Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2025/1311 de la Comisión, de 3 de julio de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables

CELEX
32025R1311
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2025-07-03
In force since
2025-11-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Categorías de ampliaciones y cambios en la utilización de los modelos internos alternativos

1 Las entidades asignarán las ampliaciones y los cambios a la utilización de sus modelos internos alternativos a una de las categorías siguientes: a) ampliaciones y cambios importantes en la utilización de los modelos internos alternativos, determinados de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, que requieran la autorización de las autoridades competentes; b) ampliaciones y cambios no importantes en la utilización de los modelos internos alternativos, que requieran notificación a las autoridades competentes.

2 Las entidades asignarán las ampliaciones y los cambios no importantes a la utilización de sus modelos internos alternativos a que se refiere el apartado 1, letra b), a una de las subcategorías siguientes: a) ampliaciones y cambios, determinados de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, que deben notificarse con información adicional; b) las ampliaciones y los cambios deben notificarse con información básica.

Article 2 Cambios y ampliaciones importantes en la utilización de los modelos internos alternativos

1 Las entidades clasificarán los cambios en la utilización de sus modelos internos alternativos como importantes, como se menciona en el artículo 1, apartado 1, letra a), cuando dichos cambios cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) cumplan cualquiera de los criterios cualitativos establecidos en la parte I del anexo; b) den lugar a una variación igual o superior al 1 %, en términos absolutos, calculada respecto al primer día hábil de la prueba del efecto del cambio, de cualquiera de las cifras de riesgo Rni establecidas en el apartado 4 que se consideren pertinentes con arreglo al apartado 5, y den lugar a cualquiera de las siguientes situaciones: i) un aumento igual o superior al 15 %, en términos absolutos, de la siguiente suma: SIMARn1 • mc + Rn2 + Rn3 donde Rn1, Rn2 y Rn3 son las cifras de riesgo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, respectivamente, y mc es el factor de multiplicación a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ii) una disminución igual o superior al 10 %, en términos absolutos, de la suma SIMA a que se refiere la letra b), inciso i), del presente apartado, iii) un aumento igual o superior al 20 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rni a que se refiere el apartado 4 que se consideren pertinentes con arreglo al apartado 5, iv) una disminución igual o superior al 15 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rni a que se refiere la letra b), inciso iii), del presente apartado.

2 Las entidades clasificarán las ampliaciones en la utilización de sus modelos internos alternativos como importantes, como se menciona en el artículo 1, apartado 1, letra a), cuando dichas ampliaciones cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) cumplan cualquiera de los criterios cualitativos establecidos en la parte I del anexo; b) den lugar a una variación igual o superior al 1 %, en términos absolutos, calculada respecto al primer día hábil de la prueba del efecto de la ampliación, de cualquiera de las cifras de riesgoRni establecidas en el apartado 4 que se consideren pertinentes con arreglo al apartado 5, y den lugar a cualquiera de las siguientes situaciones: i) una variación igual o superior al 10 %, en términos absolutos, de la suma SIMA a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), ii) una variación igual o superior al 15 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rni establecidas en el apartado 4 que se consideren pertinentes con arreglo al apartado 5.

3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las entidades no clasificarán como importantes las ampliaciones y los cambios en la utilización de sus modelos internos alternativos solicitados por su autoridad competente.

4 Para evaluar si se cumplen las condiciones del apartado 1, letra b), y del apartado 2, letra b), las entidades tendrán en cuenta las siguientes cifras de riesgo Rni: a) Rn1la medida del riesgo de pérdida esperada condicional (ESt-1) de la entidad del día anterior a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto a la cartera de todas las posiciones a que se refiere el apartado 10 del presente artículo; b) Rn2, la medida del riesgo en un supuesto de tensión (SSt-1) de la entidad del día anterior a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto a la cartera de todas las posiciones a que se refiere el apartado 10 del presente artículo; c) Rn3, el requisito de fondos propios por riesgo de impago más reciente a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto a la cartera de todas las posiciones a que se refiere el apartado 10 del presente artículo.

