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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2043 de la Comisión, de 10 de octubre de 2025, relativo a la estructura, los detalles técnicos y el proceso de presentación de pruebas sobre las repercusiones del cambio climático y los efectos heredados en los suelos orgánicos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo

CELEX
32025R2043
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2025-10-10
In force since
2025-11-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «índice de aridez»: relación entre la precipitación y la evapotranspiración potencial; 2) «clase de aridez»: cualquiera de las siguientes categorías en las que se clasifican las zonas con arreglo al índice de aridez: 0,65: Húmeda; 0,50 – 0,65: Subhúmedas seca; 0,20 – 0,50: Semiárida; 0,05 – 0,20: Árida; < 0,05: Hiperárida. 3) «suelo orgánico»: suelo que cumple la definición basada en normas nacionales aprobadas, utilizadas para la presentación de informes con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), o, cuando no existan tales normas, que utiliza los criterios enumerados en las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) de 2006 (anexo 3A.5. Clasificación por defecto del clima y del suelo, capítulo 3 del volumen 4).

Article 2 Pruebas relativas a las zonas afectadas por las repercusiones a largo plazo del cambio climático

1 Los Estados miembros determinarán, de manera geográficamente explícita, las zonas afectadas por las repercusiones a largo plazo del cambio climático.

2 Las pruebas que corroboren la determinación de las zonas afectadas por las repercusiones a largo plazo del cambio climático a que se refiere el apartado 1 se basarán en el índice de aridez. Una zona que haya pasado de una clase de aridez húmeda o subhúmeda seca a una clase semiárida, árida o hiperárida, o una zona clasificada como semiárida, árida o hiperárida cuyo índice respectivo de aridez haya disminuido, se considerará zona afectada por las repercusiones a largo plazo del cambio climático.

3 Cuando esté debidamente justificado, los Estados miembros podrán basar las pruebas de las repercusiones a largo plazo del cambio climático en índices distintos del índice de aridez. Esos otros índices demostrarán el vínculo entre las repercusiones a largo plazo del cambio climático y la reducción de la capacidad de captura de carbono en la zona afectada.

4 Los datos utilizados para demostrar las repercusiones a largo plazo del cambio climático procederán de servicios meteorológicos oficiales, autoridades u organismos científicos, y estarán disponibles en toda la Unión.

5 El resultado del análisis de las repercusiones a largo plazo del cambio climático demostrará los cambios pertinentes en las clases de aridez, comparando series temporales de veinte años consecutivos como mínimo en el período comprendido al menos entre 2001 y finales de 2025.

6 Las pruebas a que se refieren los apartados 2 a 5 serán verificables e incluirán los siguientes elementos: a) el método utilizado, los datos utilizados y el resultado de la determinación a que se refiere el apartado 1; b) una descripción de las medidas aplicadas para invertir la tendencia del exceso de emisiones o la disminución de los sumideros generados en las zonas determinadas con arreglo al apartado 1.

Article 3 Pruebas relativas a los efectos heredados en los suelos orgánicos en los Estados miembros con una proporción excepcionalmente elevada de suelos orgánicos

1 El umbral para la determinación de la proporción excepcionalmente elevada de suelos orgánicos, en comparación con la media de la Unión, se situará en el percentil 85 de la distribución de frecuencia de las proporciones de suelos orgánicos en comparación con la superficie total de tierra gestionada en cada Estado miembro. Los datos que determinan la proporción de suelos orgánicos en la superficie de tierra gestionada figuran en el anexo.

2 Los Estados miembros que tengan una proporción excepcionalmente elevada de suelos orgánicos determinada de conformidad con el apartado 1 definirán, de manera geográficamente explícita, las zonas afectadas por los efectos heredados de prácticas de gestión anteriores a 2013.

3 Las pruebas que corroboren la determinación de las zonas a que se refiere el apartado 2 serán verificables e incluirán los siguientes elementos: a) el método utilizado, los datos utilizados y el resultado de la determinación a que se refiere el apartado 2; b) una descripción de las prácticas de gestión anteriores a que se refiere el apartado 2, incluido el calendario de su aplicación, acompañada de pruebas que demuestren que se han producido; c) una descripción de las medidas empleadas para invertir la tendencia del exceso de emisiones generadas en las zonas determinadas con arreglo al apartado 2.

Article 4 Pruebas del exceso de emisiones y de la disminución de las absorciones

1 Las pruebas del exceso de emisiones y de la disminución de las absorciones facilitadas por los Estados miembros serán verificables.

2 En el caso de las zonas determinadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se basarán en la diferencia entre el total de emisiones y absorciones generadas durante el período 2026-2030 en esas zonas, en comparación con el total de emisiones y absorciones generadas durante ese mismo período en una zona de ese Estado miembro que sea similar en las categorías de clima y tipo de tierras y en las categorías de notificación de tierras con las mismas prácticas de gestión, y que no haya sido determinada de conformidad con el artículo 2, apartado 1. Esta comparación también podrá llevarse a cabo en la misma zona, con arreglo a las mismas prácticas de gestión, en un período histórico posterior a 1990 durante el cual dicha zona no se consideraría zona afectada por las repercusiones a largo plazo del cambio climático de conformidad con el artículo 2, apartado 1.

3 En el caso de las zonas determinadas con arreglo al artículo 3, apartado 2, las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se basarán en la diferencia entre el total de emisiones y absorciones generadas durante el período 2026-2030 en esas zonas, en comparación con el total de emisiones y absorciones generadas durante ese mismo período en una zona de ese Estado miembro que sea similar en las categorías de clima y tipo de tierras y en las categorías de notificación de tierras, y que no se considere afectada de conformidad con el artículo 3, apartado 2.

Article 5 Proceso de presentación de pruebas

1 Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de la compensación por el exceso de emisiones o la disminución de las absorciones presentarán la solicitud a tal efecto a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2026. La solicitud incluirá las pruebas establecidas en el artículo 2 o en el artículo 3, según proceda.

2 La Comisión informará a los Estados miembros afectados del resultado de la verificación de la solicitud a más tardar tres meses después de la recepción de una solicitud completa.

3 Tras el resultado de la verificación a que se refiere el apartado 2, y a más tardar el 15 de enero de 2032, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión las pruebas establecidas en el artículo 4, incluida una descripción de los métodos utilizados.

4 A más tardar el 31 de mayo de 2027, y posteriormente cada año, el Estado miembro de que se trate actualizará las pruebas a que se refieren el artículo 2, apartado 6, letra b), o el artículo 3, apartado 3, letra c), según proceda, en particular sobre los avances realizados en la mejora de la capacidad de absorción de carbono y la resiliencia climática.

5 Las pruebas establecidas en los artículos 2, 3 y 4 serán transparentes, precisas, coherentes, comparables y completas.

Article 6 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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