Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1568 de la Comisión, de 29 de julio de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las modalidades de procedimiento aplicables a las revisiones inter pares de los sistemas de identificación electrónica y a la cooperación para la organización de dichas revisiones en el Grupo de Cooperación y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/296 de la Comisión
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Principios generales de la revisión inter pares
1 Cuando un Estado miembro efectúe una notificación previa de un sistema de identificación electrónica a la Comisión y a los demás Estados miembros, la revisión inter pares se iniciará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
2 El Estado miembro que efectúe una notificación previa de un sistema de identificación electrónica podrá retirar su notificación previa en todo momento. Cuando el Estado miembro retire su notificación previa del sistema de identificación electrónica, la revisión inter pares se considerará concluida.
3 Todo Estado miembro podrá participar, si así lo decide, en la revisión inter pares del sistema de identificación electrónica de otro Estado miembro.
4 Cada Estado miembro que participe en una revisión inter pares correrá con los gastos en los que incurra en el proceso.
5 Los representantes de los Estados miembros que lleven a cabo la revisión inter pares utilizarán la información obtenida a través de esta revisión únicamente a efectos de dicha revisión y no revelarán a terceros ninguna información sensible o confidencial así obtenida.
6 Todo Estado miembro que decida participar en la revisión inter pares de un sistema de identificación electrónica de otro Estado miembro dará a conocer todo conflicto de intereses que afecte a los representantes designados por dicho Estado miembro. En aquellos casos en que exista un conflicto de intereses, el Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a revisión inter pares podrá rechazar la participación del representante de que se trate en la evaluación de su sistema de identificación electrónica.
7 Todo litigio que surja durante la revisión inter pares en relación con las actividades de revisión inter pares establecidas en el artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se resolverá de conformidad con el reglamento interno del Grupo de Cooperación.
8 Un sistema de identificación electrónica no se someterá a una nueva revisión inter pares en el plazo de dos años a partir de la conclusión de una revisión inter pares, excepto cuando se hayan introducido los cambios significativos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, en el sistema de identificación electrónica revisado inter pares.
Article 2 Inicio de la revisión inter pares
1 La notificación previa deberá contener, como mínimo: a) una comparación entre el sistema de identificación electrónica notificado previamente y los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502, en forma de documento de correlación de los niveles de seguridad para la revisión inter pares de conformidad con el anexo I del presente Reglamento; b) una descripción de alto nivel del sistema de identificación electrónica, de su ecosistema y de la identificación electrónica en el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa, en forma de libro blanco de conformidad con el anexo II del presente Reglamento; c) información sobre la interoperabilidad del sistema de identificación electrónica y los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501, en forma de documento de análisis descriptivo del marco de interoperabilidad de conformidad con la plantilla que figura en el anexo III del presente Reglamento.
2 La Comisión difundirá la información de la notificación previa al Grupo de Cooperación.
3 La información exigida en el apartado 1, letra c), se facilitará al menos en inglés. Los Estados miembros no estarán obligados a traducir ningún documento cuando esto suponga una carga administrativa o financiera excesiva.
Article 3 Preparación de la revisión inter pares
1 Tras el acuse de recibo de una notificación previa completa, la Comisión informará al Grupo de Cooperación del inicio de la revisión inter pares y programará una reunión en la que el sistema de identificación electrónica previamente notificado estará incluido en el orden del día para su presentación al Grupo de Cooperación por el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa.
2 El presidente del Grupo de Cooperación se asegurará de que la reunión prevista a que se refiere el apartado 1 se celebre a más tardar dos meses después de que el Grupo de Cooperación haya sido informado del inicio de la revisión inter pares.
3 La fecha de presentación se considerará la fecha oficial de inicio de la revisión inter pares.
4 Una vez que el Estado miembro que realizara la notificación previa haya efectuado la presentación a que se refiere el apartado 3, los demás Estados miembros podrán designar representantes para que participen en la revisión inter pares en su nombre. En caso de hacerlo, facilitarán los nombres y datos de contacto de sus representantes. Dichos representantes designados formarán el grupo de revisión inter pares. Los miembros del grupo de revisión inter pares se pondrán de acuerdo para la asignación de las siguientes funciones: a) un coordinador, que será responsable de organizar la revisión inter pares y de gestionar la comunicación con los Estados miembros, el Grupo de Cooperación y la Comisión; b) un máximo de tres ponentes en función del alcance de la revisión inter pares, cada uno de los cuales dirigirá un grupo de trabajo según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2; c) un mínimo de un miembro activo por grupo de trabajo, que ayudará a formular preguntas y proporcionar información a los ponentes y contribuirá a la elaboración del informe final de la revisión inter pares.
