Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 de la Comisión, de 25 de julio de 2025, por el que se establecen normas, procedimientos y metodologías de ensayo para la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1257 con respecto a la homologación de tipo en materia de emisiones de escape y de evaporación de vehículos de las categorías M1 y N1 y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación para la homologación de tipo en materia de emisiones, con respecto a las emisiones de escape y de evaporación, de los vehículos de motor pertenecientes a las siguientes categorías de vehículos: 1) M1 y N1; 2) N2 denominados «Euro 7ext» y «Euro 7Gext» de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1257.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1. «tipo de vehículo por lo que respecta a las emisiones»: grupo de vehículos que: a) no difieren entre sí con respecto a los criterios que constituyen una «familia de interpolación», definida en el punto 6.3.2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas; b) entran en un único «intervalo de interpolación respecto del CO2» en el sentido del punto 2.3.2 del anexo B6, o del punto 4.5.1 del anexo B8, del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas; c) no difieren entre sí con respecto a ninguna de las características que tienen una influencia significativa en las emisiones del tubo de escape; entre otras, las siguientes: los tipos de dispositivos anticontaminantes y su secuencia (p. ej., catalizador de tres vías, catalizador de oxidación, filtro de reducción de NOx, reducción catalítica selectiva, catalizador de reducción de NOx, filtro de partículas depositadas o sus combinaciones en una sola unidad); la recirculación de los gases de escape (que puede existir o no, ser interna o externa, refrigerada o no refrigerada, y de presión alta, baja o combinada); 2. «sistema de regeneración periódica»: dispositivo de control de las emisiones de escape (por ejemplo, un catalizador o un filtro de partículas depositadas) que exige un proceso de regeneración periódica; 3. «vehículo monocombustible»: vehículo diseñado para circular básicamente con un tipo de combustible; 4. «vehículo monocombustible de gas»: vehículo monocombustible diseñado básicamente para funcionar de manera permanente con GLP, GN/biometano o hidrógeno, pero que también puede estar equipado con un sistema de gasolina para casos de emergencia o solo para el arranque, siempre que la capacidad del depósito de gasolina no supere los quince litros; 5. «vehículo bicombustible»: vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes, diseñado para funcionar principalmente con un solo combustible al mismo tiempo; no obstante, está permitido el uso simultáneo de ambos combustibles en cantidad y duración limitadas; 6. «vehículo bicombustible de gas»: vehículo bicombustible cuyos dos combustibles son, por un lado, gasolina (modo gasolina) y, por otro, GLP, GN/biometano o hidrógeno; 7. «vehículo flexifuel»: vehículo equipado con un solo sistema de almacenamiento de combustible, que puede funcionar con diferentes mezclas de dos o más combustibles; 8. «vehículo flexifuel de etanol»: vehículo de combustible flexible que puede funcionar con gasolina o con una mezcla de gasolina y etanol cuyo contenido máximo de etanol sea del 85 % (E85); 9. «indicador de mal funcionamiento» o «IMF»: indicador óptico o acústico que informa claramente al conductor del vehículo en caso de mal funcionamiento de cualquier componente relacionado con las emisiones que esté conectado al sistema DAB, o del propio sistema DAB; 10. «deficiencia»: en el contexto del sistema DAB, significa que hasta dos componentes o sistemas diferentes controlados contienen características de funcionamiento temporales o permanentes que reducen la eficacia de supervisión del DAB de esos componentes o sistemas o que no cumplen todos los demás requisitos detallados del DAB; 11. «potencia neta»: la potencia obtenida en un banco de ensayo en el extremo del cigüeñal o su equivalente al régimen del motor correspondiente con los elementos auxiliares, sometida a ensayo conforme al anexo XX y determinada en las condiciones atmosféricas de referencia; 12. «potencia asignada del motor» (Prated): potencia neta máxima del motor o el motor eléctrico en kW, medida conforme a los requisitos del anexo XX; 13. «potencia máxima durante treinta minutos»: la potencia neta máxima de un grupo motopropulsor eléctrico alimentado con tensión CC con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.3.2 del Reglamento n.o 85 de las Naciones Unidas ; 14. «sistema portátil de medición de emisiones» o «PEMS»: sistema portátil de medición de emisiones que cumple los requisitos especificados en el anexo 4 del Reglamento n.o 168 de las Naciones Unidas ; 15. «factor de permeabilidad» o «PF»: factor determinado en función de las pérdidas de hidrocarburos durante un período de tiempo y utilizado para determinar las emisiones de evaporación finales; 16. «estrategia básica de emisiones» o «BES (por sus siglas en inglés)»: estrategia en materia de emisiones que está activa en todos los intervalos de velocidad y carga del vehículo, excepto cuando se haya activado una estrategia auxiliar de emisiones; 17. «estrategia auxiliar de emisiones» o «AES»: estrategia en materia de emisiones que se activa y sustituye a una BES o la modifica para un fin concreto y en respuesta a un conjunto específico de condiciones ambientales o de funcionamiento, y que solo permanece operativa mientras se dan dichas condiciones.
Article 3 Requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones
1 A fin de obtener la homologación de tipo en materia de emisiones con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257, el fabricante deberá demostrar que los vehículos se ajustan a los requisitos del presente Reglamento cuando se someten a ensayo de conformidad con los procedimientos que figuran en los anexos III a VIII, X, XI, XIV, XVI, XX, XXI y XXII. Además, el fabricante deberá garantizar que los combustibles de referencia se ajustan a las especificaciones del anexo IX.
2 Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos se sometan a los ensayos especificados en la figura I.2.3 del anexo I cuando apliquen los procedimientos mencionados en el apartado 1. En todas las referencias al Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, solo se aplicarán los requisitos relacionados con la Unión caracterizados por el nivel 1A. Las referencias en el Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas a las «emisiones de referencia» se entenderán hechas a las «emisiones contaminantes» en el presente Reglamento.
3 Para recibir una homologación de tipo en materia de emisiones de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1257, el fabricante también realizará los ensayos sobre consumo de combustible y emisiones de CO2 establecidos en el anexo XXI y en el anexo XII, cuando proceda. La autoridad de homologación de tipo otorgante velará por que se registren los datos especificados con respecto a cada ensayo de tipo 1 y se carguen en el servidor específico de la Comisión, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/392 .
4 En el punto 2.1 del anexo I figuran requisitos específicos relativos a las entradas de los depósitos de combustible.
5 El fabricante se asegurará de que los resultados de los ensayos de emisiones respeten los valores límite, establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257, aplicables en las condiciones de ensayo especificadas en el presente Reglamento.
6 Los vehículos monocombustible de gas se someterán al ensayo de tipo 1 para comprobar las variaciones en la composición del GLP o el GN/biometano con arreglo al anexo B6 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas para las emisiones contaminantes, con el combustible utilizado para la medición de la potencia neta con arreglo al anexo XX del presente Reglamento. Los vehículos bicombustible de gas se someterán a ensayo con gasolina y, o bien con GLP, o bien con GN/biometano. Los ensayos con GLP o GN/biometano se llevarán a cabo para la variación en la composición del GLP o el GN/biometano, tal como establece el anexo B6 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas para las emisiones contaminantes, y con el combustible utilizado para la medición de la potencia neta con arreglo al anexo XX del presente Reglamento.
7 El fabricante se asegurará de que, en el caso del ensayo del tipo 3 que figura en el anexo V, el sistema de ventilación del motor no permita la emisión de gases del cárter en la atmósfera.
