvasado de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, los operadores profesionales garantizarán que los envases vayan acompañados de etiquetas adecuadas que indiquen que el origen de los vegetales especificados es Egipto y la prohibición de plantarlos en el territorio de la Unión.

Article 9 Gestión de residuos

Los operadores profesionales adoptarán medidas de higiene adecuadas para la eliminación de los residuos tras el envasado, el reenvasado o la transformación de los vegetales especificados, de manera adecuada para evitar cualquier propagación de la plaga especificada como resultado de una posible infección latente. Tales medidas incluirán: a) el tratamiento adecuado de todas las aguas resultantes del lavado y la transformación de los vegetales especificados, antes de su vertido en aguas superficiales o de riego, y b) acciones preventivas para evitar la propagación en tierras agrícolas de suelos adheridos no tratados, residuos de patatas y patatas rechazadas.

Article 10 Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Article 11 Derogación de la Decisión de Ejecución 2011/787/UE

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2011/787/UE.

Article 12 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La letra b) de la parte A del anexo I será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2028. El presente Reglamento será aplicable hasta el 30 de noviembre de 2029.

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