5 Las entidades considerarán pertinente la cifra de riesgo Rni establecida en el apartado 4 cuando dicha cifra cumpla todas las condiciones siguientes: a) en al menos un día durante el período a que se refiere el apartado 9: RniSIMA5% b) en el primer día hábil de la prueba del efecto de la ampliación o cambio: RniSIMA1% considerando que SIMA es la suma a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i). Las entidades comprobarán las condiciones a que se refiere el párrafo primero con y sin la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos.

6 Para evaluar si se cumplen las condiciones del apartado 1, letra b), incisos i) o iii), las entidades determinarán el efecto del cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando el mayor aumento, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el apartado 9, de las ratios establecidas en los apartados 7 u 8, respectivamente. Para evaluar si se cumplen las condiciones del apartado 1, letra b), incisos ii) o iv), las entidades determinarán el efecto del cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando la mayor disminución, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el apartado 9, de las ratios establecidas en los apartados 7 u 8, respectivamente. Para evaluar si se cumplen las condiciones del apartado 2, letra b), incisos i) o ii), las entidades determinarán el efecto de la ampliación en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando la mayor variación, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el apartado 9, de las ratios establecidas en los apartados 7 u 8, respectivamente.

7 Las entidades calcularán la ratio que debe utilizarse para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), incisos i) e ii), o en el apartado 2, letra b), inciso i), como sigue: a) en el numerador, la diferencia entre la suma SIMA a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), con y sin la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos; b) en el denominador, la suma SIMA a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), sin la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos.

8 Las entidades calcularán la ratio que debe utilizarse para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), incisos iii) y iv), y en el apartado 2, letra b), inciso ii), como sigue: a) en el numerador, la diferencia entre la cifra de riesgo pertinente Rni a que se refiere el apartado 4, con y sin la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos; b) en el denominador, la cifra de riesgo pertinente Rni a que se refiere el apartado 4, sin la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos.

9 Las entidades calcularán las ratios a que se refieren los apartados 7 y 8 durante un período de quince días hábiles consecutivos a partir del primer día hábil de la prueba del efecto de la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos. La elección del período de quince días hábiles consecutivos será representativa de la actividad de negociación y de cobertura en condiciones normales de mercado respecto a la cartera de posiciones afectadas por la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos. Dicho período formará parte de los nueve meses anteriores a la notificación o la solicitud de autorización a su autoridad competente a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

10 Las entidades calcularán las cifras de riesgo Rni establecidas en el apartado 4 respecto a la cartera de todas las posiciones asignadas a mesas de negociación que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el momento de la notificación o la solicitud de autorización a su autoridad competente a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Article 3 Cambios y ampliaciones no importantes en la utilización de los modelos internos alternativos para los que se requiere una notificación con información adicional

1 Las entidades clasificarán los cambios no importantes en la utilización de sus modelos internos alternativos como que requieren una notificación con información adicional, como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra a), cuando dichos cambios cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) cumplan cualquiera de los criterios cualitativos establecidos en la parte II del anexo; b) den lugar a una variación igual o superior al 1 %, en términos absolutos, calculada respecto al primer día hábil de la prueba del efecto del cambio de cualquiera de las cifras de riesgo Rni establecidas en el artículo 2, apartado 4, que se consideren pertinentes con arreglo al artículo 2, apartado 5, y den lugar a cualquiera de las siguientes situaciones: i) un aumento igual o superior al 10 % e inferior al 15 %, en términos absolutos, de la suma SIMA a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), ii) una disminución igual o superior al 5 % e inferior al 10 %, en términos absolutos, de la suma SIMA a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), iii) un aumento igual o superior al 15 % e inferior al 20 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rni a que se refiere el artículo 2, apartado 4, que se consideren pertinentes con arreglo al artículo 2, apartado 5, iv) una disminución igual o superior al 10 % e inferior al 15 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rni a que se refiere el artículo 2, apartado 4, que se consideren pertinentes con arreglo al artículo 2, apartado 5.