8 El ensayo del tipo 6, por el que se miden las emisiones a baja temperatura y que figura en el anexo VIII, no se aplicará a los vehículos diésel. No obstante, el fabricante facilitará a la autoridad de homologación información sobre la estrategia de funcionamiento del sistema de recirculación de los gases de escape (EGR), incluido su funcionamiento a bajas temperaturas. Esa información también incluirá la descripción de cualquier impacto en las emisiones. A petición de la Comisión, la autoridad de homologación facilitará información sobre el rendimiento de los dispositivos de postratamiento de NOx y del sistema EGR a bajas temperaturas.
9 En el caso de un vehículo al que se haya otorgado la homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257, el fabricante se asegurará de que, a lo largo de la vida útil de un vehículo especificada en el anexo IV del Reglamento (UE) 2024/1257, los resultados finales de RDE de dicho vehículo, determinados conforme al Reglamento n.o 168 de las Naciones Unidas, modificado por el anexo III, y emitidos en un ensayo de RDE realizado conforme a dicho anexo, no superen los valores pertinentes establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257 o, si procede, los «valores máximos declarados de RDE» de conformidad con el anexo III.
10 Los requisitos del anexo III no serán de aplicación para la homologación de tipo en materia de emisiones otorgada a los fabricantes ultrapequeños con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257.
Article 4 Requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones con respecto al sistema DAB
El fabricante se asegurará de que el sistema DAB cumpla los requisitos establecidos en el anexo XI.
Article 5 Requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones con respecto a los dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía eléctrica
1 El fabricante deberá asegurarse de que los siguientes vehículos de las categorías M1, N1 y N2, con la denominación «Euro 7ext» o «Euro 7Gext» con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1257, estén provistos de un dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía eléctrica: a) vehículos ICE puros y vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE) propulsados exclusivamente con gasóleo mineral, biodiésel, gasolina, etanol o cualquier combinación de estos combustibles; b) vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE) propulsados con electricidad y cualquiera de los combustibles a los que se hace referencia en la letra a).
2 Los dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía eléctrica a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1257 deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo XXII del presente Reglamento.
Article 6 Solicitud de homologación de tipo en materia de emisiones de un vehículo
1 El fabricante presentará a la autoridad de homologación una solicitud de homologación de tipo en materia de emisiones de un vehículo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257.La solicitud a la que se refiere el apartado 1 se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el apéndice 3 del anexo I.
2 Además, el fabricante presentará a la autoridad de homologación de tipo otorgante la siguiente información:
3 en el caso de los vehículos equipados con motor de encendido por chispa, una declaración del fabricante en la que indique el porcentaje mínimo de fallos de encendido, sobre un número total de encendidos, a consecuencia de los cuales, bien las emisiones rebasarían los umbrales del sistema DAB señalados en el cuadro 4A del punto 6.8.2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, cuando dicho porcentaje ha estado presente desde el inicio del ensayo de tipo 1 elegido para la demostración con arreglo al anexo C5 de dicho Reglamento, bien podrían dar lugar al sobrecalentamiento del catalizador o los catalizadores de escape y ocasionar daños irreversibles; a) una descripción del indicador de mal funcionamiento utilizado por el sistema DAB para señalar un fallo al conductor del vehículo; b) una declaración del fabricante de que el sistema DAB cumple los requisitos DAB establecidos en el anexo XI; c) una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación de los sistemas de control de emisiones, que sean conformes con el anexo XIV, incluido el ordenador de control de emisiones y el cuentakilómetros, así como el registro de los valores sobre la vida útil a efectos de los requisitos de los anexos XI y XVI; d) cuando proceda, la información relativa a la familia de vehículos según el punto 6.8.1 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas; e) cuando proceda, copias de otras homologaciones de tipo con los datos pertinentes para permitir la extensión de las homologaciones.
4 A efectos del apartado 3, letra d), las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación del ordenador de control de emisiones incluirán un método de actualización, mediante un programa o una calibración autorizados por el fabricante.
5 Para la realización de los ensayos especificados en la figura I.2.3 del anexo I, el fabricante presentará al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación de tipo en materia de emisiones un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar.