5 El coordinador a que se refiere el apartado 4, letra a), supervisará la correcta ejecución de la revisión inter pares y hará un seguimiento del cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en el presente Reglamento. A tal fin, el coordinador llevará a cabo las siguientes tareas a su debido tiempo: a) organizar las preguntas y respuestas; b) finalizar la revisión inter pares; c) elaborar el dictamen sobre el sistema de identificación electrónica revisado inter pares.
6 Los ponentes a que se refiere el apartado 4, letra b), determinarán las preguntas para el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa y redactarán los elementos del informe de revisión inter pares relacionados con el ámbito de responsabilidad de sus respectivos grupos de trabajo.
7 Teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas por el Grupo de Cooperación, el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa y los Estados miembros que participen en la revisión inter pares se pondrán de acuerdo sobre cualesquiera modalidades de organización relativas a dicha revisión no previstas específicamente en el presente Reglamento, en concreto las normas y directrices relativas a la confidencialidad y los conflictos de intereses.
8 La duración de la revisión inter pares no excederá de tres meses a partir de la fecha oficial de inicio a que se refiere el apartado 3 y podrá prorrogarse por un máximo de dos meses si todos los Estados miembros que participan en ella así lo acuerdan.
Article 4 Organización de la revisión inter pares
1 El grupo de revisión inter pares realizará dicha revisión sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, por el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa.
2 La revisión inter pares se organizará en tres grupos de trabajo o mediante cualquier otro procedimiento acordado en el Grupo de Cooperación de conformidad con su reglamento interno. Cuando se recurra a grupos de trabajo, cada uno de ellos estará compuesto por un ponente y al menos un miembro activo.
3 Los grupos de trabajo a que se refiere el apartado 2 serán los siguientes: a) un grupo de trabajo de inscripción, que revise inter pares la adecuación del sistema de identificación electrónica previamente notificado a los requisitos relativos a la inscripción establecidos en la sección 2.1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502; b) un grupo de trabajo de autenticación y gestión de medios de identificación electrónica, que revise inter pares la adecuación del sistema de identificación electrónica previamente notificado a los requisitos relativos a la gestión de medios de identificación electrónica y a la autenticación establecidos en las secciones 2.2 y 2.3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502; c) un grupo de trabajo de gestión y organización, que revise inter pares la adecuación del sistema de identificación electrónica previamente notificado a los requisitos relativos a la gestión y organización establecidos en la sección 2.4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502.
4 La revisión inter pares incluirá, sin que la relación sea exhaustiva, una o varias de las actividades siguientes: a) la evaluación de la documentación pertinente facilitada por el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa; b) el examen de los procesos descritos como parte de dicha documentación; c) seminarios de carácter técnico; d) la consideración de las evaluaciones independientes de terceros, cuando se disponga de este tipo de evaluaciones pertinentes; e) la redacción del informe de revisión inter pares en el que se resuman las conclusiones y los resultados de dicha revisión.
5 Los grupos de trabajo podrán solicitar al Estado miembro que haya efectuado la notificación previa información adicional debidamente justificada, respaldada por documentación suplementaria, cuando la información facilitada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, no sea suficiente para finalizar la revisión inter pares.
6 El Estado miembro que haya efectuado la notificación previa atenderá dichas solicitudes, salvo si se da uno de los casos siguientes: a) que no esté en posesión de la información o la documentación y obtenerla produciría una carga administrativa desproporcionada; b) que la información o la documentación solicitada se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional; c) que la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales; d) que, por el carácter sensible de la información, sea imposible establecer un canal seguro para comunicarla a los miembros del grupo de revisión inter pares.
7 En tales casos, el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa informará al coordinador de los motivos por los que se niega a facilitar la información o la documentación solicitada y facilitará un resumen de alto nivel de la información o una versión expurgada de la documentación.
Article 5 Resultados de la revisión inter pares
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 9, el grupo de revisión inter pares: a) facilitará un proyecto de informe de revisión inter pares al Estado miembro que haya efectuado la notificación previa a más tardar tres meses después de la fecha de inicio de la revisión inter pares a que se refiere el artículo 3, apartado 3, a menos que la revisión inter pares esté sujeta a una prórroga de conformidad con el artículo 3, apartado 8, en cuyo caso el informe debe facilitarse con arreglo a la prórroga acordada; b) facilitará un proyecto de informe final de la revisión inter pares a la Comisión y al Grupo de Cooperación, una vez tomadas en cuenta las observaciones del Estado miembro que haya efectuado la notificación previa sobre el contenido del proyecto de informe de revisión inter pares, y a más tardar tres meses y dos semanas después de la fecha de inicio oficial de la revisión inter pares con arreglo al artículo 3, apartado 3, a menos que dicha revisión esté sujeta a una prórroga de conformidad con el artículo 3, apartado 8, en cuyo caso el informe debe facilitarse con arreglo a la prórroga acordada; c) facilitará al Estado miembro que haya efectuado la notificación previa un proyecto de dictamen sobre el sistema de identificación electrónica notificado previamente a más tardar tres meses y dos semanas después de la fecha oficial de inicio de la revisión inter pares a que se refiere el artículo 3, apartado 3, a menos que dicha revisión esté sujeta a una prórroga de conformidad con el artículo 3, apartado 8, en cuyo caso el dictamen debe facilitarse con arreglo a la prórroga acordada, y elaborará el proyecto de dictamen utilizando el modelo que figura en el anexo IV; d) facilitará a la Comisión y al Grupo de Cooperación un proyecto de dictamen final sobre el sistema de identificación electrónica notificado previamente a más tardar tres meses y tres semanas después de la fecha de inicio de la revisión inter pares a que se refiere el artículo 3, apartado 3, a menos que dicha revisión esté sujeta a una prórroga de conformidad con el artículo 3, apartado 8, en cuyo caso el dictamen debe facilitarse con arreglo a la prórroga acordada.
2 Antes de que el Grupo de Cooperación adopte y publique en un sitio web específico de la Comisión su dictamen final sobre la conclusión de la revisión inter pares de conformidad con el apartado 9, podrá solicitar información o aclaraciones adicionales al Estado miembro que haya efectuado la notificación previa o al grupo de revisión inter pares.
3 El Estado miembro que haya efectuado la notificación previa facilitará la información adicional requerida a que se refiere el apartado 2, salvo si se da uno de los casos siguientes: a) que el Estado miembro no esté en posesión de la información y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada; b) que la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional; c) que la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales; d) que, por el carácter sensible de la información, sea imposible establecer un canal seguro para comunicarla información a los miembros del Grupo de Cooperación.
4 En el informe final de evaluación inter pares se indicará la información solicitada por el grupo de revisión inter pares o por el Grupo de Cooperación que no haya podido facilitarse por uno o varios de los motivos previstos en el apartado 3, sin especificar los motivos aducidos por el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa. El grupo de revisión inter pares podrá examinar las repercusiones de la falta de información en el informe final de dicha revisión.
5 El grupo de revisión inter pares presentará el informe final de dicha revisión y su proyecto de dictamen final al Grupo de Cooperación a más tardar cuatro meses después, o, en caso de prórroga de conformidad con el artículo 3, apartado 8, a más tardar seis meses después de la fecha oficial de inicio de la revisión inter pares con arreglo al artículo 3, apartado 3.
6 En el dictamen final del grupo de revisión inter pares sobre el sistema de identificación electrónica del Estado miembro que haya efectuado la notificación previa se indicarán los compromisos contraídos por dicho Estado miembro.
7 Tras la presentación del informe final de la revisión inter pares y el dictamen final del grupo de revisión inter pares, el Grupo de Cooperación adoptará y publicará su propio dictamen sobre la conclusión de la revisión inter pares, indicando si el sistema de identificación electrónica revisado inter pares cumple, y de qué manera, los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 aplicables a los niveles de seguridad indicados por el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa, de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. El proceso de adopción se ajustará al reglamento interno del Grupo de Cooperación.
8 En el dictamen del Grupo de Cooperación se indicará el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa, así como el sistema de identificación electrónica previamente notificado y su nivel de seguridad. Se mencionará asimismo si la revisión inter pares se ha completado satisfactoriamente.
9 La información facilitada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, será publicada por el Grupo de Cooperación, salvo cuando el Estado miembro que la haya facilitado haya indicado por escrito que no debe hacerse pública.
Article 6 Cambios significativos en los sistemas de identificación electrónica revisados inter pares
1 Cuando un sistema de identificación electrónica notificado cambie de una manera que pueda afectar a su interoperabilidad, seguridad o fiabilidad, el Estado miembro que haya efectuado la notificación comunicará sin demora indebida dichos cambios al Grupo de Cooperación y actualizará la información facilitada previamente.
2 Tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, y siempre que el sistema de identificación electrónica notificado haya sido revisado inter pares, cualquier Estado miembro del Grupo de Cooperación podrá solicitar una actualización de la revisión inter pares.
3 En caso de que se solicite una actualización, se aplicarán en consecuencia los procedimientos establecidos en los artículos 3 a 5 y el grupo de revisión inter pares limitará dicha revisión a los elementos que se hayan modificado con arreglo a la notificación original y a las repercusiones de dichos cambios.
Article 7 Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/296.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions