Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1952 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2025, sobre medidas para evitar el establecimiento y la propagación, en el territorio de la Unión, de Anoplophora glabripennis (Motschulsky), y para erradicar y contener dicha plaga en determinadas zonas demarcadas, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893
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Article 1 Objeto
En el presente Reglamento se establecen medidas para evitar el establecimiento y la propagación de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) en el territorio de la Unión; medidas para su erradicación, cuando se detecte su presencia en dicho territorio; y medidas para su contención, cuando la erradicación ya no sea posible.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada»: Anoplophora glabripennis (Motschulsky); 2) «vegetales especificados»: los vegetales para plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus spp., Betula spp., Fraxinus spp., Populus spp., Salix spp. y Ulmus spp.; 3) «vegetales hospedadores»: los vegetales para plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus spp., Albizia spp., Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Celtis spp., Cercidiphyllum spp., Corylus spp., Elaeagnus spp., Fagus spp., Fraxinus spp., Gleditsia spp., Hibiscus spp., Koelreuteria spp., Malus spp., Melia spp., Morus spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus spp., Pyrus spp., Ostrya spp., Quercus rubra, Robinia spp., Salix spp., Sophora spp., Sorbus spp., Tilia spp. y Ulmus spp.; 4) «madera y material de embalaje de madera especificados»: la madera y el material de embalaje de madera de Acer spp., Aesculus spp., Betula spp., Fraxinus spp., Populus spp., Salix spp. y Ulmus spp.; 5) «vegetales centinela»: los vegetales especificados plantados específicamente para apoyar la detección temprana de la plaga especificada y utilizados para las prospecciones; 6) «zona demarcada para la contención»: una zona en la que la plaga especificada no puede erradicarse, enumerada en el anexo I.
Article 3 Prospecciones en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas
1 Las autoridades competentes realizarán prospecciones anuales de los vegetales hospedadores basadas en el riesgo en las zonas de sus territorios en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga especificada para detectar dicha presencia.
2 El diseño y el sistema de muestreo de dichas prospecciones permitirán detectar, en el Estado miembro de que se trate, con un nivel de confianza suficiente, un bajo nivel de presencia de vegetales infestados. Se basarán en las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo.
3 Las prospecciones se llevarán a cabo de la siguiente manera: a) utilizando técnicas capaces de detectar la infestación a la altura de la copa; b) en zonas al aire libre, naturales y urbanas; en paradas a lo largo de las carreteras y vías férreas, así como en viveros, centros de jardinería, centros comerciales, aserraderos de madera dura y otros lugares pertinentes donde las autoridades competentes puedan considerar que la detección de la plaga especificada es más probable; c) teniendo en cuenta la presencia y la biología de los vegetales hospedadores, así como la información científica y técnica mencionada en la ficha de vigilancia de plagas.
4 Las prospecciones consistirán en lo siguiente: a) un examen visual de los vegetales hospedadores; y b) cuando proceda, una recogida de muestras y un análisis de vegetales destinados a la plantación, madera o material de embalaje de madera. A fin de completar los exámenes visuales de las prospecciones, podrán utilizarse perros olfateadores entrenados específicamente o trampas, cuando proceda.
Article 4 Planes de contingencia
Cada Estado miembro incluirá lo siguiente en su plan de contingencia exigido en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031: a) la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en el artículo 9; b) los recursos necesarios que deban ponerse a disposición y los procedimientos para aportar esos recursos en caso de que se confirme o se sospeche la presencia de la plaga especificada; c) las disposiciones para la aplicación de los requisitos especiales relativos a la introducción y al traslado de vegetales hospedadores en el territorio de la Unión, establecidos en los anexos VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072; d) los procedimientos para identificar a los propietarios de propiedades privadas en las que han de aplicarse medidas en caso de detección de la plaga especificada. Los Estados miembros actualizarán anualmente sus planes de contingencia, según proceda.
Article 5 Establecimiento de zonas demarcadas
1 Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada con el objetivo de erradicar dicha plaga.
2 Tras la confirmación oficial de la presencia de la plaga especificada y el establecimiento de la zona demarcada a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes determinarán sin demora el nivel de infestación mediante una prospección de delimitación.
3 Cuando, sobre la base de los resultados de la prospección mencionada en el artículo 8, se llegue a la conclusión, durante al menos cuatro años consecutivos, de que el nivel de infestación por la plaga especificada hace imposible su erradicación, las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión los detalles de la nueva zona demarcada para la contención que tienen intención de designar o modificar, a fin de que dicha zona sea incluida en la lista de zonas demarcadas para la contención que figura en el anexo I.
4 La zona demarcada constará de las siguientes zonas: a) una zona que incluya todos los vegetales infestados y todos los vegetales especificados que puedan resultar infestados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados («zona infestada»); b) una zona tampón: i) con una anchura de al menos 2 km a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la erradicación de la plaga especificada; ii) con una anchura de al menos 4 km a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la contención.
5 La delimitación de la zona demarcada tendrá en cuenta los principios científicos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales hospedadores en la zona afectada y las pruebas del establecimiento de la plaga especificada. Se basará en una prospección de delimitación con un diseño y un sistema de muestreo que permitan detectar, con un nivel de confianza del 95 %, una tasa de presencia de vegetales infestados del 1 %. La prospección se basará en las directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo.
6 A efectos de la adopción de las medidas de erradicación a que se refiere el artículo 9, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km si la autoridad competente concluye que la erradicación de la plaga especificada es posible, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores. En el caso de las zonas demarcadas para la contención, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 2 km si la autoridad competente considera que esa distancia es adecuada para la contención de la plaga especificada, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores. Dentro de las zonas demarcadas, las autoridades competentes velarán por que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de tales zonas.
Article 6 Excepción al establecimiento de zonas demarcadas
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada, o establecerla provisionalmente, si existen pruebas de lo siguiente: a) de que la plaga especificada se introdujo en la zona con los vegetales, la madera o el material de embalaje de madera en los que se haya detectado, y esos vegetales, esa madera o ese material de embalaje de madera se infestaron antes de su introducción en la zona en cuestión y no se ha producido ninguna multiplicación de la plaga especificada, o se trata de una detección aislada que no se prevé que lleve al establecimiento de la plaga; y b) de que la plaga especificada no se ha establecido y de que la propagación o el éxito de la reproducción de la plaga especificada no son posibles debido a su biología, teniendo en cuenta los resultados de una investigación específica y de las medidas de erradicación adoptadas.
2 Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, hará lo siguiente: a) tomará medidas inmediatas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir la posibilidad de que se propague; b) durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, y al menos cuatro años consecutivos, realizará prospecciones en un radio de al menos 1 km alrededor de los vegetales infestados o del lugar en el que se haya detectado la tal plaga, y lo hará de forma regular e intensiva, de conformidad con el artículo 3, durante al menos el primer período de vuelo de dicha plaga; c) rastreará el origen de la infestación, examinando los vegetales especificados o la madera o el material de embalaje de madera especificados en torno al lugar de la detección en busca de cualquier signo de infestación, incluso mediante un muestreo destructivo circunscrito, para descartar la presencia de larvas; d) sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada, y e) adoptará cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar la plaga especificada, habida cuenta de la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 9 y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la NIMF n.o 14 . La prospección a que se hace referencia en el punto 2, letra b), no será necesaria en los casos en que pueda excluirse inequívocamente la presencia o aparición de adultos de la plaga especificada en el vegetal hospedador, la madera especificada o el material de embalaje de madera especificado, y se hayan comunicado por escrito a la Comisión los motivos de esa conclusión.
Article 7 Supresión de la zona demarcada
1 Podrá suprimirse una zona demarcada cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 8, no se detecte la plaga especificada en la zona demarcada durante al menos cuatro años consecutivos.
2 La demarcación también podrá suprimirse en los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1.
Article 8 Prospecciones anuales en zonas demarcadas
1 Las autoridades competentes llevarán a cabo, en las zonas demarcadas, prospecciones anuales intensivas de los vegetales hospedadores, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas y de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2 Cuando proceda, la autoridad competente llevará a cabo un muestreo destructivo circunscrito.
3 En los casos en que se utilicen vegetales centinela, esos vegetales especificados se someterán a inspecciones al menos una vez al mes. Se destruirán y examinarán, a más tardar, antes de que la plaga especificada pueda concluir un ciclo de vida completo en la zona determinada por la autoridad competente de que se trate.
4 En el diseño de la prospección se tendrán en cuenta las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo. El diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección deberá ser capaz de detectar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %.
5 La autoridad competente llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de vegetales hospedadores, en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de una instalación de tratamiento o transformación de madera y material de embalaje de madera especificados y corteza.
Article 9 Medidas de erradicación
1 Con el fin de erradicar la plaga especificada, las autoridades competentes adoptarán las siguientes medidas en las zonas demarcadas: a) la tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por la plaga especificada, y la extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; en los casos en que los vegetales infestados se hayan detectado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, la tala y la retirada se llevarán a cabo antes del inicio del siguiente período de vuelo; b) la tala de todos los vegetales especificados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados y el examen de dichos vegetales especificados para observar cualquier signo de infestación; c) la retirada, el examen y la eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con las letras a) y b), tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala; d) la retirada, el examen y la eliminación segura de la madera, la corteza y el material de embalaje de madera asociados a la infestación, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada; e) la prohibición de cualquier traslado de vegetales especificados y de madera y material de embalaje de madera especificados posiblemente infestados fuera de la zona demarcada; f) la investigación del origen de la infestación mediante el rastreo de los vegetales, la madera, la corteza y otros objetos asociados a la infestación, y el examen de estos, incluido el muestreo destructivo circunscrito, para detectar cualquier signo de infestación; g) sustitución de los vegetales especificados por otras especies vegetales no sensibles, cuando proceda; h) la prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona indicada en la letra b), con excepción de los lugares de producción contemplados en el anexo VIII, punto 17.2, del Reglamento (UE) 2019/2072 y de los vegetales centinela; i) la sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas de erradicación establecidas en el presente artículo, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados desde la zona demarcada; j) cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable; k) cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la NIMF n.o 9 , y a la aplicación de un enfoque de sistemas conforme a los principios establecidos en la NIMF n.o 14 . En el caso del párrafo primero, letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos.
2 Las prospecciones oficiales anuales efectuadas en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción mencionados en el punto 17.2 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.
3 En caso de que se traslade madera y material de embalaje de madera especificados y corteza fuera de la zona demarcada, y si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de dicha zona, la madera y material de embalaje de madera especificados y la corteza se trasladarán a la instalación adecuada más próxima fuera de la zona demarcada, a fin de garantizar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con los puntos 30 a 32 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Tal traslado se llevará a cabo bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que la plaga especificada no pueda propagarse. El organismo oficial responsable llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de los vegetales hospedadores en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de dicha instalación de tratamiento o transformación.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), si una autoridad competente llega a la conclusión de que la tala es inadecuada para un número limitado de vegetales individuales, debido a su valor social, cultural o medioambiental particular, dichos vegetales se someterán a un examen individual mensual para detectar cualquier indicio de infestación y se adoptarán medidas alternativas a la tala que garanticen un nivel elevado de protección para evitar cualquier posible propagación de la plaga especificada a partir de dichos vegetales.
Article 10 Medidas de contención
1 En las zonas infestadas de las zonas demarcadas de contención enumeradas en el anexo I, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas siguientes: a) la tala de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por la plaga especificada, y la extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; b) la retirada, el examen y la eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con la letra a), tomando las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala; c) la prohibición de cualquier traslado de vegetales especificados y de madera y material de embalaje de madera especificados posiblemente infestados fuera de la zona demarcada; d) si procede, la sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales no sensibles; e) la prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona infestada, con excepción de los lugares de producción contemplados en el anexo VIII, punto 17.2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y de la plantación de vegetales centinela; f) la sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas de contención establecidas en el presente artículo, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados fuera de la zona demarcada establecida con arreglo al artículo 5; g) cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a cualquier otra cuestión o complicación de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada tala y destrucción de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia ni la persona responsable; h) cualquier otra medida que pueda ayudar a contener la plaga especificada. En el caso del párrafo primero, letra a), las actividades de tala comenzarán inmediatamente; sin embargo, en los casos en que los vegetales infestados se hayan detectado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, la tala y la retirada se llevarán a cabo antes del inicio del siguiente período de vuelo. Cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos.
2 Las prospecciones oficiales anuales efectuadas en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción mencionados en el punto 17.2 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. El organismo oficial responsable llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de los vegetales hospedadores en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de dicha instalación de tratamiento o transformación.
3 En caso de que se traslade madera y material de embalaje de madera especificados y corteza fuera de la zona demarcada y desde la zona infestada hacia la zona tampón, si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de la zona demarcada, la madera, el material de embalaje de madera y la corteza especificados se trasladarán a la instalación adecuada más próxima fuera de la zona demarcada, a fin de garantizar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con los puntos 30 a 32 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Tal traslado se llevará a cabo bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que la plaga especificada no pueda propagarse.
4 Cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada en la zona tampón, se aplicarán en consecuencia los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.
Article 11 Obligaciones de presentación de informes
1 A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre las medidas adoptadas durante el año natural anterior en aplicación del presente Reglamento y sobre los resultados de las medidas contempladas en los artículos 3 a 10. Dicho informe incluirá lo siguiente: a) el número de muestras tomadas con arreglo al artículo 8, apartado 2; b) los motivos para acogerse a la excepción prevista en el artículo 9, apartado 4, y las medidas adoptadas en consecuencia.
2 Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 8 se presentarán a la Comisión utilizando uno de los modelos que figuran en el anexo II.
Article 12 Derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893.
Article 13 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las siguientes disposiciones serán aplicables a partir del 1 de enero de 2027: a) el artículo 3, apartado 2; b) el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo; c) el artículo 8, apartado 4; d) el artículo 9, apartado 2; e) el artículo 10, apartado 2.
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