2 Las entidades clasificarán las ampliaciones no importantes en la utilización de sus modelos internos alternativos como que requieren una notificación con información adicional, como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra a), cuando dichas ampliaciones cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) cumplan cualquiera de los criterios cualitativos establecidos en la parte II del anexo; b) den lugar a una variación igual o superior al 1 %, en términos absolutos, calculada respecto al primer día hábil de la prueba del efecto de la ampliación, de cualquiera de las cifras de riesgoRni mencionadas en el artículo 2, apartado 4, que se consideren pertinentes con arreglo al artículo 2, apartado 5, y den lugar a cualquiera de las siguientes situaciones: i) una variación igual o superior al 5 % e inferior al 10 %, en términos absolutos, de la suma SIMA a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), ii) una variación igual o superior al 10 % e inferior al 15 %, en términos absolutos, de cualquiera de las cifras de riesgo Rni a que se refiere el artículo 2, apartado 4, que se consideren pertinentes con arreglo al artículo 2, apartado 5.

3 Las entidades notificarán a sus autoridades competentes, de conformidad con el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuatro semanas antes de aplicar una ampliación o un cambio no importante en la utilización de sus modelos internos alternativos.

4 Para evaluar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra b), incisos i) o iii), las entidades determinarán el efecto del cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando el mayor aumento, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el artículo 2, apartado 9, de las ratios mencionadas en el artículo 2, apartados 7 u 8, respectivamente. Para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), incisos ii) o iv), las entidades determinarán el efecto del cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando la mayor disminución, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el artículo 2, apartado 9, de las ratios mencionadas en el artículo 2, apartados 7 u 8, respectivamente. Para evaluar si se cumplen las condiciones del apartado 2, letra b), incisos i) o ii), las entidades determinarán el efecto de la ampliación en la utilización de sus modelos internos alternativos considerando la mayor variación, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el artículo 2, apartado 9, de las ratios establecidas en el artículo 2, apartados 7 u 8, respectivamente.

Article 4 Categorías de cambios en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad

1 Las entidades asignarán los cambios a la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a una de las categorías siguientes: a) cambios importantes en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad, determinados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, que requieran la autorización de las autoridades competentes; b) cambios no importantes en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad que requieran notificación a las autoridades competentes.

2 Las entidades asignarán los cambios en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad a que se refiere el apartado 1, letra b), a una de las subcategorías siguientes: a) cambios en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad, determinados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, que deben notificarse con información adicional; b) cambios en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad que deben notificarse con información básica.

Article 5 Cambios importantes en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad

1 Las entidades clasificarán los cambios en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad a que se refiere el artículo 325 ter quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 como importantes, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, cuando dicho cambio dé lugar a las siguientes situaciones: a) una variación igual o superior al 1 %, en términos absolutos, calculada respecto al primer día hábil de la prueba del efecto del cambio en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad, de la cifra de riesgo Rn1 a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra a); b) cualquiera de las situaciones siguientes: i) un aumento igual o superior al 15 %, en términos absolutos, de la suma SIMA a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), ii) una disminución igual o superior al 10 %, en términos absolutos, de la suma SIMA a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), iii) un aumento igual o superior al 20 %, en términos absolutos, de la cifra de riesgo Rn1 a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra a), iv) una disminución igual o superior al 15 %, en términos absolutos, de la cifra de riesgo Rn1 a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra a), v) una disminución de la ratio establecida en el apartado 4 que dé lugar al cumplimiento de la siguiente condición: Rchange ≤ 80%, donde Rchange es la ratio establecida en el apartado 4 con la aplicación del cambio en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades no considerarán como cambios importantes en su elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables aquellos que haya solicitado su autoridad competente.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades considerarán los cambios en su elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables derivados del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 como cambios no importantes que deben notificarse con información básica.

4 A efectos del apartado 1, letra b), inciso v), las entidades calcularán la ratio Rchange con arreglo a la siguiente fórmula: Rchange115•14k0PESt + kRCPESt + kFC donde las entidades calcularán PESt+kRC y PESt+kFC de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, t será el primer día hábil de las pruebas del efecto del cambio en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad y la suma se considerará durante el período de quince días hábiles consecutivos a que se refiere el artículo 2, apartado 9, del presente Reglamento.

