Reglamento (UE) 2025/1914 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2025, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1058 y (UE) 2021/1056 en lo que respecta a medidas específicas para hacer frente a retos estratégicos en el contexto de la revisión intermedia
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Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1058
«1 quater Los recursos destinados a los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vii), letra b), incisos v), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii), y letra e), incisos iii) y iv), se programarán en prioridades específicas relativas al objetivo político pertinente. Cuando una modificación del programa se presente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión abonará, como prefinanciación excepcional única, el 20 % del importe de la asignación a dichas prioridades específicas según lo establecido en la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, además de la prefinanciación anual del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, y en el artículo 51, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1059. La prefinanciación excepcional única se abonará en los sesenta días siguientes a la adopción por parte de la Comisión de la decisión por la que se apruebe la modificación del programa. El importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional única se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar en el último ejercicio contable con arreglo al artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060. Todo interés devengado por dicha prefinanciación excepcional única se utilizará, con arreglo al artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, para el programa correspondiente de la misma manera que el FEDER o el Fondo de Cohesión y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable. Con arreglo al artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, dicha prefinanciación excepcional única no se suspenderá. La prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, toda prefinanciación excepcional única abonada. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades específicas establecidas en apoyo de los objetivos específicos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vii), letra b), incisos v), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii), y letra e) incisos iii) y iv), del presente artículo se incrementará en diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de financiación aplicable, sin superar el 100 %.»
«3 El Fondo de Cohesión apoyará los objetivos políticos 2 y 3, incluidos los objetivos específicos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos x), xi) y xii), y letra c), inciso iii), del presente artículo en la medida en que ese apoyo sea conforme con el alcance del apoyo previsto en los artículos 6 y 7.»
«5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, respecto a las operaciones que reciban ayuda con arreglo a los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vii), y letra c), inciso iii), del presente artículo, los Estados miembros de que se trate no estarán obligados a publicar datos relativos a dichas operaciones, cuando dicha divulgación no esté permitida por razones de seguridad u orden público con arreglo al artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060. A tal fin, los Estados miembros informarán a la Comisión antes de seleccionar la operación en cuestión que va a recibir ayuda. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de los derechos de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo a acceder a la información necesaria para desempeñar sus funciones en relación con las verificaciones y auditorías y del deber del Parlamento Europeo de ejercer el control político en virtud del artículo 14 del TUE y supervisar la ejecución del presupuesto de la Unión en virtud del artículo 319 del TFUE. Los beneficiarios no estarán sujetos a los requisitos que recoge el artículo 50, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2021/1060 respecto a las operaciones relacionadas con los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso vii), y letra c), inciso iii), del presente artículo, cuando no se requiera la publicación de información sobre la ayuda o la organización de un acto o actividad de comunicación por razones de seguridad u orden público con arreglo al artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión informará al Parlamento Europeo al menos una vez al año del número de operaciones que sean objeto de la excepción establecida en el párrafo segundo, así como de su coste total, de manera agregada, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad.».
«10 Los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo deberán cumplirse durante todo el período de programación, incluso cuando las asignaciones del FEDER se transfieran entre distintas prioridades de un programa o entre distintos programas, y en la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060. Cuando un Estado miembro presente una solicitud de modificación de un programa de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, los importes programados para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vi), y letra b), inciso ix), del presente Reglamento, así como para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vii), letra b), incisos v), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii), y letra e), incisos iii) y iv), del presente Reglamento, podrán contabilizarse en los importes requeridos para el objetivo político 1 o 2, o dividirse entre ambos. Cuando un Estado miembro cumpla los requisitos de concentración temática a escala de categoría de regiones, los importes programados para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vi), y letra b), inciso ix), así como para los objetivos específicos recogidos en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vii), letra b), incisos v), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii) y letra e), incisos iii) y iv), que superen los umbrales de concentración temática para una categoría de región podrán contabilizarse a efectos de los umbrales de concentración temática en otras categorías de regiones dentro del mismo objetivo político. El presente apartado se aplicará únicamente cuando se transfieran asignaciones para los objetivos específicos aquí mencionados de las regiones más desarrolladas o las regiones en transición a las regiones menos desarrolladas, y de las regiones más desarrolladas a las regiones en transición.».
«10 Además de las posibilidades establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán, con el acuerdo de las autoridades de gestión correspondientes, asignar recursos del FEDER y del Fondo de Cohesión al compartimento de los Estados miembros del Fondo InvestEU para desplegarlos a través del instrumento financiero establecido en el programa InvestEU. Esas contribuciones estarán sujetas bien a los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/1060 y se contabilizarán a efectos de los límites máximos fijados en dicho artículo, o se contabilizarán de forma acumulativa, siempre que el total de las transferencias no supere los 50000000 EUR. Los recursos devengados por los importes aportados al instrumento financiero de InvestEU o atribuibles a dichos importes de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/1060 se pondrán a disposición del Estado miembro de conformidad con el convenio de contribución, y se destinarán a ayuda en el marco del mismo objetivo u objetivos en forma de instrumentos financieros o garantías presupuestarias.
11 Además de las posibilidades contempladas en el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, en el caso de los proyectos que participen directamente en un proyecto importante de interés común europeo que la Comisión tenga por compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE y que haya tenido en cuenta la Comunicación revisada de la Comisión de 25 de noviembre de 2021 titulada “Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo”, la autoridad de gestión podrá decidir conceder ayuda del FEDER directamente, siempre que esas operaciones cumplan los requisitos establecidos en el artículo 73, apartado 2, letras a), b) y g), del Reglamento (UE) 2021/1060.».
Article 7bis Disposiciones específicas relativas a la revisión intermedia y flexibilidad relacionadas
1 En 2026, la Comisión abonará el 1,5 % de la ayuda total del FEDER, del Fondo de Cohesión y del Fondo de Transición Justa (FTJ) establecido en el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo , con arreglo a la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, como prefinanciación única adicional. Ese porcentaje de prefinanciación única adicional se incrementará al 9,5 % para los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania, siempre que el programa no cubra todo el territorio del Estado miembro de que se trate. No obstante, en los casos en que las regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania estén incluidas únicamente en programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate, también se aplicará a dichos programas el porcentaje incrementado.
2 La prefinanciación única adicional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicará únicamente cuando se hayan aprobado reasignaciones de al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas establecidas para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos vi) y vii), letra b), incisos v), ix), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii), y letra e), incisos iii) y iv), en el contexto de la revisión intermedia, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025 (en lo sucesivo, “umbral del 10 %”). Las siguientes reasignaciones dentro del mismo programa también se contabilizarán a efectos del umbral del 10 %: a) las reasignaciones del FSE+ a una o varias de las prioridades específicas establecidas con arreglo a los artículos 12 bis, 12 quater y 12 quinquies del Reglamento (UE) 2021/1057 en el contexto de la revisión intermedia; b) las reasignaciones del FTJ a las prioridades específicas establecidas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP o para favorecer el acceso a una vivienda asequible y sostenible en virtud del Reglamento (UE) 2021/1056 en el contexto de la revisión intermedia; c) las reasignaciones del FEDER o del Fondo de Cohesión a las prioridades específicas para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vi), y letra b), inciso ix), del presente Reglamento, o del FSE+ a las prioridades específicas establecidas con arreglo al artículo 12 bis del Reglamento (UE) 2021/1057, o del FTJ a las prioridades específicas establecidas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP, aprobadas en modificaciones del programa antes de la revisión intermedia; d) las reasignaciones del FEDER o del Fondo de Cohesión a las prioridades establecidas para el objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso v), aprobadas en modificaciones del programa desde el 1 de enero de 2025.
3 A efectos del cálculo del importe correspondiente al umbral del 10 %, no se tendrán en cuenta los recursos siguientes: a) los recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/1056; b) la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 110, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060; c) los recursos reasignados a una o varias de las prioridades específicas establecidas para apoyar la respuesta a las catástrofes naturales con arreglo al artículo 12 ter del Reglamento (UE) 2021/1057, o en el marco del objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso x), del presente Reglamento.
4 La prefinanciación única adicional adeudada al Estado miembro y que resulte de modificaciones del programa para la reasignación a las prioridades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se contabilizará como pagos efectuados en 2025 a efectos del cálculo de los importes que deban liberarse con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, y en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la fecha límite para la subvencionabilidad de los gastos y la liberación será el 31 de diciembre de 2030 cuando se hayan aprobado modificaciones del programa que reasignen al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
6 Cuando un Estado miembro solo tenga un programa que cubra todo su territorio y dicho programa se financie con cargo al FEDER, al Fondo de Cohesión, al FSE+ y al FTJ, se aplicará la excepción a que se refiere el apartado 5 cuando al menos el 7 % de los recursos financieros del programa se reasignen a una o varias de las prioridades específicas establecidas para los objetivos específicos a que se refiere el apartado 2.
7 En el caso de los programas a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 o uno de los Reglamentos específicos de cada fondo fije la fecha límite a efectos de la aplicación de los requisitos relativos al marco de rendimiento, de la gestión financiera, de la presentación de informes y de la evaluación, dicha fecha se considerará que se refiere a la misma fecha del año siguiente. Además, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, para dichos programas, el último ejercicio contable se considerará que se refiere al período comprendido entre el 1 de julio de 2030 y el 30 de junio de 2031.
8 En las solicitudes de modificación del programa presentadas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán solicitar la reasignación de los recursos del FEDER programados en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento a la Iniciativa Urbana Europea y a los Instrumentos de Inversiones Interregionales en Innovación a que se refieren, respectivamente, los artículos 12 y 13 del presente Reglamento. Los recursos reasignados se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate. Estas reasignaciones no constituirán transferencias con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060.
9 De conformidad con el artículo 40, apartado 2, letra d), y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060, las solicitudes de modificación del programa para reasignar recursos en el marco de la revisión intermedia solo se presentarán previa aprobación del comité de seguimiento. Cuando dicha reasignación se refiera a recursos programados en virtud del artículo 28 de dicho Reglamento, se consultará a las autoridades locales y regionales responsables, de conformidad con el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones.
10 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades de los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania se incrementará en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin superar el 100 %, El porcentaje de cofinanciación más elevado no se aplicará a los programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate, a menos que dichas regiones de nivel NUTS 2 estén incluidas únicamente en programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate. La excepción establecida en el párrafo primero del presente apartado se aplicará únicamente cuando se hayan aprobado reasignaciones de al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
11 Además de la evaluación de cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia que debe presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, volver a presentar a la Comisión una evaluación complementaria, así como las solicitudes de modificación del programa conexas, teniendo en cuenta los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos vi) y vii), letra b), incisos v), ix), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii) y letra e), incisos iii) y iv). Se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
12 Cuando la contribución climática del Fondo de Cohesión a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 supere el objetivo del 37 % de su asignación total, el importe que supere dicho objetivo podrá tenerse en cuenta al calcular la contribución climática del FEDER a efectos de alcanzar el objetivo del 30 % de su asignación total. Los importes que superen el objetivo de contribución climática del FEDER del 30 % de su asignación total podrán tenerse en cuenta al calcular la contribución climática del Fondo de Cohesión.
Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1056
«5 Cuando los recursos del FTJ se programen como prioridades dentro de un programa que también incluya recursos del FEDER, del FSE+ o del Fondo de Cohesión, además de la evaluación de cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia que debe presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán volver a presentar a la Comisión una evaluación complementaria, así como las solicitudes de modificación de programa conexas, teniendo en cuenta los objetivos específicos y las actividades subvencionadas que introduce el Reglamento (UE) 2025/1914 del Parlamento Europeo y del Consejo , a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicho programa podrá beneficiarse de la prefinanciación única adicional a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/1058, cuando proceda. Cuando dicho programa se beneficie de un plazo ampliado para la subvencionabilidad de los gastos y la liberación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) 2021/1058, esa ampliación se aplicará igualmente a los recursos del FTJ.
6 Cuando los recursos del FTJ estén programados en un programa específico, los Estados miembros podrán establecer prioridades específicas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP o para el fomento del acceso a una vivienda asequible, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra p), del presente Reglamento. Cuando al menos el 10 % de los recursos financieros del programa se reasigne a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el párrafo primero, la Comisión abonará, en 2026, el 1,5 % de la ayuda total del FTJ al programa como prefinanciación excepcional única. Además, las reasignaciones a prioridades específicas establecidas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP aprobadas en modificaciones del programa antes de la revisión intermedia también se contabilizarán a efectos del umbral del 10 %. Los recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del importe correspondiente al 10 % de los recursos financieros del programa. La prefinanciación adeudada al Estado miembro que resulte de modificaciones del programa para la reasignación a las prioridades a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se contabilizará como pagos efectuados en 2025 a efectos del cálculo de los importes que deban liberarse con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la solicitud de modificación del programa se haya presentado a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, y en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la fecha límite para la subvencionabilidad de los gastos y la liberación será el 31 de diciembre de 2030. Dicha excepción solo se aplicará cuando se hayan aprobado modificaciones del programa que reasignen al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas, a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado. En el caso de dichos programas, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 fije la fecha límite a efectos de la aplicación de los requisitos relativos del marco de rendimiento, de la gestión financiera, de la presentación de informes y de la evaluación, se considerará que se refiere a la misma fecha del año siguiente. Además, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, para dichos programas, el último ejercicio contable se considerará que se refiere al período comprendido entre el 1 de julio de 2030 y el 30 de junio de 2031. Además de la evaluación de cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia que debe presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán volver a presentar a la Comisión una evaluación complementaria, así como las solicitudes de modificación del programa conexas, teniendo en cuenta las actividades subvencionadas que introduce el Reglamento (UE) 2025/1914, a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
«2 En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativos.».
Article 3 Limitaciones en las modificaciones de programas y en las transferencias
Los importes correspondientes a los compromisos suspendidos por medidas adoptadas en el contexto del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, así como los importes que superen el importe de flexibilidad correspondiente a los objetivos específicos que reciban una evaluación negativa por parte de la Comisión sobre la base de la aplicación de las condiciones favorecedoras horizontales establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/1060, no serán objeto de modificación de un programa o de transferencia en virtud del presente Reglamento.
Article 4 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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