6 La solicitud de homologación de tipo en materia de emisiones de los vehículos monocombustible, bicombustible y flexifuel cumplirá los requisitos adicionales establecidos en los puntos 1.1 y 1.2 del anexo I.
7 Los cambios en la fabricación de un sistema, componente o unidad técnica independiente que tengan lugar después de una homologación no invalidarán automáticamente dicha homologación, a menos que se modifiquen las características originales o los parámetros técnicos de tal manera que el funcionamiento del motor o el sistema anticontaminante y las emisiones resultantes se vean afectados.
8 El fabricante proporcionará a la autoridad de homologación de tipo otorgante un paquete sobre la transparencia de los ensayos en el formato especificado en el cuadro A4/2 del punto 5.9 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, y en los cuadros 1 y 2 del apéndice 5 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, modificado por el anexo II del presente Reglamento.
9 El fabricante cargará todos los datos relacionados con la conformidad en servicio necesarios con arreglo al anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas y al anexo II del presente Reglamento en la plataforma electrónica para la conformidad en servicio de los vehículos cubiertos por la homologación de tipo en materia de emisiones.
Article 7 Disposiciones administrativas para la homologación de tipo en materia de emisiones de un vehículo
1 Los fabricantes y las autoridades de homologación de tipo otorgantes utilizarán los modelos establecidos en los anexos I, V, VII, XI, XIV, XVI y XXI del presente Reglamento para demostrar que se cumplen los requisitos de homologación de tipo en materia de emisiones establecidos en los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) 2024/1257 con respecto a los ensayos.
2 Si se cumplen los requisitos de los artículos 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo en materia de emisiones y expedirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683. No obstante, la sección 3 del número de homologación de tipo en materia de emisiones a que se refiere el punto 2.3 del anexo IV del Reglamento (UE) 2020/683 se elaborará de conformidad con el apéndice 6 del anexo I del presente Reglamento. La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición del fabricante, un vehículo con sistema DAB puede ser aceptado para homologación de tipo en materia de emisiones aunque el sistema presente una o varias deficiencias que impidan que se cumplan plenamente los requisitos específicos del anexo XI, siempre y cuando se cumplan las disposiciones administrativas específicas que figuran en el punto 3 del mencionado anexo. La autoridad de homologación notificará la decisión de conceder esta homologación de tipo a todas las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2018/858.
4 A la hora de conceder una homologación de tipo en materia de emisiones con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo en materia de emisiones utilizando el modelo establecido en el apéndice 4 del anexo I del presente Reglamento.
Article 8 Modificaciones de las homologaciones en materia de emisiones
Los artículos 27, 33 y 34 del Reglamento (UE) 2018/858 serán aplicables para todas las extensiones de las homologaciones de tipo en materia de emisiones concedidas con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257. A petición del fabricante, las disposiciones sobre las extensiones de las homologaciones en materia de emisiones especificadas en el punto 3 del anexo I serán aplicables sin necesidad de realizar ensayos adicionales solo a los vehículos del mismo tipo.
Article 9 Conformidad de la producción
1 Serán de aplicación las disposiciones establecidas en el punto 4 del anexo I del presente Reglamento y el método estadístico pertinente del apéndice 2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, además de las medidas para garantizar la conformidad de la producción que adopte el fabricante con arreglo al artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/858.
2 La conformidad de la producción se comprobará sobre la base de la descripción del certificado de homologación de tipo que figura en el apéndice 4 del anexo I.
Article 10 Conformidad en servicio
1 Las medidas para garantizar la conformidad en servicio de los vehículos con homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257 se adoptarán con arreglo a las disposiciones sobre conformidad de la producción establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/858, el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/858 y el anexo II del presente Reglamento.
2 Las verificaciones de la conformidad en servicio verificarán que las emisiones de escape distintas de las de CO2 y, opcionalmente, las emisiones de evaporación se limitan efectivamente durante la vida útil principal y la vida útil adicional de los vehículos en condiciones normales de uso.
3 La conformidad en servicio se comprobará en vehículos sometidos a un mantenimiento y una utilización adecuados, de conformidad con el apéndice 1 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, entre los 15000 km o los seis meses —lo que se alcance más tarde— y los 200000 km o los diez años — lo que se alcance antes—. La conformidad en servicio con respecto a las emisiones de evaporación se comprobará en vehículos sometidos a un mantenimiento y una utilización adecuados, de conformidad con el apéndice 1 del anexo 4 del Reglamento n.o 8 de las Naciones Unidas, entre los 30000 km o los doce meses —lo que se alcance más tarde— y los 200000 km o los diez años — lo que se alcance antes—. Los requisitos para las verificaciones de la conformidad en servicio serán aplicables durante los diez años siguientes a la expedición del último certificado de conformidad o certificado de homologación individual de los vehículos de la familia de conformidad en servicio que está sujeta a ensayo con arreglo al punto 9.4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, tal como se define en el punto 3 del anexo 4 de dicho Reglamento.
4 Las verificaciones de la conformidad en servicio no serán obligatorias si, el año natural previo, las ventas anuales de la familia de conformidad en servicio en la Unión fueron inferiores a cinco mil vehículos. Con respecto a esas familias de conformidad en servicio, el fabricante deberá facilitar a la autoridad de homologación un informe sobre las garantías relacionadas con las emisiones y las reparaciones pertinentes, tal como se establece en el punto 4 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas. Estas familias de conformidad en servicio podrán seguir siendo seleccionadas para ser sometidas a ensayo con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
5 El fabricante y la autoridad de homologación de tipo otorgante deberán efectuar verificaciones de la conformidad en servicio con arreglo al anexo II. Las otras autoridades de homologación de tipo, los servicios técnicos, la Comisión y los terceros reconocidos podrán realizar parte de las verificaciones de conformidad en servicio con arreglo al anexo II del presente Reglamento. Dichos controles se efectuarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/163 y con el anexo II del presente Reglamento.
6 La autoridad de homologación otorgante decidirá si una familia incumple las disposiciones de conformidad en servicio, basándose en una evaluación del cumplimiento, con arreglo a la sección 6 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, y aprobará el plan de medidas correctoras presentado por el fabricante de acuerdo con su sección 7.
7 Si una autoridad de homologación de tipo, un servicio técnico, la Comisión o un tercero reconocido determinan que una familia de conformidad en servicio no ha superado la verificación de la conformidad en servicio, deberá notificárselo sin demora a la autoridad de homologación de tipo otorgante, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/858. Tras dicha notificación y sin perjuicio de la aplicación del artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/858, la autoridad de homologación de tipo otorgante informará al fabricante de que una familia de conformidad en servicio no ha superado las verificaciones de la conformidad en servicio. El fabricante y la autoridad de homologación de tipo otorgante seguirán los procedimientos establecidos en las secciones 6 y 7 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, modificado por el anexo II del presente Reglamento, y el fabricante establecerá un plan de medidas correctoras y lo presentará a la autoridad de homologación de tipo otorgante. Si la autoridad de homologación de tipo otorgante determina que no puede llegarse a un acuerdo con la autoridad de homologación de tipo que ha establecido que una familia de conformidad en servicio no supera la verificación de la conformidad en servicio, deberá iniciarse el procedimiento con arreglo al artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/858.
8 Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, se aplicará lo siguiente a los vehículos con homologación de tipo con arreglo al anexo II: a) los vehículos presentados a la homologación de tipo multifásica, definida en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/858, serán objeto de verificación de la conformidad en servicio de acuerdo con las normas de homologación multifásica que figuran en el punto 3.11 del anexo II del presente Reglamento; b) los coches fúnebres especificados en el apéndice 1 de la parte III del anexo II del Reglamento (UE) 2018/858, los vehículos blindados especificados en el apéndice 2 de la parte III de su anexo II y los vehículos accesibles en silla de ruedas definidos en el apéndice 3 de la parte III de su anexo II no estarán sujetos a las disposiciones del presente artículo. Los «Otros vehículos especiales» especificados en el apéndice 4 de la parte III del anexo II del Reglamento (UE) 2018/858 se someterán a verificación de la conformidad en servicio de acuerdo con las normas de homologación de tipo multifásica que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Article 11 Dispositivos anticontaminantes
1 El fabricante velará por que los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en los vehículos con homologación de tipo en materia de emisiones que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1257 obtengan la homologación de tipo en materia de emisiones como unidades técnicas independientes de conformidad con el artículo 13 y el anexo XIII del presente Reglamento. Se considerará que se cumplen los requisitos para los dispositivos anticontaminantes establecidos en el presente artículo si los dispositivos anticontaminantes de recambio han sido homologados con arreglo al Reglamento n.o 103 de las Naciones Unidas .
2 A efectos del presente Reglamento, los catalizadores y los filtros de partículas depositadas se considerarán dispositivos anticontaminantes.
3 Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales que sean del tipo contemplado en el punto 2.3 de la adenda del anexo A2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas y estén destinados a ser instalados en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación de tipo correspondiente no necesitarán ser conformes con el anexo XIII del presente Reglamento, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 2.1 y 2.2 del anexo XIII del presente Reglamento.
4 El fabricante se asegurará de que el dispositivo anticontaminante original lleve las marcas de identificación.
5 Las marcas de identificación a las que se refiere el apartado 3 serán las siguientes: a) la marca o el nombre del fabricante del vehículo o del motor; b) la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante original según figura en la información contemplada en el punto 3.2.12.2 del anexo A1 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.
Article 12 Solicitud de homologación de tipo en materia de emisiones de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio como unidad técnica independiente
1 El fabricante presentará a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo en materia de emisiones de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio como unidad técnica independiente. La solicitud se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el apéndice 1 del anexo XIII.
2 Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, el fabricante presentará al servicio técnico responsable del ensayo de homologación de tipo en materia de emisiones lo siguiente: a) un vehículo o varios vehículos de un tipo homologado de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1257, equipados con un dispositivo anticontaminante del equipamiento original nuevo; b) una muestra del tipo del dispositivo anticontaminante de recambio; c) una muestra adicional del tipo del dispositivo anticontaminante de recambio, cuando este esté destinado a ser instalado en un vehículo equipado con sistema DAB.
3 A efectos del apartado 2, letra a), el solicitante seleccionará los vehículos de ensayo con el acuerdo del servicio técnico.
4 Los vehículos de ensayo deberán cumplir los requisitos del punto 2.3 del anexo B6 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.
5 Los vehículos de ensayo deberán cumplir los requisitos siguientes: a) no tendrán ningún defecto en su sistema de control de emisiones; b) se reparará o sustituirá cualquier pieza de fábrica relacionada con las emisiones que esté excesivamente gastada o que funcione de manera incorrecta; c) antes del ensayo de emisiones, se regularán adecuadamente y se configurarán de acuerdo con las especificaciones del fabricante.
6 A efectos del apartado 2, letras b) y c), la muestra deberá llevar marcados, de forma clara e indeleble, su denominación comercial y la marca o el nombre comercial del solicitante.
7 A efectos del apartado 2, letra c), la muestra deberá estar deteriorada con arreglo al anexo C4 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.
Article 13 Disposiciones administrativas para la homologación de tipo en materia de emisiones de un dispositivo anticontaminante de recambio como unidad técnica independiente
1 Si se cumplen los requisitos establecidos en el anexo XIII del presente Reglamento, la autoridad de homologación de tipo en materia de emisiones concederá una homologación de tipo en materia de emisiones a los dispositivos anticontaminantes de recambio como unidades técnicas independientes y expedirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración que figura en el anexo IV del Reglamento (UE) 2020/683. La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de dispositivo anticontaminante de recambio. El mismo número de homologación de tipo podrá amparar el uso de ese tipo de dispositivo anticontaminante de recambio en diferentes tipos de vehículos.
2 A efectos del apartado 1, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo en materia de emisiones establecido de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 2 del anexo XIII.
3 Cuando el solicitante de la homologación de tipo en materia de emisiones pueda demostrar a la autoridad de homologación o al servicio técnico que el dispositivo anticontaminante de recambio es de un tipo que figura en el punto 2.3 de la adenda del anexo A2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, la concesión de la homologación de tipo no dependerá de la verificación del cumplimiento de los requisitos especificados en el punto 4 del anexo XIII del presente Reglamento.
Article 14 Dispositivos de manipulación y estrategias de manipulación
1 Para recibir una homologación de tipo en materia de emisiones y cumplir lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1257 y en el presente Reglamento, el fabricante cumplirá lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento en relación con los ensayos, métodos y procedimientos para determinar la ausencia de dispositivos de manipulación y estrategias de manipulación.
2 El fabricante presentará toda la documentación pertinente para justificar técnicamente la ausencia de dispositivos de manipulación y estrategias de manipulación con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1257, de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo IV del presente Reglamento.
3 Los ensayos, métodos y procedimientos contemplados en el apartado 1 incluyen las funciones y responsabilidades asignadas a los fabricantes de vehículos, las autoridades de homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado y otros agentes que garantizarán la ausencia de dispositivos de manipulación y estrategias de manipulación y que se especifican en el anexo IV.
Article 15 Indicador de cambio de velocidad
El fabricante se asegurará de que los vehículos cumplen los requisitos específicos relativos a la homologación de tipo en materia de emisiones de conformidad con el anexo X.
Article 16 Antimanipulación, seguridad y ciberseguridad
El fabricante se asegurará de que los vehículos cumplen los requisitos específicos relativos a la homologación de tipo en materia de emisiones de conformidad con el anexo XIV.
Article 17 Disposiciones administrativas específicas para la homologación de tipo en materia de emisiones
1 La homologación de tipo en materia de emisiones se concederá con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257 solo si también se cumplen los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1707.
2 La homologación de tipo en materia de emisiones de los vehículos fabricados e introducidos en el mercado por pequeños fabricantes y fabricantes ultrapequeños conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2024/1257 se concederá de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 715/2007 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1151.
3 En el caso de los vehículos homologados de conformidad con el presente Reglamento que deban designarse como vehículos «Euro 7 - TEMP», serán de aplicación los requisitos y fechas del cuadro 1 del apéndice 6 del anexo I del presente Reglamento.
4 En el caso de los tipos de vehículos con homologación de tipo válida existente expedida de conformidad con el nivel de emisiones «Euro 6e» con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 715/2007 que cumplan las fechas aplicables del apéndice 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 y para los que un fabricante solicite una homologación de tipo en materia de emisiones a fin de designar vehículos nuevos que cumplan las normas en materia de emisiones, tal como se especifica en el cuadro 1 del apéndice 6 del anexo I del presente Reglamento, no se exigirán nuevos ensayos de homologación de tipo si: a) el fabricante declara a la autoridad de homologación de tipo otorgante que está garantizado el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, y b) el servicio técnico responsable de los ensayos está de acuerdo en que los resultados de los ensayos previamente homologados pueden utilizarse para elaborar un nuevo informe de ensayo de emisiones a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos Euro 7.
5 Serán aplicables requisitos no relacionados con el ensayo del vehículo, incluidas las declaraciones y los datos que se exijan.
Article 18 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683
Los anexos I, IV y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 quedan modificados con arreglo al anexo XVIII del presente Reglamento.
Article 19 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El anexo XVIII será aplicable a partir del 29 de noviembre de 2026.
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