5 A fin de evaluar si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos i) o iii), las entidades determinarán el efecto del cambio en su elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables considerando el mayor aumento, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el artículo 2, apartado 9, de las ratios a que se refiere el artículo 2, apartados 7 u 8, respectivamente. Para evaluar si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos ii) o iv), las entidades determinarán el efecto del cambio en su elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables considerando la mayor disminución, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el artículo 2, apartado 9, de las ratios a que se refiere el artículo 2, apartados 7 u 8, respectivamente.

Article 6 Cambios no importantes en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad

1 Las entidades clasificarán los cambios no importantes en su elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables como que requieren notificación con información adicional, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), cuando den lugar a todas las situaciones siguientes: a) una variación igual o superior al 1 %, en términos absolutos, calculada respecto al primer día hábil de la prueba del efecto del cambio en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad, de la cifra de riesgo Rn1 establecida en el artículo 2, apartado 4, letra a); b) cualquiera de las situaciones siguientes: i) un aumento igual o superior al 10 % e inferior al 15 %, en términos absolutos, de la suma SIMA a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), ii) una disminución igual o superior al 5 % e inferior al 10 %, en términos absolutos, de la suma SIMA a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), iii) un aumento igual o superior al 15 % e inferior al 20 %, en términos absolutos, de la cifra de riesgo Rn1 a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra a), iv) una disminución igual o superior al 10 % e inferior al 15 %, en términos absolutos, de la cifra de riesgo Rn1 a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra a); c) Rchange no cumpla el criterio establecido en el artículo 5, apartado 1, letra b), inciso v).

2 Las entidades notificarán a sus autoridades competentes, de conformidad con el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuatro semanas antes de aplicar un cambio no importante en su elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables. No obstante, las entidades notificarán cualquier cambio en su elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables que se derive del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento antes de aplicar dicho cambio.

3 Para evaluar si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos i) o iii), las entidades determinarán el efecto del cambio en su elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables considerando el mayor aumento, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el artículo 2, apartado 9, de las ratios a que se refiere el artículo 2, apartados 7 u 8, respectivamente. Para evaluar si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos ii) o iv), las entidades determinarán el efecto del cambio en su elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables considerando la mayor disminución, en términos absolutos, durante el período a que se refiere el artículo 2, apartado 9, de las ratios a que se refiere el artículo 2, apartados 7 u 8, respectivamente.

Article 7 Principios aplicables a la clasificación de los cambios y las ampliaciones en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables

1 Al calcular los efectos cuantitativos de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, las entidades utilizarán la configuración y la calibración del modelo más reciente y los datos introducidos correspondientes al período a que se refiere el artículo 2, apartado 9. No se aplicarán requisitos de cálculo a las ampliaciones y los cambios que no tengan un efecto cuantitativo directo.

2 Las autoridades competentes considerarán varias modificaciones del modelo interno alternativo, presentadas por separado por una entidad, como una ampliación o cambio único del modelo cuando dichas modificaciones sean de naturaleza similar o estén relacionadas en cuanto a su alcance. Las autoridades competentes considerarán grupos de modificaciones del modelo interno alternativo, presentadas como una ampliación o un cambio único del modelo, como ampliaciones o cambios independientes del modelo cuando dichas modificaciones del modelo no sean de naturaleza similar ni estén relacionadas en cuando a su alcance.

3 En caso de duda sobre la categorización a que se refieren los artículos 1 o 4, las entidades facilitarán a la autoridad competente una nota explicativa en que se justifiquen sus elecciones de categoría o de subcategoría y se presenten posibles alternativas. La autoridad competente podrá modificar la categoría o subcategoría prevista en la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o la notificación a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Article 8 Aplicación de los cambios y las ampliaciones en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables

1 Las entidades a las que se haya concedido una autorización para una ampliación o un cambio importantes en la utilización de los modelos internos alternativos, o para un cambio importante en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, calcularán sus requisitos de fondos propios sobre la base de la ampliación o el cambio aprobado a partir de la fecha especificada en la autorización.

2 En caso de retraso en la aplicación de una ampliación o un cambio en la utilización de los modelos internos alternativos o de un cambio en el subconjunto de factores de riesgo modelizables respecto a los cuales una autoridad competente haya concedido la autorización a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades, sin demora indebida: a) notificarán dicho retraso a su autoridad competente; b) presentarán a su autoridad competente un plan para la aplicación oportuna de la ampliación o el cambio aprobada, que deberá aprobar la autoridad competente.

3 Las entidades que hayan notificado a su autoridad competente una ampliación o un cambio y hayan decidido posteriormente no aplicarlos, lo notificarán a su autoridad competente sin demora indebida.

Article 9 Documentación de las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad

1 Cuando soliciten a su autoridad competente la autorización a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades facilitarán a su autoridad competente toda la documentación siguiente: a) una descripción de la ampliación o el cambio en la utilización de sus modelos internos alternativos, o del cambio en su elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables, y una descripción de la justificación y el objetivo de dicha ampliación o cambio; b) la fecha de aplicación de dicha ampliación o cambio; c) el ámbito de las mesas de negociación afectadas por la ampliación o el cambio en el uso del modelo interno alternativo o el cambio en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad, en particular información sobre el volumen de negociación de dichas mesas; d) documentos técnicos y de los procesos; e) informes de las revisiones o validaciones independientes de las entidades; f) una confirmación de que el organismo competente de la entidad ha aprobado, a través de los procesos de autorización de la entidad, la ampliación o el cambio en la utilización del modelo interno alternativo o el cambio en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad, y la fecha de dicha aprobación; g) cuando proceda, cualquiera de los siguientes elementos que sea pertinente, junto con una justificación de la representatividad del período de quince días hábiles consecutivos seleccionado con respecto al efecto cuantitativo: i) el efecto cuantitativo de la ampliación o el cambio en la utilización del modelo interno alternativo en la suma a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), ii) el efecto cuantitativo de la ampliación o el cambio en la utilización del modelo interno alternativo en las cifras de riesgo pertinentes Rni a que se refiere el artículo 2, apartado 4, iii) el efecto cuantitativo del cambio en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad en la suma a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), iv) el efecto cuantitativo del cambio en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad en la cifra de riesgo Rn1 a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra a), v) la ratio Rchange a que se refiere el artículo 5, apartado 4; h) información sobre el posible efecto en las mesas de negociación que no cumplan todos los requisitos del artículo 325 bis septvicies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la entidad solicite a su autoridad competente la autorización a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o lo notifique a su autoridad competente de conformidad con el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo segundo, de dicho Reglamento, en concreto una estimación del efecto cuantitativo en las cifras de riesgo Rni pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del presente Reglamento; i) registros del número de versión actual y anterior de los modelos internos alternativos de la entidad de que se trate.

2 En el caso de las ampliaciones o los cambios no importantes que deban notificarse con información adicional a que se refieren el artículo 1, apartado 2, letra a), y el artículo 4, apartado 2, letra a), las entidades presentarán, junto con la notificación, toda la documentación a que se refiere el apartado 1, letras a) a i), del presente artículo.

3 En el caso de las ampliaciones o los cambios no importantes que deban notificarse con información básica a que se refieren el artículo 1, apartado 2, letra b), y el artículo 4, apartado 2, letra b), las entidades presentarán, junto con la notificación, la documentación a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), y letras f) a i), del presente artículo.

4 Los informes de la revisión o validación independiente de las entidades a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo contendrán todos los elementos siguientes: a) una verificación de la evaluación de la importancia y de la representatividad del período de quince días hábiles consecutivos utilizado; b) una revisión crítica de las características de la ampliación o el cambio en la utilización del modelo interno alternativo, o un cambio en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad, realizada de conformidad con el artículo 325 ter decies, apartado 2, y el artículo 325 ter undecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) un plan para la aplicación oportuna de las medidas correctoras necesarias sugeridas como parte del proceso de revisión o validación independiente.

Article 10 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions